Auto Penal Nº 65/2007, Tr...ro de 2007

Última revisión
11/01/2007

Auto Penal Nº 65/2007, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10906/2006 de 11 de Enero de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Enero de 2007

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GIMENEZ GARCIA, JOAQUIN

Nº de sentencia: 65/2007

Núm. Cendoj: 28079120012007200106

Núm. Ecli: ES:TS:2007:912A

Resumen:
DELITO: LESIONES y VIOLENCIA DOMÉSTICA.Infracción de ley (art. 849.1º LECrim): concepto de deformidad, cicatriz en el rostro de la víctima (arts 150 y 148 CP); eximente completa y atenuante analógica de embriaguez (arts. 20.2º y 21.1º y 6º CP); atenuante de arrebato u obcecación (art. 21.3º CP).

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Enero de dos mil siete.

Antecedentes

PRIMERO: Por la Audiencia Provincial de Huesca (Sección 1ª), en el rollo de Sala nº 22/2 .006, dimanante del procedimiento abreviado nº 91/2.005 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Fraga, se dictó sentencia de fecha 7 de Julio de 2.006 , en la que se condenó a Luis como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones con deformidad y de un delito de maltrato en el ámbito familiar, previstos y penados respectivamente en los artículos 150 y 153.1º y 3º del Código Penal , concurriendo en ambos delitos la agravante de reincidencia del artículo 22.8ª CP y la atenuante analógica de embriaguez del artículo 21.1º y 6º en relación con el 20.2º CP , así como la agravante de parentesco del artículo 23 CP en el delito de lesiones, con imposición de las siguientes penas:

1. Por el delito de lesiones, cuatro años y nueve meses de prisión, y prohibición de aproximarse a su esposa, a su domicilio o al lugar en que resida en un radio de 300 metros y de comunicarse por cualquier medio con aquélla, por un periodo de cuatro años para ambas prohibiciones.

2. Por el delito de maltrato, diez meses de prisión, dos años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, prohibición de aproximarse a su hija Almudena en un radio de 300 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio por un periodo de dos años, e inhabilitación especial para el derecho de la patria potestad por tiempo de dos años.

3. Indemnización a su esposa e hija en concepto de responsabilidad civil, en las cantidades que se especifican en la sentencia.

4. Costas, con exclusión de las causadas por la acusación particular.

Se acordó, asimismo, el comiso del palo de madera y del cuchillo de cocina intervenidos en relación con los hechos, así como la sustitución de las penas privativas de libertad impuestas al acusado en esta causa por su expulsión del territorio nacional, debiendo procederse en caso de imposibilidad de dicha expulsión al cumplimiento de las penas de conformidad con el artículo 89.1.5 del Código Penal .

SEGUNDO: Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de casación por el penado Luis , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Alejandra Eduarda García Mallen, invocando como motivos los de infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , por indebida aplicación del artículo 150 e inaplicación del artículo 148, ambos del Código Penal ; de infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , por indebida inaplicación de la eximente completa de intoxicación por consumo de bebidas alcohólicas del artículo 20.2º CP , en lugar de la atenuante por analogía aplicada; y de infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , por indebida inaplicación de la atenuante de arrebato u obcecación del artículo 21.3º CP .

TERCERO.- En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Joaquín Giménez García.

Fundamentos

PRIMERO.- Como primer motivo de casación se denuncia, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , la indebida aplicación del artículo 150 del Código Penal , en lugar del artículo 148 de dicho Texto legal.

A) En el desarrollo del motivo, alega el recurrente que las lesiones causadas a su esposa no resultan incardinables en el concepto de deformidad, razón por la que impugna la tipificación de los hechos contenida en la sentencia de instancia, así como la consecuencia punitiva derivada de la misma.

B) Tras la entrada en vigor del Código Penal de 1.995, el artículo 150 CP se ha erigido en el tipo básico de la deformidad, al abarcar la figura simple, siendo reservada la modalidad agravada para los supuestos especialmente graves que prevé el artículo 149 CP. Recuerdan las SSTS nº 217/2.006, de 20 de Febrero, y nº 808/2.006, de 12 de Julio , que el derecho a la integridad física incluye la faceta de mantenimiento del propio estatus físico del individuo y, así, constituye deformidad toda irregularidad física, visible y permanente que afea o desfigura, con independencia de la edad, sexo y profesión de la víctima y con independencia también de que la misma pudiera ser reparada mediante cirugía, si bien destacando la necesidad de que tenga cierta entidad y relevancia.

En la deformidad se incluyen las cicatrices habidas en cualquier parte del cuerpo siempre que posean significación antiestética y sin perjuicio de una mayor o menor medida indemnizatoria, proporcionada a sus características y localización. Para decidir sobre este particular, el Tribunal deberá atender: 1) Al aspecto físico anterior de la víctima; 2) A las condiciones personales de la víctima; y, 3) A aquellas circunstancias de naturaleza subjetiva y social de todo orden que, en función de las peculiaridades del caso, deban ser ponderadas por el juzgador, debiendo tenerse en cuenta, por lo demás, que algunas de las circunstancias concurrentes en las víctimas, tales como sus actividades profesionales o sociales, pueden ser tenidas en cuenta a los efectos propios de la responsabilidad civil «ex delicto», mas no a efectos jurídico-penales. Completando lo anterior, conviene recordar que no basta para estimar inexistente la deformidad el dato de que ésta pueda ser reducida quirúrgicamente (STS nº 1.479/2.003).

La vía casacional elegida determina la necesidad de partir de la intangibilidad del hecho probado y se resuelve en verificar la corrección de la aplicación del derecho, es decir, se trata de discernir acerca de la subsunción del "factum" en el tipo penal aplicado, de forma que es incompatible con el presente motivo no sólo la pretensión de modificar los hechos de la sentencia, sino también introducir cuestiones relativas al análisis de la prueba practicada y ya valorada por el Tribunal de instancia.

C) Entre otros extremos, dispone el "factum" de la sentencia que la noche de autos, y tras un previo altercado con un palo de escoba, el acusado "tomó un cuchillo de cocina con mango de madera y hoja de once centímetros y se abalanzó sobre su esposa produciéndole un corte en la cara" y que, como consecuencia de dicha agresión, la esposa del acusado "sufrió una herida incisa de diez centímetros que precisó de sutura (...), restándole como secuela estética una cicatriz de diez centímetros que afecta a la cara dorsal de la nariz, al labio superior y al mentón derecho de la víctima".

No discutiéndose por el recurrente la producción de la lesión en sí, sino únicamente su relevancia estética a efectos de la deformidad apreciada en la instancia, ninguna duda cabe de que la secuela que se describe en los hechos, consecutiva a la conducta desplegada por el acusado, merece tal consideración, pues una cicatriz en la parte frontal del rostro de las dimensiones y con la trayectoria que se describe ha de entenderse que perturba en tal forma la integridad física de la víctima que ocasiona una irregularidad física objetiva, claramente visible y permanente, incardinable en el artículo 150 del Código Penal .

Pese a la vía invocada, con sus manifestaciones la defensa en realidad viene a atacar la valoración dada a dicha secuela por la Sala "a quo", según los medios de prueba de que dispuso en el acto del juicio, cuestión a la que aparece dedicado el F.J. 3º, en el que el Tribunal expresamente deja constancia de que ha llegado a tal convicción tanto a través de la pericial forense como de la inmediación de que gozó la propia Sala, pudiendo apreciar de forma directa las dimensiones y relevancia de la secuela, y concluyendo con la aplicación al caso de la doctrina de este Tribunal de Casación en materia de deformidad, pues "la desfiguración de la víctima es fácilmente apreciable al contacto visual, sin que, como dijo el Médico Forense durante el juicio, pueda afirmarse que esta cicatriz llegará a ser totalmente imperceptible con el tiempo".

En palabras de la STS nº 913/2 .000, el concepto de deformidad no debe ser apoyado en consideraciones puramente funcionales ni estéticas, pues el delito no sólo protege la integridad y el bienestar corporal, sino también la autodeterminación de las personas y la forma natural del cuerpo, más o menos duradera, cuya alteración no resulta querida por el sujeto pasivo. En nuestro caso, la imperfección estética derivada de la agresión rompe la armonía facial y es, por tanto, un estigma visible y permanente que ha modificado de forma relevante el aspecto anterior de la víctima, alterando de forma visible y permanente la morfología de la cara, aun en el caso -no acreditado con rotundidad- de que el paso del tiempo llegara a reducir el actual relieve de la cicatriz.

Siendo correcta la subsunción practicada en la instancia, no existe la infracción de ley que se invoca, razón por la que procede inadmitir a trámite el motivo al amparo del artículo 884.3º de la LECrim .

SEGUNDO.- En el segundo motivo, nuevamente al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , cuestiona el recurrente la indebida inaplicación al caso de la eximente completa del artículo 20.2º CP , en lugar de la atenuante analógica de los artículos 21.1º y 6º CP , aplicada en la instancia.

A) Considera la defensa que hubo de apreciarse en la conducta de su representado la eximente completa de actuar bajo un estado de intoxicación etílica, que deriva del artículo 20.2º del CP , en lugar de la mera atenuación analógica que se le reconoce en la sentencia recurrida, toda vez que estima probada la determinante incidencia que la previa ingesta alcohólica tuvo en su posterior conducta delictiva.

B) Esta Sala tiene afirmado que la intoxicación por bebidas alcohólicas integra la eximente del artículo 20.2º del Código Penal cuando determine una disminución de las facultades psíquicas tan importante que impida al autor del hecho delictivo comprender la ilicitud del mismo o actuar conforme a esa comprensión, siempre que la embriaguez no hubiese sido buscada de propósito para cometer la infracción penal y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión.

Cuando la pérdida de las facultades intelectivas o volitivas del acusado, a consecuencia de la embriaguez, sin privarle de la capacidad de comprender la ilicitud del acto o de actuar conforme a tal comprensión, disminuya de forma importante tal capacidad de comprensión y de decisión, deberá apreciarse la eximente incompleta de intoxicación etílica, al amparo del artículo 21.1ª del Código Penal , en relación con el artículo 20.2º CP (patologías adictivas de carácter crónico que no eliminan totalmente la capacidad de percepción del alcance del hecho), o la atenuante simple del artículo 21.2ª CP (en deterioros orgánicos que repercuten sobre la inserción del individuo en el ámbito social en el que habitualmente se desenvuelve y le limitan su capacidad de voluntad y comprensión, convirtiéndole además en un ser con una personalidad influenciable), cuando el culpable actúe a causa de su grave adición al consumo de bebidas alcohólicas (STS nº 984/2.001, de 30 de Mayo, citando a su vez las SSTS de 11 de Abril y 4 de Octubre de 2.000).

En todo caso y como se verá, carece de trascendencia penológica aplicar la atenuante que estimó acorde al caso el Tribunal, en vez de la resultante de los otros preceptos citados (art. 21.1º o, más correctamente, art. 21.2º CP ), ya que lo que en absoluto resulta posible es estimar la eximente que demanda el recurrente.

C) En efecto, muestra el recurrente su discrepancia con la valoración dada por el órgano "a quo" al acervo probatorio sobre la influencia que la ingesta alcohólica hubo de desatar en su comportamiento, y para ello detalla puntos concretos de las testificales prestadas en la vista de los que extrae una convicción diferente a la expuesta en la sentencia. Olvida con ello que la vía por la que ha articulado el motivo obliga al atento respeto a la narración fáctica, en la que se dispone que, cuando el acusado regresó a su domicilio, "sus facultades intelectivas y volitivas estaban alteradas a consecuencia del consumo de bebidas alcohólicas durante las horas inmediatamente anteriores". La mera alteración -que no anulación- de sus aptitudes para comprender y querer a que hace referencia el "factum" obliga a rechazar de plano la infracción de ley que postula el recurrente.

Ahora bien, aun obviando el cauce casacional elegido y en aras de ofrecer respuesta a la pretensión impugnativa de fondo, que se revela evidente en cuanto relacionada con el material probatorio sobre el estado de embriaguez del acusado, hemos de recordar que únicamente corresponde a esta Sala analizar en tal caso la suficiencia de los medios de prueba en los que el Tribunal de instancia haya sustentado su convicción y la racionalidad del juicio de inferencia reflejado en la sentencia, sin resultar posible suplir la labor probatoria del órgano de procedencia.

A tal fin, en el tercer párrafo del F.J. 4º el Tribunal examina pormenorizadamente cuantas testificales se practicaron en la vista e hicieron referencia a la mayor o menor ebriedad en la que se encontraba el autor la noche de autos, llegando a la conclusión de que, aunque la esposa y la cuñada del acusado refirieron que "iba bien bebido", los policías que acudieron al domicilio y que se entrevistaron con aquél aproximadamente una hora después del suceso, manifestaron en el acto del juicio que, si bien el aliento del acusado desprendía olor a alcohol y sus ojos estaban enrojecidos, ello no le impidió mantener con ellos una conversación, al tiempo que los agentes pudieron observar la regularidad de su deambulación.

Combinando la totalidad de los testimonios obtenidos y "sin que se hayan aportado por las partes criterios periciales suficientes que evidencien la inconciliabilidad de lo manifestado por los familiares del acusado y por los policías", el Tribunal de instancia estima que, aunque la esposa y la cuñada pudieran conocer mejor los síntomas característicos de la embriaguez del acusado, el testimonio de los agentes -sin llegar a privar de credibilidad lo depuesto por ambas mujeres, en tanto que pudiera estar dirigido a querer beneficiar a su familiar- se alza, no obstante, como "fundamental para afirmar que, si bien la embriaguez reviste entidad suficiente como para atenuar la responsabilidad penal del culpable, carece de significación para considerar la posibilidad de una eximente, completa o incompleta".

Tal valoración, lejos de apartarse de las reglas de la lógica, ha de estimarse racional y plenamente ajustada a la prueba practicada, así como a la doctrina de esta Sala antes expuesta.

Procede, en consecuencia, inadmitir a trámite el motivo al amparo del artículo 884.3º y 1º de la LECrim .

TERCERO.- Por último, el tercer motivo, amparado igualmente en el artículo 849.1º de la LECrim , invoca infracción de ley por indebida falta de apreciación de la atenuante de arrebato u obcecación, prevista en el artículo 21.3º del Código Penal.

A) Expone la defensa que el elemento determinante de la agresión fue la previa discusión que se produjo entre el acusado y su esposa, originada por esta última, entendiendo que esta discusión actuó a modo de estímulo poderoso que nubló el entendimiento de su patrocinado, llevándole a un estado de ofuscación transitoria de tal calado emocional que el posterior acometimiento fue consecuencia directa del citado estímulo, en relación de causa a efecto, con el consiguiente efecto atenuatorio de la pena.

B) Como esta Sala ha mantenido con reiteración (SSTS nº 1.003/2.006, de 16 de Octubre , nº 1.369/2.003 y nº 2.085/2.001), la atenuante tercera del art. 21 del Código Penal , denominada de estado pasional -que evidentemente no se ha establecido para privilegiar reacciones coléricas-, opera en la importancia que tienen ciertos estímulos en sujetos con personalidades psicopáticas, originándoles una disminución pasajera de influencia notoria en su capacidad (o juicio) de culpabilidad. Esta atenuante tiene su límite superior en el trastorno mental transitorio y su inferior en el simple acaloramiento (e incluso aturdimiento) que ordinariamente acompaña a los denominados "delitos de sangre", como el que es objeto de esta censura casacional.

Es del todo evidente que en toda situación de acometimiento personal, derivada de una disputa previa en la que sin solución de continuidad de las palabras se pasa a los hechos (delictivos), el acaloramiento como situación pasional es en todo punto concurrente con situaciones de tensión, ofuscación e incluso de cierto descontrol anímico. Pero tal estado pasional ha de que tener una intensidad suficiente para romper los mecanismos inhibitorios, de modo que el sujeto se encuentre inmerso en una situación emotiva que la ley ha denominado como de "arrebato" u "obcecación". El primero ha sido definido por nuestra jurisprudencia como una "especie de conmoción psíquica de furor" y la segunda como "un estado de ceguedad u ofuscación", con fuerte carga emocional el primero y acentuado substrato pasional la segunda; otras veces, se los relaciona con su duración temporal y así el arrebato se define como emoción súbita y de corta duración, mientras que la obcecación es más duradera y permanente; la primera está caracterizada por lo repentino o súbito de la transmutación psíquica del agente, diferenciándose de la obcecación por la persistencia y la prolongación de la explosión pasional que ésta representa.

Como hemos dicho reiteradamente (por todas, STS nº 641/2 .005), en toda situación de acometimiento personal derivada de una disputa previa en la que, sin solución de continuidad, de las palabras se pasa a los hechos, el acaloramiento -como situación pasional- es concurrente con situaciones de tensión, ofuscación e incluso de cierto descontrol anímico. Pero tal estado pasional ha de tener una intensidad suficiente para romper los mecanismos inhibitorios y erigirse así en elemento desencadenante de la reacción delictiva del agente.

C) Ciertamente, se describe en los hechos que existió una previa discusión entre agresor y víctima. No consta, en cambio, en qué consistió la disputa ni, en definitiva, la relevancia que la contienda verbal pudiera tener como desencadenante de los hechos que se sucedieron, a los fines impugnativos pretendidos por la defensa.

Ahora bien, el motivo y contenido de la discusión resulta en realidad intrascendente, puesto que lo que sí refiere el "factum" es que en el seno de la misma el ahora recurrente "tomó un palo de madera correspondiente al mango de una escoba o cepillo, que el propio acusado había partido en dos trozos, y lo empuñó con el propósito de menoscabar la integridad física de su esposa", si bien se interpuso entre ambos su hija mayor, pese a lo cual el acusado procedió a golpear a esta última, así como que, acto seguido, el acusado "tomó el cuchillo de cocina con mango de madera y hoja de once centímetros y se abalanzó sobre su esposa", produciéndole el corte en la cara a que ya se han hecho anteriores referencias.

A la vista de los hechos transcritos, resulta evidente que, cualquiera que fuere el contenido de la discusión en la que se encontraban enfrascados agresor y víctima, su entidad deviene insuficiente para desencadenar la grave reacción del acusado. Hubo una más que notable desproporción entre esta respuesta del acusado, que no sólo atacó a su esposa, sino incluso a su propia hija, valiéndose para ello de los instrumentos ofensivos que se describen, lo que impide valorar atenuación alguna. Así lo precisa también la Audiencia de origen (F.J. 4º, último párrafo), al dejar constancia de que "aun aceptando que el origen de la discusión que mantuvieron el acusado y su esposa fueran los celos de ésta ante la posibilidad de que aquél pudiera tener alguna relación extramatrimonial, como se llegó a sugerir durante el juicio, entendemos que, con arreglo a las actuales normas socio-culturales de convivencia, dicha situación no puede sustentar una atenuante de estado pasional que explique mínimamente una reacción tan desproporcionada como la que tuvo el acusado no sólo hacia su esposa, sino también hacia su hija, cuyo único propósito era poner fin a la agria discusión que mantenían sus padres".

No concurriendo, pues, ninguno de los elementos determinantes del arrebato, el motivo debe ser inadmitido a trámite, al amparo del artículo 884.3º de la LECrim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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