Auto Penal Nº 651/2016, A...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Auto Penal Nº 651/2016, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 524/2016 de 21 de Diciembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: SEGURA SANCHO, FRANCISCO

Nº de sentencia: 651/2016

Núm. Cendoj: 25120370012016200159

Núm. Ecli: ES:APL:2016:277A

Núm. Roj: AAP L 277/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de Apelación instrucción núm. 524/2016
Previas núm. 678/2015
JUZGADO INSTRUCCIÓN 1 LA SEU D'URGELL (UPSD 1)
A U T O NUM. 651/16
Ilmos. Sres.
Presidente:
FRANCISCO SEGURA SANCHO
Magistrados:
MERCE JUAN AGUSTIN
VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES
En la ciudad de Lleida, a veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto
el presente recurso de apelación contra auto de 11/07/2016, dictada en Previas número 678/2015, seguidas
ante el Juzgado Instrucción 1 La Seu d'Urgell (UPSD 1).
Es apelante Miriam , representada por la Procuradora MARIA SANZ BARAUT y dirigido por el Letrado
FLORENTINO PEREZ GIL. Son apelados el MINISTERIO FISCAL, así como COBRA INSTALACIONES Y
SERVICIOS, S.A. , representada por la Procuradora TERESA Mª HUERTA CARDEÑES y dirigido por el
Letrado DIEGO CALLEJON MUZELLE. Es Ponente de esta resolución el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO
SEGURA SANCHO.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado se dictó auto de fecha 11/7/2016 acordando sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones , auto que fue recurrido en apelación, del que se dió traslado al Ministerio Fiscal y demás partes para alegaciones, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo y de solicitar la desestimación del recurso y la íntegra confirmación del Auto recurrido.



SEGUNDO.- Elevada la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Primera, la Sala acordó formar rollo y se designó Magistrado ponente al que se entregaron los autos con señalamiento de día y hora para deliberación y votación.

Fundamentos


PRIMERO .- Es objeto de impugnación la resolución judicial por la que se acordó el sobreseimiento de la causa al entender el recurrente que debe continuarse con la legal tramitación del procedimiento desde el momento en que, en su opinión, existen suficientes indicios que permiten apreciar la existencia de un delito contra los derechos de los trabajadores tipificado en los artículos 316 y 317 del C.P . así como un delito de homicidio por imprudencia del artículo 142 del C.P . al considerar que el accidente en el que lamentablemente falleció el trabajador, fue debido a la inobservancia de la normativa de prevención de riesgos laborales, de manera que posibilitó que el trabajador accidentado ejecutara unos trabajos de alto riesgo de descarga eléctrica sin adoptar las medidas de prevención necesarias que vienen impuestas por la legislación vigente, lo que en su opinión constituye la causa principal del fatal e irreparable resultado producido a consecuencia del siniestro. Consecuentemente a ello interesa la continuidad en la tarea investigadora, proponiendo a tal efecto una serie de diligencias de investigación que considera necesarias para el adecuado esclarecimiento de las circunstancias en las que se produjo el mortal accidente. A la pretensión deducida se opuso el Ministerio Fiscal así como la entidad para la que prestaba sus servicios laborales el trabajador accidentado que interesaron la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución de instancia.



SEGUNDO .- En cuanto a la petición de continuidad en la tarea instructora y la practica de nuevas diligencias de investigación, debemos recordar que el objeto y la finalidad de la fase de investigación en el denominado procedimiento abreviado tan solo comprende, según la STC 186/1990 , la practica de las diligencias esenciales para poder determinar los hechos, las personas participantes en los mismos y, en su caso, el órgano competente para el enjuiciamiento, y todo ello con el objetivo de acordar alguna de las decisiones del artículo 779.1 de la LECr . Para ello, el Instructor, ha de actuar objetivamente, practicando no sólo aquellas diligencias que sean útiles para la formulación de la acusación, sino también aquellas que, siendo pertinentes, puedan favorecer la defensa del imputado. En ambos casos, es al Juez Instructor a quien corresponde apreciar motivadamente el carácter pertinente, esencial o necesario de las diligencias de investigación pretendidas por las partes. Además, habrá de conjugarlo con la pretensión de celeridad que debe presidir esta fase y que se refleja en la exigencia que reclama el artículo 779 de la L.E.Cr la decir que debe tomarse alguna de aquella decisiones una vez que se hubieren practicado sin demora las diligencias pertinentes.

Por otra parte, el Tribunal Constitucional ( STC 85/1997 ) también ha advertido que la regulación del procedimiento abreviado en nuestra LECr no obliga a practicar todas las diligencias pedidas por las partes, sino que, en el ejercicio de su potestad jurisdiccional y a la vista de las diligencias practicadas que sean necesarias, el Juez debe decidir con arreglo a su criterio la resolución que estime aplicable al caso añadiendo que, aunque el agotamiento de los medios de investigación forma parte de las garantías constitucionales, ( SSTC 46/1982, fundamento jurídico 3 .º, y 40/1988 , fundamento jurídico 3.º), aquél ha de ser entendido no como un derecho a practicar todas las diligencias que la parte solicite, sino, como reiteradamente ha afirmado este Tribunal, solamente aquellas que el Juez estime pertinentes' (STC 351/1993 , fundamento jurídico 4.º).

En este sentido, y para determinar esa pertinencia, habrá de recordarse que al denominado juicio de acusación no le corresponde establecer con certeza las afirmaciones fácticas que fundan la imputación sino que lo que le corresponde es la determinación de una veracidad probable de las afirmaciones sobre los datos históricos, únicos verificables, y respecto de los cuales una valoración jurídica pueda concluir que son constitutivas de delito.

Y por lo que al presente caso se refiere el Juez de Instrucción no consideró necesaria la practica de ninguna de las diligencias de investigación interesadas por la acusación particular desde el momento en que no apreció la existencia de indicios de responsabilidad penal que pudieran ser objeto de investigación, criterio que compartimos en esta alzada por las razones que se expondrán a continuación y que, como se dirá, abocan al sobreseimiento provisional de la causa en los términos en que vino acordado en la resolución de instancia.



TERCERO .- En cuanto al principal motivo de apelación, y como hemos adelantado ya,podemos anticipar su improsperabilidad en la medida en que del resultado de la tarea instructora no se aprecian indicio suficientes para incardinar los hechos denunciados en los delitos contra los derechos de los trabajadores ni en el de homicidio imprudente objeto de imputación.

En efecto, en otras ocasiones hemos dicho (AAP Lleida 116/12, de 19 de marzo, entre otras) que los delitos tipificados en los artículos 316 y 317 del Código Penal se configuran como delitos de riesgo en abstracto que no requieren la producción de un concreto resultado dañoso pues en el caso de producirse daría lugar a un concurso ideal de ilícitos penales. Ambos preceptos, uno de forma dolosa y el otro culposa, exigen la infracción de las normas de prevención de riesgos laborales a las que legalmente se estuviera obligado adoptar y que no se facilitaran a los trabajadores, en el desempeño de su actividad, los medios de seguridad necesarios adecuados, con lo que se supone que con ello se pusiera en grave peligro su vida, salud o integridad física, independientemente o no de que se haya producido un resultado concreto contra la vida o la integridad física del trabajador. Estos preceptos, como recuerda la STS de 29 de julio de 2002 , responden, desde el ámbito penal, a la exigencia constitucional recogida en el artículo 40.2 que obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo y mediante ellos pretende el legislador coadyuvar a disminuir el drama de la siniestralidad laboral, adelantando para ello las barreras de punición a supuestos en los que la ausencia de las condiciones preceptivas de seguridad en el trabajo no ha generado un resultado de muerte o lesión pero si un grave peligro para la vida, integridad física o salud de los trabajadores. De éste modo lo que se protege es la seguridad e higiene en el trabajo vinculados a su vida y salud y se sanciona la puesta en peligro de la vida o salud de los trabajadores. De éste modo nos encontramos ante un bien jurídico colectivo, un derecho mínimo del trabajador nacido de la relación laboral con el que se procura la seguridad de un grupo social integrado por las personas que prestan servicios retribuidos por cuenta ajena.

Tanto uno como otro delito contienen varios elementos normativos - STS de 26 de julio de 2.000 o 12 de noviembre de 1.998 - y, al mismo tiempo, se configuran como leyes penales en blanco que deben complementarse con las normas de prevención de riesgos laborales, entre las que deben mencionarse la Ley 31/1995 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales y aquellas otras disposiciones, legales y reglamentarias, que complementan aquel ámbito de actuación. La conducta típica viene conformada por la comisión por omisión, por la 'no facilitación', que se interpreta como no proporcionar los medios necesarios, esto es, por una omisión impropia ( STS de 4 de junio de 2.002 , 26 de septiembre de 2.001 , de 26 de julio de 2.000 , 12 de noviembre de 1.998 ) bien sea por no facilitación en absoluto o por facilitación incompleta de aquellos medios necesarios para que los trabajadores desempeñan su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, lo que a su vez supone el incumplimiento de las normas de prevención de riesgos laborales que van referidas a las medidas exigibles e idóneas en relación a la actividad de que se trate y al riesgo que esa actividad comporte. Y su exigibilidad supone, como gráficamente expresa el Tribunal Supremo ( STS de 15 de julio de 1.992 ) en que el 'trabajador debe ser protegido hasta de su propia imprudencia profesional' y las medidas adecuadas serían las esenciales, las más estrictamente vinculadas al trabajador y cuya ausencia implica ya un riesgo grave en la simple realización de la actividad. Y este derecho de los trabajadores a unas condiciones de trabajo seguras no es disponible, de ahí que resulte irrelevante el consentimiento del trabajador o la aceptación fáctica o explícita del riesgo ya que, por una parte, el bien jurídico protegido por aquellos delitos es un bien jurídico diferente y de titularidad supraindividual y, porque, de otro lado, el ordenamiento laboral - artículo 14 L.P.R.L . - impone al empresario el deber de tutelar la seguridad de sus trabajadores también frente a su propia voluntad o interés individual, exigiéndoles incluso coactivamente el cumplimiento cabal y exacto de las cautelas y prevenciones establecidas por las normas de seguridad ( STS de 22 de diciembre de 2.001 , 5 de septiembre de 2.001 , entre otras).

Ahora bien, ello no significa que deba conferirse ni reconocerse al derecho penal una fuerza expansiva que represente la quiebra de sus principios rectores, ni que la sola infracción administrativa de la obligación de proporcionar las medidas de seguridad e higiene o la de prevenir los riesgos laborales implique, necesaria e irremediablemente, una responsabilidad penal pues para ello será necesario que el riesgo no precavido, y que comporta un peligro potencial para la vida, salud e integridad física, fuera conocido o cognoscible por quien tenía la obligación de garantizarlos y que en atención a las demás circunstancias, la omisión para evitar la producción del riesgo impliquen intencionalidad en la omisión o infracción del deber de cuidado.



CUARTO .- Dicho lo anterior, y por lo que al presente caso se refiere, debemos tener en cuenta, por su particular importancia, el extenso y pormenorizado informe elaborado por la Inspección de Trabajo con motivo del accidente laboral en el que lamentablemente se produjo el fallecimiento del trabajador accidentado. Sin embargo, las consideraciones, valoraciones y conclusiones que contiene aquel informe deberán analizarse desde la perspectiva estrictamente penal, pues la responsabilidad que ahora se atribuye tan solo es la delictiva.

Del contenido de aquel informe, así como del resto de las diligencias de instrucción, resulta que el pasado 13 de octubre de 2015, sobre las 9'15 horas de la mañana, se estaban llevando a cabo unos trabajos en las instalaciones eléctricas de la línea de Castellbó, concretamente en el seccionador de referencia S23272, para lo cual tenía que descargarse la línea para poder trabajar sin tensión eléctrica. Precisamente esta tarea era la que tenía que llevar a cabo el trabajador accidentado, Narciso , cuya categoría profesional era la de oficial 1ª, montador electricista, con una antigüedad de más de 15 años. Se trataba, por tanto, de unos trabajos con riesgo eléctrico y de caída desde altura, trabajos para los que existe un protocolo de actuación que se denomina '5 reglas de oro' que son las más comunes para trabajar sin tensión en instalaciones eléctricas y que están ampliamente aceptadas e incluso reguladas. Su cumplimiento garantiza la seguridad en los trabajos en instalaciones eléctricas y consisten en observar las siguientes normas: 1. desconexión; 2. previsión de cualquier posible retroalimentación; 3. verificar la ausencia de tensión; 4. puesta a tierra y corto circuito; y 5.

señalización de la zona de trabajo.

En este caso el trabajador accidentado procedió a la comprobación de la ausencia de tensión mediante una percha con comprobador de tensión y cuando se colocó las pinzas de toma de tierra recibió una descarga que desgraciadamente le causó la muerte. Las posibles hipótesis sobre el motivo de la descarga son que el trabajador efectuara la comprobación de ausencia de tensión en la única fase cortada o que el comprobador de ausencia de tensión no contactara con las fases que debían comprobarse. En todo caso aquella actuación supuso una aplicación incorrecta del procedimiento de trabajo estipulado para llevar a cabo la descarga de una línea de alta tensión, concretamente supuso la inobservancia de la primera, de la tercera y de la cuarta reglas de oro antes mencionadas. Esta, por tanto, fue la principal causa del accidente.

Ello no obstante, en el informe elaborado por la Inspección de Trabajo también se dice que en aquel caso las tareas que estaba llevando a cabo el trabajador accidentado no estuvieron supervisadas por el recurso preventivo y por el Jefe de Trabajo, y también se dice que ni el trabajador fallecido ni su compañero estuvieron en la actividad previa denominada charla 'pre-tarea'. Precisamente la inobservancia de estas obligaciones determinaron que la Inspección de Trabajo considerara que la empresa para la que trabajaba el fallecido había incurrido en una infracción grave en materia de riesgos laborales. Sin embargo, el que la Inspección de Trabajo hubiera apreciado la existencia de aquella infracción no permite deducir más que, desde el punto de vista estrictamente administrativo, aquella circunstancia puede llegar a ser merecedora de la correspondiente sanción aunque ello, por si solo, no puede implicar una responsabilidad en el orden penal. Antes al contrario, del contenido de aquel mismo informe no se desprende ningún elemento que permita apreciar una actuación activa u omisiva, dolosa o negligente, que pudiera contar con relevancia penal o que fuera directa o indirectamente imputable a los responsables de la empresa que había contratado al trabajador accidentado, de manera que la Sala comparte la valoración del Juez 'a quo' a la hora de concluir que no existen indicios suficientes que permitan incardinar los hechos enjuiciados en el delito objeto de imputación.

Y tampoco es apreciable la existencia de la modalidad imprudente del delito en los términos previstos en el artículo 317 del C.P . por cuanto que se asienta en la propia configuración del delito culposo que, como es sabido, se conforma por los siguientes elementos: a) La realización por parte del agente de una conducta voluntaria (activa u omisiva) infractora de la norma de cuidado que le es exigible en la concreta actividad del tráfico que se está desempeñando (desvalor de acción); b) Una conducta que constituirá imprudencia grave, (y por lo tanto delito) cuando se traduzca en una acción u omisión que no hubiera llevado a cabo el hombre medio diligente ni, desde luego, el menos diligente de los sujetos obligados al cuidado debido en la actividad de que se trate y que, contrariamente, constituirá imprudencia leve (y por lo tanto constitutiva de falta) aquella infracción de la norma cuidado y diligencia que puede exigirse a un hombre cuidadoso o diligente; c) La presencia de un resultado lesivo para la vida o la integridad personal sin el cual la infracción de la norma de cuidado es atípica en nuestro sistema jurídico pena (desvalor de resultado); y d) Que dicho resultado derive directamente de la conducta imprudente del agente, conexión que, según doctrina y jurisprudencia unánime de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, deberá determinarse de conformidad con los criterios normativos establecidos por la teoría de la imputación objetiva la cual exige junto a la acreditación del nexo de causalidad conforme la teoría de la equivalencia de causas y la relación de autoría (imputación personal) o acreditación de que el resultado halla causa en un acto (voluntario) de los que integran la conducta infractora de la norma de cuidado del agente y la relación de riesgo o lo que es lo mismo la prueba de que el riesgo creado (por la conducta imprudente) ha cristalizado en el resultado.

Y así resulta que estos parámetros configuradores del ilícito tampoco concurren en el presente caso.

En efecto, el accidente, tal y como antes se ha expuesto, no se produjo por una grave inobservancia o una temeraria omisión de las medidas de seguridad o de protección de los trabajadores, como tampoco una infracción de la norma de cuidado o de la diligencia que puede exigirse a un empresario medio, máxime cuando en este caso los trabajos los habían estado realizando entre dos personas y que el trabajador accidentado, además contaba con titulación suficiente al igual que con suficiente y dilatada experiencia.

En fin, y como antes se ha señalado, de la genérica infracción de las normas vigentes en materia de protección e higiene en el trabajo no se deriva, de modo inexorable, una responsabilidad penal ya que, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de julio de 2000 'el ámbito ordinario e intenso de la protección corresponde sustancialmente al derecho laboral y que su trascendencia penal debe constituir remedio extremo'. Consecuentemente a todo ello, y al no apreciarse la existencia de elementos suficientes a partir de los cuales pueda derivarse una eventual responsabilidad penal aboca a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución de instancia.



QUINTO .- Deben declararse de oficio las costas procesales de ésta alzada.

Vistos los artículos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Miriam , asistida por el Letrado Sr. Pérez, y en consecuencia CONFIRMAMOS por sus propios fundamentos el auto de 11 de julio de 2016, así como el de 13 de septiembre del mismo año, desestimatorio del recurso de reforma previo a la presente apelación, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de los de La Seu d'Urgell, todo ello con declaración de oficio de las costas procesales de ésta alzada.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra resolución, no susceptible de ulterior recurso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.

La Letrada de la Adm. de Justicia
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