Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 65/2020, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 62/2020 de 26 de Marzo de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 48 min
Orden: Penal
Fecha: 26 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: RAFOLS PEREZ, IGNACIO JAVIER
Nº de sentencia: 65/2020
Núm. Cendoj: 34120370012020200006
Núm. Ecli: ES:APP:2020:6A
Núm. Roj: AAP P 6:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1PALENCIA00065/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALENCIA-
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO. PZA. DE LOS JUZGADOS 1 1ª PLANTA
Tfno.: 979.167.701 Fax: 979.746.456
Correo electrónico: audiencia.s1.palencia@justicia.es PEN 662000
N.I.G.:34120 41 2 2020 0000616
RT APELACION AUTOS 0000062 /2020
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de PALENCIA
Proc. de procedencia: DPA DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000114 /2020 SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD
RECURRENTE: D. Ángel Jesús
Procurador/a:
Abogado: D. ENRIQUE CENTENO CASTRILLO
RECURRIDO: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
A U T O nº 65/2020
SEÑORES DEL TRIBUNAL
Ilmo. Sr. Presidente
Don Ignacio Javier Ráfols Pérez
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Alberto Maderuelo García
Don Ignacio Segoviano Astaburuaga
En la ciudad de Palencia, a veintiséis de marzo de dos mil veinte.
Antecedentes
PRIMERO.-En la Pieza de Situación Personal nº 114/20 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Palencia, con fecha 22 de febrero de 2020, fue dictado auto por el que se acordó la prisión provisional, comunicada y sin fianza, entre otras personas, de Ángel Jesús, como presunto autor responsable de un delito contra la salud pública de los arts. 368 del Código Penal.
SEGUNDO.-Por la defensa del indicado preso se interpuso contra dicha resolución recurso de apelación, siendo admitido a trámite en un solo efecto, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal, quien interesó su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia para la resolución del recurso en el que se solicita la revocación de la decisión que acordó la prisión con la consiguiente puesta en libertad del recurrente; pretensión a la que se ha opuesto el Ministerio Fiscal.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, Don Ignacio Javier Ráfols Pérez.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la defensa del preso Ángel Jesús, se interpone recurso de apelación contra el auto de fecha 22 de febrero de 2020, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Palencia, por el que se acordó la prisión provisional, comunicada y sin fianza, del citado imputado como presunto autor de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto en el art. 368 del Código Penal.
En el recurso de apelación se alega que procede la libertad solicitada del imputado preso, con base en el hecho de la imposibilidad de articular un adecuado ejercicio del derecho de defensa frente a la privación de libertad al no haber podido acceder a los materiales del procedimiento al encontrarse declarado el secreto de las actuaciones, lo que supone, a su juicio, la vulneración de los arts. 17.1 y 3 y 24.2 de la Constitución.
SEGUNDO.-Se recurre la decisión de prisión provisional porque se sostiene por la representación del recurrente que no pudo articular un adecuado ejercicio del derecho de defensa frente a la privación de libertad decretada al no haber podido acceder a los materiales del procedimiento por encontrarse declarado el secreto de las actuaciones, lo que supone, a su juicio, la vulneración de los arts. 17.1 y 3 y 24.2 de la Constitución, con cita de la doctrina recogida en la sentencia del Tribunal Constitucional nº 83/2019 de 17 de junio, solicitando la nulidad del Auto recurrido y, en consecuencia, la puesta en libertad del recurrente.
En apoyo de dichas pretensiones se alega que, encontrándose declarado secreto el procedimiento, no se le facilitaron los elementos esenciales del mismo que permitieran articular una adecuada defensa, lo que es considerado en el recurso como una vulneración de lo dispuesto en los arts. 118.1 y 520 LECr (en la redacción dada por la LO 13/2015 de 5 de octubre), con infracción del derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE) así como a la libertad personal en su vertiente de prohibición de toda detención fuera de los casos y con las formas establecidas en la ley ( art. 17 CE), pues con tal ausencia de datos se impidió el adecuado asesoramiento al detenido por desconocimiento de las concretas circunstancias que habían motivado la prisión preventiva, así como articular su defensa frente a tal situación personal.
El Ministerio Fiscal se ha opuesto a la pretensión anulatoria.
TERCERO.-De las actuaciones que se practicaron en la presente causa consta que el detenido, hoy recurrente, Ángel Jesús, fue detenido por agentes de la Guardia Civil por el delito al que ya nos hemos referido. Tras cumplir los requisitos formales que son exigibles respecto de todo detenido, pues no se cuestiona la legalidad formal de la detención, fue puesto a disposición judicial.
Estando declaradas secretas las diligencias sumariales conforme a lo dispuesto en el art. 302 LECr, por el Juez de instrucción, con carácter previo a la toma de declaración del detenido, le informó verbalmente de los motivos y circunstancias de su detención con reiteración de los derechos que le correspondían, todo ello en presencia de su letrado. El propio detenido admitió tener conocimiento de los hechos que motivaron su detención.
Tras la toma de declaración se dio posibilidad a su letrado de intervenir y de alegar lo que estimase por conveniente. Dicho Letrado objetó acerca del conocimiento limitado que tenía de la causa y de las restricciones que le había supuesto la declaración de secreto para hacer efectivo su derecho de defensa.
En la posterior audiencia en la que se resolvió sobre la situación personal de los detenidos, tras la petición de prisión provisional efectuada por el Ministerio Fiscal respecto del hoy recurrente, su defensor realizó las alegaciones oportunas, básicamente centradas en la falta de riesgo de fuga dado el arraigo en España del detenido y en la inexistente posibilidad de destrucción de pruebas, afirmando tanto la posibilidad de adoptar medidas alternativas como lo innecesario de la planteada por el Fiscal. En este acto también reiteró su queja acerca de la limitación del conocimiento de lo actuado como consecuencia de la declaración de secreto.
Las grabaciones de la comparecencia como de la posterior audiencia son reveladoras de cuanto se acaba de exponer.
Notificado el auto que acordó la situación de prisión provisional, se interpuso la presente apelación por parte del hoy recurrente cuyo alegato básico radica en la indefensión derivada de la imposibilidad de conocer las bases de la imputación que justifican la medida de prisión provisional acordada.
CUARTO.-Concretado el objeto de la impugnación, es evidente que esta se centra en el hecho de que no se permitió al letrado acceder a la información recabada en la fase de investigación por causa del secreto declarado lo que, según él habría obstaculizado o limitado su derecho a hacer efectiva una asistencia letrada adecuada ( art. 17.3 CE), restringiendo indebidamente su derecho de defensa respecto de la posibilidad de cuestionar la situación de prisión decretada ( art. 24.2 CE).
Por tanto, no se cuestiona el modo en que se desarrolló su detención policial preventiva o la información de los derechos que le asisten en tal situación conforme a los arts. 17 CE y 520 LECr, como tampoco el formalismo que rodeó la detención en sede judicial. Lo que es objeto de cuestión es la materialización de uno de esos derechos, instrumental respecto de la libertad personal y el derecho de defensa, cual es el acceso a las diligencias que conforman el sumario o, más estrictamente, dado el secreto expresamente declarado, a 'aquellos elementos esenciales para poder impugnar la legalidad de la detención'( art. 527.1, d, LECr) que constituyen el presupuesto mínimo del derecho a la publicidad de las actuaciones cuando el secreto ha sido expresamente decretado. En definitiva, lo que se plantea es que no pudo obtener la información precisa para hacer efectiva un adecuado asesoramiento letrado tanto en lo referente a las razones últimas justificativas de la detención, y subsiguiente prisión, como al control de su legalidad, todo ello a fin de hacer realidad este derecho constitucional proclamado en el art. 17.3 CE.
Lo que debe rechazarse desde un primer momento es la invocación a la desigualdad de armas que supone el hecho de que el Ministerio Fiscal haya tenido conocimiento de las actuaciones y la parte defensora no, pues ello es consustancial a la regulación del secreto en nuestro proceso penal que excluye del secreto al Ministerio público, lo que, obviamente le permite acceder al contenido de las diligencias declaradas secretas en razón a su doble condición de perseguidor público del delito y de garante de la legalidad.
QUINTO.-Ciertamente, la relevancia constitucional del derecho a la asistencia letrada, directamente vinculado con el derecho a la libertad personal, ha sido puesta de manifiesto por reiteradas sentencias del Tribunal Constitucional (por todas, la S. TC. 21/2018 de 5 de marzo). Así ha declarado dicho Tribunal que 'el derecho del detenido a la asistencia letrada en las diligencias policiales y judiciales, reconocido en el art. 17.3 CE , adquiere relevancia constitucional como una de las garantías del derecho a la libertad protegido en el apartado primero del propio artículo. En este sentido su función consiste en asegurar que los derechos constitucionales de quien está en situación de detención sean respetados, que no sufra coacción o trato incompatible con su dignidad y libertad de declaración y que tendrá el debido asesoramiento técnico sobre la conducta a observar en los interrogatorios, incluida la de guardar silencio, así como sobre su derecho a comprobar, una vez realizados y concluidos con la presencia activa del Letrado, la fidelidad de lo transcrito en el acta de declaración que se le presenta a la firma'( SS. TC. 196/1987, de 11 de diciembre, FJ 5; 252/1994, de 19 de septiembre, FJ 4, 229/1999, de 13 de diciembre, FJ 2, 199/2003, de 10 de noviembre, FJ 4, y 13/2017 de 30 de enero, FJ 4).
Por otra parte, este derecho a la asistencia letrada aparece directamente imbricado con el derecho de defensa en los procesos penales ( art. 24 CE) pues no en vano el art. 118.1 LECr establece que cualquier persona a quien se atribuya un hecho punible puede ejercitar tal derecho interviniendo en las actuaciones con asistencia letrada 'desde que haya sido objeto de detención'.
Esta doble proyección constitucional del derecho de asistencia letrada, sobre la garantía de la libertad personal ('en cuanto garantizan la legalidad y el control judicial efectivo de la detención preventiva', S. TC. 13/2017 de 30 de enero, FJ 4) y del derecho a no sufrir indefensión (asegurando la defensa en el proceso iniciado y conjuntamente considerado), ha sido reiterada por el Tribunal Constitucional al declarar que 'las garantías exigidas por el art. 17.3 CE -información al detenido de sus derechos y de las razones de su detención, inexistencia de cualquier obligación de declarar y asistencia letrada- hallan su sentido en asegurar la situación de quien, privado de su libertad, se encuentra ante la eventualidad de quedar sometido a un procedimiento penal, procurando así la norma constitucional que aquella situación de sujeción no devenga en ningún caso en productora de la indefensión del afectado'( S. TC. 107/1985, de 7 de octubre, FJ 3). Esta proscripción de cualquier forma de indefensión, recogida en el art. 24.1 CE, no se refiere únicamente a las actuaciones judiciales, sino que dicho precepto 'debe interpretarse extensivamente como relativo a toda clase de actuaciones que afectan a un posible juicio y condena y, entre ellas, a las diligencias policiales cuya importancia para la defensa no es necesario ponderar'( S. TC. 74/1987, de 25 de mayo, FJ 3).
Esta estrecha conexión existente entre las garantías jurídicas de la detención, y con ello del derecho a la libertad personal, y el derecho de defensa penal aparece expresada también en las SS. TC. 339/2005, de 20 de diciembre, FJ 3, y 21/1997, de 10 de febrero, FJ 5), cuando destacan que la detención preventiva de una persona y su conducción a dependencias policiales permite a los agentes realizar 'diligencias tendentes al esclarecimiento de los hechos'( art. 520.1 LECrim), entre las que se incluye la declaración del detenido; por ello, 'es en esta situación cuando adquieren su pleno sentido protector las garantías del detenido de ser informado de forma inmediata, y de modo que le sea comprensible, de sus derechos y de las razones de su detención, así como de la asistencia letrada y la de un intérprete, dada su innegable importancia para la defensa en tales diligencias'.
También se destaca por el Tribunal Constitucional que esta doble proyección del derecho de asistencia letrada guarda paralelismo con los textos internacionales sobre la materia ( arts. 5 y 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales -CEDH-, y arts. 9 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -PIDCP-), no solo permite asignar distinto contenido y facultades de actuación a cada uno de esos derechos ( STC 165/2005, de 20 de junio, FJ 11), sino que posibilita determinar el contenido del derecho a la asistencia letrada en cada contexto con una lectura y aplicación conjunta de los citados arts. 17.3 y 24.2 CE ( SS. TC. 196/1987, de 11 de diciembre, FJ 4; 188/1991, de 3 de octubre, FJ 2; 7/2004, de 9 de febrero, FJ 6).
SEXTO.-Ahora bien, ese acceso a las actuaciones judiciales derivado del principio de publicidad como principio constitucional de general aplicación admite excepciones en determinados casos conforme a la previsión que establezcan las leyes de procedimiento (art. 120.1 CELegislación citadaCE art. 120.1).
Así se expone precisamente en la sentencia citada en el recurso, S. TC. nº 83/2019 de 17 de junio: 'Según ha expresado este Tribunal (SSTC 159/2005, de 20 de junio , FJ 3Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 20-06-2005 ( STC 159/2005 ) ; 96/1987, de 10 de junio, FJ 2Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 10 -06-1987 ( STC 96/1987 ) , o 56/2004, de 19 de abrilJurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 19-04-2004 ( STC 56/2004 ) , FJ 5), tales excepciones pueden producirse cuando, por exigencias del principio de proporcionalidad, deba ponderarse que otros derechos fundamentales o bienes con protección constitucional han de tener prevalencia', y, precisamente, ese acceso a las actuaciones se restringe en el caso de declaración formal de secreto (arts. 232.1Legislación citadaLOPJ art. 232.1 y 234.1 LOPJLegislación citadaLOPJ art. 234.1), como ha indicado la STC 159/2005, de 20 de junioJurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 20-06-2005 ( STC 159/2005), FJ 3.
No cabe duda que el derecho a un proceso público en materia penal ( art. 24.2 CELegislación citadaCE art. 24.2, en consonancia con los arts. 11 de la Declaración Universal de Derechos HumanosLegislación citadaDUDH art. 11; art. 14 del Pacto Internacional de Derechos civiles y políticosLegislación citadaPIDCP art. 14, y art. 6 del Convenio Europeo de Derechos HumanosLegislación citadaCEDH art. 6) es garantía del justiciable frente a una justicia secreta que escape a la fiscalización del público, constituyendo un medio para preservar la confianza de los ciudadanos en los tribunales, de forma que, al dotar a la administración de justicia de transparencia, contribuye a realizar los fines del derecho al proceso justo ( S. TEDH de 8 de diciembre de 1983, asunto Axen y otros contra Alemania , § 25).
No obstante, el propio Tribunal Constitucional, tras afirmar ese derecho a la publicidad del proceso penal, ha declarado que 'el principio de publicidad, respecto de terceros, no es aplicable a todas las fases del proceso penal, sino tan solo al acto oral que lo culmina y al pronunciamiento de la subsiguiente sentencia ( SSTC 176/1988, de 4 de octubre , FJ 2Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 04-10-1988 ( STC 176/1988 ), y 174/2001, de 26 de julioJurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 26-07-2001 ( STC 174/2001 ), FJ 3, que acogen lo expuesto en la STEDH de 22 de febrero de 1984, asunto Sutter contra Suiza , y las SSTEDH de 8 de diciembre de 1983 , asuntos Pretto y otros contra Italia, y Axen y otros contra Alemania)'.
Como expuso la S. TC. 18/1999, de 22 de febreroJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 22-02-1999 ( STC 18/1999), FJ 2, 'los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución solo pueden ceder ante los límites que la propia Constitución imponga expresamente, o ante los que de manera mediata o indirecta se infieran de la misma al resultar justificados por la necesidad de preservar otros derechos o bienes jurídicamente protegidos ( SSTC 11/1981Jurisprudencia citadaSTC, Pleno, 08-04-1981 ( STC 11/1981), 2/1982Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 29-01-1982 ( STC 2/1982) y 58/1998Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 16-03-1998 ( STC 58/1998))'. Por ello,'el secreto, como instrumento preordenado a asegurar el éxito de la investigación penal, ha de emplearse con cautela evitando todo exceso, tanto temporal como material, alejado de lo imprescindible ( SSTC 100/2002, de 6 de mayo , FJ 4Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 06-05-2002 ( STC 100/2002 ) , y 18/1999, de 22 de febreroJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 22-02-1999 ( STC 18/1999 ) , FJ 4). La declaración de secreto ha de utilizarse de forma restrictiva, tras el correspondiente juicio de ponderación entre la búsqueda de la verdad, como muestra del valor justicia, y el sacrificio de otros intereses y derechos igualmente dignos de protección. Asimismo, debe evitar el instructor que el secreto constriña en tal modo los derechos fundamentales de los afectados por la medida que implique la omisión de las garantías legítimamente reconocidas ( STC 18/1999, de 22 de febreroJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 22-02-1999 ( STC 18/1999 ) , FJ 4). Aunque el tiempo de duración del secreto del sumario no es por sí solo dato determinante en orden a apreciar un resultado de indefensión ( STC 176/1988Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 04-10-1988 ( STC 176/1988 ) , FJ 3), sin embargo, si esta suspensión temporal se convierte en una imposibilidad absoluta de conocimiento de lo actuado hasta el juicio oral, puede impedir que el investigado esté 'en disposición de preparar su defensa de manera adecuada' ( STEDH de 18 de marzo de 1997, asunto Foucher contra Francia ). Por tanto, la decisión judicial de decretar secretas las actuaciones sumariales podrá incidir sobre el derecho de defensa del imputado cuando carezca de justificación razonable, no se dé al mismo posibilidad posterior de defenderse frente a las diligencias de prueba obtenidas en esta fase o, por último, se retrase hasta el acto del juicio oral la puesta en conocimiento del imputado de lo actuado ( SSTC 100/2002, de 6 de mayo , FJ 4Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 06-05-2002 ( STC 100/2002 ) , y 174/2001, de 26 de julioJurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 26-07-2001 ( STC 174/2001 ) , FJ 3)'.
SÉPTIMO.-Una vez identificados los parámetros constitucionales de análisis de la pretensión de nulidad contenida en el recurso y siguiendo la doctrina sentada por las sentencias del Tribunal Constitucional nº 13/2017 de 30 de enero y, especialmente, la nº 21 /2018 de 5 de marzo ( a las que se remite la sentencia del mismo Tribunal nº 83/2019 de 17 de junio), resulta necesario precisar el contenido de aquella vertiente específica del derecho a la libertad y seguridad que en el recurso se denuncia como vulnerada; esto es, el derecho de acceso a los elementos de las actuaciones que sean esenciales para verificar el control de la legalidad de la detención misma, o de la subsiguiente prisión, y su relación con el derecho a la asistencia letrada como medio para poder cuestionar la legalidad de dichas medidas cautelares.
Destaca la sentencia citada nº 21/2018 de 5 de marzo que 'dicho análisis ha de iniciarse destacando que el contenido del derecho fundamental a la libertad y a la seguridad reconocido por el art. 17 CE no se agota en la garantía judicial de su privación, ni en la supervisión judicial inmediata de los limitados casos en que la misma puede llegar a acordarse por otro poder público (apartados 2 y 4), sino que, de forma nuclear, incluye la exigencia de previsión legislativa que disponga en qué casos y de qué forma procede la privación legítima de libertad (apartado 1). Por ello, la primera y básica forma de detención ilegítima es aquella que se produce fuera de los casos o modos previstos en la ley, lo que, a su vez, constituye una de las causas que justifican la protección judicial que otorga el procedimiento de habeas corpus ( art. 1. a ] y d] de la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo ). La posibilidad de control judicial inmediato del sometimiento de la privación de libertad a estrictas previsiones legales asegura que no sea arbitraria en sus motivos ni se lleve a efecto de forma que atente contra la dignidad personal ni los derechos que, durante su desarrollo, se reconocen en favor de los detenidos. De esta forma, la legalidad de la privación de libertad, que se predica tanto de las causas que la justifican como de las condiciones en las que se desarrolla, actúa a su vez como parámetro objetivo de su control judicial'.
En definitiva, 'el control de la adecuación a la ley de la detención gubernativa permite cuestionar tanto la existencia y suficiencia de los indicios en que se ha apoyado (los motivos de la detención), como su necesidad en el caso concreto'. No en vano 'el conjunto de motivos que sustenta la decisión de detener conforma la sospecha policial, y, en este sentido, el control sobre su razonabilidad y consistencia es uno de los elementos esenciales de la posibilidad de salvaguardia frente a detenciones arbitrarias'( SS. TEDH de 30 de agosto de 1990, caso Fox, Campbell and Hartley c. Reino Unido; y de 28 de octubre de 1994, caso Murray c. Reino Unido), de modo que, 'en el contexto de las detenciones preventivas de naturaleza penal, los motivos que sustentan la privación de libertad constituyen un factor relevante para determinar si una detención es o no arbitraria'(por todas, S. TEDH de la Gran Sala, de 9 de julio de 2009, dictada en el caso Mooren c. Alemania).
Precisamente, con la finalidad de hacer posible el cuestionamiento de dichos motivos, el art. 17.3 CE reconoce expresamente a toda persona detenida el derecho a ser informada de forma inmediata y de modo que le sea comprensible no sólo de los derechos que le asisten, sino también de las razones de su detención, así como del derecho a la asistencia letrada. El mismo contenido de protección aparece reconocido en el art. 5.2 CEDH, a cuyo tenor, toda persona detenida debe saber por qué fue privada de libertad, lo que impone a los agentes del poder público la obligación de informarle, en el plazo más breve posible, en un lenguaje sencillo y que le sea accesible, de los motivos jurídicos y fácticos de la privación de libertad. A su vez, el artículo 5.4 CEDH establece la posibilidad de discutir su legalidad ante un órgano judicial con objeto de que se pronuncie sobre la misma en un breve plazo de tiempo, poniendo fin a las detenciones que sean ilegales.
OCTAVO.-La concreción legal de dichas garantías se recoge de forma detallada en la nueva redacción de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, operada por las Leyes Orgánicas 5/2015, de 27 de abril, y 13/2015, de 5 de octubre, mediante las que se han transpuesto a nuestro ordenamiento jurídico las Directivas 2010/64/UE, de 20 de octubre, relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales, 2012/13/UE, de 22 de mayo, relativa al derecho a la información en los procesos penales, y 2013/48/UE, de 22 de octubre, sobre el derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales.
Con carácter general, la nueva regulación legal reconoce a toda persona a quien se atribuya un hecho punible el derecho a ser informado de los hechos que se le atribuyan ( art. 118.1. a, LECr) y también el derecho a examinar las actuaciones con la debida antelación para salvaguardar el derecho de defensa, momento que debe ser en todo caso anterior a que se le tome declaración ( art. 118.1.b, LECr), siempre con las limitaciones que determina el art. 302 LECr al recoger la posibilidad temporal de declarar total o parcialmente secretas las actuaciones del procedimiento, lo que solo limita aquel acceso a las actuaciones como se desprende de la referencia que se hace en el último párrafo de este precepto al remitirse al párrafo segundo del art. 505.3 LECr que señala que 'el abogado del investigado o encausado tendrá, en todo caso, acceso a los elementos de las actuaciones que resulten esenciales para impugnar la privación de libertad', previsión que se reitera en el art. 527.1 LECr cuando tras establecer que, si bien el detenido o preso puede ser privado de determinados derechos cuando las circunstancias del caso así lo justifiquen, entre las cuales está el acceso, suyo o de su abogado, a las actuaciones, sin embargo no puede ser privado del acceso 'a los elementos esenciales para poder impugnar la legalidad de la detención'.
Precisamente, tal y como se señala en el recurso, la sentencia citada del Tribunal Constitucional nº 83/2019 de 17 de junio (FJ 4, 5 y 6) analiza la incidencia del secreto de sumario en la comunicación al interesado de la resolución judicial que acuerda la medida cautelar de prisión provisional (art. 506 LECrimLegislación citadaLECRIM art. 506).
Así, señala que ' la declaración de secreto de sumario no atribuye al instructor la facultad de omitir la tutela de los derechos fundamentales de los sujetos afectados: es simplemente un instrumento dirigido a asegurar el éxito de la investigación que debe emplearse con la necesaria cautela, evitando que se extienda más allá de lo imprescindible ( STC 18/1999, de 22 de febreroJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 22-02-1999 ( STC 18/1999 ), FJ 4). Conforme a este criterio, el secreto del sumario permite al juez no incluir cierta información en las resoluciones que dicte y que haya de notificar a las partes, pero no le autoriza a ocultarles sin más todos los fundamentos fácticos y jurídicos de aquellas ( STC 18/1999Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 22-02-1999 ( STC 18/1999 ), FJ 4). El instructor puede, por tanto, dictar un auto de prisión en el que haga escueta referencia a la concurrencia de los presupuestos fácticos (objetivos y subjetivos) y jurídicos que hacen necesaria la adopción de la medida cautelar, evitando consignar detalles o datos de hecho que puedan perjudicar la marcha de las investigaciones, pero que, por contra, permitan al afectado conocer las razones básicas que determinan su prisión, posibilitando en todo caso la impugnación del auto mediante el uso de la vía procesal adecuada'.
Precisamente, en el caso ahora examinado y a diferencia del resuelto por el Tribunal Constitucional, el Juez de instancia no suprimió, al tiempo de la notificación de la resolución que acordó la prisión ninguno de sus fundamentos jurídicos, exponiéndose de forma suficiente tanto las referencias a los hechos determinantes del supuesto delito cometido como las fuentes de prueba que inicialmente reflejan dichos hechos e incriminan a su posible autor. Se respetaron, por tanto, en este punto los parámetros constitucionales. Basta en este sentido la mera lectura del Fundamento Quinto de la resolución impugnada para que pueda alcanzarse la anterior afirmación.
NOVENO.-Pero, dadas las referencias al texto de la sentencia citada que se hace en el recurso, bien puede afirmarse que el núcleo de la lesión de derechos se habría situado en un escenario procesal anterior: la comparecencia que precedió a la adopción de la medida cautelar o bien al tiempo de formular recurso de apelación contra la decisión de prisión acordada y el derecho de acceso a los materiales esenciales para cuestionar la decisión cautelar acordada de prisión.
Este es un contexto procesal que también analiza la reiterada S. TC. nº 83/2019 tras examinar el alcance constitucional de los indicados derechos a ser informado y a acceder a aquellos elementos de las actuaciones que resulten esenciales para impugnar la legalidad de la privación de libertad cuando, encontrándose la causa bajo secreto sumarial ( art. 302 LECrimLegislación citadaLECRIM art. 302), el detenido ha pasado a disposición judicial y corresponde decidir sobre su situación personal, convocándose a tal fin la comparecencia del art. 505 LECrim, sosteniendo que 'Legislación citadaLECRIM art. 505 l a ley procesal penalLegislación citadaLECRIM art. 118.1.b aplica un rigor informativo mayor cuando, como consecuencia de la investigación de un delito, se acuerda la privación cautelar de libertad de un sospechoso de haber participado en él', imponiendo el art. 520.2 LECr dentro del catálogo de derechos que, acto seguido, reconoce al detenido o privado de libertad, dos especialmente destacables: 'el derecho a ser informado del procedimiento por medio del cual puede impugnar la legalidad de su detención, y el derecho a acceder a los elementos de las actuaciones que sean esenciales para impugnar la legalidad de la detención o privación de libertad ( art. 520.2 d, LECrim )Legislación citadaLECRIM art. 520.2.d, facultad esta última que actúa como garantía instrumental tanto del derecho a la información como de la efectividad de la asistencia letrada obligatoria con que todo detenido ha de contar y que, según expresa el preámbulo de la ley orgánica, limita su alcance 'por exigencia de la normativa europea, a aquellos elementos de las actuaciones que sean esenciales para impugnar la legalidad de la detención o privación de libertad' con el fin de 'proporcionar, con anterioridad a la interposición del recurso, únicamente aquella información que sea fundamental para que sea posible valorar la legalidad de la detención o privación de libertad' (apartado IV)',( S. TC. 83/2019 de 17 de junio. FJ 5).
Añadiendo dicha sentencia que 'identificando el fundamento de estos derechos, la STC 21/2018Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 05-03-2018 ( STC 21/2018), FJ 7, destacó el carácter complementario e instrumental que necesariamente ostenta el derecho a acceder a los elementos de las actuaciones esenciales para impugnar la legalidad de la detención o privación de libertad [ art. 520.2 d) LECrimLegislación citadaLECRIM art. 520.2.d ] respecto del derecho a recibir información sobre las razones de la misma (art. 520.2 LECrimLegislación citadaLECRIM art. 520.2, inciso 1). Con carácter general, su finalidad consiste en otorgar la posibilidad de contrastar objetivamente la veracidad y consistencia de la información recibida para, en caso de desacuerdo, cuestionarla fundadamente ante la autoridad judicial. Solo si el detenido, debidamente asesorado, recibe información suficiente sobre los motivos por los que ha sido privado de libertad estará en condiciones de contrastar su veracidad y suficiencia, solicitando para ello acceder a aquella parte del expediente que recoja o documente las razones aducidas. La determinación de cuáles sean dichos elementos será necesariamente casuística, dependiendo de las circunstancias que hayan justificado la situación de privación de libertad. Dicho lo anterior, el pleno disfrute de estos derechos puede verse comprometido en su concurrencia con la declaración de secreto sumarial. Así lo reconoce la Directiva 2012/13/UE cuando justifica la exclusión judicial del derecho de acceso al expediente en caso de riesgo cierto de verse perjudicada la investigación penal en curso, entre otros motivos. Así se desprende también del art. 302 LECrimLegislación citadaLECRIM art. 302 al reconocer que, en su perspectiva general, el acceso al expediente puede quedar temporalmente en suspenso si, para garantizar el resultado de la investigación o evitar un riesgo grave para la vida, libertad o integridad física de otra persona, el juez de instrucción declara, total o parcialmente, secretas las actuaciones. El legislador nacional ha adicionado, no obstante, una singularidad respecto del investigado que se encuentra privado de libertad, de manera que el secreto sumarial se entenderá 'sin perjuicio de lo previsto en el párrafo segundo del apartado tercero del artículo 505Legislación citadaLECRIM art. 505.3' (art. 302, in fine, LECrimLegislación citadaLECRIM art. 302), con arreglo al cual 'el abogado del imputado tendrá, en todo caso, acceso a los elementos de las actuaciones que resulten esenciales para impugnar la privación de libertad del investigado o encausado' (art. 505.3 LECrimLegislación citadaLECRIM art. 505.3).
En el análisis de esta situación en la que los derechos de información y de acceso al expediente con fines de impugnar la privación de libertad se promueven en el seno de una causa declarada total o parcialmente secreta (art. 302 LECrLegislación citadaLECRIM art. 302), el Tribunal Constitucional declara, en su sentencia nº 83/2019 de 17 de junio (FJ 6), que ' confluyen entonces el interés de defensa vinculada a la libertad personal (art. 17.1 CELegislación citadaCE art. 17.1) y el interés en no perjudicar los fines con relevancia constitucional de los que es tributario el secreto, consecuencia de la interpretación de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico (art. 1.1 CELegislación citadaCE art. 1.1), debiendo conciliar ambos.
No hay duda de que el secreto sumarial incide, siquiera temporalmente, en las capacidades de defensa del investigado, limitando sus posibilidades de conocer e intervenir en el desarrollo de la investigación penal. El sacrificio del pleno disfrute por el justiciable de sus derechos y garantías que ello implica no exime, sin embargo, de la obligación de informarle debidamente sobre los hechos que se le imputan y sobre las razones motivadoras de su privación de libertad. Tampoco puede privarle, en términos absolutos, de su derecho de acceder a las actuaciones para cuestionar e impugnar la legalidad de la privación de libertad, cercenando con ello toda posibilidad de defensa frente a la medida cautelar.
Del otro lado, los fines a los que legal y constitucionalmente sirve el secreto sumarial no pueden desvanecerse como consecuencia del ejercicio efectivo de los indicados derechos del justiciable, pues en tal caso el secreto perdería su razón de ser. Así se desprende de la doctrina constitucional a la que venimos haciendo referencia (entre muchas, SSTC 176/1988, de 4 de octubre , FJ 2Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 04-10-1988 ( STC 176/1988 ) , y 18/1999, de 22 de febreroJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 22-02-1999 ( STC 18/1999 ) , FJ 4), y así se infiere también de la Directiva 2012/13/UE cuando admite que el acceso al expediente penal pueda ser denegado ante el riesgo de perjudicar una investigación en curso (art. 7.4 ) siempre, eso sí, desde una interpretación restrictiva de esta limitación y respetuosa con el principio de equidad. En este sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos viene apreciando que, de conformidad con el art. 6 CEDHLegislación citadaCEDH art. 6 , resulta necesario proporcionar un grado de acceso al expediente que permita al interesado disfrutar de una efectiva oportunidad de conocer en lo esencial los elementos en que se sustenta su privación de libertad, sin perjuicio de lo cual está justificada la denegación del acceso al expediente penal en determinados casos, como cuando estamos ante una investigación compleja que afecta a la actividad criminal de un conjunto de individuos o bien cuando incluye determinados documentos, como sucede con los clasificados; en cualquier caso, el eficiente desarrollo de la investigación, siendo un objetivo legítimo, no puede conseguirse a expensas de restricciones sustanciales de los derechos de la defensa que se dilaten en el tiempo mientras el investigado permanece en situación de prisión provisional: en estos supuestos, caso de solicitarlo el interesado, deberá ponderarse aquello que resulte necesario para poder ejercitar una defensa eficaz frente a la privación de libertad ( STEDH de 18 de septiembre de 2012, asunto Dochnal contra Polonia , § 87 y 88).
La expresión 'en todo caso' incorporada al art. 505.3 LECrimLegislación citadaLECRIM art. 505.3 para referirse a esta situación no comporta, en su entendimiento constitucional, una suerte de alzamiento del secreto sumarial que abra ilimitadamente la causa o alguna de sus piezas, declaradas secretas, al conocimiento de las partes en situación, efectiva o potencial, de privación de libertad, a resultas de lo que suceda en la comparecencia del art. 505 LECrimLegislación citadaLECRIM art. 505. Muy al contrario, subordina la toma de conocimiento de lo actuado a lo estrictamente necesario en orden a comprobar la regularidad de la medida privativa de libertad, debiendo facilitarse tan solo lo imprescindible para, dado el caso, cuestionar su pertinencia y promover su impugnación. Así pues, el secreto sumarial habrá de convivir en estos casos con una accesibilidad al sumario que constriña el nivel de conocimiento por el investigado del resultado de la investigación a aquello que resulte esencial -en el sentido de sustancial, fundamental o elemental- para un adecuado ejercicio de su defensa frente a la privación de libertad, siempre previa solicitud expresa por su parte en tal sentido.
d) Determinados por el instructor los elementos fundamentales del caso en clave de privación de libertad, la efectividad de la garantía requiere que la información se suministre al interesado por el mecanismo que resulte más idóneo, a criterio del órgano judicial: extracto de materiales que obren en las actuaciones, exhibición de documentos u otras fuentes de prueba, entrega de copias o de cualquier otro soporte o formato, siempre que garantice el ajuste con los datos obrantes en el expediente y permita un adecuado uso en términos de defensa ( STC 21/2018, de 5 de marzoJurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 05-03-2018 ( STC 21/2018 ) , FJ 6). No basta, por tanto, con la información que verbal y genéricamente pueda proporcionarse en tal sentido. La idoneidad de la decisión judicial de entrega de datos y materiales en ejercicio de estos derechos será, en cualquier caso, susceptible de supervisión a través del régimen de recursos legalmente establecido. Corresponde al órgano judicial que conozca del recurso revisar la ponderación efectuada por el instructor de la adecuación de los materiales facilitados a los fines y derechos concernidos, lo que valorará a la luz de las específicas circunstancias del caso, atendiendo a la naturaleza de los datos y documentos puestos a disposición del interesado y a su importancia en relación con las circunstancias que propiciaron la privación de libertad ( STEDH de 25 de junio de 2002, asunto Migon contra Polonia , § 81), sin olvidar los propósitos del secreto decretado en el caso, igualmente dignos de atención.
e) Es significativo el periodo durante el cual el investigado, privado de libertad, haya estado a su vez privado de acceso íntegro al procedimiento ( SSTEDH de 25 de junio de 2002, asunto Migon contra Polonia, § 81 , y de 18 de septiembre de 2012, asunto Dochnal contra Polonia , § 87 y 88). Y ello porque la prolongación en el tiempo del secreto no puede constreñir indefinidamente un ejercicio del derecho de defensa que llegue a abarcar la totalidad del sumario, desautorizándose constitucionalmente todo proceso penal que, como consecuencia de la declaración judicial de secreto, se geste a espaldas del investigado y recorte así sus derechos y garantías en el proceso (art. 24.2 CELegislación citadaCE art. 24.2). El factor tiempo juega, por sí mismo, un papel altamente relevante en toda causa declarada secreta. Al restringir las posibilidades de conocimiento íntegro de lo investigado y, por tanto, de defensa, la declaración de una causa como secreta siempre habrá de extenderse en el tiempo el mínimo indispensable para lograr sus fines, debiendo cesar de forma inmediata en caso de lograrse aquellos; subsidiariamente, y aun cuando no se hayan obtenido, decaerá en el momento en que expire el plazo específicamente conferido por la resolución judicial, que nunca podrá sobrepasar los máximos legalmente previstos con inclusión, dado el caso, de sus prórrogas. El transcurso del tiempo provoca, pues, efectos tanto en la privación provisional o preventiva de libertad como en la declaración sumarial de secreto, operando como indudable factor a ponderar en su convivencia con el interés del investigado en conocer el contenido íntegro de las actuaciones, de modo que a medida que avance el periodo de investigación los intereses del investigado irán sobreponiéndose al interés en el mantenimiento del secreto. Por todo ello, si la virtualidad del secreto puede operar como valor preponderante en los comienzos de la investigación en la que se decreta, bien por ponderación de los intereses en presencia (art. 301Legislación citadaLECRIM art. 301 y 302 LECrimLegislación citadaLECRIM art. 302), bien por mandato legal y sin necesidad de expresa declaración en el caso de adoptarse medidas de investigación tecnológica [ art. 588 bis d) LECrimLegislación citadaLECRIM art. 588 BIS d ], pudiendo provocar incluso que el derecho de defensa del investigado sobre el que se ejecuta una medida cautelar personal privativa de libertad tropiece con parcelas de investigación desconocidas, no es menos cierto que el paso del tiempo debilita aquel interés, que puede predominar en un principio',( S. TC. nº 83/2019 de 17 de junio, FJ 6).
DÉCIMO.-Seguidamente se analiza por el Tribunal Constitucional el concreto ejercicio del derecho de acceso a los elementos de las actuaciones que resulten esenciales con el fin de controlar la legalidad y, en su caso, impugnar la privación de libertad en causa declarada secreta, pero tras destacar la relevancia de la comparecencia del art. 505 LECr, llega a las siguientes consideraciones:
- 'Con carácter general, corresponde al juez instructor velar por que el detenido, una vez que se encuentra a su disposición (art. 17.2 CELegislación citadaCE art. 17.2), sea debidamente informado de sus derechos y garantías procesales (art. 17.3 CELegislación citadaCE art. 17.3; arts. 118Legislación citadaLECRIM art. 118 y 520 LECrimLegislación citadaLECRIM art. 520), procurando que esa información se le facilite por escrito de forma inmediata y, en todo caso, con anterioridad a alguno de los momentos en los que pueda verse comprometida la efectividad de su derecho de defensa'.
- 'Mientras que el derecho a ser informado sobre los hechos investigados y sobre las razones que han llevado al detenido a presencia judicial debe ser promovido directamente por el instructor, proporcionando de oficio al investigado y a su defensa cuantos detalles fácticos y jurídicos sean necesarios, por expresivos en tal sentido (art. 520.2 LECrimLegislación citadaLECRIM art. 520.2, inciso 1)',sin embargo, en lo que respecta a ' los restantes derechos enumerados en el art. 520.2 LECrimLegislación citadaLECRIM art. 520.2.1 y, entre ellos, el acceso a los materiales del expediente relacionados con su privación de libertad que resulten esenciales para impugnar la legalidad de la detención o privación de libertad [ art. 520.2 d) LECrimLegislación citadaLECRIM art. 520.2.d ] requieren, en cambio, de la rogación por el interesado, quien después de informado del derecho que le asiste en tal sentido habrá de exteriorizar su voluntad de hacer uso del derecho o derechos de que se trate',( S. TC. 83/2019 de 17 de junio, FJ 6).
Precisamente lLegislación citadaLECRIM art. 520.2.da conexión entre el derecho a conocer las razones de la privación de libertad y el de acceder a los elementos de las actuaciones que sean esenciales para impugnarla explica en gran medida el contenido de esta segunda garantía ( art. 520.2 d), LECr), puesto que a partir de la información recibida y para contrastar su veracidad y suficiencia, el privado de libertad puede solicitar acceso a aquello que recoja o documente las razones aducidas ( STC 21/2018Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 05-03-2018 ( STC 21/2018), FJ 7), activando con ello su derecho. En definitiva, se somete el acceso a un principio de expresa rogación.
Así lo reitera el propio Tribunal Constitucional en la sentencia citada, al afirmar que 'el acceso al expediente que, vinculado a la comparecencia del art. 505 LECrimLegislación citadaLECRIM art. 505 y en garantía de su libertad personal, incumbirá al investigado o encausado con el fin de rehuir una situación de indefensión (art. 17.1 CELegislación citadaCE art. 17.1, en relación con el art. 24.1 CELegislación citadaCE art. 24.1). El sentido constitucional de estos derechos lleva a interpretar que, desde el momento en que el órgano judicial haya informado de que se va a celebrar esta comparecencia, estará habilitado el investigado para expresar, por sí o a través de su abogado, su voluntad de acceder al expediente con la finalidad de tomar conocimiento de lo necesario para rebatir la procedencia de las medidas cautelares privativas de libertad que puedan interesar las acusaciones. Dado que es precisamente esta su finalidad, el uso del derecho que le asiste no podrá posponerse más allá del momento en que, durante la propia comparecencia, una vez expuestas sus alegaciones por las acusaciones, llegue el turno de intervención de la defensa del interesado. Y ello porque ha de ser con anterioridad a que el órgano judicial adopte una decisión sobre la libertad del investigado cuando este, potencialmente afectado por la medida cautelar que vaya a interesarse, tenga la oportunidad de requerir, por sí o a través de su representante en el proceso, ese acceso al expediente que le permita disponer de aquellos datos que, como consecuencia de las diligencias practicadas, puedan atraer una valoración judicial última de pertinencia de la medida cautelar privativa de libertad que se solicite, conforme a los fines que la justifican. Mostrada por el justiciable o por su defensa la voluntad de hacer uso del derecho reconocido en el art. 520.2 d) LECrimLegislación citadaLECRIM art. 520.2.d, compete al órgano judicial darle efectividad del modo más inmediato y efectivo posible, interrumpiendo, si fuere preciso, la comparecencia ya iniciada, sin perjuicio de su reiteración en fase posterior', ( S. TC. 83/2019 de 17 de junio, FJ 6).
UNDÉCIMO.-Aplicando la expuesta doctrina al caso presente hemos de significar la diferencia entre este caso que hoy analizamos y el supuesto examinado en la reiterada sentencia constitucional, marcando una clara diferencia con ella, y es que si bien por parte de la representación del detenido se hizo manifiesta expresión del desconocimiento sobre la causa al no haber podido acceder a la misma por causa del secreto, también es lo cierto que no consta ninguna solicitud concreta de acceso al expediente, o alguna de sus partes, con la finalidad de tomar ese conocimiento de lo necesario para rebatir la procedencia de la medida cautelar privativa de libertad que interesó el Ministerio Fiscal. Ciertamente, se exterioriza la queja pero, a juicio de esta Sala, no se concretó en petición alguna de acceso a lo instruido.
Pero, es más, escuchando la comparecencia y, sobre todo la intervención inicial del Juez, bien puede afirmarse que la información verbal facilitada debe considerarse suficiente para realizar un análisis tanto de los hechos objeto de imputación como de las razones que justificaban la atribución de la presunta responsabilidad penal al ahora recurrente. No cabe duda que se informa con claridad de las circunstancias determinantes de la imputación delictiva, la intervención de droga ocupada en el tratero del domicilio del detenido (370 gramos de cocaína), así como de otros elementos indiciarios de una actividad de tráfico ilícito de droga como son los medios de pesaje y la ocupación de dinero en cantidad de 35.000 euros, desproporcionada para los medios de vida del detenido.
Aun cuando del interrogatorio efectuado por el Ministerio Fiscal se desprende también la existencia de investigaciones llevadas a cabo por los agentes de la Guardia Civil, con referencia a las relaciones entre los distintos detenidos, es lo cierto que la información suministrada por el Juez, sin necesidad de ningún otro dato añadido, ya puede considerarse suficiente a efecto de cumplir con el requisito de acceso a los'elementos esenciales para poder impugnar la legalidad de la detención', en los términos que señala el art. 527.1, d) LECr y la expuesta doctrina constitucional.
Para impugnar la detención, como después la prisión preventiva acordada (aunque en este caso se contaba además con el texto del auto impugnado), el conocimiento suministrado por el Juez de instancia e indirectamente por el Ministerio Fiscal debe considerarse que era más que suficiente para el cumplimiento de esos fines.
En definitiva, siendo la doctrina constitucional expuesta aplicable al presente supuesto, sin embargo, no lo son sus conclusiones anulatorias y ello porque, en este caso y aun contando con la limitación del secreto declarado, se respetó por el Juez de instrucción la debida publicidad del proceso, informando adecuadamente tanto verbalmente como en la resolución apelada, información que, en modo alguno puede considerarse insuficiente a los efectos de los arts. 520.2, d) y 527.1, d) LECr ('derecho a acceder a los elementos de las actuaciones que sean esenciales para impugnar la legalidad de la detención o privación de libertad') y ello porque no puede afirmarse la existencia de un déficit de conocimiento acerca de los detalles de la investigación que le impidiera abogar en pro de la libertad provisional de su patrocinado o bien de otras medidas cautelares menos injerentes que la solicitada por el Fiscal, cosa que, por cierto, realizó. En realidad no es observable en la práctica del Juzgado un déficit de información que impidiese un efectivo derecho a cuestionar la legalidad o las razones que determinaron la decisión de prisión y, no pudiendo afirmarse la existencia de indefensión, se impone rechazar en este punto el recurso interpuesto y confirmar la resolución apelada al no existir infracción alguna de derechos constitucionales ni de los preceptos procesales reguladores de los derechos del detenido.
DUODÉCIMO.-Por último, se cuestionan en el recurso los presupuestos al que se sujeta el fin de la medida cautelar de prisión provisional.
Hemos de recordar que, en el presente caso, se cumplen dichos presupuestos y fines que la justifican desde los parámetros de los valores constitucionales.
En cuanto al fin, a los efectos que aquí interesan, basta señalar que la prisión provisional responde a la necesidad de conjurar ciertos riesgos relevantes para el proceso y, en su caso, para la ejecución del fallo, que parten del imputado. Estos riesgos son básicamente dos: la posibilidad de sustracción de la acción de la Administración de Justicia con la subsiguiente la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto, aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva ( S. TC. 128/1995, de 26 de julio).
También destaca el Alto Tribunal la relevancia de la gravedad del delito y de la pena para la evaluación de los riesgos de fuga (y, con ello, de frustración de la acción de la Administración de la Justicia) pues es innegable que, a mayor gravedad, más intensa cabe presumir la tentación de la huida, no debiendo obviarse que a mayor gravedad de la acción cuya reiteración o cuya falta de enjuiciamiento se teme, mayor será el perjuicio que, en el caso de materializarse la fuga, sufrirían los fines perseguidos por la Justicia. No obstante, debe huirse de la aplicación mecánica de este criterio, teniendo en cuenta las circunstancias subjetivas y objetivas de cada caso concreto.
Ésta doctrina se plasma en los artículos 502 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Así, el artículo 502.3 señala que 'el Juez o Tribunal tendrá en cuenta para adoptar la prisión provisional la repercusión que esta medida pueda tener en el imputado, considerando sus circunstancias y las del hecho objeto de las actuaciones, así como la entidad de la pena que pudiera ser impuesta'.
Por su parte, el art. 503 LECr fija los requisitos para acodar la prisión preventiva, que resumidamente son los siguientes:
1º Que conste en la causa la existencia de uno o varios hechos que presenten caracteres de delito sancionado con pena cuyo máximo sea igual o superior a dos años de prisión, o bien con pena privativa de libertad de duración inferior si el imputado tuviere antecedentes penales no cancelados ni susceptibles de cancelación, derivados de condena por delito doloso.
2º Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión.
3º Que mediante la prisión provisional se persiga alguno de los siguientes fines: a) Asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga. b) Evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento en los casos en que exista un peligro fundado y concreto. c) Evitar que el imputado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, especialmente cuando ésta sea alguna de las personas a las que se refiere el art. 173.2 del Código Penal, no siendo de aplicación en este caso el límite que respecto de la pena establece el anterior número 1º.
Ahora bien, también podrá acordarse la prisión provisional, concurriendo los requisitos establecidos en los números 1º y 2º, para evitar el riesgo de que el imputado cometa otros hechos delictivos, atendiendo a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer y siempre que el hecho delictivo imputado sea doloso.
DÉCIMOTERCERO.-Del examen de las actuaciones que por testimonio de particulares han sido remitidas a esta Sala, se deduce que los hechos imputados al recurrente Ángel Jesús, son presuntamente constitutivos de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, previsto en el artículo 368 del Código Penal, a los que ya se ha hecho mención; delito castigado, en principio, con pena de prisión de tres a seis años y multa, toda vez que en la operación policial que ha dado lugar a estas Diligencias ha sido intervenida una cantidad importante de metanfetamina además de 370 gramos de cocaína, si bien pende todavía la realización del pesaje y análisis técnico por el organismo correspondiente.
Sin perjuicio de lo que resulte del juicio oral, la participación del indicado recurrente preso en los hechos que se le imputan se deduce del hecho de haber sido ocupada en su domicilio la cocaína, junto con medios de pesaje, indicio que, junto con la cantidad de la droga y dinero intervenido, conforman un conjunto indiciario revelador, sin ánimo de prejuzgar, de una actividad de tráfico ilícito.
Con independencia de ello, y en cuanto a los fines que la medida de prisión puede cumplir en un supuesto como el que nos ocupa, ha de tenerse en cuenta que tanto en el auto objeto de recurso como en el que se resolvió la reforma se atiende especialmente al riesgo de fuga, pero, también, a la posibilidad de reiteración delictiva, siendo la medida cautelar acordada medio necesario de prevención de tal posibilidad.
Precisamente, es el riesgo de fuga lo que fue objeto de cuestionamiento en la comparecencia toda vez que se alega que el recurrente tiene pleno arraigo en España: vive en Palencia, con residencia legal, tiene pareja estable y trabajo, regenta una peluquería.
Sin embargo, tales circunstancias no pueden ser suficientes para descartar el riesgo de fuga pues ha de calibrarse la importancia de la pena que puede ser impuesta sobre quien existen datos probatorios que, en principio, permiten atribuir una responsabilidad a título de autor. Precisamente lo elevado de la pena posible permite introducir un elemento de sospecha acerca de esa posibilidad de fuga para sustraerse a la acción de la justicia pues, obviamente, cuanto mayor es la posibilidad de pena mayor es esa probabilidad, máxime cuando estamos ante una persona que no es nacional español y el arraigo que se expone en el recurso no deja de ser básicamente circunstancial.
Por otra parte, dado el entramado organizativo que revelan las investigaciones policiales y la importancia del tráfico de droga que evidencia tanto la cantidad de droga como el dinero incautado, no puede obviarse ni el hecho de que tenga medios económicos y contactos suficientes para llevar a cabo una salida del país que le coloque fuera de los objetivos de la justicia, como la posibilidad de que el imputado pueda volver a cometer otros hechos delictivos de similares características, habida cuenta de los plurales hechos que se le imputan, así como de su naturaleza y contenido. Todo ello permite afirmar que son apreciables las razones que determinaron al Juez de instrucción a acordar la medida cautelar, riesgo de fuga y posibilidad de reiteración delictiva, pues subsisten en el momento actual, razón por la cual esta Sala debe confirmar, en este punto, la resolución acordada, máxime si tenemos en cuenta el escaso tiempo en que el recurrente lleva en prisión (desde el pasado día 22 de febrero) y que las circunstancias de carácter personal que se exponen en el recurso para fundar el mismo no desvirtúa las razones por las que se acordó la medida preventiva, medida en cuya adopción concurren los requisitos y presupuestos que, para la prisión provisional, señala el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
DÉCIMOCUARTO.-Procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación del auto recurrido, por ajustarse plenamente a Derecho, manteniendo la prisión provisional del recurrente a resultas de la presente causa, y siendo procedente declarar de oficio las costas que se hayan podido causar en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA: Que, desestimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de Ángel Jesús, contra el auto dictado el día 22 de febrero de 2020 en la actual Pieza de Situación Personal nº 114/20 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Palencia, debemos CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS la indicada resolución; declarando de oficio las costas de esta alzada.
Así su auto lo acuerdan, mandan y firman los Magistrados arriba referenciados de todo lo cual doy fe.

