Última revisión
22/04/2008
Auto Penal Nº 65/2008, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 51/2008 de 22 de Abril de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Abril de 2008
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: MUÑOZ ACERO, MARINA DE LA CRUZ
Nº de sentencia: 65/2008
Núm. Cendoj: 06083370032008200073
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ
SECCIÓN TERCERA
MÉRIDA
A U T O nº 65/08
ILMOS/AS. SRES/AS.:
PRESIDENTE:
D.ª MARÍNA MUÑOZ ACERO (PONENTE)
MAGISTRADOS:
D.ª JUANA CALDERÓN MARTÍN
D. JESÚS SOUTO HERREROS
Rollo Penal num. 51/08
Procedimiento de origen: DPA n.º 180/07
Juzgado de Instrucción n.º 1 de Castuera
En MÉRIDA, a veintidós de abril de dos mil ocho.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de Instrucción n.º 1 de Castuera, se sigue procedimiento de Diligencias Previas nº. 180/07 , en que, con fecha 09-04-07, ha recaído resolución cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Incóense Diligencias previas, dando parte de incoación al Ministerio Fiscal. Se acuerda el sobreseimiento provisional y el archivo de las actuaciones.== Con expresa reserva de acciones civiles al perjudicado."
SEGUNDO.- Contra referida resolución, por la Procuradora de los Tribunales Sra. Carmona Lanchazo, en representación de D. Luis María , se presentó recurso de reforma y subsidiario de apelación; recayendo a referido recurso resolución por la que se desestimaba el recurso de reforma interpuesto contra la resolución referida, admitiéndose el recurso de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, siendo parte apelante D. Luis María , representado por el Procurador Sra. Carmona Lanchazo y defendido por el Letrado Sr. Guillén Posadas y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Fundamentos
PRIMERO.- Bastaría para estimar el recurso entablado y revocar la resolución impugnada -que decreta el sobreseimiento provisional y consecuente archivo de la presente causa, al estimar el Juzgador de Instrucción que no resulta debidamente acreditada la perpetración de infracción penal alguna en los hechos enjuiciados, de conformidad con lo prevenido en los arts. 641.1 y 779.1.1º de la LECRim.- la sola consideración de que el referido pronunciamiento judicial lo que, en definitiva, viene a significar es que hay una clara muestra de insuficiencia en la actividad de investigación desarrollada que no ha podido franquear los límites de la mera sospecha, de tal modo que no existen, pues, suficientes indicios racionales de criminalidad para estimar la presencia de un delito, es decir, falta de pruebas en orden al carácter delictivo del hecho denunciado o, lo que es lo mismo, se está diciendo, no que el hecho, cometido o no cometido, no constituya delito, sino, por el contrario, que se sospecha que el delito se ha cometido pero que no es posible obtener la certeza suficiente para ir más allá de tal sospecha porque no pueden encontrarse suficientes datos inculpatorios racionales de criminalidad, por lo que si dicha resolución judicial no excluye "ab initio" en los hechos denunciados el carácter de ilicitud penal, el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 24.1 de nuestra Constitución, exige un "ius ut procedatur", o el deber de practicar, cuanto menos, las mínimas actuaciones necesarias de investigación que permitan llegar a tal conclusión y que, ciertamente, no serían necesarias si, de conformidad con el art. 269 de la LECrim ., el órgano judicial entendiera razonablemente que la conducta o los hechos imputados carecen de dicha ilicitud penal, cual no es el caso pese a lo manifestado por el mismo en el auto desestimatorio de la reforma instada, dada la naturaleza referenciada del pronunciamiento expresado para inadmitir la tramitación de la denuncia interpuesta por el hoy recurrente en la fase instructora de la presente causa.
SEGUNDO.- A mayor abundancia, y sin ánimo alguno de prejuzgar, para poder depurar adecuadamente la calificación jurídica que merecen los hechos denunciados requiere, cuanto menos, que se practique la declaración solicitada del empleado de banca denunciado, al objeto de esclarecer si la recepción de dinero, que se dice recibida por el mismo, con la finalidad específica pactada de emplear en un destino determinado, concretamente para el pago del préstamo concertado por el denunciante con la sucursal de ahorros de la que aquél es director, fue transmutada indebida e ilegítimamente por el mismo, enfrentándose abiertamente al titular denunciante y desconociendo su derecho a que dicho numerario recibido se aplicare al fin concreto convenido, con plena conciencia y voluntad de lucro, quebrantando en tal gestión de distracción del dinero la lealtad negocial con malicia defraudatoria y en claro perjuicio del denunciante, que sin duda tenía derecho a realizar tal desembolso para el fin pactado, por lo que dicha mínima investigación, reiteramos, para determinar si se prescindió por parte del denunciado en su acto de disposición (de realizarlo realmente), de la limitaciones insitas en el título de recepción de los fondos, y para delimitar en suma si estamos ante un incumplimiento contractual civil, cual califica anticipadamente el Instructor, o ante un supuesto punible, cual pudiere ser un delito de apropiación indebida tipificado en el art. 252 CP , sin duda difícil de deslindar dada la complejidad de trazar la línea divisoria del dolo penal y el antijurídico civil en esta clase de hechos, resulta, como hemos dicho, indispensable para decidir sobre la corrección o no del impugnado sobreseimiento, cual exige el derecho fundamental antes expresado, y el de no sufrir indefensión, infiriéndose, sin necesidad de mayores consideraciones, la obligación de proseguir con la labor instructora, cual solicita el apelante, y de revocar, en consecuencia, la resolución recurrida dictada por el Juzgador de primer grado, al que se devolverán las presentes actuaciones por él remitidas al objeto de que, una vez efectuada la investigación suficiente de los hechos denunciados, y a la vista del resultado que arroje la misma, pueda entonces con más elementos de juicio, actuar consecuentemente conforme a derecho.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes demás de general aplicación; y, en atención a lo expuesto;
Fallo
Esta SALA ACUERDA: ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis María contra el Auto dictado por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº. 1 de Castuera, de fecha 09-04-07 , recaído en procedimiento de Diligencias Previas n.º 180/07; REVOCÁNDOSE en consecuencia referida resolución y ordenando, en su lugar, devolver las actuaciones al Juzgado de procedencia mediante atento oficio remisorio, previas las notificaciones y anotaciones oportunas, a fin de que continúe tramitando las presentes diligencias hasta concluirlas conforme a derecho.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso de carácter ordinario alguno.
Así por este nuestro Auto, lo disponemos, mandamos y firmamos.
