Última revisión
03/07/2008
Auto Penal Nº 651/2008, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 35/2008 de 03 de Julio de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Julio de 2008
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GRANADOS PEREZ, CARLOS
Nº de sentencia: 651/2008
Núm. Cendoj: 28079120012008200791
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil ocho.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Audiencia Provincial de Valencia, (Sección 4ª), en autos nº Rollo de Sala 40/2004, dimanante del Sumario número 6/2003, del Juzgado de Instrucción nº 1 de Valencia, se dictó Sentencia de fecha 25 de Septiembre de 2007, por la que se condena a Mauricio: 1) Por el delito de detención ilegal la pena de tres años y seis meses de prisión y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y 2) Por el delito de secuestro la pena de siete años de prisión, y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Se condena a Juan Luis: 1) Por el delito de detención ilegal la pena de tres años y seis meses de prisión y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena 2) Por el delito de secuestro la pena de siete años de prisión, y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho se sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y, 3) Por el delito de lesiones, la pena de un año de prisión, y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho se sufragio pasivo durante el tiempo de condena. 4) Por el delito de tenencia de arma prohibida la pena de un año y dos meses de prisión, y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y absuelve a Franco, de los delitos que se le imputaban, con todos los pronunciamientos favorables. Se imponen a los condenados el pago de las costas procesales, por mital. Se ordena el comiso de las armas, dinero y demás efectos intervenidos a los procesados. Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se imponen, abonamos a los condenados todo el tiempo que hayan podido estar privados de libertad por esta causa, siempre que no se hubiere aplicado a otra.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Mauricio, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Don Alberto Alfaro Matos, menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por lesión del derecho a no sufrir indefensión y a un proceso con garantías, en relación con los arts. 18.1 y 2 de la Constitución. 2 ) Al amparo del art. 852 de la LECrim por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
Se interpuso recurso de casación por Juan Luis, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Don Víctor García Montes, menciona como único motivo susceptible de casación: Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del art. 24 de la Constitución.
TERCERO.- En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.
CUARTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez.
Fundamentos
RECURSO DE Mauricio
PRIMERO.- Se formaliza por la representación procesal del recurrente el primer motivo de su recurso de casación al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por lesión del derecho a no sufrir indefensión y a un proceso con garantías, en relación con los arts. 18.1 y 2 de la Constitución.
A) Denuncia el recurrente que se produjo la declaración judicial de uno de los testigos denunciantes sin presencia de los letrados de los demás imputados. Y en el desarrollo del motivo se alega la imposibilidad de los letrados de los demás imputados de interrogar al testigo al no haber sido citados y en consecuencia la imposibilidad de considerar dicha declaración sumarial como prueba preconstituida, a lo que añade la insuficiencia de las gestiones dirigidas a lograr la presencia del testigo en el plenario.
B) En rigor, el derecho de referencia reclama la posibilidad real de interlocución directa del acusado (normalmente a través de su defensa) con el testigo que le inculpe en los momentos del trámite en que éste fuera interrogado, y, esencialmente, en el acto del juicio. Cuando esto no sucede, cabría acudir al expediente del art. 730 LECrim , pero, para ello ha de constar una imposibilidad real de presencia del testigo en ese acto, suficientemente acreditada (STS 14-7-06).
C) Como el propio motivo expresa, dentro de los elementos probatorios que la sentencia de autos valoró para la condena del recurrente se encuentra la manifestación de Alejandro, testigo y víctima de los hechos, junto a los reconocimientos fotográficos y en rueda practicados por el mismo. De esa declaración en sede sumarial dice la sentencia -como reconoce en recurso- que se practicó en presencia de la defensa del recurrente "la cual interrogó al testigo, cumpliendo así con el principio de contradicción". El testigo, dice el Tribunal, estaba en lugar desconocido y no compareció al acto de juicio oral.
De ello se sigue que la denuncia del recurrente no puede prosperar.
Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art.885.1 de la LECrim .
SEGUNDO.- El siguiente motivo se formula al amparo del art. 852 de la LECrim por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
A) Y aduce el recurrente que la declaración sumarial del testigo no reúne los requisitos precisos para desvirtuar la presunción de inocencia. Expone el motivo su versión de los hechos y cuestiona la incriminación del recurrente efectuada por el testigo.
B) La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos (STS 4-12-07 ).
C) La sentencia recurrida comienza aludiendo a las manifestaciones sumariales de uno de los denunciantes sobre los hechos enjuiciados; a ello suma que al juicio oral comparecieron los distintos policías que intervinieron en los hechos, el nº NUM000 manifestó que el denunciante les contó los hechos y reconoció en rueda al recurrente, que el testigo quiso colaborar con ellos y escucharon con él las conversaciones mantenidas con los secuestradores de su compañero en las que le conminaron a entregarles 5 millones de pesetas o matarían a aquél, reconoció el agente que participó en la detención del "cobrador", el recurrente, cuando salía de su vehículo en el lugar de la cita; habiendo dispuesto también la Audiencia Provincial de los testimonios prestados en el juicio oral por el policía nº NUM001 que confirmó que el testigo les había contado lo sucedido - incluyendo que fue pinchado en la mano con un machete- reconociendo el policía que había visto su mano vendada, así como que la persona que se ponía en comunicación con el denunciante era un tal Luis, que también estuvo presente cuando el testigo reconoció por fotografía a los procesados y que precisamente el reconocimiento sirvió para que se pusieran en contacto con la policía de Granada para registrar el domicilio del coacusado Juan Luis y comprobar si estaba allí el secuestrado; testificó también en el plenario -mediante videoconferencia desde Granada- el policía nº NUM002 que narró cómo solicitaron la autorización para el registro y que conocía al coacusado Juan Luis por ser delincuente habitual siendo fácil identificarle, y que el domicilio registrado era el de Juan Luis y que vieron al hermano de Juan Luis y al cuarto inculpado -estos dos fallecidos- custodiando al secuestrado, ambos con armas de fuego; y en el mismo sentido se manifestaron los otros dos agentes que testificaron. El Tribunal sentenciador dispuso, como se ha dicho, para formar su convicción sobre los hechos sometidos a su enjuiciamiento, del testimonio de los agentes policiales que intervinieron en el dispositivo montado tras la denuncia de estos hechos, deteniendo a los acusados y liberando al secuestrado, y ocupando el machete utilizado por Juan Luis con la numeración de serie borrada. Y El Tribunal "a quo" ha expuesto en forma suficientemente explícita las fundadas razones de su convicción sobre los hechos.
De ello se concluye la existencia de prueba suficiente y regularmente obtenida, así como racional y razonadamente valorada, de la comisión por el recurrente de los hechos enjuiciados por lo que el motivo carece de fundamento.
Y procede su inadmisión conforme a lo previsto en el art. 885.1 de la LECrim .
RECURSO DE Juan Luis
TERCERO.- Se formula por la representación procesal del recurrente su motivo de recurso al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del art. 24 de la Constitución.
A) Denuncia el motivo la infracción de los derechos a la presunción de inocencia, a un proceso con garantías, a la tutela judicial efectiva y a la defensa, como consecuencia de acceder a la lectura en el plenario de la declaración prestada en el Juzgado de Instrucción por Alejandro que no compareció al juicio oral, puesto que la defensa del recurrente no pudo interrogar al testigo en ningún momento de la causa, lo que resulta determinante para cuestionar la decisión condenatoria de la Sala de instancia máxime cuando la indicada declaración sumarial se reseñó en los autos con las apreciaciones de la Juez Instructora sobre las imprecisas respuestas del testigo a las preguntas que se le hicieron.
De otro lado tampoco los testigos policías que comparecieron al plenario, añade el recurrente, estuvieron presentes cuando el citado Alejandro declaró en comisaría.
B) La sentencia impugnada condenó a Mauricio y al ahora recurrente, Juan Luis, como autores de un delito de detención ilegal y un delito de secuestro, y en el caso del recurrente además un delito de lesiones y un delito de tenencia de arma prohibida.
Como se ha visto al examinar el recurso anterior la Sala de instancia no sólo atendió a las manifestaciones prestadas en sede sumarial, ante el Juez instructor, por el testigo Alejandro, en presencia de uno de los defensores -el del otro condenado y recurrente- sino que al acto de la vista, con plenas garantías de oralidad, inmediación y contradicción, acudieron los testigos policías nacionales que intervinieron en las actuaciones, como se dijo anteriormente, el nº NUM000 manifestó que el denunciante les contó los hechos y reconoció en rueda al otro recurrente, que el testigo quiso colaborar con ellos y escucharon con él las conversaciones mantenidas con los secuestradores de su compañero en las que le conminaron a entregarles 5 millones de pesetas o matarían a aquél, reconoció el agente que participó en la detención del "cobrador", el otro recurrente, cuando salía de su vehículo en el lugar de la cita; habiendo dispuesto también la Audiencia Provincial de los testimonios prestados en el juicio oral por el policía nº NUM001 que confirmó que el testigo les había contado lo sucedido -incluyendo que fue pinchado en la mano con un machete- por el ahora recurrente reconociendo el policía que había visto su mano vendada, así como que la persona que se ponía en comunicación con el denunciante era un tal Luis, que también estuvo presente cuando el testigo reconoció por fotografía a los procesados y que precisamente el reconocimiento sirvió para que se pusieran en contacto con la policía de Granada para registrar el domicilio del coacusado Juan Luis y comprobar si estaba allí el secuestrado; testificó también en el plenario -mediante videoconferencia desde Granada- el policía nº NUM002 que narró cómo solicitaron la autorización para el registro y que conocía al coacusado Juan Luis por ser delincuente habitual siendo fácil identificarle, y que el domicilio registrado era el de Juan Luis y que vieron al hermano de Juan Luis y al cuarto inculpado -estos dos fallecidos- custodiando al secuestrado, ambos con armas de fuego; y en el mismo sentido se manifestaron los otros dos agentes que testificaron. El Tribunal sentenciador dispuso, como se ha dicho, para formar su convicción sobre los hechos sometidos a su enjuiciamiento, del testimonio de los agentes policiales que intervinieron en el dispositivo montado tras la denuncia de estos hechos, deteniendo a los acusados y liberando al secuestrado, y ocupando el machete utilizado por Luis con la numeración de serie borrada.
De todo ello se concluye que la condena del recurrente obedece a la existencia de material probatorio de entidad suficiente para enervar la presunción de inocencia que le amparaba, en la forma que razonadamente expone el Tribunal sentenciador.
Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .
En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva,
Fallo
LA SALA ACUERDA:
NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.
