Auto Penal Nº 654/2018, A...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 654/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 892/2018 de 04 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA

Nº de sentencia: 654/2018

Núm. Cendoj: 28079370272018200251

Núm. Ecli: ES:APM:2018:2229A

Núm. Roj: AAP M 2229/2018


Encabezamiento


Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
37051030
N.I.G.: 28.115.00.1-2017/0003032
Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 892/2018
Origen :Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de DIRECCION000
Diligencias previas 500/2017
Apelante: D./Dña. Tatiana
Procurador D./Dña. MARIA DEL CARMEN BARRERA RIVAS
Letrado D./Dña. MARINA SANJUAN ABAD
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
AUTO Nº 654/2018
Ilmos/as Sres/as Magistrados/as:
Doña CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)
Doña MARIA TERESA CHACÓN ALONSO
Don JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)
En Madrid, a cuatro de mayo de dos mil dieciocho.

Antecedentes


PRIMERO .- Por la representación de Dª. Tatiana se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 23/01/2018 dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de DIRECCION000 , en sus DPA. núm.

500/2017, por el que se desestimó la previa reforma interpuesta contra la providencia de fecha 17/11/2017, por la que se acordaba estar al auto de sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones de fecha 6/09/2017, recurso que fue impugnado por el Ministerio Público.



SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso de apelación, se remite a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, y señalándose deliberación para el día 3/05/2018, quedando entonces el recurso pendiente de resolución, siendo designado previamente como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO .- Por la representación de Dª. Tatiana se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 23/01/2018 dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de DIRECCION000 , en sus DPA. núm.

500/2017, por el que se desestimó la previa reforma interpuesta contra la providencia de fecha 17/11/2017, por la que se acordaba estar al auto de sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones de fecha 6/09/2017, viniendo a señalar, en su escrito de fecha 1/02/2018, por vía de la vulneración del art. 87 TER LOPJ ., que de la inicial denuncia interpuesta y de la posterior ampliatoria, se constata la existencia de indicios racionales de criminalidad por un delito de acoso contra el investigado D. Gabino , lo que se corrobora con el mensaje de WhatsApp aportado. Se aludió que el Juzgado de Instrucción núm. 1 de DIRECCION000 , se inhibió al Juzgado de Violencia sobre la Mujer - Juzgado núm. 2 con atribución de esas competencias- y que debía ser éste y no aquél el que debiera efectuar una valoración de los hechos atendiendo a que los mismos eran constitutivos de un delito de violencia de género, además de interesar la práctica de una nueva testifical de su patrocinada y un informe médico-forense de la misma, entendiendo, por todo ello, que se ha vulnerado el aludido precepto. Se entendió, además, que la situación de ruptura personal entre la testigo y el investigado, y que exista entre ellos una enemistad manifiesta, no conlleva a que debe restarle credibilidad a la denunciante, la cual ha aportado informes psiquiátricos que acreditan la situación de sufrimiento que la actuación de su marido ha originado a Dª. Tatiana . Se instó, por todo ello, la revocación del auto recurrido, y que se ordene la continuación del procedimiento contra el investigado.

Por el Ministerio Fiscal, en su informe de fecha 5/03/2018, impugnando el recurso interpuesto, tras analizar la denuncia interpuesta en fecha 29/08/2017, y la anterior de fecha 29/07/2017, así como las manifestaciones de la denunciante en sede de instrucción, además de referir la doctrina relativa al delito de acoso, previsto y penado, en el art. 172 TER C.P ., se entendió que de la prueba practicada, no se desprendía la concurrencia de los requisitos necesarios para entender la comisión de este ilícito penal, sino solo una situación problemática al no gestionar adecuadamente las partes las situaciones relativas a los hijos menores habidos de esa relación. Se aludió igualmente que a través de esos mensajes y grabaciones, el padre- el hoy investigado- pretendía hacer ver a sus hijas la situación actual, al no haber alcanzado un acuerdo entre los progenitores en relación a las mismas. Se afirmó también en relación a la supuesta frase de índole amenazante -'qué asco de infraser; que le pegue dos tiros, eso sería justicia'- que no quedaba acreditada su autoría por parte del investigado. Y se mantuvo que la única actuación seguida ante el Juzgado de Instrucción núm.

1 de DIRECCION000 fue la de determinar la competencia del Juzgado núm. 2, que es el que ostenta la competencia en materia de violencia de género, por lo que no se ha vulnerado el art. 87 TER LOPJ .

No constan alegaciones formuladas por la representación de D. Gabino .

Por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción núm. 2 de DIRECCION000 , en su auto de fecha 17/11/2017, desestimatorio de la previa reforma interpuesta contra la providencia de fecha 17/11/2017, se entendió que las alegaciones formuladas por la Parte Recurrente no desvirtuaban los argumentos de la resolución recurrida. Por referencia, ha de indicarse que la providencia de fecha 17/11/2017 tuvo por acumuladas a las DPA núm. 500/2017 - anteriormente sobreseídas por auto de fecha 6/09/2017- el Juicio por Delito Leve núm. 510/2017 incoado por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de DIRECCION000 , en virtud de las denuncias interpuestas por la hoy Recurrente en fechas 29/07/2017 (folio 12 a 15) y la presentada por comparecencia de fecha 23/10/2017 ante el propio Juzgado núm. 1 (folios 22 a 31), que fueron inhibidas por resolución de fecha 23/10/2017 ante el Juzgado con competencia en materia de Violencia de Género, el núm.

2, que la aceptó por auto de fecha 17/11/2017, afirmándose que debía de estarse al sobreseimiento provisional decretado, tras aludir a la prueba aportada- pantallazos de conversaciones de WhatsApp y grabaciones- dado que no concurría la existencia de indicios de la comisión de ilícito penal alguno por parte del investigado, al existir un procedimiento de divorcio entre esas partes, que están inmersos en una situación de crisis de pareja que parece estar llevándose de modo conflictivo, aludiendo igualmente a que el investigado sostenía que la denunciante no le dejaba ver a sus hijas, lo que igualmente se apreciaba en las grabaciones aportadas.



SEGUNDO .- Centrada así la cuestión, conforme al art. 777 LECRIM ., cabe afirmar que en el procedimiento abreviado se han de practicar las diligencias necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias de los hechos, la persona o personas responsables de los mismos y el órgano competente para el enjuiciamiento, dictándose una vez realizadas sin demorar las diligencias pertinentes cualquiera de las resoluciones a que se refiere el art. 779 LECRIM ., entre las que se encuentra el sobreseimiento de las actuaciones conforme al art. 641 de igual Ley Rituaria , si no aparece debidamente justificada la perpetración del delito que dio lugar a las actuaciones.

Conforme reiterada doctrina, también cabe afirmar ( ATS de 26/07/2010 ) que '...es al Instructor a quien compete determinar qué diligencias son necesarias e imprescindibles a los fines indicados. A él corresponde decidir el momento en que se han conseguido los fines de la instrucción, y adoptar la resolución oportuna de entre las previstas en el actual art. 779 LECRIM ., sobreseyendo el proceso, o continuándolo por sus trámites, es decir según los arts. 780 y siguientes. La decisión de sobreseer, o de abrir el juicio oral, en un proceso entraña un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, siquiera sea con carácter provisional y sobre bases indiciarias, que el Legislador atribuye al Instructor. Compatibilizar ese fin, implícito en el régimen jurídico de la fase intermedia del Procedimiento Abreviado, con el hecho de que el Auto decisor del Instructor, ordenando la continuación de la causa por los trámites de los arts. 780 y siguientes, o sobreseyendo -como aquí sucede ahora- sea recurrible en apelación ante el Tribunal del enjuiciamiento exige referir la decisión de la alzada a la pura fiscalización o control de la legalidad de la decisión recurrida, porque sería contradictorio provocar por la vía del recurso lo que se pretende evitar atribuyendo al Instructor, y no al Tribunal, la competencia para decidir el sobreseimiento o la apertura del juicio oral. Control de legalidad que, de una parte incluye la comprobación de que la decisión procesal se acomoda a sus normas reguladoras, y de otra excluye que el Tribunal haya de realizar un nuevo juicio valorativo a partir directamente del resultado de las diligencias sumariales para confirmar el del Instructor, de coincidir con el de Sala, o para sustituirlo por el de ésta en caso contrario. En esta alzada compete a este Tribunal ad quem comprobar si el criterio en que se apoya lo decidido, y que es el suyo, el del/de la Instructor/a, supone la infracción de alguna norma, o adolecen los fundamentos de su aplicación, expresados en la motivación de la resolución recurrida, de un razonamiento ilógico o arbitrario.' En este sentido la doctrina ( ATS de 31/07/2013 ), mantiene como ante unos hechos, que de ser ciertos, tendrían relevancia penal, 'habrá que acordar la continuación del procedimiento ( art. 780.1) salvo que no aparezca 'suficientemente justificada su perpetración' en la fórmula del art. 779.1.1ª LECRIM ., en cuyo caso habrá que decretar 'el sobreseimiento que corresponda' que será el previsto bien en el art. 637.1º bien el contemplado por el art. 641.1º. La cota indiciaria exigible es equiparable a los 'indicios racionales de criminalidad' mencionados en el art. 384 LECRIM . A tales indicios hay que considerarlos más que la mera posibilidad o sospecha más o menos fundada. Es necesaria la probabilidad. Solo ese nivel justifica la apertura del plenario que, indudablemente, encierra también cierto contenido aflictivo para el acusado, aunque sea difuso. La probabilidad de comisión del delito, se traduce en negativo, expuesto de forma poco matizada, en la racional posibilidad de que recaiga una condena. No pueden extremarse las exigencias en esta fase anticipando valoraciones que solo procederían tras examinar la prueba practicada en el juicio oral. Pero la doctrina también afirma que sí ha de cancelarse el proceso cuando racionalmente quepa hacer un pronóstico fundado de inviabilidad de la condena por insuficiencia del material probatorio con que se cuenta. Si tal bagaje se revela desde este momento como insuficiente para derrotar a la presunción de inocencia y, con igual juicio hipotético, no pueden imaginarse ni variaciones significativas ni introducción de nuevos materiales, procederá abortar ya el procedimiento en aras de esa finalidad complementaria de la preparatoria del juicio oral: evitar la celebración de juicios innecesarios que, entre otras cosas, supondrían la afectación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, también el de las partes acusadoras que verían inútilmente postergada en el tiempo la decisión final ya pronosticable, y dilapidadas energías no solo procesales sino también económicas y personales cuando se trata de parte no institucional. El procesamiento exige que la hipótesis de la comisión del delito y la participación en él del inculpado sea al menos tan posible o fuerte como la contraria. Estamos en un escalón superior al necesario para tomar declaración como imputado y por supuesto, muy por encima de la verosimilitud que justifica la incoación de unas diligencias penales...'.



TERCERO.- Ha de indicarse también que la Ley Orgánica 1/2015, de 3003, por la que se modificó el Código Penal, tipifica en el artículo 172 TER, el delito de hostigamiento o acecho, que es conocido por la doctrina con el término de 'stalking', ilícita conducta que está imbuida dentro de los delitos contra la libertad.

Su tenor literal es la siguiente: '1. Será castigado con la pena de prisión de tres meses a dos años o multa de seis a veinticuatro meses el que acose a una persona llevando a cabo de forma insistente y reiterada, y sin estar legítimamente autorizado, alguna de las conductas siguientes y, de este modo, altere gravemente el desarrollo de su vida cotidiana: 1.- La vigile, la persiga o busque su cercanía física. 2.- Establezca o intente establecer contacto con ella a través de cualquier medio de comunicación, o por medio de terceras personas.

3.- Mediante el uso indebido de sus datos personales, adquiera productos o mercancías, o contrate servicios, o haga que terceras personas se pongan en contacto con ella... 2.- Cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173, se impondrá una pena de prisión de uno a dos años, o trabajos en beneficio de la comunidad de sesenta a ciento veinte días. En este caso no será necesaria la denuncia a que se refiere el apartado 4 de este artículo. 3.- Las penas previstas en este artículo se impondrán sin perjuicio de las que pudieran corresponder a los delitos en que se hubieran concretado los actos de acoso.

De acuerdo con la Exposición de Motivos de la citada LO., este ilícito penal 'está destinado a ofrecer respuesta a conductas de indudable gravedad que, en muchas ocasiones, no podían ser calificadas como coacciones o amenazas. Se trata de todos aquellos supuestos en los que, sin llegar a producirse necesariamente el anuncio explícito o no de la intención de coartar la libertad de la víctima (coacciones) se producen conductas reiteradas por medio de las cuales se menoscaba gravemente la libertad y sentimiento de seguridad de la víctima, a la que se somete a persecuciones o vigilancias constantes, llamadas reiteradas, u otros actos continuos de hostigamiento'. El bien jurídico protegido, en consecuencia, es la libertad de obrar, entendida ésta como la capacidad de decidir libremente. Es evidente que las conductas de 'stalking' afectan al proceso de formación de la voluntad de la víctima, en tanto que la sensación de temor e intranquilidad, o angustia, que produce el repetido acechamiento por parte del acosador, le lleva a cambiar sus hábitos, sus horarios, sus lugares de paso, sus números de teléfono, cuentas de correo electrónico e incluso de lugar de residencia y trabajo.

De acuerdo con la indicada Exposición de Motivos, se protege, asimismo, el bien jurídico de la seguridad, esto es, el derecho al sosiego y a la tranquilidad personal. No obstante, y como posteriormente se dirá, sólo adquirirán relevancia penal las conductas que limiten la libertad de obrar del sujeto pasivo, sin que el mero sentimiento de temor o molestia sea punible. Por último, hemos de advertir que, aunque el bien jurídico principalmente afectado por este tipo penal sea la libertad, también pueden verse afectados otros bienes jurídicos como el honor, la integridad moral o la intimidad, en función de los actos en que se concrete el acoso (STJI núm. 3 de Tudela, de 23/03/2016).

Como hemos referido, nos hallamos ante un ilícito que se introduce por el Legislador, pensando en el ámbito de la violencia de género, pero no se exigen características específicas del sujeto activo y pasivo, incluyendo tanto a hombres como a mujeres, y siendo la relación entre ellos 'ab initio' irrelevante. Ahora bien, el tipo si establece un subtipo agravado, en su párrafo segundo, para cuando el acoso u hostigamiento se produzca en el ámbito derivado de la violencia de género, cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173 C.P .

El precepto utiliza, además, el término 'acosar', que según el DRAE implica 'perseguir, sin darle tregua ni reposo, a una persona', o 'apremiar de forma insistente a alguien con molestias o requerimientos'. En todo caso, el propio tipo penal se refiere al modo cómo debe realizarse dicho acoso, que ha de ser 'llevando a cabo de forma insistente y reiterada, y sin estar legítimamente autorizado, alguna de las conductas siguientes'.

Evita, por tanto, el Legislador referirse a cuántas veces debe llevarse a cabo la conducta para que ésta sea penalmente relevante, y utiliza la expresión de 'forma insistente y reiterada'. No obstante, mediante esta expresión, lo que realmente se está exigiendo es que las conductas típicas se produzcan ante un patrón de conducta, descartando, en consecuencia, los actos aislados. Por ello, se considera por la doctrina que no es suficiente con la referencia a que la conducta haya de ser 'insistente y reiterada', sino que se debe exigir la existencia de una estrategia sistemática de persecución, integrada por diferentes acciones dirigidas al logro de una determinada finalidad que las vincule entre ellas. Lo esencial en el 'stalking', por tanto, viene constituido por la autoría de una estrategia sistemática de persecución, y no por las características de las acciones en que ésta se concreta. El precepto exige, en consecuencia, que la realización de la conducta típica altere gravemente el desarrollo de la vida cotidiana del sujeto pasivo, siendo por ello que este ilícito se configure como un delito contra la libertad de obrar.

El tipo penal enumeran cuatro conductas de distinta naturaleza, de forma que, el acoso u hostigamiento para ser punible, deberá realizarse a través de alguna de estas ilícitas conductas: 1.- Vigilar, perseguir o buscar su cercanía física, en cualesquiera de las vertientes que ellos se puedan producir, tanto de forma personal o a través de dispositivos electrónicos; 2.- Establecer, o intentar establecer, contacto con el sujeto pasivo por cualquier medio de comunicación, o por medio de terceras personas, entendiendo dentro de esta posibilidad, tanto los actos de contacto realmente producidos, como los intentados realizar; 3.- El uso indebido de sus datos personales para la adquisición de productos o mercancías, o hacer que terceras personas se pongan en contacto con el sujeto pasivo, por lo que entrarían en estos casos, los supuestos en los que el sujeto activo publica un anuncio en Internet ofreciendo algún servicio, lo que provoca que la víctima reciba múltiples llamadas; 4.- Atentar contra su libertad, o el patrimonio, o contra la libertad, o patrimonio de otra persona próxima a ella.

Por su parte, el apartado cuarto del art. 172 TER, establece la necesidad de denuncia de la persona agraviada o de su representante legal como requisito de procedibilidad, aunque tal requisito no se exigirá cuando el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el citado art. 173.2 C.P .

La jurisprudencia (STAP Tarragona, Sección 4º, núm. 185/2016 de 10/05) en relación con la tipicidad de los hechos y la concurrencia del elemento subjetivo del delito, parte del contenido del propio tipo penal, 'ya que el mismo describe diferentes conductas ejecutadas por el sujeto activo del delito, al margen de aquellas que por sí mismas tengan una tipicidad autónoma, tales como, vigilar, perseguir o buscar la cercanía física, establecer o intentarlo contacto con ella de cualquier forma o procedimiento, o utilización de sus datos personales, o atente contra su libertad o su patrimonio o la libertad o patrimonio de persona próxima a ella, siempre que altere gravemente el desarrollo de su vida cotidiana. Por tanto, al margen de conductas delictivas autónomas, que tendrían su propia tipicidad y punibilidad, el Legislador sanciona otras conductas o actos ejecutados por el actor del delito, que de por sí, de forma aislada, carecerían de relevancia penal, pero que en su conjunto suponen una conducta acosadora y limitativa para la persona que lo sufre de su derecho a poder desarrollar su vida en condiciones de normalidad'.

Esta misma Sección (STAP núm. 738/2015 de 1012), ha venido manteniendo que 'este nuevo tipo penal, de forma particular tipifica conductas que, con anterioridad, ya habían tenido encaje legal en el delito genérico de coacciones, que comprende el precedente artículo 172 C.P ., elevado, en su modalidad leve a la categoría delictiva, conforme al apartado 2 del mismo precepto, cuando el autor 'de modo leve coaccione a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia', resultando, por tanto, este delito de coacciones como integrante de una conducta violenta de contenido material, como vis física, o intimidatoria, como vis compulsiva, ejercidas sobre el sujeto pasivo, ya sea de modo directo, o de modo indirecto. Resulta clara, pues, la coincidencia de ambas figuras delictivas en que el autor busca restringir la libertad ajena, desplegando cualquiera de las conductas determinadas en el tipo penal enunciado en el art. 172 Ter, con lo que se produce el quebranto del derecho a la libre determinación de la víctima, que pueda determinar que el sujeto pasivo se vea impedido en su normal propósito de llevar a cabo una vida normal. La invasión, e injerencia en la libertad, con un grave quebranto de la libre determinación de comportarse conforme a la propia voluntad, es por ello evidente, para la determinación de este tipo de conductas'.

La reciente STS núm. 324/2017, de 8/05 , - expresamente aludida en el informe del Ministerio Fiscal- añade además que 'los términos usados por el Legislador, pese a su elasticidad (insistente, reiterada, alteración grave), y el esfuerzo por precisar con una enumeración lo que han de considerarse actos intrusivos, sin cláusulas abiertas, evocan un afán de autocontención para guardar fidelidad al principio de intervención mínima y no crear una tipología excesivamente porosa o desbocada. Se exige que la vigilancia, persecución, aproximación, establecimiento de contactos incluso mediatos, uso de sus datos o atentados directos o indirectos, sean insistentes y reiterados lo que ha de provocar una alteración grave del desarrollo de la vida cotidiana. No estamos en condiciones -ni se nos pide- de especificar hasta el detalle cuándo se cubren las exigencias con que el Legislador Nacional ha querido definir la conducta punible (cuándo hay insistencia o reiteración o cuándo adquiere el estatuto de grave la necesidad de modificar rutinas o hábitos), pero sí de decir cuándo no se cubren esas exigencias'.



CUARTO.- Partiendo de tales premisas, en modo alguno puede entenderse que se ha producido la vulneración del art. 87 TER LOPJ ., que determina la competencia de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, atendiendo al cauce procesal utilizado en esta alzada, por cuanto que el Juzgado de Instrucción núm.

1, tras recibir la inicial denuncia de fecha 29/07/2017 - atestado de la Comisaría de DIRECCION000 , de igual fecha (folios 12 a 15) que versaba sobre el supuesto incumplimiento del pacto alcanzado entre los progenitores Dª. Tatiana y D. Gabino , en relación al régimen de vacaciones correspondientes al mes de agosto de 2017 respecto a sus dos hijas menores de edad y por los supuestos continuos mensajes remitidos por el denunciado a la denunciante sobre ese extremo- procedió a incoar Juicio por Delito Leve núm. 510/2017, citando a las partes para el día 25/10/2017, pero realizándose una previa comparecencia por Dª. Tatiana , en fecha 23/10/2017, anunciando la presentación de una nueva denuncia contra el denunciado, aportando copia de un chat de WhatsApp y una grabación del día de los hechos, además de dos informes médicos propios, por lo que, precisamente en aplicación de tal precepto que se dice vulnerado, el Juzgado núm. 1 acordó la inhibición, por resolución de fecha 23/10/2017, al Juzgado competente, el núm. 2 con funciones compartidas en Violencia de Género, que tras admitir esa misma inhibición, acordó la acumulación de esas actuaciones a sus DPA núm. 500/2017, que por iguales hechos habían sido sobreseídas provisionalmente por auto de fecha 6/09/2017, el cual, por otra parte, no consta que fuese recurrido en tiempo y forma, pretendiéndose a través de este cauce procesal, realmente combatir tal resolución.

Y entrando en el fondo del asunto debatido, la concurrencia de suficientes indicios racionales de criminalidad contra el investigado, partiendo de la citada jurisprudencia, y según la prueba aportada, ya mencionada, esto es, los correos entre tales progenitores de fechas 24 y 25/07/2017, 14 y 29/08/2017 (folios 5 a 7), que versan, según su literalidad, sobre el desacuerdo existente entre ambos en relación al régimen de vacaciones, así como a la copia de los mensajes de WhatsApp de un grupo llamado 'Abuelos', en los que constan conversaciones de ciertas personas llamadas ' Picon ', ' Ascension ', ' Alfredo ', ' Gabino ' - el hoy denunciado- ' Zurdo ' - que es quien emite las frases aludidas por el Ministerio Público en su informe, antes referidas- ' Blanca ' y ' Donato ' (folios 26 a 31), ha de coincidirse con el Sr. Juez del Juzgado núm.

2, en entender que el conflicto personal y familiar existente entre la denunciante y la denunciado respecto al indicado tema, más que traspasar el ámbito penal, ha de incardinarse en un evidente y significativo problema habido entre Dª. Tatiana y D. Gabino en relación al régimen de visitas de sus hijas menores de edad en el periodo vacacional correspondiente al año 2017, pero sin que por tales mensajes y conversaciones pueda constatarse - coincidiendo también con ello con el informe del Ministerio Público - que nos hallemos ante un delito de acoso del art. 172 TER C.P ., al no existir prueba de un comportamiento en el denunciado que conlleve una 'vigilancia, persecución, aproximación, establecimiento de contactos incluso mediatos, uso de sus datos o atentados directos o indirectos, sean insistentes y reiterados, lo que ha de provocar una alteración grave del desarrollo de la vida cotidiana', pues tal desencuentro ha de centrarse, por un lado, en un breve periodo temporal - periodo vacacional del año 2017-, y de otro, sin que conste la existencia de una situación insistente y/o reiterada por parte del denunciado en ese tipo de conductas ilícitas, las ya mencionadas.

Ha de destacarse, a la par, los dos informes médicos aportados por la propia Recurrente en apoyo de sus pretensiones, emitidos por el Hospital Puerta de Hierro, en fechas 1/08 y 17/08/2017, que determinaron en esos momentos en la explorada, según juicio clínico, la existencia de 'ansiedad por una situación privada y laboral muy estresante desde hace dos meses', además de referirse en los mismos que 'sigue practicado actividades de ocio como correr', lo que no parece comparecerse con la existencia 'de la grave necesidad de modificar rutinas o hábitos', y teniendo en cuenta, a la par, que tal situación de ansiedad no parece venir únicamente determinada por los hechos denunciados, sino también por la referida situación laboral estresante que, en modo alguno, puede tomarse en consideración en esta alzada, y todo ello sin perjuicio de hacer constar que tales informes facultativos, según su fecha de emisión, no fueron presentados en la denuncia de fecha 29/08/2017, que fue la que inicialmente conoció el Juzgado de Instrucción núm. 2.

Es por todo ello, por lo que en presente caso procede la confirmación de la resolución recurrida.



QUINTO.- Señalar, a mayor abundamiento, que corresponde al Juzgador a quo la pertinencia, en la fase instructora, de la valoración de la prueba indiciaria de cargo, a efectos de determinar si procede o no la continuación de la tramitación de las actuaciones o el sobreseimiento de las mismas, pudiendo hacerse mención en este punto a la doctrina constitucional ( STC de 22/04/1997 , y núm. 186/1990 ), según la cual 'La Ley concede al Juez de Instrucción -no al Órgano de Enjuiciamiento- la facultad de controlar la consistencia o solidez de la acusación que se formula, pues la LECRIM., tras enunciar la regla general de la vinculación del Instructor con la petición de apertura del juicio, permite al Juez denegar la apertura del juicio en dos supuestos, a saber: cuando el hecho no sea constitutivo de delito, o ante la inexistencia de indicios racionales de criminalidad contra el acusado, en cuyo caso acordará el sobreseimiento que corresponda.

Pero este juicio acerca de la improcedencia de abrir el juicio oral -en definitiva de la improcedencia de la acusación formulada- de existir, es un juicio negativo en virtud del cual el Juez cumple funciones de garantía jurisdiccional', añadiéndose, además, en tal doctrina que 'el ofendido por el delito no ostenta ni un derecho absoluto a la tramitación de toda la instrucción penal, ni un derecho a la práctica de todas las pruebas que las partes soliciten -que es lo que pretende la Parte Recurrente-. Tampoco se tutela constitucionalmente un derecho incondicionado a la apertura del juicio oral. Este Tribunal tiene declarada la conformidad con los principios y normas del Ordenamiento Constitucional, tanto de los Autos de inadmisión de la 'notitia criminis', los cuales pueden dictarse 'inaudita parte', como los de sobreseimiento, pues el derecho de querella no conlleva el de la obtención de una sentencia favorable a la pretensión penal ( SSTC núm. 203/1989 , núm.

191/1992 , y núm. 37/1993 , entre otras)'.

En base a todo lo expuesto, habiéndose acordado, al amparo de los arts. 779.1.1 º y 641.1º LECRIM ., el sobreseimiento provisional, que no libre, en exposición razonada y razonable, el auto recurrido, y la providencia de la que trae causa, deben ser mantenidos, no habiéndose alegado ni hechos, ni argumentos, que desvirtúen los que fueran tenidos en cuenta por el Juzgador a quo al tiempo de su dictado.



SEXTO.- No se encuentran motivos para imponer a la parte apelante, por temeridad o mala fe, las costas de esta instancia, que se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 240.1 LECRIM .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA : que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Tatiana contra el auto de fecha 23/01/2018 dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de DIRECCION000 , en sus DPA. núm. 500/2017, por el que se desestimó la previa reforma interpuesta contra la providencia de fecha 17/11/2017, por la que se acordaba estar al auto de sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones de fecha 6/09/2017, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de Instrucción para su conocimiento y efectos pertinentes.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

ASI lo acordaron, y firman las/los Ilmas/os. Sras/es. Magistradas/os integrantes de la Sala.

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