Auto Penal Nº 650/2021, A...re de 2021

Última revisión
10/01/2022

Auto Penal Nº 650/2021, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 4, Rec 617/2021 de 15 de Noviembre de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Noviembre de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARTEL RIVERO, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 650/2021

Núm. Cendoj: 28079220042021200359

Núm. Ecli: ES:AN:2021:9013A

Núm. Roj: AAN 9013:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 4

MADRID

ROLLO DE APELACIÓN Nº 617/21

DILIGENCIAS PREVIAS Nº 9/20

PIEZA DE SITUACIÓN PERSONAL Nº 6

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 2

N.I.G.: 28079 27 2 2020 0000392

AUTO: 00650/2021

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DÑA. CARMEN PALOMA GONZÁLEZ PASTOR

DON JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO (Ponente)

DON FERMÍN JAVIER ECHARRI CASI

En Madrid, a quince de noviembre de dos mil veintiuno.

Dada cuenta, y atendiendo a los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Procurador D. Ramiro Reynolds Martínez, en nombre y representación del investigado Lucio,se presentó escrito el día 26-10-2021, fechado el mismo día, interponiendo recurso de apelación contra el auto dictado el día 19-10-2021 por el Juzgado Central de Instrucción nº 2 en las Diligencias Previas nº 9/20, Pieza de Situación Personal nº 6, que acordó la prisión provisional, comunicada y sin fianza, del mencionado, con emisión de requerimientos de búsqueda, captura e ingreso en prisión, así como libramiento de las correspondientes Órdenes Europea de Detención y Entrega e Internacional de Detención, que se remitirán a las oficinas de Sirene España e Interpol España, al ignorarse el paradero del interesado en territorio nacional.

En el referido recurso, se solicita la revocación y dejación de efectos del auto impugnado.

De dicho escrito se acordó el 28-10-2021 por el Juzgado Central de Instrucción nº 2 dar traslado al Ministerio Fiscal, que informó desfavorablemente a la estimación del recurso de apelación, mediante escrito presentado y fechado el día 2- 11-2021.

Finalmente, el día 5-11-2021 se ordenó remitir las actuaciones testimoniadas a esta Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, a los efectos de resolución del recurso pendiente.

SEGUNDO.-Recibidas las actuaciones testimoniadas el día 8-11-2021, se formó el rollo nº 617/21, en el que se señaló para la celebración de la correspondiente vista solicitada el día 12-11-2021. En dicha comparecencia, el Abogado del recurrente, D. Luis Peláez Garmendia, interesó la estimación del recurso formulado, en tanto que el Ministerio Fiscal, representado por el Iltmo. Sr. D. Fernando Bermejo Monje, solicitó la desestimación del mismo, quedando entonces el procedimiento pendiente de la correspondiente decisión.

Ha actuado como ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Juan Francisco Martel Rivero.

Fundamentos

PRIMERO.-Impugna la representación procesal del investigado Lucio la decisión del Magistrado Instructor acerca de la instauración de la situación personal de prisión provisional, comunicada y sin fianza, con libramiento de las correspondientes órdenes de búsqueda, captura y detención, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, una vez que el interesado dejó de comparecer personalmente a la citación emitida a fin de que declarara ante el titular del órgano instructor.

La parte recurrente muestra su desacuerdo con la viabilidad actual de la medida cautelar de orden personal dictada, por cuanto considera que no concurren los factores de excepcionalidad y de proporcionalidad que la hacen necesaria en el presente momento procesal, aparte de que la carencia de indicios de comisión delictiva debe conducir a la libertad provisional del interesado, debido fundamentalmente a la inexistencia de peligro de fuga, precisamente por la aludida inexistencia de indicios racionales de criminalidad en su conducta, si bien admite que pudieran establecerse otras medidas complementarias sustitutorias que garanticen la presencia y disposición del interesado en este procedimiento, en el que consta como personado.

En el acto de la vista, la dirección procesal del recurrente insistió en que el marco adecuado para instar su presencia en las actuaciones, aparte de la celebración de la interesada videoconferencia desde Kiev, que ya ha sido rechazada, podría ser el procedimiento de extradición, lo que no está permitido por el artículo 826 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aunque su apartado3º no lo permite, pues prohíbe su petición o proposición en los supuestos de extranjeros que hayan de ser juzgados en España pero que se encuentren en un país que no sea el suyo, lo que no ocurre en el caso analizado. Añade que debe dejarse sin efecto el auto recurrido al no seguirse el procedimiento establecido en el Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal, suscrito por España y Ucrania.

Por lo demás, aborda la parte recurrente que contra su patrocinado no existen sino meras suposiciones y conjeturas de la posible perpetración de acciones delictivas. Destaca que el Sr. Luciose personó en autos y solicitó prestar declaración voluntaria por videoconferencia desde territorio español (consistente en la oficina consular de España en Kiev, Ucrania, Estado de su nacionalidad).

También reitera que no se está en un supuesto de riesgo de fuga, al tratarse de una persona arraigada en Odesa, donde reside pacíficamente con su familia y donde ejerce como empresario de reconocido prestigio en el sector del juguete y el menaje, empleando a centenares de personas.

En relación con los hechos con apariencia delictiva en que se le pretende involucrar, niega la parte apelante que su patrocinado conozca y esté relacionado con las personas, las empresas y los buques con los que se le vincula, no concurriendo indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, cuyos indicios han sido designados, no por el Magistrado Instructor, sino por el Ministerio Fiscal y la fuerza policial actuante, no entendiendo cómo hace unos meses no se habían acordado tan drástica medida cautelar, ante la elaboración de informes por la unidad conjunta que auxilia en la causa, y ahora se dicta la resolución combatida, aun cuando todavía no se han emitido aquellos informes.

Admite la parte recurrente que su patrocinado participa en el capital social y la gestión de la entidad británica Vaso Spring Ltd., la cual compró la entidad española Arcadia S.L. para canalizar las inversiones que tenía previsto efectuar en nuestro país en el ámbito inmobiliario. Pero niega que tales fondos dinerarios tengan una procedencia ilícita, y mucho menos del contrabando de productos militares.

En definitiva, sostiene la parte recurrente que los presuntos ilícitos penales cometidos en España son fruto de las elucubraciones de la Policía española, que parece no comprender lo que es un fideicomiso, ni cómo se utiliza y desenvuelve dicha figura en el ámbito societario británico, de forma completamente legal y alejada de cualquier atisbo de perpetración de los delitos de pertenencia a organización delictiva y de blanqueo de capitales procedente del tráfico de armas y municiones que indebidamente se le atribuyen.

Por todo lo cual se solicita la revocación y dejación de efectos de la resolución combatida.

SEGUNDO.-Al respecto, conviene tener presente que, como en casos similares ha expresado este órgano judicial, la doctrina del Tribunal Constitucional, proclamada en su sentencia de 18-6-2001, viene a incidir en que la constitucionalidad de la prisión preventiva exige el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Es necesario que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de comisión de la acción delictiva y que su objeto sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la medida; en concreto, se ha señalado que los riesgos a prevención son la sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva ( S.T.C. nº 207/2000, de 24 de julio). Y b) Las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada, y para que la motivación se considere suficiente y razonable es preciso que la misma sea el resultado de la ponderación de los intereses en conflicto (la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado, y la realización de la administración de justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro), no pudiendo ser arbitraria dicha ponderación, en el sentido de que resulte acorde con los fines que justifican la prisión provisional ( S.T.C. nº 47/2000, de 17 de febrero). Entre los criterios que el T.C. ha considerado relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y razonabilidad de la motivación se encuentran: en primer lugar, las características y la gravedad del delito atribuido y de la pena con que se amenaza, y en segundo lugar, las circunstancias concretas y personales del imputado, siendo relevante a estos efectos el momento procesal en el que la medida se adopta.

Debemos asimismo traer a colación lo que establece la S.T.C. de 18-6-2007 sobre la materia debatida, en apoyo de la decisión combatida. Indica, entre otros extremos, la última resolución reseñada las siguientes consideraciones: A) La prisión provisional es una medida cautelar cuya legitimidad constitucional, en tanto que limitativa del derecho a la libertad personal ( artículo 17.1 de la Constitución) de quien aún goza del derecho a la presunción de inocencia, exige, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de un delito por parte del sujeto pasivo; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida (riesgo de fuga, de obstrucción del normal desarrollo del proceso o de reiteración delictiva); y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de dichos fines. B) Las decisiones relativas a la adopción y mantenimiento de la prisión provisional han de expresarse a través de una resolución judicial motivada; motivación que ha de ser suficiente y razonable, entendiendo por tal no la que colma meramente las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que respeta el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la libertad afectado, ponderando adecuadamente los intereses en juego (la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado, y la realización de la administración de la justicia penal, por otro), a partir de toda la información disponible en el momento de adoptar la decisión y del entendimiento de la prisión provisional como una medida excepcional, subsidiaria y provisional; para ello, obviamente, la resolución judicial ha de expresar cuál es el presupuesto de la medida y el fin constitucionalmente legítimo perseguido. C) En relación con la constatación del peligro de fuga, han de tomarse en consideración, además de las características y la gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado, puesto que si bien en un primer momento la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional pueden justificar que se adopte atendiendo sólo a circunstancias objetivas, como el tipo de delito y la gravedad de la pena, el transcurso del tiempo modifica el valor de este dato en la ponderación y obliga a tomar en consideración las circunstancias personales del sujeto privado de libertad y los datos del caso concreto; así, es cierto que el paso del tiempo, con el avance de la instrucción y la perfilación de la imputación, puede ir dotando de solidez a ésta, lo que podría a su vez incrementar la probabilidad de una efectiva condena y, con ello, el riesgo de fuga; sin embargo, no es menos cierto que en otras circunstancias el transcurso del tiempo puede producir efectos contrarios a los que se acaban de indicar, no sólo porque el devenir del procedimiento puede debilitar los indicios que apuntan a la culpabilidad del acusado, sino también porque el argumento del peligro de fuga se debilita por el propio paso del tiempo y la consiguiente disminución de las consecuencias punitivas que puede sufrir el preso. Y D) La falta de motivación de la resolución judicial afecta primordialmente, por la vía de uno de sus requisitos formales esenciales, a la propia existencia del presupuesto habilitante para la privación de la libertad y, por lo tanto, al derecho a la misma consagrado en el artículo 17 de la Constitución; los problemas de motivación en las resoluciones que acuerdan medidas limitativas de derechos fundamentales conciernen directamente a la lesión del propio derecho fundamental sustantivo y no, autónomamente, al derecho a la tutela judicial efectiva; una decisión restrictiva de un derecho fundamental sustantivo, como es en este caso el derecho a la libertad, exige una resolución judicial cuya fundamentación no sólo colme el deber general de motivación que es inherente a la tutela judicial efectiva, sino que, además, ha de extenderse a la justificación de su legitimidad constitucional, ponderando las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de dicha decisión; por ello, el análisis de la insuficiencia de motivación desde la perspectiva del deber genérico de fundamentación de las resoluciones judiciales queda desplazado por un análisis desde la perspectiva del deber más estricto de fundamentación para la adopción de medidas restrictivas del derecho a la libertad.

Todas estas directrices jurisprudenciales han quedado plasmadas en la Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de prisión preventiva. Del análisis de los artículos 502 y 503 de la referida Ley Procesal Penal se deduce que concurren en el caso que se investiga todos los requisitos exigibles para mantener la medida cautelar de prisión provisional adoptada, que cumple adecuadamente el requisito de motivación previsto en el artículo 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al contrario de lo que parece alegar la parte recurrente, pues la sometida a escrutinio no se trata de una resolución formalista y estereotipada, sino concreta y fundamentada, que se enmarca en el análisis de lo hasta ahora actuado.

TERCERO.-De la lectura de las actuaciones testimoniadas remitidas se infiere la adecuada, cabal y ponderada aplicación que de aquellos preceptos legales efectúa el Instructor, en evitación del claro riesgo de fuga que supondría el dictado de la libertad provisional, con o sin fianza u otras medidas cautelares menos gravosas que la actual, del recurrente, mediante la cesación de las búsquedas y capturas emitidas, tanto en el ámbito interno como en el internacional.

Tal actuación judicial resulta de la aplicación de los artículos 502, 503, 762.3º y 763 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por lo que gozan de cobertura legal.

Contra el apelante aparecen graves indicios de posible participación en un delito de pertenencia a organización criminal y en otro de blanqueo de capitales procedentes del contrabando de armas y material de doble uso, respectivamente previstos en los artículos 570 bis y 301 del Código Penal, y castigados con penas privativas de libertad de hasta 5 años de duración el primero y de hasta 6 años el segundo.

De las diligencias practicadas se deduce que el recurrente resulta provisionalmente implicado en las actividades de un grupo estructurado de personas dedicado a la colocación en España en forma de inversión de dinero procedente del tráfico de armas y elementos militares efectuado en el extranjero, por importes millonarios, utilizando un entramado empresarial a través del cual se intenta ocultar, tanto el origen de dichos fondos, como la verdadera titularidad de éstos.

Se justifica la lentitud de las labores investigadoras en la vasta documentación sujeta a análisis, como lo demuestra que el equipo de investigación haya tenido que solicitar la prórroga de la fecha de aportación de sus informes ante lo arduo de la tarea encomendada.

De inicio, esta circunstancia podría favorecer la modificación de la situación personal del interesado, con obligación de cumplimiento de las medidas cautelares complementarias que podría fijársele. Sin embargo, la verdadera dimensión de los hechos dista mucho de ser clarificada, lo que debe conciliarse con los reales contactos personales y empresariales que el recurrente tiene fuera de España, de lo cual se deduce que no es descartable que permanezca fuera de la esfera de disposición de las autoridades judiciales españolas si se accediera a sus pretensiones revocatorias, ante el eventual panorama punitivo que se le presenta.

De la documentación remitida se extrae que sí que existen indicios racionales de criminalidad en el apelante, por el cauce de la posible comisión de los aludidos delitos de pertenencia a una organización delictiva (de la que podría ser responsable o líder) y de blanqueo de capitales procedentes del contrabando de armas y municiones, por su actividad de corretaje o intermediación mercantil, cuyos fondos obtenidos en el extranjero luego revertirían en diversas cuentas y empresas situadas en España.

No resulta descartable, en este momento de la instrucción que se realiza, que el investigado Lucioestuviera efectuando en España actuaciones ilícitas derivadas de su participación en operaciones de blanqueo de capitales, en calidad de integrante de una estructura organizativa, cuyos contornos todavía se están delimitando puesto que, como indican el Ministerio Fiscal y el Magistrado Instructor, la ingente documentación incautada en los registros practicados aún sigue examinándose.

El grado de participación y la intensidad del conocimiento por el apelante sobre los pormenores del tráfico ilícito de dinero supuestamente procedente de actividades irregulares relacionadas con el contrabando de armamento, se irán consolidando o no en momentos ulteriores de la investigación judicial que se está llevando a efecto.

De momento, las graves responsabilidades penales, todavía en el plano indiciario, y los supuestos contactos del interesado con personas que pudieran facilitar su sustracción a la acción de los Tribunales, acrecientan el riesgo de huida del apelante, que no se enerva por las meras referencias efectuadas por su defensa acerca de su arraigo personal, familiar y laboral en el país de su nacionalidad.

CUARTO.-Por lo demás, de inicio, pudiera considerarse razonables y hasta lógicos los planteamientos de la parte apelante sobre celebración de su declaración como investigado por videoconferencia desde Kiev, atendiendo a las circunstancias personales que rodean a su patrocinado. Sin embargo, no debe perderse la perspectiva del caso concreto, ya que nos encontramos ante un inculpado que ha sido renuente a presentarse y ponerse a disposición de la autoridad judicial española que investiga su conducta presuntamente delictiva. Dicha conducta quiso matizarse a través de su personación en la causa, con lo que se cubre su derecho a la tutela judicial efectiva, en sus vertientes de derecho a la defensa y a intervenir en los actos procesales que se lleven a efecto ( artículo 24 de la Constitución). No obstante lo cual, esta personación no puede servirle de subterfugio para dejar de ponerse a disposición del órgano instructor, que reclama su presencia física para poder interrogarlo acerca de las actividades supuestamente delictivas que se le imputan, donde le serán personalmente exhibidos muchos de los documentos obrantes en la causa.

La comparecencia del apelante para con él practicar las diligencias de comprobación pertinentes siempre ha sido una decisión ponderada y acorde con las líneas directrices marcadas por el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Esta esencial diligencia no ha podido practicarse porque el afectado se niega a constituirse personalmente ante el Juzgado Central de Instrucción nº 2, sin ofrecer motivos de la suficiente entidad como para ser aceptados.

Como ya hemos declarado en otra resolución, dictada el pasado 18-10-2021 en el Rollo de Apelación nº 557/21, la circunstancia de tener residencia en Ucrania, país de su nacionalidad, no se considera de peso para su incomparecencia, ni tampoco el dispendio económico de su traslado a España, ni siquiera la situación de pandemia que actualmente padecemos, puesto que, de mostrarse partidario a su presentación personal, se arbitrarían los medios adecuados para evitar deterioros innecesarios, aparte de que, como describe el Ministerio Fiscal, al interesado se le sitúa el 12-2-2020 en el Hotel Meliá Sierra Nevada, de Monachil (provincia de Granada), por lo que se le supone apto para viajar y con recursos para afrontar los gastos del viaje.

De ahí que debamos apoyar la opción de la declaración presencial, en detrimento de la facultad judicial de celebración mediante videoconferencia, permitida en los artículos 325 y 731 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Porque no podemos obviar que el investigado recurrente se encuentra sujeto al procedimiento, siendo la actuación judicial totalmente legítima y sin que puedan ampararse peticiones, como la que aborda la parte recurrente, que rozan los límites de la buena fe procesal y el abuso de derecho, que como principios directrices del proceso vienen recogidos en el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Especialmente cuando consideramos la solicitud de declaración por videoconferencia planteada en el recurso como una argucia más en la estrategia de rebeldía procesal del interesado, que incide negativamente en el principio de proporcionalidad y de igualdad de las partes en el proceso.

Al ser innecesaria, nada ponderada e incluso discriminatoria la petición de declaración por videoconferencia pedida, ésta debe ser rechazada, puesto que no nos hallamos ante situaciones límite, ya que es el apelante quien voluntariamente persiste en ponerse fuera del alcance del órgano judicial instructor. En este sentido, resulta inoperante el argumento del deterioro económico e incluso físico que representa su venida a España, ya que en modo alguno han quedado acreditados.

QUINTO.-En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación planteado, con declaración de oficio de las costas procesales generadas en esta segunda instancia.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA:Que desestimamosel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del investigado Luciocontra el auto dictado el día 19 de octubre de 2021 por el Juzgado Central de Instrucción nº 2 en las Diligencias Previas nº 9/20, Pieza de Situación Personal nº 6, que acordó la prisión provisional, comunicada y sin fianza, del mencionado, con emisión de requerimientos de búsqueda, captura e ingreso en prisión, así como libramiento de las correspondientes Órdenes Europea de Detención y Entrega e Internacional de Detención, que se remitirán a las oficinas de Sirene España e Interpol España, al ignorarse el paradero del interesado en territorio nacional.

Por lo que confirmamosíntegramente la referida resolución, con declaración de oficio de las costas procesales devengadas.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así, por este auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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