Última revisión
16/09/2017
Auto Penal Nº 653/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10759/2015 de 17 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Marzo de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MONTERDE FERRER, FRANCISCO
Nº de sentencia: 653/2016
Núm. Cendoj: 28079120012016200988
Núm. Ecli: ES:TS:2016:3944A
Núm. Roj: ATS 3944/2016
Resumen:
Malversación de caudales públicos. Responsabilidad civil directa. Artículos 73 y 76 de la Ley del Contrato de Seguros. Error en la apreciación de la prueba. Incongruencia omisiva. Derecho de defensa.
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil dieciséis.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Audiencia Provincial de Barcelona (sección Quinta), se ha dictado sentencia de 15 de julio de 2015, en los autos del Rollo de Sala 19/2015 , dimanante de las diligencias previas número 5481/2013, procedentes del Juzgado de Instrucción número 33 de Barcelona, por la que se condena a Juan Alberto , como autor, criminalmente responsable, de un delito de malversación de caudales públicos, previsto y penado en el artículo 432.1 º y 2º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria legal correspondiente e inhabilitación especial para el cargo de administrador judicial por tiempo de diez años; así como al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular y a que indemnice a la masa de la compañía en situación de concurso 'Gestión de Inversiones 2000 S. L.' en la cantidad de 1.770.107,12 euros, con los intereses legales correspondienes, declarándose la responsabilidad civil directa de las compañías Arch Insurance Company Limited y Compañía Allianz de Seguros y Reaseguros.
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia, Arch Insurance Company Limited, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña María Macarena Rodríguez Ruiz, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 76 de la Ley del Contrato de Seguro , en relación con los artículos 1 y 73 de la misma norma; como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida del artículo 19 de la Ley de Contrato de Seguro, en relación con los artículos 1, 73 y 76 del mismo texto legal ; como tercer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 1.091 , 1255 y 1258 del Código Civil y de los artículos 51 y 57 del Código de Comercio ; como cuarto motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba; como quinto motivo, al amparo del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma por no darse contestación en sentencia a todas las cuestiones que fueron objeto de acusación y defensa; y, como sexto motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción del artículo 24 de la Constitución por vulneración del derecho de defensa.
Allianz de Seguros y Reaseguros, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Teresa Abad Salcedo, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 76 de la Ley del Contrato de Seguro , en relación con los artículos 1 y 73 de la misma norma; como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida del artículo 19 de la Ley de Contrato de Seguro, en relación con los artículos 1, 73 y 76 del mismo texto legal ; como tercer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 1.091 , 1255 y 1258 del Código Civil y de los artículos 51 y 57 del Código de Comercio ; como cuarto motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba; como quinto motivo, al amparo del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma por no darse contestación en sentencia a todas las cuestiones que fueron objeto de acusación y defensa; y, como sexto motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción del artículo 24 de la Constitución por vulneración del derecho de defensa.
TERCERO.- Durante su tramitación, se dio traslado de los escritos de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.
Por su parte, Juan Alberto , que actúa bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Dolores Martín Cartón, y Adaryex SLP, que actúa bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Javier Segura Zariquiey, presentan escrito, absteniéndose de formular alegaciones.
CUARTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Francisco Monterde Ferrer.
Fundamentos
Dada la absoluta identidad entre ambos recursos, se les dará respuesta conjunta.RECURSOS DE ARCH INSURANCE COMPANY (EUROPE) LTD Y DE ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS
PRIMERO.- Como primer motivo, las recurrentes alegan, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 76 de la Ley del Contrato de Seguro , en relación con los artículos 1 y 73 de la misma norma; como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida del artículo 19 de la Ley del Contrato de Seguro, en relación con los artículos 1, 73 y 76 del mismo texto legal ; y, como tercer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 1.091 , 1255 y 1258 del Código Civil y de los artículos 51 y 57 del Código de Comercio .
Todos estos motivan, que convergen en una idéntica pretensión y una idéntica idea, se resolverán de manera acumulada.
A) Sostienen que, para que proceda la pretensión de que un tercero perjudicado pueda ejercitar la acción directa al amparo del artículo 76 de la Ley del Contrato de Seguros , aquélla debe sustentarse en el contrato de seguro concertado entre asegurado y asegurador. Obviamente, estiman que el asegurador no puede verse obligado a indemnizar al tercero perjudicado cuando no se den los términos y condiciones pactados por las partes en el contrato de seguro y que, en el presente caso, no existe ámbito objetivo ni ámbito temporal de cobertura bajo la póliza de referencia. Respecto al primer punto, señalan que la Sección III de las Condiciones Especiales de la póliza de referencia afirman que sólo se cubrirán los perjuicios patrimoniales causados a terceros por un error o falta profesional cometido por el asegurado, en el desempeño de la actividad profesional descrita en el apartado 3 de las Condiciones Particulares. Sostienen que no se cubren, en forma alguna, actuaciones dolosas sino exclusivamente errores, omisiones o actos de carácter negligente. Añaden que la Audiencia de origen no valoró esta circunstancia y ni siquiera se pronunció al respecto e incurrió en error al afirmar en los Fundamentos Jurídicos que el objeto del seguro que ampara la póliza era la responsabilidad civil profesional para Titulados Mercantiles en España, que incluye de forma expresa la administración concursal.
En definitiva, sostienen que el delito por el que ha sido condenado Juan Alberto es de exclusiva naturaleza dolosa, por lo que no entra dentro del ámbito de cobertura.
Así mismo, estiman que no concurre el ámbito temporal. Argumentan que la Sección V de la póliza afirma que se cubren únicamente las reclamaciones que se presenten por primera vez contra el asegurado o contra el asegurador en ejercicio de la acción directa durante el periodo de seguro, respecto de errores o faltas profesionales cometidos, tanto con anterioridad a la fecha de efectos de la póliza como durante el periodo de seguro, salvo que se acuerde una fecha retroactiva diferente. Consecuentemente, se trata de un póliza de las denominadas 'claims made' de cobertura retroactiva, por lo que quedarían cubiertas las reclamaciones que se formulen por primera vez durante el periodo de vigencia del seguro. Añaden que el apartado 4 de las Condiciones Particulares de la póliza dispone que la fecha de efecto de la póliza es el 23 de enero de 2012 y la fecha de vencimiento es de 1 de enero de 2103 y el procedimiento penal de referencia se inició mediante denuncia interpuesta por el Ministerio Fiscal el 9 de diciembre de 2103, esto es con posterioridad.
Por otro lado, invocan el tenor del artículo 19 de la Ley de Contratos de Seguros , que establece que no son indemnizables los daños causados por mala fe del asegurado, de lo que ha de deducirse que se excluyen los errores o faltas profesionales de carácter doloso y que este tenor de la ley se ha reflejado, igualmente, en la exclusión del dolo, establecida en la sección IV. 1 de las Condiciones Especiales de la Póliza.
En tercer lugar, aducen que el señor Juan Alberto y las aseguradores ARCH y Allianz suscribieron un contrato de seguro, al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.255 del Código Civil , que dispone que los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, ni a la moral ni al orden público. Estiman que tanto este precepto como el artículo 51 del Código de Comercio han sido vulnerados por la sentencia recurrida en la medida en que se otorga cobertura a un daño que el señor Juan Alberto y las compañías aseguradoras, específicamente, habían decidido excluir de las pólizas de seguro.
Todas estas alegaciones se resolverán acumuladamente, en cuanto que todas ellas pretenden una incorrecta aplicación de las normas civiles que determinan la responsabilidad civil directa de las compañías recurrentes.
B) En palabras de la STS 853/2013 de 31 de octubre , el cauce procesal de la infracción de Ley impone que se respeten en su integridad los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, de modo que cualquier modificación, alteración, supresión o cuestionamiento de la narración fáctica desencadena la inadmisión del motivo y en trámite de sentencia su desestimación ( SSTS 283/2002, de 12- 2 ; 892/2007, de 29-10 ; 373/2008, de 24-6 ; 89/2008, de 11-2 ; 114/2009, de 11-2 ; y 384/2012, de 4-5 , entre otras) ( STS de 14 de octubre de 2014 ).
C) Como punto de partida, debe ponerse de relieve, en primer término, que, en el procedimiento de referencia, el acusado Juan Alberto expresó su conformidad con el escrito de calificación de las acusaciones y con las penas en ellas solicitadas, por lo que la Audiencia dictó sentencia de conformidad sobre la responsabilidad penal del acusado y decidió continuar la vista exclusivamente sobre la cuestión de la responsabilidad civil. Los hechos se referían a que el acusado, nombrado administador concursal de la entidad 'Gestiòn de Inversiones 2000 S. L.', en la fase de liquidación, aprovechó la transferencia de las cantidades resultantes de la subasta pública de las fincas propiedad de la mercantil concursada a la cuenta que el propio acusado había hecho constar, para apoderarse de aquellas, aportando ante el Juzgado un justificante del Banco de Sabadell, que se había elaborado mendazmente por el acusado y en el que se hacía constar la existencia de un embargo por parte de la Administración Tributaria.
La cuestión suscitada por las compañías recurrentes ya ha sido resuelta por esta Sala en anteriores situaciones, en las que se ha puesto de relieve que la finalidad de los contratos de seguro profesional es la de dar seguridad a quien debe confiarse a los profesionales bajo su ámbito, pues si no, de otro modo, perdería su propio contenido y esencia.
Así, por vía de ejemplo, en el caso abordado por la sentencia número 588/2014, de 25 de julio , la compañía aseguradora, condenada al pago de responsabilidad civil, por un delito de apropiación indebida, cometida por una asegurada, alegaba que el seguro contratado para cubrir la responsabilidad civil profesional de la asegurada era un seguro de responsabilidad civil de los prevenidos en el artículo 73 de la Ley del Contrato de Seguro que, a su entender, no cubría cualquier eventualidad en la que incurriese el asegurado, sino, únicamente, la responsabilidad civil por errores o faltas profesionales cometidos en el ejercicio de la actividad como Procurador; estimando la parte recurrente que la comisión de un delito de apropiación indebida, aunque se realice en el ámbito profesional propio, no puede ser considerada un error o falta profesional, por lo que se exceden los límites contractuales que delimitan el riesgo cubierto y que, por su carácter objetivo, son oponibles a los terceros perjudicados.
Esta Sala desestimó la alegación de la compañía recurrente, señalando que 'el sentido del seguro de responsabilidad civil profesional es (...) precisamente dotar a las actividades desempeñadas por los profesionales de la Procura (los hechos se referían a un procurador) de una garantía eficiente de responsabilidad frente a terceros, de modo que quienes contraten a estos profesionales, y les confíen sus intereses patrimoniales, cuenten con la seguridad de que serán económicamente resarcidos en caso de pérdidas derivadas directamente de una mala praxis profesional, negligente o voluntaria.
Por ello se incluyen expresamente en la cobertura objetiva del contrato tanto la responsabilidad civil derivada de daños negligentes (errores) como voluntarios (faltas), responsabilidad que en ambos casos puede ser reclamada directamente al asegurador por el perjudicado ( artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguros ), sin perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra el asegurado, en el caso de que el daño o perjuicio causado al tercero sea debido a conducta dolosa del asegurado, acción directa que es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado.' Concluía esta sentencia, afirmando que 'entenderlo de otro modo vaciaría de contenido efectivo el aseguramiento contratado.' Finalmente, la resolución citada, al dar respuesta a la segunda alegación de la compañía aseguradora (invocando el contenido del acuerdo del Pleno de esta Sala de 24 de abril de 2007 sobre inasegurabilidad del dolo) recordaba que, precisamente, porque los responsables no pueden asegurar su propio dolo, la Ley reconoce al asegurador el derecho de repetir contra el asegurado, a fin de que el coste de la indemnización recaiga finalmente sobre el patrimonio de quién ocasionó el siniestro, pero sin vaciar de contenido la cobertura del contrato y su sentido social y económico, en relación con los perjudicados, los cuales deberán ser indemnizados siempre que la responsabilidad civil garantizada proceda de mala praxis profesional.
Estos mismos razonamientos pueden darse por reproducidos en el presente caso.
La parte recurrente alega por otro lado, que la póliza de seguros es del tipo denominado 'claims made', lo que determinaría que sólo se atenderían aquellos supuestos derivados de procedimientos judiciales o administrativos, por reclamaciones de daños generados, que se formulan por primera vez durante la vigencia del seguro. Sobre esta cuestión, esta Sala se ha pronunciado ya anteriormente señalando que estas claúsulas de delimitación temporal o 'claims made', que buscan desplazar la deuda de responsabilidad al momento en que se produce la reclamación, al margen del seguro vigente, en el momento de producirse el siniestro, han sido aceptadas por la jurisprudencia, en tanto fueran en beneficio y no perjudicaran los derechos del asegurado o perjudicado, registrándose como lesivas en caso contrario ( SSTS de 20 de marzo de 1991 y 23 de abril de 1992 ), ya que una interpretación contraria llevaría al absurdo de excluir de la cobertura daños causados en fecha próxima a la expiración de la póliza, pero que los asegurados no hubieran podido comunicar a la aseguradora, porque nada se les había reprochado ni reclamado todavía.
En el presente caso, se observa que los hechos que dan pie a la calificación de malversación de caudales tienen lugar el 7 de agosto de 2012 y 29 de enero de 2013, esto es, la primera dentro del término de vigencia del seguro. Aunque el periodo de vigencia pactado, según se desprende de la propia póliza, se extendía desde el 23 de enero de 2012 al 1 de enero de 2013, la última disposición del acusado, por importe de 5107,12 euros, debe estimarse integrado en unidad de acto con la primera disposición, como, por otro lado, se deriva del hecho de que, requerido el acusado por el Juzgado de lo Mercantil sobre el destino de las cantidades ingresadas en la cuenta corriente señalada por Juan Alberto , este aportase con fecha 19 de diciembre de 2012 un documento, señalando mendazmente que se había producido un 'embargo administrativo improcedente'. El acusado exteriorizaba así su propósito de hacer suyas las cantidades ingresadas, mediante tres transferencias, producidas dos el 7 de agosto de 2012, por importe de 1.000.000 y de 765.000 euros respectivamente y otra, por importe de 5.107,12 euros, el 29 de enero de 2013.
Procede, por todo ello, la inadmisión de los tres motivos de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO.- Como cuarto motivo, las recurrentes alegan, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.
A) Consideran que el Tribunal ha incurrido en error en la valoración de la póliza de coaseguro número NUM000 , aportada como prueba documental en el curso del procedimiento. Sostienen la improcedencia de la declaración en su contra de la responsadbilidad civil directa. Aducen, así, en primer lugar, que no existe ámbito objetivo de cobertura para que la póliza sea de aplicación, pues sólo cubre errores o faltas profesionales negligentes no dolosas; en segundo lugar, porque no le es de aplicación el ámbito temporal, pues el periodo de vigencia de la póliza era entre el 23 de enero de 2012 y el 1 de enero de 2013, y el procedimiento judicial se inició por denuncia de 9 de diciembre de 2013; en tercer lugar, porque en todo caso, serían de aplicación las exclusiones del dolo y la inobservancia de disposiciones legales, reglamentarias y de técnica profesional aplicables a la reclamación. En definitiva, consideran, a la vista de todo ello, que su condena es desproporcionada y abusiva e implica que la compañía de seguros ha de responder prácticamente en todo caso.
B) Para que quepa estimar que ha habido infracción de Ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la doctrina de esta Sala 2ª (entre otras muchas las SSTS 209/2012 de 23 de marzo ; 128/2013 de 28 de febrero ; 656/2013 de 28 de junio o la 475/2014 de 3 de junio ) ha consolidado la exigencia de los siguientes requisitos: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º) Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 741 de la LECrim .; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificar ( STS 27 de enero de 2015 ).
C) Las recurrentes se apoyan en el tenor del contrato de seguro profesional suscrito con el acusado Juan Alberto , cuyo tenor fue debidamente tomado en consideración por el Tribunal de instancia. En realidad, redundan en la misma argumentación que en los motivos anteriores y no ponen de manifiesto un dato fáctico que haya sido ignorado u obviado por el Tribunal de instancia. Bien al contrario, el Tribunal ha sido consciente del tenor del contrato de seguro, sobre el que ha basado su declaración de responsabilidad civil directa, conforme, por otro lado, con la propia jurisprudencia de esta Sala. Lo que las recurrentes manifiestan es su disconformidad con esa interpretación, de lo que ya se ha tratado en el Fundamento anterior.
Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
QUINTO.- Como quinto motivo, las recurrentes alegan, al amparo del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma por no responderse en sentencia a todas las cuestiones que fueron objeto de acusación y defensa.
A) Aducen que, a lo largo del procedimiento judicial, han venido sosteniendo la trascendencia de las secciones III y V de las Condiciones Especiales de la Póliza, que la reclamación de referencia es ajena a la póliza de coaseguro número NUM000 y que la Sala de instancia basó su argumentación para condenar a Arch en la inoponibilidad de la exclusión del dolo frente a terceros perjudicados, sin entrar a valorar la existencia o inexistencia del ámbito objetivo y temporal de cobertura bajo la póliza. Argumentan que los razonamientos dados en respuesta por el Tribunal de instancia son escuetos y difíciles de entender, hasta el punto que no pueden constituir suficiente argumentación para entender, rechazada la exposición realizada en el escrito de defensa. Así, sostienen que no entienden a qué se refiere la Sala de instancia cuando habla de falta de alegación de reclamación del siniestro durante el periodo de vigencia del seguro a la aseguradora, ni a qué se refiere cuando afirma que el comportamiento del asegurado es independiente de la responsabilidad civil profesional derivada de la actividad profesional del administrador concursal.
Así mismo, estiman que la respuesta dada a la alegación Sexta es escasísima y sostiene que la Sala de instancia confunde la actividad asegurada establecida en las Condiciones Particulares de la Póliza con el objeto del contrato de seguro.
B) Esta Sala viene afirmando de forma constante (SSTS 603/2007, de 25 de junio y 54/2009, de 22 de enero ) que la incongruencia omisiva es atendible en aquellos casos en que el Tribunal no se pronuncie sobre el contenido de la pretensión, silenciando aspectos esenciales para la adecuada calificación de los hechos, sin perjuicio de la posibilidad de una desestimación implícita respecto de aquellas cuestiones que no han sido acogidas por el órgano decisorio. Ese deber de atendimiento y resolución de cuantas pretensiones se hayan traído al proceso oportuna y temporáneamente, se halla íntimamente ligado al derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión. Sin embargo, la propia jurisprudencia se ha encargado de precisar que el verdadero ámbito de este motivo de impugnación no es el de la omisión de elementos de hecho, sino el de pretensiones jurídicas, de modo que no puede reconducirse a tal argumento la no constatación o inclusión narrativa de aquellos datos de hecho que las partes quieran ver reflejados en la sentencia.'( STS 248/2010, de 9 de marzo ).
C) La lectura de los Fundamentos Jurídicos de la sentencia combatida permite apreciar que la Sala de instancia abordó todas y cada unas de las cuestiones planteadas en el debate procesal, que, como se ha dicho, se ciñó, exclusivamente, al tema de la responsabilidad civil de las empresas aseguradoras. analizando las alegaciones de las ahora recurrentes y de la compañía Ad Cyrex, que relacionó detalladamente, y dio respuesta en el Fundamento Jurídico Cuarto. En concreto, entre sus razonamientos, se expresaba, en primer lugar, la improcedencia de estimar que los hechos declarados probados excluyesen la cobertura por el seguro conforme a la jurisprudencia de esta Sala; en segundo lugar, que la póliza suscrita estaba en vigor a la fecha de la comisión de aquellos hechos delictivos que propiciaron la declaración de responsabilidad civil tal y como se desprende del relato fáctico, en el que se dice que la conducta delictiva tuvo lugar el 4 de julio de 2012, y afirmarse como periodo de vigencia del seguro el comprendido entre el 23 de enero de 2012 y el 1 de enero de 2013; y, en tercer lugar, que el objeto del seguro era, según desprendía de la lectura de las condiciones particulares, la responsabilidad civil profesional para titulados mercantiles en España, haciéndose expresa mención de la administración concursal. Por último, la Sala hacía observación, siguiendo la doctrina emanada de esta Sala, de la inoponibilidad frente a tercero perjudicado, en el presente supuesto, la masa concursal de 'Gestión de Inversiones 2000 S. L.' de las exclusiones contenidas en la póliza en su sección 1 y 5, que hacen referencia a las reclamaciones por cualquier actuación dolosa o fraudulenta del acusado y a las reclamaciones derivadas de la inobservancia voluntaria o por incumplimiento inexcusable, que implique la consciencia de un daño probable y su aceptación temeraria sin razón válida. Por lo demás, la lectura de los razonamientos de la Sala muestran su suficiencia con holgura, a la hora de entender en qué se basa la Sala para acordar la responsabilidad civil directa de las ahora recurrentes.
De todo ello, se desprende que la Sala de instancia ha dado suficiente respuesta a las cuestiones planteadas. Una vez más, lo que aflora, realmente, en las alegaciones de las recurrentes, es su disconformidad con el sentido de la respuesta dada por la Audiencia.
Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
SEXTO.- Como sexto motivo, las recurrentes alegan, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción del artículo 24 de la Constitución por vulneración del derecho de defensa.
A) Como corolario de la argumentación vertida en apoyo de los anteriores motivos, sostienen que han sido condenadas sin deberlo. A resultas de ello, se sienten indefensas ante una sentencia que no es ajustada a Derecho y que, por ende, les perjudica gravemente. Reiteran su argumentación de que los supuestos cubiertos por las pólizas suscritas eran los errores y faltas profesionales de naturaleza negligente y no de origen doloso.
B) La doctrina general de esta Sala sobre la garantía constitucional de proscripción de la indefensión puede resumirse en las exigencias de: a) Que sea real y efectiva, lo que no ocurre ante cualquier infracción procesal; b) que impida al titular el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; c) que sea ocasionada por el comportamiento del órgano jurisdiccional; d) que no quepa atribuir indolencia al propio titular del derecho; e) que se origine la imposibilidad de rectificación de procedimientos irregulares en momentos especialmente previstos para su denuncia y corrección. y f) que es carga de quien la alega su acreditación ( STS de 23 de julio de 2010 ) C) El motivo incurre en causa de inadmisión. Las partes recurrentes manifiestan su disconformidad con el sentido de la decisión tomada por la Audiencia, que consideran les resulta lesiva. La sentencia les condenó como responsables civiles directas, pero no pueden sentirse indefensas, en la medida en que, desde un primer momento, fueron citadas como responsables civiles, comparecieron al acto de la vista oral, y alegaron cuanto a su derecho pudieron y, finalmente, en manifiesto desacuerdo con la sentencia han utilizado las vías de recurso legalmente establecidas. La sentencia, como se ha expuesto anteriormente, da una respuesta exenta de arbitrariedad y congruente con la legislación y con la interpretación que de los preceptos aplicables ha hecho esta Sala.
Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En consecuencia, se dicta la siguiente:
Fallo
LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por las recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.
Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.
