Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 65/2016, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Rec 60/2016 de 28 de Octubre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Octubre de 2016
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: SÁEZ VALCÁRCEL, JUAN RAMÓN
Nº de sentencia: 65/2016
Núm. Cendoj: 28079229912016200075
Núm. Ecli: ES:AN:2016:350A
Núm. Roj: AAN 350/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA NACIONAL
Sala de lo Penal
Pleno
RECURSO DE SÚPLICA Nº 60/2016
JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 6
ROLLO DE SALA, SECCIÓN 2ª
PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN Nº 3/2016
Tribunal:
D. Fernando Grande Marlaska Gómez (presidente)
D. Alfonso Guevara Marcos
Dª. Ángela Murillo Bordallo
Dª. Concepción Espejel Jorquera
Dª. Teresa Palacios Criado
Dª. Manuela Fernández Prado
Dª. Paloma González Pastor
Dª. Mª Ángeles Barreiro Avellanada
D. Javier Martínez Lázaro
D. Juan Francisco Martel Rivero
D. Nicolás Poveda Peñas
D. Ramón Sáez Valcárcel (ponente)
Dª. Clara Bayarri García
Dª. Ana María Rubio Encinas
D. Juan Pablo González González
D. Fermin Echarri Caso
AUTO Nº 65/2016
En Madrid a 28 de octubre de 2016.
Antecedentes
1.- La Sección 2ª de esta Sala de lo Penal dictó auto de fecha 22 septiembre 2016 que acordaba acceder en vía jurisdiccional a la extradición de D. Martin , nacional ruso, solicitada por las autoridades judiciales de la Federación Rusa para su enjuiciamiento por delito de estafa agravada.2.- El día 29 de septiembre pasado el Letrado Sr. Sánchez Peribáñez, en nombre del reclamado interpuso recurso de súplica contra esa resolución alegando la prescripción del delito y solicitando que se revocase y denegase la extradición.
El Fiscal se opuso a la estimación del recurso y pidió la confirmación del auto.
3.- El día de hoy la Sala se constituyó en Pleno, deliberó y resolvió el recurso, acordando la presente de la que ha sido ponente el magistrado Ramón Sáez Valcárcel.
Fundamentos
1.- Sustenta su recurso la representación del Sr. Martin en un único motivo relativo a la prescripción del delito, causa de denegación a la entrega prevista en el marco convencional que no es de aplicación al caso.2.- El artículo 10 del Convenio Europeo de extradición que disciplina la materia estipula que no se concederá la extradición si se hubiere producido la prescripción de la acción penal o de la pena con arreglo a la legislación de cualquiera de los dos Estados. El recurrente admite con el auto que impugna que la imputación es por delito de estafa agravada ( artículos 249 , 250.5 y 6 del Código penal , que prevé pena de hasta 6 años de prisión) y que el plazo de prescripción según la ley española es de 10 años (artículo 131.1 del Código).
3.- Se discute qué actos procesales pueden interrumpir la prescripción del delito. La jurisprudencia ha señalado que solo gozan de naturaleza de actos interruptivos las resoluciones que tengan un contenido sustancial o material, ya de inicio o de prosecución del procedimiento contra el autor, que demuestren que la persecución penal avanza y se desenvuelve.
La Fiscalía competente para investigar e instruir causas por delito abrió diligencias el 28 octubre 2004, momento inicial del cómputo que señala el auto de este tribunal y que acepta la representación del reclamado.
Los hechos tuvieron lugar en el año 2003, cuando el reclamado habría suscrito un contrato con la voluntad de engañar a la sociedad que representaba, lo que se desveló en 2005 cuando, vencido el plazo, no habría entregado los dos inmuebles objeto del compromiso. El 20 noviembre 2006 el reclamado no fue hallado, por lo que se decretó su búsqueda. El 20 febrero 2012 se formuló acusación en ausencia por el órgano de persecución competente por delito de estafa agravada, decretándose una medida cautelar de carácter personal (arresto domiciliario).
La resolución impugnada entiende con buen criterio que la formalización del acta de acusación es equiparable al auto de procesamiento y supone un acto procesal de persecución efectiva, de contenido material con virtualidad para interrumpir la prescripción. Incluso la orden de búsqueda inicial de noviembre de 2006 cuando el reclamado incumplió sus deberes procesales, situándose fuera del alcance de la jurisdicción competente, ya era un acto sustancial que evidencia la voluntad estatal de perseguir el delito.
4.- El recurrente cuestiona la existencia de tal acto procesal, con el argumento de que no ha sido aportado con la documentación extradicional y para ello cita el artículo 7.1 de la Ley de extradición, que es fuente subsidiaria solo aplicable en lo no previsto en el tratado. De esta manera, plantea indirectamente el cumplimiento de requisitos documentales, y para ello hay que acudir al artículo 10 del Convenio Europeo de extradición donde se mencionan como documentos indispensables para admitir a trámite la reclamación una decisión ejecutoria de condena o un mandamiento de detención u otro documento que tenga la misma fuerza, expedidos en la forma prescrita por la ley del Estado requirente. Si el recurrente consideró necesario examinar el acta de acusación, dudando de su existencia, debió solicitar información complementaria. Lo que no puede es negar en sede de recurso ese hecho, que se mencionaba como uno de los hitos del proceso en la demanda extradicional y al que tuvo acceso en la fase de preparatoria del proceso, hecho que en atención a los compromisos asumidos con el otro Estado debemos aceptar como ciertos.
No ofrece duda alguna que un acto de formalización de la acusación por parte del órgano estatal de persecución penal, que fue acompañado de la adopción de una medida cautelar privativa de libertad, es un acto interruptivo de la prescripción en nuestro sistema.
5.- Como la legislación rusa prevé la pena de trabajos forzados como alternativa a la de privación de libertad en los delitos de estafa objeto de la reclamación, el auto señalaba que las autoridades requirentes habían ofrecido garantías de no aplicación de penas inhumanas y degradantes, lo que entendía como suficiente en la medida que la Federación Rusa había ratificado los tratados sobre derechos humanos y se ha sometido a la jurisdicción del Tribunal Europeo de derechos humanos. El recurrente cuestiona esa decisión y solicita que se requiera al Estado de emisión para que garantice que no se impondrá dicha pena. No parece que el establecimiento de la garantía que pide la defensa del Sr. Martin sea improcedente, aunque no la hubiera pedido previamente y la parte requirente la ofrezca en términos genéricos, por lo que aquí la añadiremos.
Por todo ello, procede confirmar el auto que concedió la extradición del Sr. Martin .
En atención a lo expuesto la Sala
Fallo
1.- Se DESESTIMA el recurso de súplica interpuesto por el Letrado Sr. Sánchez Peribáñez en nombre de D. Martin contra el Auto de la Sección 2ª de esta Sala de lo Penal de fecha 22 septiembre 2016 , que estimó la solicitud de extradición de la Federación Rusa sobre su persona para su enjuiciamieno por delito de estafa agravada, decisión que se viene a confirmar.2.- Se establece como garantía que el Estado requirente no aplique pena de trabajos forzados ni cualquier otra que supusiera trato inhumano o degradante.
Notifíquese esta resolución, contra la que no cabe recurso, a las partes.
Lo acuerdan y firman los miembros del Tribunal. Doy fe.
E/
