Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 652/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 842/2018 de 04 de Mayo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA
Nº de sentencia: 652/2018
Núm. Cendoj: 28079370272018200175
Núm. Ecli: ES:APM:2018:2153A
Núm. Roj: AAP M 2153/2018
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
37051030
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0112577
Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 842/2018
Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 09 de Madrid
Diligencias previas 789/2017
Apelante: D./Dña. Elvira
Procurador D./Dña. MARIA TERESA ARANDA VIDES
Letrado D./Dña. ANA MARIA SANCHEZ-ULLOA VILLAR
Apelado: D./Dña. Romualdo y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. JOSE CARLOS GARCIA RODRIGUEZ
Letrado D./Dña. FERNANDO PEINADO SALVADOR
AUTO Nº 652/2018
Ilmos/as Sres/as Magistrados/as:
Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (PRESIDENTA)
Dª. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (PONENTE)
En Madrid, a cuatro de mayo de dos mil dieciocho.
Antecedentes
PRIMERO .- Por la representación de Dª. Elvira se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 25/02/2018 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 9 de Madrid , en sus DPA. núm.
789/2017, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, recurso que fue impugnado por el Ministerio Público y por la representación de D. Romualdo .
SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso de apelación, se remite a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, y señalándose deliberación para el día 3/05/2018, quedando entonces el recurso pendiente de resolución, siendo designado previamente como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ, quien expresa el parecer unánime de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- Por la representación de Dª. Elvira se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 25/02/2018 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 9 de Madrid , en sus DPA. núm.
789/2017, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, viniendo a señalar en su escrito de fecha 26/02/2018, que de la testifical de su patrocinada, que está corroborada por el informe médico-forense obrante en las actuaciones, se constata la existencia de indicios racionales de criminalidad contra el investigado, sin que la testifical de la madre de D. Romualdo , por razones de parentesco, deba tomarse en cuenta como fundamento exculpatorio. Se instó, por todo ello, la revocación del auto recurrido, y que se ordene la continuación del procedimiento para enjuiciamiento contra el investigado.
Por el Ministerio Fiscal, en su informe de fecha 4/04/2018, impugnando el recurso formulado, se entendió que la resolución recurrida es conforme a derecho, ya que aunque la perjudicada refirió que fue arrojada por las escaleras, en el informe médico-forense se determina la inexistencia de la causa determinante de las lesiones.
Se aludió, a la par, que el investigado ha mantenido que únicamente se produjo un forcejeo mutuo, cayendo la denunciante por las escaleras, estando, además, sus manifestaciones corroboradas por la testifical de su madre, que afirmó que su hijo intentó evitar que la denunciante se cayese por las mismas durante el forcejeo habido entre los mismos.
Por la representación de D. Romualdo en su escrito impugnatorio de fecha 16/03/2016 (ha de entenderse 2018), se aludió a que la Recurrente no acudió de forma inmediata ni a la Policía ni al Centro Medico, de lo que se desprende la escasa entidad que para la propia denunciante tenían los hechos realmente ocurridos. Se señaló que entre D. Romualdo y Dª. Elvira existe un proceso de separación conyugal, y que su patrocinado estaba ayudando a la denunciante a mudarse a Madrid, de lo que no parece inferirse una conducta típica del maltrato. Se afirmó también que la relación entre la denunciante y la madre del investigado, siempre ha sido buena, lo que se demostraba por el hecho que Dª. Elvira , después de caer por las escaleras, acudió al domicilio de aquélla para pasar la noche. En consecuencia, se solicitó la desestimación de la apelación interpuesta.
Por la Sra. Magistrada- Juez a quo, en su auto de fecha 25/02/2018 , tras analizar el informe médico- forense obrante en autos, se entendió que la única lesión objetivable, hematoma en el muslo, no había sido precisada con exactitud por la denunciante, siendo inespecífica la causa de la contractura muscular paravertebral también detectada. Se aludió, además, a que el investigado, en una situación de ruptura personal pactada de mutuo acuerdo con la denunciante, había ayudado a ésta a mudarse a Madrid, y que en la discusión habida entre ambos por los efectos que se estaban introduciendo el vehículo, Dª. Elvira intentó que D. Romualdo no se fuera, colocándose delante de una puerta, y que en el forcejeo habido entre ellos, la denunciante cayó por las escaleras junto con el propio investigado. Se afirmó también que la testifical de la madre de D. Romualdo , corroboraba la versión del investigado, al haberla manifestado Dª. Elvira que se cayó por las escaleras, pero no que fuera empujada por D. Romualdo . Y por todo ello, al no aparecer suficientes indicios de la perpetración del delito que había dado lugar a la formación de la causa, se procedió a decretar el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones.
SEGUNDO .- Centrada así la cuestión, conforme al art. 777 LECRIM ., cabe afirmar que en el procedimiento abreviado se han de practicar las diligencias necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias de los hechos, la persona o personas responsables de los mismos y el órgano competente para el enjuiciamiento, dictándose una vez realizadas sin demorar las diligencias pertinentes cualquiera de las resoluciones a que se refiere el art. 779 LECRIM ., entre las que se encuentra el sobreseimiento de las actuaciones conforme al art. 641 de igual Ley Rituaria , si no aparece debidamente justificada la perpetración del delito que dio lugar a las actuaciones.
Conforme reiterada doctrina, también cabe afirmar ( ATS de 26/07/2010 ) que '...es al Instructor a quien compete determinar qué diligencias son necesarias e imprescindibles a los fines indicados. A él corresponde decidir el momento en que se han conseguido los fines de la instrucción, y adoptar la resolución oportuna de entre las previstas en el actual art. 779 LECRIM ., sobreseyendo el proceso, o continuándolo por sus trámites, es decir según los arts. 780 y siguientes. La decisión de sobreseer, o de abrir el juicio oral, en un proceso entraña un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, siquiera sea con carácter provisional y sobre bases indiciarias, que el Legislador atribuye al Instructor. Compatibilizar ese fin, implícito en el régimen jurídico de la fase intermedia del Procedimiento Abreviado, con el hecho de que el Auto decisor del Instructor, ordenando la continuación de la causa por los trámites de los arts. 780 y siguientes, o sobreseyendo -como aquí sucede ahora- sea recurrible en apelación ante el Tribunal del enjuiciamiento exige referir la decisión de la alzada a la pura fiscalización o control de la legalidad de la decisión recurrida, porque sería contradictorio provocar por la vía del recurso lo que se pretende evitar atribuyendo al Instructor, y no al Tribunal, la competencia para decidir el sobreseimiento o la apertura del juicio oral. Control de legalidad que, de una parte incluye la comprobación de que la decisión procesal se acomoda a sus normas reguladoras, y de otra excluye que el Tribunal haya de realizar un nuevo juicio valorativo a partir directamente del resultado de las diligencias sumariales para confirmar el del Instructor, de coincidir con el de Sala, o para sustituirlo por el de ésta en caso contrario. En esta alzada compete a este Tribunal ad quem comprobar si el criterio en que se apoya lo decidido, y que es el suyo, el del/de la Instructor/a, supone la infracción de alguna norma, o adolecen los fundamentos de su aplicación, expresados en la motivación de la resolución recurrida, de un razonamiento ilógico o arbitrario.' En este sentido la doctrina ( ATS de 31/07/2013 ), mantiene como ante unos hechos, que de ser ciertos, tendrían relevancia penal, 'habrá que acordar la continuación del procedimiento ( art. 780.1) salvo que no aparezca 'suficientemente justificada su perpetración' en la fórmula del art. 779.1.1ª LECRIM ., en cuyo caso habrá que decretar 'el sobreseimiento que corresponda' que será el previsto bien en el art. 637.1º bien el contemplado por el art. 641.1º. La cota indiciaria exigible es equiparable a los 'indicios racionales de criminalidad' mencionados en el art. 384 LECRIM . A tales indicios hay que considerarlos más que la mera posibilidad o sospecha más o menos fundada. Es necesaria la probabilidad. Solo ese nivel justifica la apertura del plenario que, indudablemente, encierra también cierto contenido aflictivo para el acusado, aunque sea difuso. La probabilidad de comisión del delito, se traduce en negativo, expuesto de forma poco matizada, en la racional posibilidad de que recaiga una condena. No pueden extremarse las exigencias en esta fase anticipando valoraciones que solo procederían tras examinar la prueba practicada en el juicio oral. Pero la doctrina también afirma que sí ha de cancelarse el proceso cuando racionalmente quepa hacer un pronóstico fundado de inviabilidad de la condena por insuficiencia del material probatorio con que se cuenta. Si tal bagaje se revela desde este momento como insuficiente para derrotar a la presunción de inocencia y, con igual juicio hipotético, no pueden imaginarse ni variaciones significativas ni introducción de nuevos materiales, procederá abortar ya el procedimiento en aras de esa finalidad complementaria de la preparatoria del juicio oral: evitar la celebración de juicios innecesarios que, entre otras cosas, supondrían la afectación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, también el de las partes acusadoras que verían inútilmente postergada en el tiempo la decisión final ya pronosticable, y dilapidadas energías no solo procesales sino también económicas y personales cuando se trata de parte no institucional. El procesamiento exige que la hipótesis de la comisión del delito y la participación en él del inculpado sea al menos tan posible o fuerte como la contraria. Estamos en un escalón superior al necesario para tomar declaración como imputado y por supuesto, muy por encima de la verosimilitud que justifica la incoación de unas diligencias penales...'.
TERCERO.- Debe igualmente indicarse, tal y como reseña una constante y reiterada doctrina jurisprudencial (por todas, STC núm. 201/1989 y STS de 21/01/1988 y de 30/01/1999 ), que la sola declaración de la víctima puede gozar de virtualidad como prueba de cargo, pero para ello es necesario que en la misma concurran los requisitos de: A).- Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivadas de las previas relaciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio de resentimiento, venganza o enemistad, que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada en bases firmes; B).- Verosimilitud del testimonio, que ha estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; y C).- Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones, señalando la doctrina ( ATS 31 de enero 177/1996 ), que el testimonio de la víctima, aunque fuera único, es apto para enervar la presunción de inocencia, siempre y cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen en el juzgador alguna duda que impida u obstaculice formar su convicción.
En relación a la persistencia, también la jurisprudencia ( STS núm. 667/2008 de 5/11 ), afirma que supone: a).- Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones» ( STS de 18/06/1998 ); b).- Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; c).- Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.
Y en cuanto a la verosimilitud, el testimonio incriminatorio ha de ser lógico y estar en lo posible, rodeado de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo, obrantes en el proceso, lo que supone, que el propio hecho de la existencia del delito, esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima.
Declaración, y requisitos además, que procede interpretar a la luz de jurisprudencia reiterada ( STS núm. 3536/2010, de 21/05 ), que, entre otros extremos, afirma: '...existe cierta tendencia a postular para la declaración de la que aparece procesalmente como víctima un plus de credibilidad. Es decir, la aplicación de un estándar de prueba menos exigente. Pero sucede que el derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto, lo que significa que, cualquiera que sea la imputación, debe estar bien acreditada en todos sus elementos centrales, para que resulte justificada una sentencia condenatoria. Y el supuesto argumento - de frecuente presencia, sobre todo implícita- de la necesidad de evitar la impunidad de acciones producidas sin la concurrencia de testigos, privilegiando para ello alguna clase de prueba, no se sostiene. Pues nuestro sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes: la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio. Y ésta exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos.
Tal es el contexto en el que hay que tratar del valor que cabe dar a los indicadores jurisprudenciales de 'verosimilitud', 'ausencia de incredibilidad subjetiva' y 'persistencia en la incriminación', de los que la sala de instancia hace uso en la sentencia, en la apreciación de la testifical de cargo. Estas pautas, tomadas a veces indebidamente con cierto automatismo, cual si se tratase de criterios de prueba legal, tienen sólo un valor muy relativo. En efecto, su incumplimiento podrá servir -en negativo- para desestimar el testimonio en sí mismo inverosímil, el auto-contradictorio y el dictado por móviles espurios. Pero es obvio que el relato de una situación imaginaria, bien construido y hábilmente expuesto, podría perfectamente ser presentado como veraz y pasar por tal, después de haber sido mantenido sin alteración en los distintos momentos del trámite. Y se sabe asimismo por experiencia (clínica y también judicial) que hay personas que atribuyen a otro la realización de una conducta punible nunca ejecutada por él, sin propósito de perjudicarle, sólo como consecuencia de un error de percepción, debido al padecimiento de algún tipo de trastorno o por otro razones, no necesariamente conscientes. Y, además, podría darse igualmente la circunstancia de que alguien, aun odiando, dijera realmente la verdad al imputar la realización de una conducta punible. En consecuencia, el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como válidamente inculpatorio. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado 'ad limine' como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, cabrá pasar, en un segundo momento, a confrontar sus aportaciones con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos'; añadiendo también la doctrina ( STS de 21/05/2010 ), que 'puesto que nuestro sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes: la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio. Y esto exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos'.
CUARTO.- Sentado todo lo anterior, y según consta del testimonio remitido de las actuaciones a efectos de resolución en esta alzada, se aprecia la existencia de versiones plenamente contrapuestas entre la mantenida por la testigo Dª. Elvira , y la sostenida por el investigado D. Romualdo , en relación a los hechos denunciados, acaecidos sobre las 00,00 horas del día 8/07/2017 en la casa-vivienda sita en la CALLE000 núm. NUM000 de Villanueva del Rey (Córdoba), durante la cual, se produjo un forcejeo entre ellos, cayendo la denunciante por un tramo de escaleras (Dª. Elvira : folios 70 y 71; y D. Romualdo : folios 72 y 73; y 143 a 145).
Consta, a la par, la testifical de Dª. María Inés (folios 194 y 195), madre del investigado, quien afirmó que, por referencia de la denunciante, sabia de la discusión habida entre ellos, que Elvira le pidió ir a casa de su hijo a coger la cartera porque se había caído por la escalera, que la denunciante no le dijo que su hijo la hubiese tirado por esa escalera, y que como ella no quería que su hijo se fuera, se puso delante, y se cayó por las mismas.
Consta igualmente, como prueba documentada el atestado núm. NUM001 de la Comisaría de Ciudad Lineal, de fecha 10/07/2017, que recogió la denuncia interpuesta por Dª. Elvira contra su marido D. Romualdo , por los hechos acaecidos sobre las 00,00 horas del día 8/07/2017 en la casa- vivienda sita en la CALLE000 núm. NUM000 de Villanueva del Rey (Córdoba), en el que se indicó una valoración policial del riesgo que fue calificada como 'No Apreciado'; y que no constaban denuncias previas entre aquellas partes (folios 3 a 28).
Y obra también informe médico-forense, de fecha 11/07/2017 - expresamente analizado en el auto recurrido- que determina la existencia de un hematoma horizontal de 4x2 cm, en cara anterior del tercio medio del muslo derecho, además de referir la explorada dolor a nivel cervical, dorsal, lumbar, y a nivel lumbo-sacro medio izquierdo, así como en cara antero interna del brazo derecho, además de aumento del tono muscular a nivel paravertebral dorsal derecho, de las que sanó, tras una única asistencia facultativa, en seis días, ninguno impeditivo, y sin secuelas. Se aludió en el mismo la posible compatibilidad del hematoma, como única lesión objetivable, no obstante no poder precisar la explorada con exactitud su mecanismo causal, así como la existencia de una contractura muscular paravertebral inespecífica (folio 35).
Por todo ello, puede afirmarse, coincidiendo esta Sala con la Juzgadora de Instancia, que existen versiones plenamente contrapuestas entre la denunciante y el investigado, no en relación a la discusión habida entre ellos, y la posterior caída de Dª. Elvira y D. Romualdo por un tramo de escaleras, sino respecto a la causa efectiva de tal caída, por cuanto que aquélla afirma que fue empujada por su marido, y éste, mantiene, por el contrario, que intentó evitar que tal caída se produjese, pero que ambos rodaron por la misma. Aunque sea testigo de mera referencia, Dª. María Inés , afirmó que la denunciante, además de reconocerle la discusión habida entre ambos, le dijo que se había caído por tal tramo de escaleras, pero no que hubiese sido empujada por Romualdo .
Destacar, a la par, que los testimonios contradictorios si bien no suponen, ni conllevan, su neutralización, deberán ser valorados por el Órgano de instancia en lo referido a su veracidad y credibilidad, bajo los principios de contradicción y de inmediación, lo que así ha acaecido en el presente caso, y con la debida motivación, pues la Juzgadora de Instancia, desde su posición privilegiada que le concede el principio de inmediación, no ha concedido el suficiente valor probatorio a la testifical de Dª. Elvira frente a la declaración de D.
Romualdo , quien, a su vez, goza del principio de presunción de inocencia, además de aparecer adveradas sus manifestaciones por la aludida testifical, respecto de la cual, la propia Dª. Elvira ni en sede policial, ni ante el juzgado de Violencia, expresó la existencia de un ánimo espurio en sus manifestaciones, y todo ello, en un contexto de ruptura personal y familiar, que trascendió en una discusión por la distribución de ciertos bienes muebles.
Indicar, a la par, que es sabido que un parte facultativo o un informe médico-forense, no se erigen en prueba indubitada y excluyente del único posible origen de las lesiones que en él se objetivan, ni de su exacta hora y data de causación, ni del concreto lugar, ni, desde luego, de sus posible autoría, no siendo, según reiterada doctrina, el dictamen pericial sino un elemento auxiliar ya que su valoración relevante corresponde al propio Juzgador, y no a los propios peritos ( STS de 11/02/2015 ). Pues bien, y tal como señala la Juzgadora de instancia, de tal elemento probatorio no se permite considerar acreditado, en los términos legal y jurisprudencialmente exigibles, si lo acaecido fue un actuar agresivo por parte del investigado, o concurrió, por el contrario, un actuar defensivo, o si incluso se produjo un acometimiento recíproco, o si en tal actuar defensivo fue traspasado el ámbito estrictamente defensivo y, por tanto, la línea divisoria que diferencia la acción defensiva de la agresiva, sin que, en ningún modo, se haya acreditado cómo, en su caso, se produjo la caída de la denunciante por esa escalera. Lo expuesto, en suma, impide formar plena e íntima convicción sobre lo acaecido. Señalar también, como igualmente se indica por la Sra. Magistrada a quo, que la propia Dª.
Elvira no ha sabido dar cuenta sobre la causa del único menoscabo objetivable - el hematoma en el muslo derecho- así como que la contractura muscular paravertebral tiene su origen en una causa inespecífica.
Es por todo ello, por lo que en el presente caso procede la confirmación de la resolución recurrida, siendo, por todo ello, por lo que procede confirmar el sobreseimiento y archivo provisional de las actuaciones.
QUINTO.- Señalar, a mayor abundamiento, que corresponde al Juzgador a quo la pertinencia, en la fase instructora, de la valoración de la prueba indiciaria de cargo, a efectos de determinar si procede o no la continuación de la tramitación de las actuaciones o el sobreseimiento de las mismas, pudiendo hacerse mención en este punto a la doctrina constitucional ( STC de 22/04/1997 , y núm. 186/1990 ), según la cual 'La Ley concede al Juez de Instrucción -no al Órgano de Enjuiciamiento- la facultad de controlar la consistencia o solidez de la acusación que se formula, pues la LECRIM., tras enunciar la regla general de la vinculación del Instructor con la petición de apertura del juicio, permite al Juez denegar la apertura del juicio en dos supuestos, a saber: cuando el hecho no sea constitutivo de delito, o ante la inexistencia de indicios racionales de criminalidad contra el acusado, en cuyo caso acordará el sobreseimiento que corresponda.
Pero este juicio acerca de la improcedencia de abrir el juicio oral -en definitiva de la improcedencia de la acusación formulada- de existir, es un juicio negativo en virtud del cual el Juez cumple funciones de garantía jurisdiccional', añadiéndose, además, en tal doctrina que 'el ofendido por el delito no ostenta ni un derecho absoluto a la tramitación de toda la instrucción penal, ni un derecho a la práctica de todas las pruebas que las partes soliciten. Tampoco se tutela constitucionalmente un derecho incondicionado a la apertura del juicio oral.
Este Tribunal tiene declarada la conformidad con los principios y normas del Ordenamiento Constitucional, tanto de los Autos de inadmisión de la 'notitia criminis', los cuales pueden dictarse 'inaudita parte', como los de sobreseimiento, pues el derecho de querella no conlleva el de la obtención de una sentencia favorable a la pretensión penal ( SSTC núm. 203/1989 , núm. 191/1992 , y núm. 37/1993 , entre otras)'.
En base a todo lo expuesto, habiéndose acordado, al amparo de los arts. 779.1.1 º, y 641.1º LECRIM ., tras la práctica de las diligencias que se consideraron esenciales, el sobreseimiento provisional, que no libre, en exposición razonada y razonable, el auto recurrido debe ser mantenido, no habiéndose alegado ni hechos, ni argumentos, que desvirtúen los que fueran tenidos en cuenta por la Juzgadora a quo al tiempo de su dictado.
SEXTO.- No se encuentran motivos para imponer a la parte apelante, por temeridad o mala fe, las costas de esta instancia, que se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 240.1 LECRIM .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA : que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Elvira contra el auto de fecha 25/02/2018 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 9 de Madrid , en sus DPA. núm. 789/2017, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta instancia.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de Instrucción para su conocimiento y efectos pertinentes.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.
ASI lo acordaron, y firman las/los Ilmas/os. Sras/es. Magistradas/os integrantes de la Sala.
Diligencia.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

