Última revisión
08/04/2021
Auto Penal Nº 65/2021, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 89/2021 de 11 de Febrero de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Febrero de 2021
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: PICAZO BLASCO, FRANCISCO JOSÉ
Nº de sentencia: 65/2021
Núm. Cendoj: 50297370062021200069
Núm. Ecli: ES:APZ:2021:130A
Núm. Roj: AAP Z 130:2021
Encabezamiento
Ilmos/as. Sres/as.
Presidente
D. CARLOS LASALA ALBASINI
Magistrados
D. FRANCISCO JOSE PICAZO BLASCO (Ponente)
Dª. MARIA DEL MILAGRO RUBIO GIL
Dª. MARIA PILAR LAHOZ ZAMARRO
En Zaragoza , a 11 de febrero del 2021.
Antecedentes
Fundamentos
Sobre las anteriores bases la querellante imputa a los querellados la atribución de los siguientes ilícitos:
El Juzgado de Instrucción sustentó el sobreseimiento provisional combatido con base en los siguientes argumentos: 1º).- De la propia narración fáctica de la querella se desprende que los delitos de estafa procesal y denuncia falsa podían atribuirse exclusivamente al Sr. Luis Angel; sin embargo, del propio escrito de querella no se desprende imputación delictiva alguna que pudiera justificar la existencia de tales injustos penales y, además, no existe el más mínimo indicio de que la actuación de este investigado produjera cualquier suerte de error en el órgano judicial que le llevara a dictar una resolución perjudicial. 2º).- En cuanto a los restantes delitos cuya naturaleza y estructura permitiría su exclusiva imputación a los restantes querellados, ninguna de las conductas atribuidas a los Inspectores de Trabajo y al Jefe de Negociado serían susceptibles de encaje en los tipos contemplados expresados.
Frente a lo argumentado en la resolución combatida, la recurrente vino a reiterar lo ya argumentado, insistiendo en cuanto al delito de prevaricación administrativa en la existencia de resoluciones administrativas previas que determinaban la nulidad e improcedencia de cualquier tipo de procedimiento de recargo de prestaciones, siendo que los funcionarios querellados tenían conocimiento de todas ellas.
El delito de denuncia falsa al que se refiere el art. 456 C. penal sanciona a los que con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad imputaren a alguna persona hechos que, de ser ciertos, constituirían infracción penal, si esta imputación se hiciera ante funcionario judicial o administrativo que tenga el deber de proceder a su averiguación.
Pues bien; en el supuesto que nos ocupa, la imputación de un delito de denuncia falsa al investigado Sr. Luis Angel carece de todo sustento razonable y desborda sobradamente los límites de prudencia que deben presidir el ejercicio de las acciones penales. Es obvio que el indicado investigado no imputó a persona alguna hechos que, de ser ciertos, constituirían infracción penal, limitándose su actuación a formular una reclamación económica contra la empresa para la que prestaba sus servicios a consecuencia de un accidente laboral ante el orden jurisdiccional laboral en el legítimo ejercicio de su derecho. De esta forma, tan descabellada e inverosímil pretensión punitiva ha de estar avocada al más rotundo fracaso.
En cuanto al delito de estafa procesal, aparece tipificado en el art. 250-1-7º C. Penal que sanciona a los que en un procedimiento judicial de cualquier clase manipulen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo provocando error en el Juez o Tribunal llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero.
Al igual que en el supuesto anterior, la conducta del investigado Sr. Luis Angel resulta de imposible encaje en este tipo delictivo, ya que no existe el más mínimo indicio de manipulación de pruebas o fraude procesal análogo al anterior. Además y en cualquiera de los casos, tampoco concurre ni podría concurrir el elemento del tipo descriptivo integrado en la existencia de producción de un error en el órgano judicial y ello por la sencilla razón de que el Juzgado de lo Social aún no había dictado sentencia al tiempo de la interposición de la querella al haberse suspendido las sesiones del juicio a la espera de poder recabar la documentación necesaria en orden a la constatación de los elementos en los que se sustentaba la petición indemnizatoria formulada. Por otra parte, también queda absolutamente descartada la posibilidad de que tal y como se afirma por la dirección letrada de la querellante recurrente, se hubiera producido la ejecución imperfecta del delito, ya que como se apuntaba no existe el más mínimo indicio de manipulación de pruebas o fraude procesal análogo al anterior.
El tipo penal del art. 390 C. penal referido la falsedad documental en documento público sanciona a la autoridad o funcionario público que altere un documento en alguno de sus elementos o requisitos esenciales, simule un documento en todo o en parte de manera que induzca a error sobre su autenticidad, suponga en un acto la intervención de personas que no la han tenido atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes a las que hubieran hecho o faltando a la verdad en la narración de los hechos.
De la misma forma que en los supuestos anteriores y desde una perspectiva indiciara la conducta observada por estos investigados resulta de imposible encaje en el tipo descriptivo contemplado en el art. 390 C. Penal. Ello no es solamente en base a los argumentos expuestos por el Sr. Instructor en el sentido de que no se señalan en la querella los documentos que supuestamente resultaron objeto de falsificación y, por consiguiente, donde radicaba ésta a fin de determinar la concurrencia de alguna de las modalidades previstas por el art. 390 C. Penal sino que, además, ninguno de los hechos que integran la querella puede razonablemente integrarse en ninguno de los supuestos comprendidos en el mencionado precepto punitivo.
El art. 404 C. penal sanciona a la autoridad o funcionario público que a sabiendas de su injusticia dictare una resolución arbitraria en un asunto administrativo. Conforme a la más reciente doctrina de la Sala Segunda son requisitos de este delito; a ).- Que el sujeto activo sea una autoridad o funcionario público; b).- Que la resolución dictada no sea conforme a derecho bien por haber sido dictada sin tener la competencia legal exigida, bien porque no se hayan respetado normas esenciales de procedimiento, bien porque el fondo de la misma contravenga lo dispuesto en la legislación vigente o suponga una desviación de poder; c).- No basta que sea contraria a derecho, ya que para que constituya delito se requiere que sea injusta, lo que supone un 'plus' de contradicción con el derecho, siendo preciso que la ilegalidad sea evidente, patente, flagrante y clamorosa y d).- se requiere por último que se actúe a sabiendas, lo que no solamente elimina del tipo la posible comisión culposa, sino también seguramente la comisión por dolo eventual ( SSTS 2ª. 19-10-2000 y 21-10-2004)
En cuanto al tipo objetivo, acción y causas
El tipo objetivo del delito de prevaricación del art. 404 CP requiere la infracción de un deber del funcionario que se debe manifestar en el dictado de una resolución arbitraria en un asunto administrativo. Es decir, el delito de prevaricación no consiste en cualquier conducta antijurídica de un funcionario, sino en una muy específica en la que ejerza funciones jurisdiccionales administrativas, ( STS de 6 mayo de 2.003).
En cuanto a lo que debe entenderse por resolución, dicho término tiene un significado técnico en el ámbito administrativo que se deriva del contenido del art. 89 de la LRJ-PAC modalidad de acto administrativo que encierra una declaración de voluntad del contenido decisorio que pone fin al procedimiento y es impugnable en vía administrativa y contenciosa de forma autónoma. Según el Diccionario de la Real Academia Española, resolver es 'tomar determinación fija y decisiva'. Y en el ámbito de la doctrina administrativa, la resolución entraña una declaración de voluntad, dirigida, en última instancia, a un administrado para definir en términos ejecutivos una situación jurídica que le afecta. Así entendida, la resolución tiene carácter final, en el sentido de que decide sobre el fondo del asunto en cuestión. La adopción de una decisión de este carácter debe producirse conforme a un procedimiento formalizado y observando, por tanto, determinadas exigencias de garantía. Normalmente, puesto que el acto resolutivo es vehículo de una declaración de voluntad, habrá estado precedida de otras actuaciones dirigidas a adquirir conocimiento sobre el 'thema decidendi'. Estas actuaciones, que pueden ser informes, propuestas, etc., son preparatorias de aquella decisión final. Es frecuente que se hable de ellas como 'actos de trámite', lo que no quiere decir que carezcan en absoluto de todo contenido decisorio, puesto que la real realización de cualquier acto, que no fuera inanimado, exigirá previamente una determinación al respecto del sujeto que lo realice. Lo que ocurre es que, en rigor jurídico, resolver es decidir en sentido material, o, como se ha dicho, sobre el fondo de un asunto. Así es, desde luego, en nuestra vigente legalidad administrativa. En efecto, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común impone a la Administración la obligación de 'dictar resolución expresa en todos los procedimientos' (art. 42,1). Y en su artículo 82,1, afirma que 'a efectos de resolución del procedimiento se solicitarán (...) informes'. Por último, y para lo que aquí interesa, el art. 82 trata de 'la resolución' como una de las modalidades de finalización del procedimiento. Y el art. 89 y, relativo al'contenido' de las resoluciones administrativas, dice que la resolución 'decidirá todas las cuestiones planteadas y que la decisión 'será motivada'.A tenor de lo expuesto, es patente que el término legal 'resolución' del art. 404 Código Penal debe ser integrado acudiendo a la normativa a que acaba de aludirse, que es la que rige en el sector de actividad estatal en la que se desarrolla la actuación de autoridades o funcionarios públicos, que son las categorías de sujetos contemplados como posibles autores del delito especial propio. Tal es el sentido en que se ha manifestado la jurisprudencia, en sentencias, como las de 24 de junio de 1.994 y de 17 de febrero de 1.995, de las que resulta que a los efectos del actual art. 404 Código Penal, 'resolución' es un acto de contenido decisorio, que resuelve sobre el fondo de un asunto, con eficacia ejecutiva. Y también el de la de 23 enero de 1.998: 'lo esencial es que tenga un efecto ejecutivo, esto es que decida sobre el fondo del tema sometido a juicio de la administración' ( STS de 27 junio de 2.003). Dicha resolución, debe versar sobre un asunto administrativo. Lo esencial, es que la resolución no tenga naturaleza jurisdiccional ni política ( SSTS de 23 de enero de 1.998 o 26 junio de 2.003).
En cuanto al concepto de resolución arbitraria, ha señalado la Jurisprudencia ( SSTS 20-4-1.995, 1-4-1.996, 23-4-1.997, 27-1 -1.998, 23-5-1.998, 6-5-1.999, 2-11- 1.999, 10-12-2.001 y 16-3-2.002) que 'una resolución injusta supone, ante todo, que no sea adecuada a derecho, bien porque se haya dictado sin tener la competencia legalmente exigida, bien porque no se hayan respetado las normas esenciales en la génesis de la resolución, bien porque el fondo de la misma contravenga lo dispuesto en la legislación vigente o suponga una desviación de poder. No es suficiente, sin embargo, que una resolución no sea adecuada a derecho para que constituya un delito de prevaricación. No todo acto administrativo ilegal debe ser considerado penalmente injusto. La injusticia contemplada por el art. 404 del CP 1.995 supone un 'plus' de contradicción con la norma jurídica que es lo que justifica la intervención del derecho penal. 'Pero, como ya se ha indicado, no es suficiente la mera ilegalidad, la mera contradicción con el Derecho, pues ello supondría anular en la práctica la intervención de control de los Tribunales del orden Contencioso-Administrativo, ampliando desmesuradamente el ámbito de actuación del Derecho Penal, que perdería su carácter de última 'ratio'.El principio de intervención mínima implica que la sanción penal sólo deberá utilizarse para resolver conflictos cuando sea imprescindible. Uno de los supuestos de máxima expresión aparece cuando se trata de conductas, como las realizadas en el ámbito administrativo para las que el ordenamiento ya tiene prevista, una adecuada reacción orientada a mantener la legalidad y el respeto a los derechos de los ciudadanos. El Derecho Penal solamente se ocupará de la sanción a los ataques más graves a la legalidad, constituidos por aquellas conductas que superan la mera contradicción con el Derecho para suponer un ataque consciente y grave a los intereses que precisamente las normas infringidas pretenden proteger. De manera que es preciso distinguir entre las ilegalidades administrativas, aunque, sean tan graves como para provocar la nulidad de pleno derecho, y las que, trascendiendo el ámbito administrativo, suponen la comisión de un delito. A pesar de que se trata de supuestos de graves infracciones del derecho aplicable, no puede identificarse simplemente nulidad de pleno derecho y prevaricación. No basta, pues, con la contradicción con el derecho. Para que una acción sea calificada como delictiva será preciso algo más, que permita diferenciar las meras ilegalidades administrativas y las conductas constitutivas de infracción penal. Este plus viene concretado legalmente en la exigencia de que se trate de una resolución injusta y arbitraria, términos que deben entenderse aquí como de sentido equivalente. Respecto de esta distinción, la jurisprudencia anterior al Código Penal vigente y también algunas sentencias posteriores, siguiendo las tesis objetivas, venía poniendo el acento en la patente y fácil cognoscibilidad de la contradicción del acto administrativo con el derecho. Se hablaba así de una contradicción patente y grosera ( STS de 1 de abril de 1.996), o de resoluciones que desbordan la legalidad de un modo evidente, flagrante y clamoroso ( SSTS de 16 de mayo de 1.992 y de 20 de abril de 1.994) o de una desviación o torcimiento del derecho de tal manera grosera, clara y evidente que sea de apreciar el plus de antijuricidad que requiere el tipo penal ( STS de 10 de mayo de 1.993). Otras sentencias, sin embargo, sin abandonar las tesis objetivas, e interpretando la sucesiva referencia que se hace en el artículo 404 a la resolución como arbitraria y dictada a sabiendas de su injusticia, vienen a resaltar como elemento decisivo la actuación prevaricadora el ejercicio arbitrario del poder, proscrito por el artículo 9.3 de la Constitución, en la medida en que el ordenamiento lo ha puesto en manos de la autoridad o funcionario público. Y así se dice que se ejerce arbitrariamente el poder cuando la autoridad o el funcionario dictan una resolución que no es efecto de la Constitución y del resto del ordenamiento jurídico sino, pura y simplemente, producto de su voluntad, convertida irrazonablemente en aparente fuente de normatividad
Pues bien, aplicando lo anterior al supuesto que nos ocupa, la Sala no puede sino refrendar los argumentos expuestos por el Juzgado de Instrucción en el sentido de que la actuación del el Sr. Luis Francisco se limitó a llevar a cabo la segunda inspección laboral en base a las deficiencias que no se habían detectado en la primera inspección, y ello conforme a la práctica habitual de que ante el hecho de que existan versiones diferentes acerca del mismo accidente, tal cuestión sea resuelta por otra inspección que ataque avale una u otra versión. Pero es que, además, tampoco existe resolución administrativa alguna, limitándose la actuación del Sr. Luis Francisco a atender el requerimiento realizado por el Juzgado de lo Social para que emitiera informe sobre el accidente, así como a practicar nuevas actuaciones inspectoras emitiéndose por el mismo un informe de fecha 11 de diciembre por el que anunciaba la proposición de la imposición de sanción de 20.000 €. a la querellante, así como la propuesta de recargo de prestaciones a favor del trabajador y a redactar una nueva acta de infracción que recogía la nueva versión facilitada por el trabajador, centrando la producción del accidente en una máquina distinta a la recogida anteriormente que el trabajador manejaba careciendo de protección contra el riesgo de 'atrapamiento'.
Idénticas conclusiones resultan predicables en relación a la conducta observada por el investigado Sr. Luis Pablo, superior del anterior al ostentar la condición de Jefe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Zaragoza. Ciertamente y a diferencias del anterior éste sí dictó resolución al firmar la declaración de caducidad del expediente en fecha 9 de noviembre de 2017 obrante a los folios 53 y 54 de las diligencias, por cierto susceptible de recurso de alzada. Sin embargo, tal declaración de caducidad no impedía a la inspección, salvo que las actuaciones anteriores se encontraran prescritas, el promover nuevas actuaciones de comprobación referente a los mismos hechos y de extender en su caso las actas correspondientes, teniendo tales actuaciones el carácter de antecedente para las sucesivas. De esta forma, estima la Sala que la actuación del Sr. Luis Pablo fue ajustada a derecho, no correspondiendo determinar al orden jurisdiccional penal la circunstancia excepcional señalada de prescripción de las actuaciones.
En cuanto a las conductas observadas por los dos restantes querellados, la Sra. Directora Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social y el Jefe de Sección D. Jesus Miguel en su condición de autores e intervinientes en las resoluciones firmes anteriormente dictadas y de los nuevos expedientes de recargo de prestaciones, cabe expresar lo siguiente: La primera de ellas dictó la resolución de fecha 9 de diciembre de 2020 desatendiendo de esta forma la reclamación formulada por la ahora querellante por la que se interesaba la nulidad del recargo del 45% en base a lo razonado en su apartado 1-b) aplicando los mismos criterios aludidos en el supuesto del Sr. Luis Pablo, significándose que la nulidad de un acta inspección no implica la nulidad del expediente de recargo, no impidiéndose la apertura de un nuevo procedimiento mientras no se hubiera alcanzado el plazo de prescripción. Conforme a la jurisprudencia antecedentemente citada, la expresada resolución no evidencia su contradicción con el derecho, conteniendo una fundamentación jurídica razonable que podría en todo caso discutirse a través de una reclamación previa a la vía jurisdiccional social. El mismo criterio resulta de aplicación respecto de la actuación observada por el querellado D. Jesus Miguel como responsable de la tramitación del procedimiento administrativo y de la comunicación expedida por la Dirección Provincial de Zaragoza de fecha 14 de mayo de 2019 que como tal carece del carácter de resolución administrativa.
Lo anterior asociado a la presunción de una conspiración o concierto previo urdido entre todos los denunciados con la finalidad de favorecer los intereses del trabajador accidentado y que carece total y absolutamente de fundamento hace que el recurso deba desestimarse.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación dirigido por la representación procesal de
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Frente a la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario de clase alguna.
Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Sres. del Tribunal.
La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.
