Auto Penal Nº 654/2020, A...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 654/2020, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 444/2020 de 16 de Octubre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: CARBALLERA SIMON, LUIS ANTONIO

Nº de sentencia: 654/2020

Núm. Cendoj: 09059370012020200654

Núm. Ecli: ES:APBU:2020:749A

Núm. Roj: AAP BU 749:2020

Resumen:
ACUSACIÓN O DENUNCIA FALSA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS

ROLLO DE APELACION N.º 444/20

DILIGENCIAS PREVIAS N.º 186/19

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN N.º 1 DE DIRECCION000

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA

AUTO NUM. 00654/2020

En Burgos, a 16 de octubre de 2020.

Antecedentes

PRIMERO. - Por Auto de fecha 22 de junio de 2020, dictado por el Juzgado de Instrucción n.º 1 de DIRECCION000 (Burgos) y en las referidas diligencias, se decretó el sobreseimiento provisional de la causa y el archivo de las actuaciones 'al no aparecer debidamente justificada la perpetración del delito que dio motivo a la formación de la causa', al amparo del art. 641.1º en relación con el art. 779.1. 1ª de la LECr ., por las razones que posteriormente se analizarán.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de reforma, y posteriormente de Apelación por la representación procesal de D. Mariano y Dª Evangelina, como Acusación Particular, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la Defensa de Dª Frida, que lo impugnaron, habiéndose desestimado el recurso de reforma previo por Auto de fecha 9 de junio de 2020.

SEGUNDO. - Admitido a trámite el Recurso de Apelación planteado de forma autónoma, se remitieron los autos originales a esta Sala de la Audiencia Provincial donde fueron registrados, formado el rollo de Sala, y se designó ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Luís Antonio Carballera Simón, quedando los mismos pendientes para dictar esta resolución.


Fundamentos

PRIMERO. - El sustrato jurídico básico del Recurso de Apelación que se plantea por la representación procesal de la parte recurrente, se centra en considerar que no procede el sobreseimiento provisional de las actuaciones, con archivo de la causa, alegando básicamente que dicha decisión se basa en un error en la valoración del relato fáctico contenido en la denuncia rectora de estas actuaciones y pruebas practicadas, que infieren la existencia de indicios claros de haberse cometido por la investigada los hechos que centran el objeto material de esta causa, solicitando la continuación del procedimiento por sus trámites legales, revocando y anulando el Auto recurrido y acordando la admisión, declaración de pertinencia y práctica de la prueba de careoentre la investigada y la testigo Dª Herminia, al objeto de agotar la instrucción penal, y a la vista de la disparidad de versiones entre la investigada y la testigo de cargo.

SEGUNDO. -Planteadas así las bases del recurso lo que ha de determinarse, por tanto, es si es correcto el pronunciamiento judicial al acordarse el sobreseimiento provisional de las actuaciones con archivo de la causa, o si, por el contrario, se ha procedido a la clausura prematura de la causa al inferirse indicios de criminalidad con virtualidad eficiente como para agotar la instrucción penal practicándose la prueba solictada.

Pues bien, para dar respuesta a este motivo de recurso debe recordarse que, al respecto del sobreseimiento provisional, de acuerdo con lo previsto en el art 779.1,1ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con lo que dispone el art 641.1 del mismo texto legal , practicadas en su caso, las diligencias previas oportunas, 'el juez acordará el archivo de las actuaciones,entre otras causas, si no aparece debidamente justificada la perpetración del delito que dio motivo a la formación de la causa'.

Debe tenerse en cuenta que, según reiterada doctrina, ésta resolución es, absolutamente compatible con el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el art 24 CE , ya que conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional 'quien ejercita la acción penal no tiene en el marco del art. 24.1 CE , un derecho incondicionado a la plena sustanciación del proceso, sino sólo a un pronunciamiento motivado del juez en la fase instructora sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, en la que indudablemente cabe la consideración de la falta de acreditación del hecho denunciado, o su irrelevancia penal y la denegación de la tramitación del proceso o su terminación anticipada. La inadmisión de querellas o denuncias (y la terminación anticipada de cualquier procedimiento) sólo requiere, desde el punto de vista constitucional, que las resoluciones judiciales que las declaren contengan una motivación razonada y razonable de las causas que han llevado a tal inadmisión' ( AATC de 11 de septiembre de 1995 y SSTC núms. 148/87 , 23/88 , entre otras muchas).

Así mismo, el Tribunal Supremo ha señalado en Sentencias como la de 1 de Marzo de 2005 que, 'el principio constitucional de tutela judicial efectiva desde el prisma de la parte acusadora, sólo se instala en el ámbito propio de la mera legalidad, lo cual significa que tiene derecho a acudir a los Jueces y Tribunales para obtener la justicia que demanda y una decisión fundada en Derecho de las cuestiones suscitadas en el proceso, pero una decisión en cualquier sentido, clara y no vinculada necesariamente a la versión y criterio interesado de dicha parte, por lo que no equivale a que, en todo caso, la pretensión haya de ser atendida, cualquiera que sea la razón que asista al postulante, esto es, que la tutela judicial efectiva le concede el Texto Constitucional «in genere» y, que, por ello, no habrá denegación de justicia cuando las pretensiones no prosperen, máxime cuando los órganos jurisdiccionales, forzosamente, han de fallar en pro de una de las partes o el acogimiento de las formuladas por la parte contraria entrañen falta de tutela efectiva de los derechos e intereses legítimos'.

TERCERO. - En el caso ahora examinado, las bases de conocimiento en las que se sustenta el sobreseimiento provisional ahora recurrido vienen enmarcadas fácticamente en la denuncia rectora de estas actuaciones, interpuesta en el Puesto de la Guardia Civil de DIRECCION001 (Burgos), el día 8/07/2019, por Dª Evangelina, asistida de su abogado, contra Dª Frida, -atestado n.º NUM000-,en la que la denunciante, ahora recurrente, fundamenta la 'noticia críminis'en la comisión por la denunciada de supuestos delitos de acusación y denuncia falsa, estafa procesal y falso testimonio en causa criminal, en base a los siguientes hechos:

'Que el día 18 de septiembre de 2014 Dña. Frida denunció una presunta agresión de D. Mariano, marido de la denunciante que tras la incoación de las DPA 562/14 de este Juzgado y PA 238/16 del Penal n.º 3 de Burgos, recayó finalmente sentencia condenatoria de fecha 8/1/2018 contra D. Mariano como autor de un delito de lesiones en la persona de Dña. Frida. Que Mariano mantuvo siempre su inocencia.

Que Dña. Evangelina sabiendo que Herminia, exnuera de Dña. Frida al haber estado casada con su hijo Luis Carlos, contactó con la misma y mantuvo una conversación telefónica el día 25 de junio de 2019 en la que le manifestó que Dña. Frida se había autolesionado el referido día 18/12/2014, que lo tenía planeado, que había buscado en internet como podía autolesionarse sin hacerse gran daño, que su plan era que Mariano fuera llevado al calabozo y ella al hospital, que con ella estaban de acuerdo su marido y su hijo, que incluso por si acaso el Juzgado analizaba si de verdad estaba siguiendo tratamiento psiquiátrico llegó a tomar pastillas'.

Pues bien, la Sra. Juez de instrucción, tras valorar la prueba que se estimó pertinente y practicada en la fase instructora de la causa, dicta la resolución recurrida el amparo del art. 641.1º en relación con el art. 779.1. 1ª de la LECr ., al concluir ' que no existe ningún elemento probatorio que corrobore la credibilidad de los extremos declarados por la testigo, no pudiendo la denunciante utilizar este procedimiento para revisar una sentencia firme, no habiéndose acreditado la falsedad de la imputación,es decir que la denuncia que dio lugar a las DPA 562/14 por lesiones de este Juzgado que dieron lugar al PA 238/16 del Juzgado de lo Penal n.º 3 de Burgos que terminó con sentencia condenatoria de D. Mariano ratificada por la Audiencia Provincial de Burgos, fuera falsa, promovida por Dña. Frida con conocimiento de la falsedad y ánimo de venganza por la mala relación entre los dos hermanos, por lo que a la vista de lo actuado, se entiende que no se ha justificado debidamente la perpetración del delito que ha dado motivo a la formación de la causa por los motivos expuestos más arriba, en consecuencia, al amparo de lo dispuesto en el art. 641.1 y art. 779.1.1 de la LECRIM , procede el sobreseimiento provisional y archivo de las presentes actuaciones'.

Frente a ello, considera la parte recurrente que los hechos denunciados tienen entidad penal, por lo que, a la vista de la disparidad de versiones entre la investigada y la testigo de cargo, debe agotarse la instrucción penal, acordando practicar la prueba de careoentre la investigada y la testigo Dª Herminia.

A este respecto, y en relación con la alegación de que los hechos denunciados tienen encaje jurídico penal, razón por la cual debe practicarse la diligencia instructora solicitada, no puede obviarse que, reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional viene declarando que 'el querellante (pudiéndose trasladar al denunciante que, como ofendido, promueve la actividad jurisdiccional a través de su denuncia)no tiene derecho más que a una respuesta judicial razonada, que bien puede ser el sobreseimiento o archivo de las actuaciones o, incluso, la inadmisión de la querella o denuncia presentada( SSTC 11/1985 , 148/1987 , 33/1989 , 191/1992 , 37/1993 , 217/1994 y 111/1995 ), sin que exista a favor de la parte ius procedatur alguno en aquellos casos en que el órgano judicial entienda razonadamente que la conducta o los hechos imputados, suficientemente descritos en la querella o denuncia, carecen de ilicitud penal, en cuyo supuesto el derecho a la jurisdicción que ejerce el querellante no conlleva el de la apertura de una instrucción. Ello supone, como inmediata consecuencia, que el Juez, cuando aprecie de forma evidente que los hechos denunciados carezcan de relevancia penal, debe realizar, con la mayor premura, las actuaciones necesarias para el inmediato archivo de la causa'( TC, 1ª, S 138/97 de 22 de julio ).

En este sentido, la modificación de la LECr, por reforma operada por la LO 13/2015 y L 41/2015, de 5 de octubre, ha introducido, pues, una importante modificación respecto a la legislación anterior, al permitir el sobreseimiento en fase de Diligencias Previas por tres motivos: No ser el hecho constitutivo de infracción penal (sobreseimiento libre); no haber autor conocido (sobreseimiento provisional); y por falta de justificación del delito denunciado (sobreseimiento provisional). Ello permite al Juez Instructor, bien al presentarse la denuncia o querella o bien con posterioridad, proceder a una criba de las denuncias o querellas faltadas de los suficientes indicios de certezaen cuando a su contenido que justifique la incoación de un procedimiento penal y la citación para declarar como imputados de las personas denunciadas, perjuicio éste que debe evitarse cuando contra los mismos no existan tales indicios racionales de criminalidad.

CUARTO. - En nuestro caso, la Sra. juez de iInstrucción asienta la decisión de sobreseer provisionalmente la causa en base a los siguientes elementos de prueba:

1º.- ' Consta en el atestado de la Guardia civil (acont.1) ' la testigo ( Herminia) que manifiesta voluntariamente en el presente atestado, es la ex-nuera de la investigada, teniendo la familia de la testigo y la de la investigada muy mala relación, debido al proceso judicial por la custodia del hijo que tienen en común el hijo de la denunciada y la testigo' 'significarle la enemistad manifiesta entre las dos familias desde hace años, la cual no es solo conocida por esta Unidad, sino también por todos los habitantes de DIRECCION001'. Reseñando denuncias cruzadas entre los hermanos Edemiro y Mariano en 2014(atestados NUM001 y NUM002), en 2015 el problema familiar va a mayores cuando disuelven la empresa y empiezan a trabajar por separado'.

2º.- ' Constanen la documentación aportada por la denunciante 'extractos de la conversación mantenida el día 25/6/19 entre Herminia y Evangelina', sin embargo, si se analiza la grabación (acont. 170) se pone de manifiesto que la que llamó y grabó la conversación fue Evangelina (denunciante), por lo que la conversación es entre Evangelina y Herminia, también se pone de manifiesto que la conversación dura 15:50 minutos, en la que apenas se pueden extraer cuatro afirmaciones respecto a Frida 'yo sabía que tenía todo planeado' 'lo miraba por Internet. los centímetros a los que tenía que clavarse para no hacerse daño ella' 'me llama ( Edemiro hijo) y me dice joder que mi madre está en el hospital, que ya lo ha hecho, que ya lo ha hecho' 'que todos lo sabían' 'voy a tomar las pastillas por si luego me analizan'. La mayoría de la conversación son reproches y resentimiento de Herminia hacia Frida (zorra, hija de puta), su exmarido Edemiro y toda la familia de su expareja (sinvergüenzas) 'a mí me han hecho cada cosa, me han querido quitar al niño' 'me han hecho daño a mí tres años', que Evangelina la reprocha que no lo hubiera dicho antes 'sabias donde vivíamos' poniendo Herminia excusas.

3º.- Consta en la documentación aportada Sentencia de 8 de enero de 2018 n.º 13/2018 dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 3 de Burgos en la que se condena a D. Mariano como autor de un delito de lesiones sobre la persona de Dña. Frida, ratificada por la Sentencia de la AP de Burgos Sección 1 n.º 189/18 de 21 de mayo , (acont. 10) en la que se manifiesta que 'la declaración de Dña. Frida se encuentra corroborada por diligencias probatorias e indicios complementarios que la dotan de mayor credibilidad sin que haya resultado contrapuesta'.

4º.- También tiene en cuenta la declaración la denunciante Dña. Evangelina, quien manifestó que'es cuñada de Dña. Frida, que no tienen trato, que se ratifica en la denuncia presentada, que en la guardería de su hijo la profesora la dijo que Herminia había preguntado por ella, que si la facilitaba el teléfono, que ella le dijo que no podía, que desde abril de 2019 la declarante estuvo intentando localizar a Herminia, que la estuvo llamando por teléfono, se acercó a su trabajo, pero que no lo consiguió hasta el 25 de junio de 2019 que la cogió el teléfono y grabó la conversación.

5º.- En igual sentido también valora la declaración de la investigada Dña. Frida, al manifestar que ' Evangelina es su cuñada, que no tiene relación con ella, la relación se rompió cuando su marido la agredió y se disolvió la sociedad que tenían los hermanos, que faltaba dinero. Que Herminia es la expareja de su hijo, tienen un hijo en común y su hijo está intentando quedarse con la guarda y custodia, que la relación de su hijo con Herminia es mala, que el niño nació el NUM003/14, que tenía relación con Herminia un año antes, que tenía la relación normal con una nuera, que no tenían ordenador en ese momento, que el ordenador que tuvieron lo tiraron porque estaba roto. Que Herminia le ha puesto una denuncia que se archivó, que Herminia tiene problemas psiquiátricos cuyos informes están incorporados en el proceso de familia, que también ha sido condenada por daños en su vehículo. Que niega los hechos, que ya le preguntó el letrado en el juicio y lo negó. Que estuvo acudiendo al psiquiatra durante dos años y la lesión fue grave. Y que la investigada carece de antecedentes penales (acont. 11).

6º.- Por último, valora la declaración de la testigo Herminia, quemanifestó que 'no tiene relación con Evangelina, que es la esposa del hermano del padre de su pareja, que intentó localizarla para decirle lo ocurrido. Que no tiene relación con Dña. Frida, que se separó de su expareja con la que tienen procedimientos civiles en el Juzgados, que tiene una orden de alejamiento a su favor, que ha tenido un procedimiento penal con Dña. Frida. Que la pareja tenía su propia vivienda, que cuando estuvo embarazada estuvo más tiempo en la casa con Dña. Frida (desde marzo de 2014 a octubre del 2014), que se ratifica en la declaración y en la conversación telefónica, que la empresa de los hermanos se dividió, que Dña. Frida dijo que como le había robado las cosas de su hijo que la iba a preparar, que lo planearon delante de ella, que no lo tomó en serio, que intentó en su momento ponerse en contacto con Mariano, pero que no lo hizo por temor a las represalias por su hijo, que han intentado quitarle a su hijo, que ella le decía a su pareja que iba a ir al Juzgado pero que él la dijo que no se la juegue que le quitaría al niño. Que en el procedimiento penal no prestó declaración, que es la primera vez que declara. Que no tenía el teléfono de Mariano que intentó localizarlo para declarar. Que Dña. Frida miraba en el ordenador como tenía que clavarse el cuchillo. Que su suegro dijo a su pareja, no me coge el teléfono tu madre, esa ya lo ha hecho. Que la que se puso en contacto fue Evangelina con ella. Que sabía dónde vivía Mariano. Que tiene un procedimiento abierto por presunto falso testimonio en un procedimiento de familia. Que Frida tuvo en cuenta los horarios de Mariano para su plan que no la vieran. Que lo tenía todo planeado desde hacía tiempo'.

Finalmente, concluye la juzgadora de instancia que ' La presente denuncia tiene como única base la declaración testifical de Dña. Herminia, habiéndose acreditado en autos la enemistad manifiesta de la testigo hacia la investigada Dña. Frida, madre de su expareja Luis Carlos, y hacia su expareja, contra quienes tiene en este Juzgado varios procedimientos civiles y penales, habiendo sido condenada Herminia como autora de un delito leve de daños e indemnizando a Dña. Frida en virtud de sentencia 182/19 de 25/7/19 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Burgos (acont. 45). Que dichas malas relaciones han podido ser el caldo de cultivo de la conversación sobre la que se ha sustentado la presente denuncia, no habiéndose acreditado ninguno de los extremos, resultando extraño que la testigo Herminia, que ha estado conviviendo hasta 2017 con su expareja Luis Carlos, no haya dicho nada respecto a la denuncia falsa durante cinco años, pese a conocer a todos los implicados y haber podido contactar con cualquiera de ellos o con el Juzgado al que acude a menudo'.

QUINTO. - Como se viene anunciando, el derecho a la prueba no es absoluto ni incondicionado, ni desapodera a los jueces de sus facultades para enjuiciar la pertinencia de las peticionadas, de modo que no tienen que admitirse necesariamente todas las solicitadas por las partes. También en esta fase las diligencias han de ser pertinentes, por su relación con el objeto del proceso y además han de ser aptas para dar resultados útiles, lo que implica que han de ser adecuadas.

Tiene declarado el Tribunal Constitucional que, 'el derecho fundamental a valerse de los medios de prueba pertinentes no implica, en modo alguno, que el querellante o el querellado puedan exigir del Juzgado de Instrucción la práctica de todas las pruebas que propongan ( SSTC 150/88 de 15 de julio y 33/89, de 13 de febrero ) ya que como establecen los arts. 777.1 y 779.1 de la LECrim , la actividad instructora ha de limitarse a las diligencias pertinentes y necesarias, incluso en esta fase a las indispensables para formular, en su caso, la acusación, sin perjuicio de las que se puedan proponer en el acto del juicio pues el procedimiento abreviado se funda en el principio de celeridad'.

Aplicando dicha doctrina al caso ahora examinado, y coincidiendo con la juzgadora de instancia y con el Ministerio Fiscal, deben asentarse las siguientes conclusiones:

1ª/ No existe ningún elemento probatorio que corrobore la credibilidad de los extremos declarados por la testigo de cargo, no pudiendo la denunciante utilizar este procedimiento para revisar una sentencia firme,

2ª/ La única forma legal de modificar una sentencia firmees a través de recurso de revisión,que es un medio de impugnación que procede solamente contra sentencias firmes ( artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) -es decir, aquéllas contra las que no cabe recurso alguno ordinario ni extraordinario, ya por su naturaleza, ya por haber sido consentidas por las partes ( artículo 245.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), cuando se ha producido una condena en virtud de un error.

Sólo cuando el proceso se ha cerrado definitivamente, sin posibilidad de ulteriores recursos, cabe promover la revisión de una sentencia cuya validez no puede ya discutirse, bien porque no hubiera incurrido en vicio o defecto alguno, o bien porque éstos, de existir, quedaron convalidados por la firmeza, de ahí que se le atribuya el carácter de subsidiario a la revisión.

La jurisprudencia ha considerado que la revisión, tiene como fundamento y finalidad la prevalencia de la auténtica verdad sobre la sentencia firme, y con ello el triunfo de la justicia material sobre la justicia formal. Supone el recurso de revisión una forma de atacar la sentencia firme, y por tanto la cosa juzgada

Sin embargo, en el proceso penal opera la revisión de manera diferente a como lo hace en el resto de los órdenes jurisdiccionales, en donde sólo se admite esta acción de impugnación'propter falsa'o 'ex capiti falsi'(documentos o testimonios falsos), sino que en el proceso penal se abre también la revisión 'propter nova'o 'ex capite novorum', en razón de la aparición o descubrimiento de nuevos hechos. Ha de basarse en cualquier hecho o medio de prueba que evidencie 'a posteriori', la equivocación del fallo, pero no puede basarse en un error en la interpretación practicada por los Tribunales de instancia.

En todo caso, la competencia para conocer de la revisión penal corresponde a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ( artículo 57.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ). Ante este órgano jurisdiccional se promueve, en su caso, se interpone, se sustancia y se resuelve, en exclusiva, el recurso de revisión.

3ª/ La prueba de careoque ahora se pretende no goza de aptitud como para modificar lo acordado en una sentencia devenida firme, dado que el legislador configura esta diligencia de investigación con un carácter subsidiario, lo cual quiere decir, por una parte, que es necesario que se hayan practicado anteriormente otras diligencias (declaraciones de inculpados y/o testigos), y el resultado de las mismas ofrezca versiones diferentes sobre la ocurrencia de algún hecho, suceso o acontecimiento, y por la otra, que 'No se practicarán careos sino cuando no fuere conocido otro modo de comprobar la existencia del delito o la culpabilidad de alguno de los procesados'( artículo 455 LECrim).

En efecto, el careo es una figura de derecho procesal, utilizado principalmente en el derecho procesal penal. En general, consiste en un medio de prueba complementario, en relación con la prueba testifical, que tiene por objeto aclarar los aspectos contradictorios de declaraciones de los intervinientes en un proceso penal.

En suma, es la confrontación inmediata entre personas que han prestado declaraciones contradictorias sobre un hecho relevante en el proceso. El careo sirve para disipar, aclarar o, en su caso, hacer patente contradicciones entre lo manifestado por los distintos testigos e imputados. Es una forma especial de ampliación de testimonio, porque la normativa de este medio se regirá por lo dispuesto sobre el careo en la ley procesal penal que considera el careo como una diligencia de investigación, propia de la fase de instrucción o investigación de los hechos supuestamente delictivos, aunque también alude al mismo dentro de la regulación del juicio oral, como si de una prueba más se tratara.

Puede consistir en la confrontación, ante el juez o tribunal, y en presencia del imputado, de quien ha declarado en su contra, para que aclare sus dichos que pueden haber sido considerados contradictorios. Del mismo modo, puede consistir en la confrontación de dos o más testigos, con la finalidad de averiguar la verdad en aquellos casos en los que los testimonios de los testigos por separado muestren contradicciones sustanciales.

Para su práctica en el juicio oral, el artículo 729.1 LECrim , dentro de una disposición común a las secciones anteriores, se dice que ' Los careos de los testigos entre sí o con los procesados o entre éstos, que el Presidente acuerde de oficio, o a propuesta de cualquiera de las partes', suponen una excepción al principio contenido en el artículo 728 LECrim de que no podrán practicarse otras diligencias de prueba que las propuestas por las partes, ni ser examinados otros testigos que los comprendidos en las listas presentadas.

En definitiva, la no admisión de una diligencia de careo no da lugar a la revocación de la valoración de la prueba, ya que el Tribunal Supremo señala en la sentencia de fecha 23 de abril de 2010 que la diligencia de 'careo', como reiteradamente ha dicho esta Sala en numerosísimas Resoluciones que constituyen una pacífica y añeja doctrina, queda sometida a la plena soberanía tanto del Instructor como de quien juzga, pues al tratarse de un instrumento procesal para el auxilio en la resolución de las dudas que los titulares de dichos órganos jurisdiccionales pudieran padecer en relación con la credibilidad que el contenido de las declaraciones previamente prestadas les suscitase, es a ellos, y sólo a ellos cuando semejantes dudas sufrieran, a quienes corresponde la iniciativa o decisión acerca de la conveniencia y oportunidad de su práctica, por lo que tal decisión no puede ser susceptible de corrección o censura en este ámbito casacional.

4ª/En todo caso, la prueba que ahora se pretende, por tratarse de una testigo referencialque no presenció los hechos enjuiciados por la sentencia precedente devenida firme, en modo alguno puede servir para su modificación.

A este respecto, cabe resaltar que el derecho a extrapolar toda conducta denunciada al acto del juicio oral no es absoluto ni incondicionado, ni desapodera a los jueces de sus facultades para enjuiciar la pertinencia de las peticionadas, de modo que no tienen que admitirse necesariamente todas las solicitadas por las partes, puesto que para ello la imputación ha de ser apta para dar resultados útiles, lo que implica que ha de ser adecuada y proporcionada a la existencia de indicios racionales de criminalidad con virtualidad eficiente como para acordar la incoación de un procedimiento penal,puesto que, en caso contrario, procede acordar el sobreseimiento provisional previsto en el art. 641.1º LECr ., sin perjuicio de que pueda reaperturarseel procedimiento tan pronto se aporten datos directos nuevos y objetivos con entidad suficiente como para validar la relevancia jurídico penal, y ello, en el presente caso, obviamente solo podrá producirse una vez que exista pronunciamiento por la Sala 2ª del Tribunal Supremo en el ulterior y potencial recurso de revisión que pueda formularse al respecto.

Por ello, teniendo en cuenta los presupuesto fácticos y jurídicos tenidos en cuenta por la juzgadora de instancia, la Sala no puede por menos que compartir el criterio sostenido por el Auto recurrido, al sobreseer provisionalmente las actuaciones, por la vigencia del efecto cosa formal y materialderivado de la sentencia firme precedente.

Todo ello conduce a esta Sala a desestimar el recurso de Apelación interpuesto y ahora examinado, y confirmar la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos, al ser plenamente ajustada a derecho.

SEXTO.- Procediendo la desestimación del recurso interpuesto y ahora examinado, no siendo la presente resolución de las que ponen fin al procedimiento, no se hace especial condena al pago de las costas procesales devengadas en la presente apelación si alguna se acreditase producida, y ello, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En base a todo lo expuesto, este Tribunal acuerda:

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la representación procesal de D. Mariano y Dª Evangelina, contra el Auto de fecha 22 de junio de 2020, dictado por el Juzgado de Instrucción n.º 1 de DIRECCION000 (Burgos), y en las referidas diligencias, que acordaba el sobreseimiento provisional de las actuaciones 'al no aparecer debidamente justificada la perpetración del delito que dio motivo a la formación de la causa', al amparo del art. 641.1º en relación con el art. 779.1. 1ª de la LECr ., habiéndose desestimado el recurso de reforma previo por Auto de fecha 9 de junio de 2020, y CONFIRMARdichas resoluciones en todos sus términos, declarando de oficio las costas procesales de este incidente.

Así por este Auto contra el que no cabe recurso alguno y del que se unirá testimonio al rollo de Sala y se remitirá otro al Juzgado Instructor, el que acusará recibo para constancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

DILIGENCIA. -Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.


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