Auto Penal Nº 65/2018, Au...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 65/2018, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Rec 68/2018 de 23 de Febrero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Febrero de 2018

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GUTIERREZ GOMEZ, JESUS EDUARDO

Nº de sentencia: 65/2018

Núm. Cendoj: 28079229912018200122

Núm. Ecli: ES:AN:2018:1255A

Núm. Roj: AAN 1255/2018


Encabezamiento


RECURSO SÚPLICA 68-18
ROLLO SALA 118-2017
EXTRADICIÓN 68-2016
JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN 5
A U T O N º 65 / 2018
PRESIDENTE:
Dª. CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA
MAGISTRADOS:
D. F. ALFONSO GUEVARA MARCOS
Dª. ÁNGELA MURILLO BORDALLO
Dª. MARÍA JESÚS GONZÁLEZ DUPLÁ
D. ÁNGEL LUIS HURTADO ADRIÁN
Dª. TERESA PALACIOS CRIADO
Dª. MANUELA FERNÁNDEZ PRADO
Dª. C. PALOMA GONZÁLEZ PASTOR
Dª. ANGELES BARREIRO AVELLANEDA
D. JESÚS EDUARDO GUTIÉRREZ GOMEZ
D. JOSÉ RICARDO DE PRADA SOLAESA
D. JULIO DE DIEGO LÓPEZ
D. JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO
D. ANTONIO DÍAZ DELGADO
Dª. CLARA BAYARRI GARCÍA
Dª. ANA RUBIO ENCINAS
D. JUAN PABLO GONZALEZ GONZÁLEZ
D. FERMIN ECHARRI CASI
En Madrid, 23 de febrero de 2018

Antecedentes


PRIMERO. - En procedimiento de extradición 118/2017 de la Sección Segunda con fecha 22 de diciembre de 2017 se dictó auto acordando la procedencia en vía jurisdiccional de la extradición del ciudadano chino, reclamado por la República Popular de China para el enjuiciamiento de unos hechos seguidos en ese país y constitutivos supuestamente de un delito de estafa.



SEGUNDO .- Por la representación del reclamado se interpuso recurso de súplica contra dicha resolución; por los motivos que constan el escrito de fecha 29 de diciembre de 2017 presentado a tal efecto.



TERCERO .- Por el Ministerio Fiscal se interesó la confirmación del auto recurrido, en base a las consideraciones que figuran en el escrito en el escrito presentado a tal efecto.



CUARTO .- Incoado el correspondiente rollo de recurso, fue designado Ponente el Magistrado de la Sección Primera, Ilmo Don JESÚS EDUARDO GUTIÉRREZ GOMEZ; celebrándose la deliberación y fallo del recurso el día 23 de febrero de 2018.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la defensa de Isidoro se interpone recurso de súplica contra el auto de fecha 26 de diciembre de 2012 dictado por la Sección Cuarta de esta Audiencia Nacional en virtud del cual se accedía en vía jurisdiccional a la extradición solicitada por las autoridades de la República Popular de China y para su enjuiciamiento por la supuesta comisión de un delito de estafa.

El referido recurso de súplica se articula en cinco motivos. El primero de ellos se refiere a la jurisdicción y competencia territorial española , denunciando que se han vulnerado los artículos 23 , 238.1 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , artículos 14 y 15 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 9 y 24-1 de la Constitución Española , poniendo de relieve los vínculos de conexión de los hechos para que la jurisdicción española sea la competente para el conocimiento de los hechos, citando como tales hechos los siguientes: es en España donde los sujetos activos realizan todas las presuntas actividades delictivas; es en España donde residen dichas personas no pudiendo ser nunca responsables de supuestas actuaciones que serían anteriores a su llegada a este país; en aquí donde han sido detenidos y puestos a disposición judicial; es aquí donde supuestamente reciben una remuneración por su actuación y en consecuencia es en España donde reciben un lucro y un beneficio como consecuencia de dicha actuación; es aquí donde estarían los testigos de los hechos y donde se encuentran las casas y oficinas empleadas al efecto, aparatos telefónicos e informáticos empleados y datos con los registros de dichas llamadas telefónicas, etc...Se cita por la recurrente para sostener la competencia de los tribunales españoles, el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2005, según el cual el delito se cometería en todas las jurisdicciones donde se haya realizado algún elemento del tipo penal.

En íntima conexión con el anterior motivo, se alude a un segundo motivo consistente en la vulneración del derecho al juez predeterminado por la ley, artículo 24.2 de la Constitución Española , y cita al respecto abundante jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional.



SEGUNDO.- Entendemos que ambos motivos deben ser rechazados, tal y como señala el auto ahora recurrido.

La persona sometida al procedimiento de extradición fue detenida en Madrid el día 14 de diciembre de 2016 por funcionarios de la Policía adscritos a la Brigada de Delincuencia Económica, cuando se encontraba en el domicilio sito en la CALLE000 NUM000 de esta capital, imputándole la supuesta comisión de un delito de estafa previsto y penado en el artículo 266 del Código Penal chino, hechos consistentes en la implicación en una trama compuesta por personas que se hacían pasar por policías, fiscales y jueces de la República Popular China y cuya finalidad era la de estafar mediante llamadas telefónicas a personas residentes en dicho país a quienes les decían que estaban implicados en casos criminales y con ello les obligaban a que les trasfirieran una determinada cantidad de dinero con el fin de seguir investigando. En el caso concreto, la víctima fue Manuel , del que consiguieron que trasfiriera la cantidad de 1.724.000 yuanes (263.164 euros). En las diligencias policiales incoadas por la Comisaría de Policía Judicial se hace constar que cuando el recurrente fue detenido en el domicilio indicado y posteriormente identificado, constaba una orden internacional de busca y detención por extradición emitida por la República Popular de China, motivada por la supuesta comisión de un delito de estafa.

En la nota verbal que envían las autoridades diplomáticas chinas se hace referencia a la extradición de 269 personas de nacionalidad china, supuestamente implicados en la denominada 'Operación Shuguang número 20160703' llevada a cabo por las autoridades policiales de la República Popular de China'. En el folio 149 y siguientes del expediente de extradición consta la petición formal de la recurrente por parte del Ministerio de Seguridad Pública de la República Popular de China, petición donde se hacen constar los hechos que se están investigando en dicho país, una supuesta estafa masiva a través de telecomunicaciones e internet contra gran cantidad de víctimas residentes en China. Se describe la trama de la organización criminal con las funciones que cada integrante de la misma ha de realizar.

Se hace referencia igualmente a la operación llevada a cabo en España como 'Operación Wall', señalándose en la nota verbal que los detenidos en esta operación son en su mayoría las mismas personas que previamente habían huido de China a España para seguir cometiendo las estafas en sus centros implantados en territorio español. Ha de destacarse que en la referida nota verbal también se alude a que determinados detenidos en territorio español actuaban conjuntamente con otros miembros de la organización residentes o ubicados en territorio chino, los cuales prestaban apoyo y asistencia a los centros instalados en España. Y así se dice, que los supuestos delincuentes detenidos en la operación 'Wall' están dirigidos por los cabecillas de la organización criminal ubicados en territorio chino cooperando estrechamente para la consumación de las estafas. Estos detenidos por la operación 'Wall' utilizaban equipos y soportes técnicos, servidores de red, etc...alquilados por las personas que estaban en China, simulando números de teléfono de oficinas judiciales chinas. Se cifra el número de operaciones supuestamente fraudulentas en 839 casos con un montante económico total de 20 millones de RMB Yuanes (unos 16 millones de euros aproximadamente), describiendo a continuación los principales casos investigados.

En el caso concreto del recurrente, la nota verbal señala que se encontraba en un centro de operación de estafas sito en la calle Tapia de Casariego 22 de la localidad de Pozuelo de Alarcón, trabajando de telefonista de primera línea y haciéndose pasar por empleada de bancos, funcionario de aduanas, empleado de telefónica y de servicio de atención a empresas de servicio de envío urgente cooperando con otros miembros de la organización delictiva que fingían ser fiscales, policías, funcionarios, etc...chinos. Se hace mención a que el centro donde trabajaba el recurrente habría llevado a cabo 9 estafas por una cantidad de 3.688.436 yuanes, equivalentes a 505.265 euros aproximadamente.



TERCERO.- El artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece como fuero principal para determinar la competencia territorial el del lugar donde se haya cometido el delito. El artículo 15 del mismo texto legal señala que en defecto del lugar donde se hubiera cometido el delito, otra serie de fueros de carácter subsidiario tales como el del término municipal, partido o circunscripción en el que se hayan descubierto pruebas materiales del delito; término municipal, partido o circunscripción en el que el presunto reo haya sido aprehendido; el de la residencia del presunto reo; cualquiera que hubiera tenido conocimiento del delito.

En los supuestos de delito o estafa o defraudaciones cometidos vía telefónica o por internet la determinación del órgano competente para conocer del asunto puede resultar a veces difícil y complicado por cuanto que no resulta claro el lugar de la verdadera comisión del delito y en consecuencia es preciso acudir a otros datos de la investigación que resulten relevantes. El Tribunal Supremo en su Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de fecha 3 de febrero de 2005 señaló que ' ...el delito se comete en todas las jurisdicciones en las que se haya realizado algún elemento del tipo. En consecuencia, el Juez de cualquiera de ellas que primero haya iniciado las actuaciones procesales, será en principio el competente para la instrucción de la causa...

'. El ATS de 26-1-2018 , en una cuestión de competencia señala que '... encontrándonos ante un supuesto de estafa cometidos por Internet dónde venimos diciendo (ver auto de 20/04/16 c de c 20162/16 entre otras muchas), que se comete en todos los lugares en los que hayan ejecutado actos comprendidos en el tipo penal el sujeto activo (engaño) o el sujeto pasivo (disposición patrimonial), y también donde se hubiera producido el perjuicio patrimonial (criterio de la ubicuidad)...'. En el mismo sentido, se refiere el ATS de 18-1-2018 .

En el caso que nos ocupa existen varios datos para determinar que la jurisdicción competente para el conocimiento del asunto, son los tribunales de la República Popular de China. Primero, el procedimiento penal se abre inicialmente en China mediante la oportuna investigación policial seguida en ese país, tal y como consta en la nota verbal emitida por la Embajada china. En segundo lugar, de esa investigación se deduce que la el centro de operaciones, por así decirlo, de la trama en la que supuestamente están implicadas las personas intervinientes está principalmente en China, y de hecho se hace constar que varios de los cabecillas están todavía en ese país con órdenes de busca y captura dictadas a tal efecto. Tercero. Es desde China desde donde se organiza supuestamente toda la red con el fin de cometer las distintas defraudaciones, organización que se extiende a otros países, incluidos el de España donde se 'montan' distintos centros desde donde cometer las supuestas estafas. La actuación de estos centros en España está supeditada y subordinada a la dirección y a las indicaciones que se efectúan desde China. Cuarto. Los cabecillas de la organización están en China. En España fueron detenidos en la operación Wall las personas que eran perseguidas en China y que huyeron a España, pero no para establecer de forma inicial y novedosa la trama de estafas por internet, sino para continuar con ella, ya que estaba ya implantada anteriormente. Quinto. En España consta que existe por así decirlo el aparato la logística, es decir, los medios técnicos, aparatos, instalaciones, medios personales, principalmente trabajadores, etc..., pero la dirección, como decimos, permanece en China, es más, el alquiler de los aparatos telefónicos y de las líneas de red de internet se hicieron desde China. Sexto. Como señala el auto recurrido, las llamadas telefónicas mediante las cuales se comete las presuntas estafas se hacen desde España a súbditos que residen todos ellos en China. Séptimo. La recepción de las supuestas amenazas y extorsiones se hace en China y es en ese país donde las víctimas realizan las disposiciones patrimoniales en favor de la organización, siendo por lo tanto allí donde se produce el perjuicio patrimonial. Octavo. No existe por lo tanto un solapamiento de las investigaciones llevadas a cabo en la operación Wall y la que se sigue en China, sino que previamente ya se había iniciado en ese país tal operación debido a las pesquisas de las autoridades policiales chinas, extendiéndose esa investigación a España donde son detenidas las mismas personas que anteriormente el Gobierno chino estaba reclamando su extradición en el año 2016. Noveno. Consta que las actuaciones que se seguían en el Juzgado Central de Instrucción número 1, Diligencias Previas 74/2016, por estas infracciones penales, han sido sobreseídas y archivadas, por lo que no existe en la actualidad ningún órgano jurisdiccional que esté conociendo del asunto.

De todo ello, pues, ha de concluirse que son los tribunales chinos los competentes para conocer del asunto, ya que la mayor parte de la actividad supuestamente delictiva, en sus aspectos esenciales se realizó en China, lo que hace que deban desestimarse el primero y segundo de los motivos alegados en el recurso de súplica, puesto que entendemos que no se ha vulnerado en ningún momento el derecho al juez predeterminado por la ley consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española .



CUARTO.- En el apartado tercero del escrito de interposición del recurso se hace referencia, como otro de los motivos en los que se fundamenta el mismo, a que se ha realizado por las autoridades policiales españolas una investigación prospectiva que genera una nulidad de actuaciones , así como una vulneración del artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y violación del secreto de las comunicaciones por parte del Gobierno chino al haberse intervenido tales comunicaciones en territorio español sin las garantías necesarias.

Se queja la recurrente de que los expedientes extradicionales se prepararon después de enviar la nota verbal y que se completaron después de las detenciones, aludiendo de una forma 'plástica' a que '... los expedientes de extradición se han gestado después del parto...' .

El argumento procede desestimarlo por lo dicho anteriormente, puesto que consta en las actuaciones la incoación en China del correspondiente procedimiento penal, y la identificación de sus posibles autores, autores a los que se les localiza con ocasión de la detención de una serie de súbditos chinos que se efectuó como consecuencia de la denominada operación 'Wall', resultando que esas personas detenidas eran las mismas que presuntamente habían cometido el delito de estafa en China.

La petición de extradición había sido cursada anteriormente, petición en la que figuraban una serie de personas, entre las que estaba la ahora recurrente, que, no olvidemos fue detenida en Zaragoza al ser identificada y tener vigente una orden búsqueda internacional y detención cursada previamente por el Gobierno chino y recibida en España en diciembre del año 2016. Por lo tanto, no puede decirse que exista una especie de 'adaptación' o de preparación de las demandas extradicionales a partir de la operación 'Wall', o un solapamiento de procedimientos de tal forma que en uno de ellos se esté cometiendo un fraude de ley, sino que la operación policial de España es posterior a tales demandas de extradición, y por lo tanto no existe ningún fraude legal cuando se procede a la detención de una persona que, a su vez, está reclamada por un estado extranjeros a efectos de su posterior extradición.

Debe hacerse referencia, por último, al auto 24/2017, de 4 de julio, dictado por el Pleno de esta Audiencia Nacional a propósito de un recurso de súplica contra el auto de la Sección Segunda que acordaba la extradición de un súbdito chino por el mismo delito que en el presente caso que ahora nos ocupa, confirmando la competencia de las autoridades de la república Popular China para el conocimiento de las actuaciones.



QUINTO.- Por lo que se refiere a que ha existido una investigación prospectiva y general por parte de las autoridades policiales chinas, habiéndose vulnerado el artículo 11 de la L.O.P.J . por violación del secreto de las comunicaciones, también este motivo ha de rechazarse por cuanto que hemos de partir de la premisa básica de que este Tribunal no tiene facultades ni competencia, dado el procedimiento de extradición en el que nos encontramos, para efectuar una valoración jurídica de las pruebas llevadas a cabo por las autoridades policiales o judiciales de la República Popular China en el procedimiento penal que se sigue en ese país. Lo que en realidad está discutiendo la recurrente es la legalidad o no de las posibles intervenciones telefónicas que se han hecho desde China para localizar e identificar a los ciudadanos de ese país presuntamente responsables desde el punto de vista penal del delito de estafa por vía telefónica o por internet cometido en China.

Se trata además de una alegación de carácter genérico en el que el recurrente no concreta en modo alguno qué actuación concretamente es ilegítima por haber vulnerado el Juzgado Central número 1 el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, debiendo pues rechazarse las nulidades que no se basen en un fundamento y en unos datos fácticos concretos, ni se establece con claridad y concreción en qué medida no se dan los requisitos de legalidad, proporcionalidad y que no estén orientadas a una finalidad constitucionalmente legítima.

Debe pues rechazarse dicho motivo alegado por la recurrente por las razones mencionadas.

Esta Audiencia ha señalado al respecto en distintas ocasiones, refiriéndose al alcance y a la finalidad del procedimiento de extradición, y citando la STC núm. 156/2002 de 23 julio , que la extradición pasiva o entrega de un ciudadano extranjero a otro Estado constituye un procedimiento mixto, administrativo-judicial, en el que se decide acerca de la procedencia o no de la entrega solicitada por dicho Estado en su demanda de extradición. En el proceso en vía judicial de la extradición no se decide acerca de la hipotética culpabilidad o inocencia del sujeto reclamado, ni se realiza un pronunciamiento condenatorio, sino simplemente se verifica el cumplimiento de los requisitos y garantías previstos en las normas para acordar la entrega del sujeto afectado ( SSTC 102/1997, de 20 de mayo ; 222/1997, de 4 de diciembre ; 5/1998, de 12 de enero ; 141/1998, de 29 de junio ; AATC 307/1986, de 9 de abril ; 263/1989, de 22 de mayo ; 277/1997, de 16 de julio ). Se trata, pues, de un proceso sobre otro proceso penal previamente incoado o incluso concluido, sólo que a falta de la ejecución de otro Estado. Si los órganos españoles competentes estiman procedente la demanda de extradición, ello acarrea como consecuencia directa e inmediata la salida del sujeto del territorio español y su correlativa entrega a las autoridades del Estado requirente, y, como consecuencia indirecta, el posible enjuiciamiento y, en su caso, cumplimiento de una sanción jurídica de naturaleza penal en el ámbito del Estado requirente ( STC 141/1998, de 29 de junio ).

Finalmente ha de recordarse, asimismo, como señala también dicha doctrina constitucional que '... este Tribunal no es el Juez de la extradición, sino el órgano de control del Juez de la extradición en materia de garantías constitucionales; es decir, al ejercer la función de salvaguarda de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no nos corresponde decidir si una extradición es o no procedente en un caso concreto, sino únicamente si en el procedimiento previo a la decisión judicial que la autoriza o declara improcedente, o con la decisión misma, se ha lesionado o no algún derecho fundamental de los constitucionalmente protegidos...' ( STC 227/2001, de 26 de noviembre ).

En el mismo sentido se pronunció el auto 53/2016, de 15 de septiembre dictado por el Pleno de esta Audiencia Nacional citando diversa doctrina constitucional establecida en los AATC103 y 274/1987 ; STC 82 y 83/ 2006 , y el auto también del Pleno de esta Audiencia 31/2017, de 24 de julio y 51/2013 de 15 de noviembre .



SEXTO.- Respecto a los dos últimos motivos que se alegan en el recurso referidos a que no existen garantías suficientes de que el extraditado no vaya a ser sometido a penas que atenten a su integridad moral ni a tratos humanos o degradantes, esta Audiencia Nacional en el Acuerdo 16/2016 del Pleno de fecha 27 de junio de 2016 señaló, citando abundante jurisprudencia constitucional, que '... Respecto de la alegación de posible vulneración de derechos fundamentales del reclamado, es de indicar que la expuesta fue una afirmación enunciada de modo genérico en el escrito de alegaciones que, al margen de no ser reiterada en la vista, no se articuló con base a hechos concretos en que pudiera fundarse tal tesis y a los que pudiere haberse dado respuesta específica por el Tribunal. Se ha pronunciado reiteradamente el Pleno de la Sala de lo Penal, entre otros, en auto 28/2009 de 2 de junio en el sentido de que no bastan las alegaciones genéricas sobre la situación de los Derechos Humanos y del sistema jurídico penal y carcelario en el Estado reclamante, si la parte no hace alegación alguna concreta en relación con la persona o derechos del reclamado; señalando que había de reiterarse la doctrina del Pleno de esta Sala en el sentido de que la reciprocidad jurídica -única que compete examinar a este Tribunal- no abarca el examen de la existencia en el Estado reclamante de los mismos niveles de respeto a los derechos humanos y de garantía formal de las libertades públicas y privadas similares a las de España, sino que esta misión corresponde al Gobierno, conforme a lo dispuesto en el artículo 278.2 LOPJ .

Se indicó en el mencionado auto que esta postura fue refrendada, desde la perspectiva del respeto a los derechos fundamentales y libertades públicas de nuestra constitución, por la sentencia número 351/2006 del Tribunal Constitucional, Sala la, de 11 de diciembre de 2006, recaída en el recurso 5486/2005 (BOE 14/2007, de 16 enero 2007) contra un auto de la Sección Primera de esta Sala de lo Penal.

En la referida sentencia del máximo intérprete de la Constitución, en relación con la queja del recurrente de que su entrega a las Autoridades judiciales del Estado requirente (en ese caso Argelia) pondría en grave peligro su vida e integridad física, o que sería sometido a torturas, se recuerda la doctrina de la STC 49/2006, de 13 de febrero , que literalmente decía: 'el procedimiento de extradición exige una cuidadosa labor de verificación por el órgano judicial en relación con las circunstancias alegadas por el reclamado, con el fin de evitar que, en caso de accederse a la extradición, se pudiera convertir en autor de una lesión contra los derechos del extraditado, bien porque hubiera contribuido a que la lesión de un derecho ya acaecida en el extranjero no fuera restablecida o a que no se impidiera que de la misma se derivaran consecuencias perjudiciales para el reclamado, bien porque, existiendo un temor racional y fundado de que tales lesiones se produzcan en el futuro, éstas resulten favorecidas por la actuación de los órganos judiciales españoles al no haberlas evitado con los medios de que, mientras el reclamado se encuentra sometido a su jurisdicción, disponen, de modo que la actuación del Juez español produzca un riesgo relevante de vulneración de los derechos del reclamado'... 'para activar este específico deber de tutela que corresponde a los órganos judiciales competentes en materia de extradición, no basta con alegar la existencia de un riesgo, sino que es preciso que 'el temor o riesgos aducidos, sean fundados, en el sentido de mínimamente acreditados por el propio reclamado' y, además, no bastan alusiones o alegaciones 'genéricas' sobre la situación del país, sino que el reclamado ha de efectuar concretas alegaciones con relación a su persona y derechos ( STC 148/2004, de 13 de septiembre , FJ 8 y STC 181/2004, de 2 de noviembre , FJ 14)'.

Concluyó el Pleno en el auto mencionado que 'la Sala no tiene la obligación de desarrollar una actividad encaminada a obtener los datos precisos para adoptar adecuadamente su decisión cuando lo único que existe es, como en este caso, una alegación genérica y no concretada sobre la situación del Estado de Derecho en el Estado reclamante, cuando el recurrente no ha cumplido el deber mínimo de diligencia probatoria que le es exigible (argumento tomado del último párrafo de la fundamentación jurídica de la sentencia del TC antes citada)'.

Cabe además citar al respecto la STC 148/2004, de 13 de septiembre de 2004 , en relación con el deber de tutela que corresponde al órgano que ha de resolver sobre la extradición, cuando decía que 'dicho específico deber de tutela judicial tiene como presupuesto que las alegaciones del reclamado, el temor o riesgos aducidos, sean fundados, en el sentido de mínimamente acreditados por el propio reclamado, si bien es preciso considerar que ni el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ni este Tribunal exigen del reclamado que 'acredite de modo pleno y absoluto la vulneración de sus derechos en el extranjero... o que esa vulneración va a tener lugar en el futuro, toda vez que ello... supondría normalmente una carga exorbitante para el afectado', dadas las dificultades de acceso y aportación de pruebas que tienen los reclamados en procedimientos extradicionales derivadas de estar fuera del país (FJ 2). Se trata, en definitiva, de que no basta la mera alegación por el reclamado y de que no le sea atribuible falta de diligencia (FFJJ 2 y 3)'.

En similar línea, e incidiendo en la dificultad probatoria que comporta la prueba tendente a acreditar el riesgo que puede suponer la entrega del extradendus al país que le reclama, en la sentencia 140/2007, de 4 de junio de 2007, recordaba el Tribunal Constitucional su doctrina, en la que decía 'en aras de salvaguardar los derechos fundamentales del ciudadano sometido al procedimiento de extradición, los órganos judiciales 'al conocer del procedimiento de extradición, han de valorar las específicas circunstancias concurrentes en el supuesto sometido a su consideración, tomando en cuenta la relevancia de los derechos e intereses que se consideran lesionados o en riesgo de lesión, las consecuencias que pueden derivarse de la entrega al Estado requirente en relación con la imposibilidad de reparación de los perjuicios, la argumentación desplegada por el sometido al procedimiento y los elementos probatorios en la que intenta sostenerla y, en relación con esto último, la dificultad probatoria que para el mismo puede derivarse, precisamente, de encontrarse en un Estado distinto de aquél en el que supuestamente se cometieron o podrían cometerse las vulneraciones''. Y, más adelante, la misma sentencia añadía que 'del mismo modo'cuando el reclamado sostiene la concurrencia de alguna de las circunstancias determinantes de que el órgano judicial pueda o deba denegar la entrega al Estado requirente, y desarrolla al efecto una actividad probatoria mínimamente diligente, de la que pueda extraerse razonablemente la existencia de motivos o indicios para creer que, efectivamente, tales circunstancias pudieron acontecer, el órgano judicial debe desarrollar una actividad encaminada a obtener los datos precisos para adoptar adecuadamente su decisión que, por lo demás, no podrá fundarse sin más en la inexistencia de una prueba plena y cumplida sobre las apuntadas circunstancias alegadas por el reclamado, sino que tendrá que ponderar y valorar todos los factores y aspectos concurrentes para determinar si, a la vista de los mismos, debe accederse o no a la extradición' ( SSTC 148/2004, de 13 de septiembre, FJ 6 ; 49/2006, de 13 de febrero , FJ 3)'.

El auto 32/2017, de 21 de julio del Pleno de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional señalaba que '... a los efectos de hacer valer hasta dónde puede llegar la labor de investigación por parte de las autoridades judiciales españolas en el marco de una extradición, se indicó expresamente que el principio de reciprocidad jurídica, único que compete examinar al respecto, no abarca la existencia en el Estado reclamante de los mismos niveles de respeto a los derechos humanos y de garantía formal de las libertades públicas y privadas similares a las de España, sino que esta misión corresponde al Gobierno, conforme a lo dispuesto en el artículo 278.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ...'. En el mismo sentido el Auto 76/2016, de 19 de diciembre.

SÉPTIMO.- Respecto a la posible imposición de la pena de cadena perpetua, la invocación por la recurrente de esta causa no supone una causa de denegación de la extradición, pues así se señala en el artículo 3.h) del Tratado de Extradición celebrado con la República Popular de China, siendo dicho Tratado internacional de aplicación preferente, existiendo en la legislación china distintas disposiciones y mecanismos para que dicha pena no llegue hacerse efectiva. Así se señala en el auto 15/2016, de 7 de marzo del Pleno de esta Sala , y en el citado Auto 24/2017 en el que se afirma que ' ...la legislación del Estado requirente, acompañada con su correspondiente traducción al castellano, como exige el art. 7 nº 1 e), del Tratado bilateral de extradición entre España y la República Popular China, cumple plenamente las exigencias del art. 3 del C.E.D.H según la interpretación que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha realizado en orden a la vulneración del referido artículo. Es una doctrina de TEDH hoy ya reiterada, que el TEDH, rectificando una doctrina anterior, en el caso Hutchinson -contra el Reino Unido, resolución del 3 de febrero de 2015, que la condena a cadena perpetua no es degradante, ni supone un trato inhumano ( art.3 del CEDH ), si la legislación del Estado tiene prevista la revisión de la condena por un órgano jurisdiccional de manera que sea posible dicha revisión, cuando se constate un comportamiento del reo favorable y se hayan producido progresos en el tratamiento penitenciario en orden a su rehabilitación... '. La referida resolución, como hemos dicho anteriormente analizaba un supuesto idéntico al ahora examinado, y decía '... en el presente caso, en atención a los hechos por los que es reclamado el recurrente para su enjuiciamiento, en aplicación del art. 266 del Código Penal , a tenor de la cantidad defraudada que se atribuye al recurrente, más de un millón de Euros, bien pudiera aplicarse la pena que dicho artículo establece para las Estafas de cantidades de dinero extraordinarias, o por hechos muy graves, como puede considerarse el presente, ya que hay múltiples perjudicados en China.

La pena puede ser de 'diez o más años o pena a Cadena perpetua'.

Ahora bien, el art. 78 de la legislación establece: 'Art. 78: 'Para los delincuentes condenados a penas de libertad condicional bajo vigilancia, trabajo social forzado, encarcelamiento, cadena perpetua , y dentro del período de ejecución, si se hayan observa cuidadosamente los reglamentos del centro penitenciario, aceptan las educaciones y correcciones, y realmente se hayan arrepentido de sus delitos o prestado servicios o rendimiento meritorios, se les puede reducir la pena ; y si se produce cualquiera de los rendimientos meritorios importantes siguientes, se le deberá realizar la reducción de pena: El período de encarcelamiento realmente cumplido no será inferior a los siguientes plazos: (I). A la condena de libertad condicional bajo vigilancia, trabajo social forzado o encarcelamiento de período fijo, la conmutación no será menos de ? del período originalmente sentenciado; (II). A la condena de cadena perpetua, la conmutación no será menos de 13 años.' En conclusión la legislación de la República Popular China cumple las exigencias del TEDH en orden a la no violación del art. 3 del C.E.D.H ., cumpliendo por consiguiente la legislación aplicable, la garantía de que la condena perpetua no es una condena indefectiblemente de por vida.

OCTAVO.- Respecto de otras alegaciones que integran el motivo alegado por la recurrente, y más concretamente, respecto a la falta de proporcionalidad de las penas, también debe rechazarse pues este Tribunal solamente ha de atender a los límites establecidos en el artículo 4 de la Ley de Extradición Pasiva , en el sentido de rechazar las demandas de extradición cuando se trate de supuestos de penalidad excesiva, es decir, pena de muerte o tratos inhumanos o degradantes. El que un país pueda penar un determinado hecho con mayor o menor pena que en nuestro país, es una cuestión que responde a la soberanía del estado reclamante ya las directrices de su concreta política criminal, que en un momento determinado pueda dar primacía a determinados bienes jurídicos frente a otros, y castigar más severamente unas concretas conductas delictivas, cuestión, como decimos, que no pude servir para denegar la extradición solicitada.

Un último apunte respecto de la alegación de que la recurrente es súbdita de Taiwán y en consecuencia estaría sufriendo persecución política por parte de la República Popular de China. También debemos rechazar esta alegación puesto que hemos de partir de la base de que Taiwán no es considerado en el ámbito internacional ni está reconocido como un país independiente y soberano y en consecuencia, dicho motivo debe decaer por su propio peso, pues la extradición se configura, según su Exposición de Motivos, ' ...como un acto de soberanía en relación con otros Estados...'. Por ello, y aunque se considere un cierto 'status' especial a Taiwán para determinadas materias, lo cierto es que no es un sujeto de Derecho Internacional y en consecuencia no es un argumento suficiente como para poder denegar la extradición solicitada por China.

No se trata pues de una cuestión meramente política, o que nos encontremos ante un delito político, sino que, según el relato de hechos de la nota verbal emitida y enviada por las autoridades chinas, estamos ante la posible comisión de un delito de estafa masivo numerosos súbditos chinos, previsto en el artículo 266 del Código Penal chino, y en consecuencia, ante un delito común y no político en el que se persiga a la recurrente por sus opiniones o por su conciencia. Debe pues también desestimarse dicha alegación.

Por lo expuesto, el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional,

Fallo

DESESTIMAR íntegramente el recurso de Súplica, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Alejandro Escudero Delgado en nombre y representación de Isidoro , debiendo confirmar íntegramente el auto de fecha 22 de diciembre de 2017 dictado por la Sección Segunda de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional , que acordaba la extradición.

Con testimonio del presente auto que se notificará con la advertencia de no ser susceptible de recurso ordinario alguno, devuélvanse las actuaciones a la Sección 2ª para su comunicación, junto con el que se confirma al Mº de Justicia (Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional) y al Servicio de INTERPOL, previa su traducción.

Así por este Auto, lo acuerdan, mandan y firman los magistrado/as antes reseñados que componen el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. Doy fe.

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