Auto Penal Nº 65/2016, Tr...io de 2016

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 65/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 26/2016 de 27 de Julio de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Penal

Fecha: 27 de Julio de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: RUIZ-RICO RUIZ-MORÓN, JUAN

Nº de sentencia: 65/2016

Núm. Cendoj: 18087310012016200048

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:188A

Núm. Roj: ATSJ AND 188/2016


Encabezamiento


Reg. Gral. núm. 120 /2016
C. Competencia Penal núm. 26/2016
Ponente: Ilmo. Sr. D. Juan Ruiz Rico Ruiz Morón
A U T O Nº 65
EXCMO. SR. PRESIDENTE
D. LORENZO DEL RIO FERNANDEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. Juan Ruiz Rico Ruiz Morón
D. MIGUEL PASQUAU LIAÑO
Granada a veintisiete de julio de dos mil dieciséis.
Dada cuenta; por devueltas las precedentes Diligencias por el Ministerio Fiscal con el correspondiente
informe, que se unirá a aquellas.

Antecedentes

Primero .- Por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Córdoba, se iniciaron el 3 de julio de 2015, las Diligencias Previas nº 2995 de 2015, por delitos de fraude de subvenciones y falsedad que procedían del testimonio de particulares remitido por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Sevilla dimanante del Procedimiento Abreviado 109/2015, respecto a los cursos impartidos en Córdoba. Aquel Juzgado al incoar las Diligencias Previas acuerda librar oficio a Vigilancia Aduanera de Huelva a fin de que remitieran informe de los cursos impartidos exclusivamente en el partido judicial de Córdoba, concretando personas implicadas y cuota defraudada. Vigilancia Aduanera contesta al oficio informando el día 11 de agosto de 2015, que en el marco de las Diligencias Previas 713 de 2014 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Sevilla, se había investigado a Carlos Ramón , quien había subcontratado la realización de cursos de formación en la Provincia de Córdoba con Juan Manuel , relacionado con los cursos de formación presuntamente fraudulentos en Córdoba.

Segundo.- El Juzgado de Instrucción nº 3 de Córdoba a la vista del anterior informe, decide dictar auto de inhibición en fecha 18 de mayo de 2016 a favor del Juzgado de Instrucción nº 3 de Sevilla, por entender que los hechos imputados a Juan Manuel eran conexos con los imputados a Carlos Ramón . El Juzgado de Instrucción nº 3 de Sevilla, por auto de 23 de junio de 2016 , acuerda no aceptar la inhibición, entre otras razones por encontrarse la causa que instruía ya calificada por el Ministerio Fiscal.

Tercero.- Incoada por esta Sala cuestión de competencia, por Diligencia de Ordenación de la Sra.

Letrada de la Administración de Justicia de 19 de julio de 2016, se incoa la cuestión de competencia, se designa ponente y se acuerda que pasaran para informe al Ministerio Fiscal, que lo ha emitido en fecha 25 de julio de 2016 en el sentido de que el órgano competente territorialmente es el Juzgado de Instrucción nº 3 de Córdoba.

Fundamentos


PRIMERO .- De conformidad con lo anteriormente expuesto, el presente caso consiste en determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer de las Diligencias Previas 2995/2015 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Córdoba, seguidas frente al Sr. Juan Manuel por delitos de fraude de subvenciones. Frente a ello, en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Sevilla se seguía el Procedimiento Abreviado 109/2015, frente a otras personas por hechos similares. En consecuencia, ambos procesos en distintas fases procesales, uno en fase de investigación, desconociéndose el momento procesal concreto y, el otro, el seguido en Sevilla, ya calificado por el Ministerio Fiscal y posiblemente con juicio oral ya abierto.



SEGUNDO .- La regla general prevista en el artículo 300 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de que cada delito da lugar a un sumario, resulta alterada para los delitos conexos. Y ello obliga a examinar si en el supuesto de autos se cumple alguno de los criterios de conexidad prevenidos en el artículo 17 del mismo texto legal .

Los supuestos de conexidad están descritos y regulados en el señalado precepto que recoge en sus números 1 y 2 la conexidad subjetiva, en sus números 3 y 4 la conexidad objetiva, y en el número 5 la denominada conexidad mixta (subjetiva y objetiva) que comprende los diversos delitos que se imputan a una misma persona al incoarse contra ella causa por cualquiera de ellos si tuvieran analogía o relación entre sí, a juicio del Tribunal, y no hubiesen sido hasta entonces sentenciados. Con carácter general el Tribunal Supremo (entre otras, STS de 15 de febrero de 1.996 ) ha mantenido que la conexión obedece al principio de economía procesal y evitación del rompimiento de la continencia de la causa, y puede definirse como la existencia de un nexo o enlace entre diversos hechos que puede derivar de plurales circunstancias de tiempo, lugar, bien jurídico lesionado, precepto infringido, 'modus operandi' del agente y otras, debiendo huirse de posturas eminentemente restrictivas, alentando a este respecto criterios beneficiosos para el reo ( STS 16-12-1987 ).

Desde esta perspectiva, nada impediría, en principio, la acumulación de ambos procesos, previa inhibición; sin embargo, como ya tuvo ocasión de pronunciar esta Sala en auto de 18 de septiembre de 2006 y 1 de junio de 2016 , sería difícil con ello salvar el obstáculo que supone que los procedimientos se encuentren en fases diferentes, en la instrucción, fase de juicio oral, posiblemente ya abierto con calificación ya efectuada por el Ministerio Fiscal, el de Sevilla, por tanto con hechos enjuiciados y calificación jurídica perfectamente definidos y concretados y en trámite de investigación el de Córdoba. Entendemos, por tanto, que la acumulación supondría no solo incorporar nuevos hechos, sino también de posibles nuevas diligencias probatorias que posiblemente no hayan sido tomadas en consideración en el juicio oral señalado en Sevilla, lo que haría que la acumulación tuviera sólo efectos formales y no materiales.



TERCERO. - Item más, como indica la STS de 5-3-1993 , la conexidad es 'prima facie' una aplicación del principio de indivisibilidad de los procedimientos, pero no implica, a diferencia de cuando se trata de un hecho único, la necesariedad de esa indivisibilidad. La indivisibilidad obliga a reunir en el enjuiciamiento todos los elementos de un mismo hecho, de forma que responda aquélla a la existencia de una única pretensión punitiva cuya resolución no pueda fraccionarse. La conexidad, por el contrario, agrupa hechos distintos, al menos desde el punto de vista normativo, al ser susceptibles de calificación separada- que por tener entre sí un nexo común, es aconsejable se persigan en un proceso único, por razones de eficacia del enjuiciamiento y de economía procesal. Pero la fuerza unificadora del nexo no es la misma en todos los casos, puesto que no en todos ellos el enjuiciamiento conjunto de los hechos resulta imprescindible para no romper la continencia de la causa, pudiéndose así distinguir entre conexidad necesaria y conexidad por razones de conveniencia o economía procesal, distinción que aparece legalmente reconocida en la regla 6ª 762 L.E.Crim que permite que para juzgar delitos conexos'cuando existan elementos para hacerlo con independencia ...podrá acordar el Juez la formación de las piezas separadas que resulten convenientes para simplificar y activar el procedimiento', reconociéndose así que hay casos en los que la regla de enjuiciamiento conjunto de los delitos conexos no es una regla imperativa y de orden público y hasta debe ceder ante razones de simplificación o rapidez en el proceso.

En conclusión procede resolver la presente contienda, declarando competente al Juzgado de Instrucción nº 3 de Córdoba, para conocer del delito frente a Juan Manuel por fraude de subvenciones en la Provincia de Córdoba.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso, la Sala de lo Civil y lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, actuando como Sala de lo Penal,

Fallo

D I S P 0 N E Que debía declarar y declaraba que el Juzgado de Instrucción nº 3 de Córdoba es el competente para el conocimiento de sus Diligencias Previas 2995/2015, seguido frente a D. Juan Manuel por el delito de fraude de subvenciones en la Provincia de Córdoba.

Remítanse testimonios de esta resolución y los correspondientes oficios, a ambos Juzgados, para que el Juzgado de Instrucción nº 3 de Córdoba continúe con su tramitación con arreglo a Derecho.

Así por este auto, que es firme al no caber frente al mismo ulterior recurso, lo acuerdan, mandan y firman el Excmo. Sr. Presidente y los Ilmos. Sres. Magistrados de la Sala al inicio relacionados.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.