Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 651/2018, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 430/2018 de 01 de Agosto de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Agosto de 2018
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MUÑOZ QUINTANA, MARÍA TERESA
Nº de sentencia: 651/2018
Núm. Cendoj: 09059370012018200631
Núm. Ecli: ES:APBU:2018:689A
Núm. Roj: AAP BU 689/2018
Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 430/18.
DILIGENCIAS PREVIAS NÚM. 818/18
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 2 DE BURGOS.
ILMOS/AS. SRS/AS.
D. MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ.
D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.
Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA.
A U T O NUM.00651/2018
En Burgos, a uno de Agosto del año dos mil dieciocho.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Abogado Dº Guillermo de la Fuente Fernández - Cedrón en nombre y representación de Gerardo se interpuso recurso de Apelación contra el Auto de fecha 20 de Julio de 2.018 por el que se desestima el recurso de Reforma contra el Auto de fecha 11 de Julio de 2.018, en el que a su vez, se acuerda la Prisión Provisional Comunicada y sin fianza de Gerardo , a ingresar en el Centro Penitenciario de Burgos a disposición del Juzgado. Resoluciones dictadas por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Burgos, en las Diligencias Previas nº 818/18, alegando en el escrito de interposición cuantas razones estimó necesarias como fundamento de su pretensión.
- Admitido el recurso de apelación y seguido por los trámites del artículo 766 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se recibieron en esta Sala las actuaciones, habiendo informado el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO .
TERCERO .- Remitidas las actuaciones a este Tribunal, se formó el oportuno Rollo de Apelación y se turnó de Ponencia a la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA, a quien se pasaron las mismas para su resolución.
Fundamentos
PRIMERO . - En el recurso de Apelación sostenido por la Defensa técnica del investigado Gerardo , entre sus alegaciones, hace referencia al momento de la detención del recurrente, en que se le encuentran ciertos objetos, que más tarde se determinó que habían sido sustraídos, lo que no implica ni constituye prueba alguna acerca de su autoría y participación en dicho delito de robo, puesto que numerosa jurisprudencia recoge que la mera tenencia del botín, no es prueba suficiente para condenar por un delito de robo. Y, con respecto al resto de robos que se le pretenden imputar, se sostiene que no existe prueba fehaciente alguna, siendo todo meros indicios, como el 'modus operandi' o un testimonio de una persona que vio a otra unos días antes y hablaron, nada más, por lo que se afirma que el estar una persona a prisión por estos motivos atenta contra su libertad personal. A lo que se añade que, si bien, es cierto es que tiene antecedentes penales, sin embargo, considerar por ello que va a volver a delinquir, atenta contra el derecho a la presunción de inocencia del individuo, máxime cuando ni siquiera se ha probado su participación en los delitos objeto de investigación.
Así como que no se dan ninguna de las circunstancias previstas en los artículos 502 y 503 de la LECRIM para proceder a la prisión provisional: (no son hechos que puedan acarrear una pena superior a los 2 años de prisión, puesto que tiene todos los indicios de un delito de receptación, cuya pena va desde los 6 meses a los 2 años; no existe riesgo de fuga, toda vez que Gerardo carece de ingresos y sin embargo sí tiene un fuerte arraigo en la localidad de Burgos, con aportación de documentación al respecto; no hay riesgo de destrucción de pruebas, ni de atentar contra bienes jurídicos de la víctima, ni mucho menos de reiteración delictiva, viendo el estado de salud en el que se encuentra el recurrente). Siendo padre de dos niños, politoxicómano desde hace mucho tiempo, el día 16 de Julio tenía una entrevista de trabajo a la que no pudo acudir por encontrarse en prisión; y tiene reconocida una minusvalía.
Y, con respecto del dinero que se le encontró encima en el momento de la detención, se indica que conforme se justificará con documentación que se aporte al efecto, días antes sacó una importante cantidad de dinero de su cuenta y ese mismo día 9 de julio, retiró otros 300 € de dicha cuenta.
Solicitándose por todo ello la libertad provisional, con o sin fianza, con retirada en su caso del pasaporte, y establecer una obligación de comparecencia ante el Juzgado de su localidad.
De modo que, ante tales alegaciones, resulta de aplicación el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , (igualmente citado por la propia parte recurrente), que tras su reforma por Ley Orgánica 13/03 de 24 de Octubre, viene a exigir como requisitos para establecer la medida personal de prisión provisional: a) existencia de uno o varios hechos que presenten los caracteres de delito, b) que la pena que el Código Penal establece para el delito cometido deberá de ser, en abstracto, igual o superior al límite máximo de dos años de Prisión, o que, siendo la pena inferior al límite de dos años antes indicado, el imputado tuviera antecedentes penales por delito doloso, no imprudente, no cancelados, ni susceptibles de cancelación, c) existencia de motivos bastantes para considerar acreditada la autoría de la persona contra la que se dicta la Prisión Provisional, d) finalidad aseguratoria consistente en: 1.- asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando racionalmente pueda presumirse riesgo de fuga. Para valorar el riesgo de fuga deberá de acudirse a los siguientes parámetros: naturaleza del hecho, gravedad en abstracto de la pena que en definitiva pudiera imponerse en sentencia firme; situación familiar, laboral y económica del imputado; inminencia de la celebración del Juicio Oral, teniendo especialmente consideración respecto a los casos en los que proceda la incoación del procedimiento establecido para los Juicios Rápidos (Título III, Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), pudiendo, no obstante, acordarse la prisión provisional cuando, a la vista de los antecedentes existentes en las actuaciones, hubieran sido dictadas dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano judicial en los dos años inmediatamente anteriores, no siendo de aplicación en este caso el límite mínimo de dos años establecido en el artículo 503.1,1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , 2.- evitar ocultación, alteración o destrucción de pruebas, para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad del imputado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros imputados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo en la instrucción y Juicio Oral, 3.- evitar que el imputado pudiera actuar contra bienes jurídicos de la víctima y, especialmente, cuando ésta sea alguna de las personas que como sujetos pasivos fija el artículo 153 del Código Penal (violencia doméstica habitual) y 4.- evitación del riesgo de comisión de otros hechos delictivos por parte del imputado, para adoptar dicha medida aseguratoria de carácter personal, en la valoración del riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer, teniendo en consideración asimismo los antecedentes del imputado y demás datos y circunstancias aportados por la Policía Judicial o que resulten de las actuaciones, de las que pueda racionalmente inferirse que el imputado viene actuando concertado con otra u otras personas de forma organizada para la comisión de hechos delictivos o realiza sus actividades con habitualidad.
Así como que, la aplicación de la medida aseguratoria personal descrita de prisión provisional no debe de reducirse a una simple operación matemática atendiendo a la gravedad del delito y de la posible pena a imponer, sino que deberá de ser objeto de valoración en cada caso concreto.
Y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en la STC núm. 217/2001, de 29 de octubre , establece: 'La constitucionalidad de esta medida cautelar exige la concurrencia de una serie de factores. Ante todo, es necesario que tenga como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una conducta delictiva y que su diana sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la limitación de la libertad. En concreto, hemos dicho que los riesgos a prevenir son tres, el de ponerse fuera del alcance de la justicia, el de obstruir la instrucción sumarial y el de delinquir nuevamente ( STC 207/2000, de 24 de julio ).
Por otra parte, estas decisiones sobre la situación personal del inculpado deben reflejarse en un Auto con una suficiente y razonable motivación para lo cual es preciso que ofrezca el resultado de la ponderación de los intereses en juego, la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado y la efectividad de la justicia penal con evitación de más hechos delictivos, por otro, ponderación que en ningún aspecto ha de ser arbitraria por resultar acorde con las pautas del razonamiento jurídico con una normal estructura lógica y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional - SSTC 128/1995, de 26 de julio ), y 47/2000, de 17 de febrero . Entre los criterios que hemos venido considerando relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y racionalidad de la motivación se encuentran, en primer lugar, las características del delito imputado, su gravedad y de la pena con que se castigue y, en segundo lugar, 'las circunstancias concretas y las personales del imputado', siendo importante también el momento procesal en que la medida se adopte ( SSTC 37/1996, de 11 de marzo ).
En idéntico sentido la STC núm. 8/2002, de 14 de Enero expresa 'la constitucionalidad de la prisión provisional exige que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de la acción delictiva y que su objetivo sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, mereciendo tal consideración únicamente aquellos que remiten a 'la conjugación de ciertos riesgos relevantes que, teniendo su origen en el imputado se proyectan sobre el normal desarrollo del proceso o la ejecución del fallo, así como, en general, sobre la sociedad' ( SSTC 128/1995, de 26 de julio y 14/2000, de 17 de enero ). En particular, esos riesgos a prevenir serían los de sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la justicia penal o la reiteración delictiva (entre otras, STC 33/1999, de 8 de marzo ).
Atendiendo a una perspectiva formal, se ha insistido en que las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada (por todas, SSTC 18/1999, de 22 de febrero ). Dicha motivación ha de ser suficiente y razonada, lo que supone que el órgano judicial debe ponderar la concurrencia de todos los extremos que justifican la adopción de dicha medida y que esa apreciación no resulte arbitraria, debiendo entenderse por tal aquélla que no resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional - SSTC 128/1995 .
En consecuencia, la suficiente y razonabilidad de la motivación serán el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de una persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la administración de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro) a partir de toda la información disponible en el momento en que ha de adoptarse la decisión, de las reglas de razonamiento lógico y del entendimiento de la prisión provisional como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria y proporcionada a la consecución de los fines que la legitiman ( STC 128/1995 ; y 33/1999 , 1999/1845 ).
Concretando dichas directrices, este Tribunal ha identificado dos criterios de enjuiciamiento en la motivación de la medida cautelar. El primero exige tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado. El segundo introduce una matización en el anterior al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión, de modo que si bien es cierto que, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga el instructor pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, también es verdad que el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores -entre otras, SSTC 128/1995 .
En suma, la medida de prisión provisional debe responder en todo momento a los fines constitucionalmente legítimos de la misma, y así debe poder deducirse de la motivación de la resolución que la acuerda, aunque en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito -por todas, STC 44/1997 .
Tales criterios han sido recogidos en la Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de prisión provisional, como expresa en su Exposición de Motivos.
SEGUNDO. - Dicho lo que antecede, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 502 y 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en su redacción de la Ley Orgánica 13/2003, procede hacer las siguientes consideraciones: El Juzgado de Instrucción nº 2 de Burgos, a través del Auto de fecha 11 de Julio de 1.018 acordó la Prisión Provisional comunicada y sin fianza de Gerardo , a ingresar en el Centro Penitenciario de Burgos, a disposición de dicho Juzgado. En base a la existencia de indicios (en virtud del atestado, conforme se detalla en el Auto recurrido) de la comisión por parte de Gerardo de hechos que revisten caracteres de cinco delitos de robo con fuerza en casa habitada o establecimiento abierto al público de los previstos en el artículo 241 del CP , delitos castigados con pena de prisión de 2 a 5 años.
De modo, que estando esta Sala para la resolución del presente recurso de Apelación, igualmente al referido atestado, consta la detención del recurrente el 10 de Julio de 2.018, cuando sobre las 3'45 horas, en el surtidor de la Calle Vitoria de esta ciudad, agentes del Cuerpo Nacional de Policía, observan a dos individuos (uno de ellos Gerardo ) junto al vehículo marca BMW, modelo 530, con placa de matricula ....-MBF , que ante la presencia de los anteriores muestran síntomas de nerviosismo, manipulando uno de ellos una bandolera que se encontraba en el asiento del vehículo. Igualmente se señala, que el mismo portaba 584'65 € en metálico y objetos de dudosa procedencia, (uno de ellos un IPad del que después se pudo determinar quién era su titular, así como que se había ido de vacaciones con su familia, en la madrugada del sábado día 7, y con quien se estableció un contacto telefónico); y extendiéndose las gestiones policiales al domicilio de este último en AVENIDA000 NUM000 NUM001 NUM002 de Burgos , al que acceden los agentes observando como las distintas estancias se encuentran revueltas con numerosos objetos por el suelo.
Igualmente, las investigaciones policiales relacionan al recurrente los siguientes hechos: .- Atestado NUM003 de fecha 20 de Junio de 2.018, por presunto robo cometido el 18 de Junio de 2.018, con respecto al Hotel Boutique Museo , sito en Calle Ramón y Cajal, 10 de Burgos, al que se accedió forzando la ventana de la habitación NUM013 , y cuyo autor forzó la caja registradora de la cafetería. Aportándose en relación con estos hechos grabaciones de las cámaras de seguridad, de cuya visualización se indica en el atestado haber observado, como siendo las 01:36:49 horas del día 18 de Junio de 2.018, aparece un individuo un varón presenta las siguientes características físicas: unos 35 años de edad, complexión delgada, con perilla, pelo corto por los lados, vistiendo pantalón y una cazadora oscura, así como playeros de color blanco con tres rayas verticales oscuras, (logotipo tipo de la marca Adidas). Sacando esta persona una palanqueta del pantalón, forzando uno de los cajones, cogiendo diversos papeles y sobres, marchándose a las 01:37:36 horas. Igualmente, se extrajeron diversas fotografías de estas grabaciones.
.- Atestado NUM004 de fecha 20 de Junio de 2.018, por presunto robo cometido el día 19 de Junio de 2.018 en el Colegio Círculo , sito en calle Ramón y Cajal, 8 de Burgos, al que el autor accedió forzando la ventana de un baño, llegado desde un patio y pasando por la zona de la huerta del Convento de las Hermanas Trinitarias, sustrayendo dos ordenadores, un proyector y 200 € en efectivo.
Respecto del que el denunciante y otra empleada del Colegio llamada Dolores , manifestaron reconocer al autor, tras mostrarle en dependencias policiales, las grabaciones del sistema de seguridad del robo perpetrado en el Hotel Boutique Museo. En concreto, por Dolores se indicó ser la misma persona que estuvo en el Colegio Circulo la víspera de los hechos, preguntado para matricular a su hijo en segundo de EGB.
Mientras que Blas dijo reconocer al 90% a la persona de la fotografía número 5 (el ahora recurrente), como la persona que en el pasado día 18 de Junio de 2.018 sobre las 12:15 horas vio en el hall del edificio de Primaria del Colegio Círculo dirigiéndose por las escaleras hacia el primer piso, por lo que el declarante le llamó la atención y le pregunto que deseaba, a lo que contestó apuntar a su niño de 8 años.
.- Atestado NUM005 de fecha 25 de Junio de 2.018, por presunto delito de robo con fuerza en el Colegio Diego de Siloé , sito en la calle San Pedro y San Felices, 34 de Burgos, cuyo autor accedió fracturando puerta principal, no llegaron a sustraerse ningún efecto.
.- Atestado NUM006 de fecha 26 de Junio de 2.018 por presunto delito de robo con fuerza en las cosas cometido en esta fecha en Peluquería HEKATE , sita en calle Andrés Martínez Zatorre, 3 de Burgos, cuyo autor accedió al local a través de una ventana que da a una terraza, sustrayendo 300 € en efectivo, maquinaria pequeña de peluquería entre otros efectos, y un abrigo de piel de visón.
.- Atestado NUM007 de fecha 26 de Junio de 2.018 presunto delito de robo con fuerza cometido entre el día 21 y 22 de Junio de 2.018, en Colegio Antonio Machado , sito en calle Soria de esta ciudad, cuyo autor accedió fracturando una ventana de la primera planta, logrando sustraer diverso material educativo como bolígrafos, lapiceros o gomas, así como chucherías, entre otros efectos.
.- Atestado NUM008 de fecha 26 de Junio de 2.018 por presunto delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, sita en CALLE000 , NUM009 - NUM010 de Burgos, donde para acceder el autor desmonta las contraventanas del baño, a través del patio de luces del edificio, sustrayendo 111 €, un carro de compra, dos ordenadores, dos tablets, una cámara digital, dos réplicas de pistola y seis locomotoras de época.
.- Atestado NUM011 de fecha 7 de Julio de 2.018 por presuntos daños en la Iglesia de La Merced , sita en calle Merced, 13 de Burgos, fracturando el autor varias puertas, no llegando a sustraerse nada, si bien este hecho, por las investigaciones policiales se indica que es iter criminis para perpetrar el siguiente hecho.
.- Atestado NUM012 de fecha 8 de Julio de 2.018 presunto delito de robo con fuerza en el Hotel NH La Merced , sito en calle Merced, 13 de Burgos, accediendo el autor al lugar a través de la Iglesia La Merced causando daños, sustrayendo un equipo de megafonía y forzando varias taquillas en los vestuarios de los empleados, estando dotado dicho edificio de cámaras de seguridad. Indicándose en el atestado que el visionado de las correspondientes grabaciones, dio como resultado el que se observa salir a un varón con dos grandes bultos, uno en cada mano, por la zona que es sólo de salida de emergencia, (sin observarse entrar al mismo por ningún acceso principal del hotel, indicándose no poder determinar desde dónde ha podido acceder), siendo de unos 35 años de edad, complexión delgada, apreciándosele una perilla, pelo corto, vistiendo pantalón y una cazadora, así como playeros de color blanco con tres rayas verticales oscuras, (logotipo tipo de la marca Adidas). Y, se añade que, extraídos los fotogramas adjuntados al atestado, se observa parcialmente el rostro del autor, que se corresponden con los rasgos físicos del detenido, (el ahora recurrente).
En relación con todo ello, se reseña que Gerardo en el momento de su detención, portaba las mismas zapatillas que las que porta la persona que se observa en los anteriores fotogramas del Hotel Boutique Museo y del hotel NH La Merced. Así como que éste tiene antecedentes de robo con fuerza con este mismo modus operandi de escalar hasta una primera planta y entrada por ventana.
Por su parte, la persona que se encontraban junto al recurrente, en el momento de su detención, Onesimo a lo largo de sus manifestaciones en dependencias policiales, al ser preguntado por los efectos que Gerardo llevaba en la mochila que portaba, contestó que desconocía su procedencia, pero que sí sabía que procedían de un robo, puesto que éste se lo contó.
De modo que lo hasta aquí expuesto, permite en este momento procesal, siendo incipiente la instrucción, llegar por esta Sala a la misma conclusión del Auto ahora recurrido, dado que no nos encontramos en el momento de dictar la sentencia, sino en el acordar el mantenimiento o no de una medida cautelar, para lo cual no es necesaria la existencia de verdaderas y definitivas pruebas, sino de indicios racionales de criminalidad acerca de la participación del investigado (ahora recurrente) en los hechos denunciados. Indicios que, en el caso que nos ocupa, si concurren por parte de éste, y que se desprende, a través de lo reflejado en el atestado, teniendo en su poder objetos que presuntamente proceden de una de las viviendas en las que se cometieron hechos delictivos, con manifestaciones por parte de quien le acompañaba en ese momento sobre comentarios del mismo de que tales objetos habían sido sustraídos. Así como llevando unas zapatillas, cuyas característica coindicen con las grabaciones obtenidas de las cámaras de seguridad de los dos hoteles en los que también se llevaron a cabo hechos delictivos de similar naturaleza; y grabaciones de las que también se obtuvieron fotogramas, en base a los cuales dos testigos en relación con el colegio del Círculo identificaron al ahora recurrente como la persona que el día anterior había estado allí.
Por lo que nos encontramos ante unos hechos, en lo que respecta al recurrente, sin perjuicio de su ulterior calificación jurídica, serían constitutivos presuntamente de delitos de robo con fuerza, (unos en casa habitada y otros en establecimientos abiertos al público) y de daños, de los que en este momento al menos con respecto a cinco de los hechos se cuenta con indicios de sobre la participación del recurrente. Y, delitos que conllevan penas privativas de libertad de cierta entidad (por encima de los 2 años de Prisión), ya no solo por la suma de penas que pueda resultar de todos ellos, sino también individualmente consideradas, lo que viene a entrañar un riesgo de fuga y de sustracción a la justicia, (que no puede descartarse en base a las circunstancias personales que se alegan por el mismo, tener dos niños, contar el día 16 de Julio con una entrevista de trabajo a la que no pudo acudir por encontrarse en prisión; y tener reconocida una minusvalía; junto con la documentación aportadas a las actuaciones, relativa a su empadronamiento en Arenillas de Riopisuerga, Burgos).
A lo que se suma el tratar de evitar la reiteración delictiva, a fin de impedir la comisión de nuevos hechos delictivos, puesto que según se indica en las actuaciones policiales, cuenta con numerosos antecedentes policiales, así como antecedentes penales según su hoja histórico penal (acontecimiento nº 13). Junto con necesidad de salvaguardar fuentes de prueba y tratar de evitar que puede influir en testigos, como es el caso de Onesimo , que según se señala en el Auto recurrido aún no ha prestado declaración ante el Juzgado de Instrucción.
Y, además, teniendo en cuenta el escaso el periodo de tiempo que el recurrente lleva en prisión provisional (Auto de fecha 11 de Julio de 2018). Por lo que resulta necesario y proporcional el mantener, la medida cautelar de prisión adoptada, al considerar que se cumplen en todo caso las exigencias del principio de subsidiariedad, expresadas en el último inciso del artículo 502.2 de la ley procesal , conforme al cual, la prisión provisional sólo se adoptará (...) cuando no existan otras medidas menos gravosas para el derecho a la libertad a través de las cuales puedan alcanzarse los mismos fines' que legal y constitucionalmente la justifican.
Procediendo, en base a todo lo expuesto, desestimar el recurso de apelación formulado por su Letrado, y en consecuencia la confirmación íntegra de la resolución recurrida, al hallarse plenamente ajustada a Derecho, todo ello sin perjuicio de la celeridad con que debe ser tramitada la causa de referencia habida cuenta de la situación de prisión preventiva en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la L.E.Cr .
Por lo que la medida de prisión provisional debe mantenerse, sin que pueda sustituirse por otra menos gravosa, como se pretende, que no garantizaría los fines del proceso, a la vista de la existencia de indicios racionales de criminalidad existente contra él y de su participación en unos hechos delictivos que según se indica son relevantes. Y, ello sin perjuicio de que la drogodependencia que también alega en su escrito de recurso, pueda ser tratada en el Centro Penitenciario.
TERCERO .- Sin expreso pronunciamiento en materia de costas en aplicación de los arts. 239 , 240 y 901 de la L.E.Cr .
Vistos los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA : DEBEMOSDESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Apelación formulado, por el Letrado de Gerardo contra el Auto de fecha 20 de Julio de 2.018 por el que se desestima el recurso de Reforma contra el Auto de fecha 11 de Julio de 2.018, en el que, a su vez se acuerda la Prisión Provisional Comunicada y sin fianza de Gerardo , a ingresar en el Centro Penitenciario de Burgos a disposición del Juzgado. Resoluciones dictadas por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Burgos, en las Diligencias Previas nº 818/18, y CONFIRMAR dichas resoluciones en todos sus extremos. Sin pronunciamiento expreso en materia de costas.Así, por este Auto contra el que no cabe recurso alguno y del que se unirá testimonio al rollo de Sala y se remitirá otro al Juzgado Instructor, el que acusará recibo para constancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
DILIGENCIA. - Seguidamente se cumple lo acordado. Doy Fé.
