Última revisión
02/03/2007
Auto Penal Nº 65/2007, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 97/2007 de 02 de Marzo de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Marzo de 2007
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CIMADEVILA CEA, MARIA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 65/2007
Núm. Cendoj: 36038370022007200206
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
AUTO: 00065/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
Sección 002ª
ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5
Tfno.: 986.80.51.19 Fax: 986.80.51.14
66200 AUTO RESOLVIENDO APELACION. VARIOS MAGISTRADOS
Rollo: 0000097 /2007, A
Número Identificación Único: 36038 37 2 2007 0003069
Órgano Procedencia: JDO. DE INSTRUCCION N. 1 de PONTEVEDRA
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0003075 /2006
Apelante: Adriano
Procurador/a :
Apelado:
Procurador/a :
A U T O Nº 65
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Ilmos.Sres.:
Presidente
D. JOSE JUAN BARREIRO PRADO
Magistrados
D. LUCIANO VARELA CASTRO
Dª ROSARIO CIMADEVILA CEA
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Pontevedra, dos de Marzo de dos mil siete.
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por el Juzgado Instructor núm. 1 de Pontevedra, de fecha 9.1.07 auto que acuerda mantener la medida de prisión provisional comunicada y sin fianza respecto a D. Adriano .
SEGUNDO.- Contra dicho auto se interpuso por Adriano recurso de apelación, el cual fue admitido, remitiéndose en su virtud a este Tribunal testimonio de particulares para su resolución.
Siendo Ponente la Iltma .Sra. Dª. ROSARIO CIMADEVILA CEA.
Fundamentos
PRIMERO.- La excepcionalidad de la medida de privación provisional de libertad, conlleva además de la necesidad de los presupuestos sobre los que haya de asentarse en cuanto a la gravedad del hecho y a los indicios de criminalidad contra el presunto autor, la necesidad de su imposición para garantizar alguno de los fines que la justifican, sin que otros medidos menos gravosos puedan resultar de eficacia atendidas las circunstancias del caso.
En el caso que se analiza, se cumplen los presupuestos que establece el artículo 503 en sus apartados 1º y 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Por los testimonios remitidos a la Sala, se desprende la posible comisión de dos delitos, uno de robo con fuerza del artículo 238 en relación con el art. 240 CP y uno de receptación del artículo 298 del mismo texto legal.
Cualquiera de los referidos ilícitos, por la pena abstracta que lleva aparejada, cubre el requisito legal de la entidad penológica que para decretar la prisión provisional exige el artículo 503.1 de la L.E.Cr .
Discute la recurrente la existencia de indicios de criminalidad para acordar tan gravosa medida respecto al imputado Adriano , pero tales indicios, pormenorizados tanto en el auto que inicialmente decretó contra el mismo la medida cautelar, como en el ahora apelado y que la ratifica, resultan bastantes y ciertamente racionales, a tal fin.
En cuanto al delito de receptación, su presunta participación punible deriva de sus propias manifestaciones así como de las de los otros coimputados.
En cuanto a los indicios racionales de su posible participación en el robo con fuerza, no solo está la fecha de llegada desde Madrid a Galicia a la que, en una interpretación sesgada de aquellos que relacionan los autos referidos, alude la recurrente como argumento insuficiente; sino, también el que cuando fue detenido conducía un vehículo en el que, junto con las prendas sustraídas, precisamente fueron hallados útiles posiblemente relacionados con la comisión del delito, una cizalla y una pata de cabra.
En cuanto al fin de la medida, hay que decir que el riesgo de fuga es manifiesto, tratándose de un ciudadano extranjero sin arraigo familiar ni laboral en este país y que además facilitó a las fuerzas policiales una identidad falsa, todo ello en relación con el tiempo que lleva privado de libertad por esta causa.
Procede pues, desestimar el recurso, manteniendo íntegramente el auto impugnado, si bien debiendo imprimir el instructor a las actuaciones el trámite urgente y preferente que la ley previene dada la privación cautelar de libertad del imputado o imputados.
SEGUNDO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Se desestima el recurso de apelación interpuesto por D. Adriano contra el auto de fecha 9.01.07 el cual debemos confirmar y confirmamos declarando de oficio las costas de esta alzada.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.
Únase testimonio de la presente a los autos de su razón y al rollo de Sala.
Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as del margen. Doy fe.
DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.
