Auto Penal Nº 653/2011, A...re de 2011

Última revisión
10/11/2011

Auto Penal Nº 653/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 375/2011 de 10 de Noviembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: COLLAZO LUGO, ROSA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 653/2011

Núm. Cendoj: 36038370022011200648

Núm. Ecli: ES:APPO:2011:1344A

Resumen:
SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PONTEVEDRA

AUTO: 00653/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de PONTEVEDRA

2252C1E1

Domicilio: ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5

Telf: 986.80.51.19

Fax: 986.80.51.14

Modelo: 662000

N.I.G.: 36038 43 2 2011 0012727

ROLLO: APELACION AUTOS 0000375 /2011

Juzgado procedencia: XDO. DE INSTRUCION N. 3 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0002847 /2011

RECURRENTE: Conrado

Procurador/a:

Letrado/a: VICTOR LORENZO ABELLEIRA ARGIBAY

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

AUTO Nº 653 ==========================================================

ILMO./AS. SR/SRAS

Presidente

D. JOSÉ JUAN RAMÓN BARREIRO PRADO

Magistradas

Dª. ROSA DEL CARMEN COLLAZO LUGO

Dª. ROSARIO CIMADEVILA CEA

==========================================================

En PONTEVEDRA, a diez de Noviembre de 2011

Antecedentes

PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por XDO. DE INSTRUCION N. 3 de PONTEVEDRA auto de fecha 30 de Septiembre de 2011 por el que se decreta la prisión provisional comunicada de Conrado .

SEGUNDO.- Contra dicho auto se interpuso por Conrado recurso de apelación , el cual fue admitido, remitiéndose en su virtud a este Tribunal testimonio de particulares con emplazamiento de las partes.

Siendo ponente la Iltma. Sra. Doña. ROSA DEL CARMEN COLLAZO LUGO.

Fundamentos

PRIMERO.- A fin de apreciar si procede o no el adoptar y en este caso mantener la medida de prisión provisional acordada, han de tenerse en cuenta los criterios legales contenidos en los artículos 503 y 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de conformidad con los cuales la adopción de la medida cautelar de prisión provisional, comunicada y sin fianza se asienta, en la constancia como exigencia básica, de la existencia de un hecho con caracteres delictivos y la aparición en la causa de motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito al imputado, que el delito que aparezca perpetrado tenga señalada pena superior a la de prisión menor (hoy pena de prisión de seis meses a tres años, conforme a la disposición transitoria 11ª del Código Penal , o bien, aun teniendo señalada pena de prisión menor o inferior, el Juez considere necesaria la prisión, atendidos los antecedentes del imputado, las circunstancias del hecho, la alarma social o la frecuencia con la que se cometan hechos análogos. A su vez, si el delito viene castigado con pena Superior a 3 años de prisión, la regla general ha de ser la prisión provisional, a no ser que concurran especiales circunstancias que no aconsejen la adopción de dicha medida cautelar , tales como que el imputado carezca de antecedentes penales y se pueda creer fundadamente que no tratará de substraerse a la acción de la Justicia; que el delito no haya producido alarma y que el delito no sea de los que se cometen con frecuencia en el territorio donde el Juez o Tribunal ejercen su jurisdicción (art. 504-2 ).

La estricta normativa legal, ha sido enriquecida por la doctrina elaborada por el Tribunal Constitucional a lo largo de sus muchas resoluciones, en tal sentido es de destacar la sentencia dictada por el Pleno de dicho Tribunal el 17 de febrero de 2000 bajo el número 47/2000, en la que se recogen las exigencias de la prisión preventiva. A modo de resumen cabe señalar que dichas exigencias son: "como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva y como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida". Considerando el Tribunal, como tales fines constitucionalmente legítimos, los encaminados a "evitar riesgos relevantes que para el desarrollo normal del proceso, para la ejecución del fallo o , en general, para la sociedad"; en este sentido concreta la resolución como riesgos que parten del propio imputado, "su sustracción de la acción de la administración de justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva". En suma se considera de esencial importancia el asegurar la continuidad del procedimiento penal, del que la medida cautelar es adjetiva.

En otra línea es también una exigencia legal el que las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse en una Resolución judicial motivada de manera suficiente y razonable.

SEGUNDO.- En el caso que nos ocupa concurren no sólo algunas si no todas las circunstancias expuestas y así son datos a tener en cuenta:

1) que la comisión del delito consta con certeza, en la medida en que el imputado fue sorprendido cuando transportaba la droga en su vehículo.

2) que se trata de un delito ciertamente grave contra la salud pública siendo la cantidad aprehendida de 1.030 gr. De hachis.

3) que no es la primera vez que comete hechos delictivos, según se desprendo de la certificación emitida por el Registro de Penados y Rebeldes , asimismo el acusado manifiesta que se encontraba en situación de libertad condicional.

4) que carece de arraigo, lo cual se pone de manifiesto dado que no tiene domicilio fijo ni permiso de residencia en España.

5) que se cometió el acto de tráfico por razones de dinero, lo cual también manifestó en su declaración careciendo de otro modo de ganarse la vida.

Todos los cuales ponen de manifiesto que concurren en la persona del imputado razones mas que suficientes para mantener la medida de prisión preventiva, habida cuenta de que existe un muy probable riesgo de fuga al hallarnos ante una persona que carece de arraigo, que se enfrenta a una condena probable de prisión por un período posiblemente largo habida cuenta de la cantidad de droga que le fue aprehendida, del tipo penal y la eventualidad de que se le aprecien agravantes.

Todo lo cual junto con la circunstancia de que además el delito es de los que causan alarma social y fundamentalmente de que la investigación se halla todavía en curso , existiendo un riesgo razonable de que el objetivo perseguido se pueda ver frustrado en el caso de que el imputado sea excarcelado, lleva a la Sala a considerara que procede mantener la medida cautelar de prisión, lo cual encuentra acogida no sólo en la propia Ley si no también en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional antes citada, conforme a la cual la prisión preventiva es una medida cautelar de carácter excepcional que se justifica como la respuesta más razonable a una situación en la que se impone la necesidad de optar entre el derecho a la libertad de una persona aún no declarada culpable y el aseguramiento, por otra, de la Administración de Justicia penal, a fin de garantizara el normal desarrollo del procedimiento y la ejecución del fallo.

TERCERO.- Todas estas razones habían sido ya expuestas y puestas de manifiesto, aunque de forma más escueta dada la premura de tiempo con la que ha de actuarse en los Juzgados de guardia en el auto de prisión dictado por el juez instructor, por lo procede declarar en consonancia con lo solicitado por el Ministerio Fiscal que aquel se hallaba suficientemente fundamentado.

CUARTO.- No procede hacer expresa condena en las costas de este recurso.

Por todo lo expuesto , vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución ,

Fallo

Que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Conrado, contra el auto 30 de septiembre de 2011 dictado por el juzgado Instrucción nº 3 de Pontevedra el cual confirmamos en su integridad , acordando en consecuencia que procede mantener la medida de prisión provisional del mismo; haciendo expresa imposición de costas al recurrente.

Notifíquese esta resolución , en legal forma, a las partes, haciéndoles saber que conforme preceptúa el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento, quedando en el Rollo testimonio de la misma y archivado el presente auto en el legajo correspondiente.

Así por este nuestro auto lo acordamos, mandamos y firmamos, de lo que da fe el Secretario.

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