Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 655/2018, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 437/2018 de 02 de Agosto de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Agosto de 2018
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MUÑOZ QUINTANA, MARÍA TERESA
Nº de sentencia: 655/2018
Núm. Cendoj: 09059370012018200635
Núm. Ecli: ES:APBU:2018:693A
Núm. Roj: AAP BU 693/2018
Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 437/18.
DILIGENCIAS PREVIAS NÚM. 205/18.
JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE BURGOS.
ILMOS/AS. SRS/AS.
D. MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ.
Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA.
D. JOSÉ IGNACIO MELGOSA CAMARERO.
A U T O NUM.00655/2018
En Burgos, a dos de Agosto del año dos mil dieciocho.
Antecedentes
PRIMERO .- Por la Letrada Dª Amaya Suárez Malaxevhevarria en nombre y representación de Valentín se interpuso recurso de Reforma y subsidiario de Apelación contra el Auto de fecha 27 de Junio de 2.018 por el que se acuerda la prisión provisional comunicada y sin fianza de Valentín . Desestimándose el previo recurso de Reforma por Auto de fecha 12 de Julio de 2.018 . Resoluciones dictadas por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Burgos, en las Diligencias Previas nº 205/18.
SEGUNDO . - Admitido el recurso de apelación, y seguido por los trámites del artículo 766 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se recibieron en esta Sala las actuaciones, habiendo informado el Ministerio Fiscal.
TERCERO .- Remitidas las actuaciones a este Tribunal, se formó el oportuno Rollo de Apelación y se turnó de Ponencia a la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA, a quien se pasaron las mismas para su resolución.
Fundamentos
PRIMERO . - En el recurso de Apelación por la Defensa técnica del recurrente Valentín , se hace referencia entre sus alegaciones a que no existe prueba cierta acerca de la autoría de los hechos que se imputan al mismo y los indicios existentes no coinciden con los 'motivos bastantes' (estos han de ser más importantes, en cantidad y/o calidad, que los meros indicios de criminalidad) que la Ley exige en el artículo 503 para decretar la drástica medida cautelar de prisión provisional. Discrepando con el Auto recurrido de fecha 27 de Junio de 2018 al disponer que resulta indiciariamente acreditado que el investigado ha llevado a cabo una acción de quebrantamiento de pena accesoria de prohibición de aproximación a Beatriz , en cuyo transcurso y en relación a las fechas de 23 y 25 de Junio pasados ha llevado a cabo sendos actos de acometimiento físico y verbal sobre la víctima, sin que precisara de asistencia sanitaria. Puesto que se sostiene que no existe prueba que acredite que se ha producido el acercamiento denunciado en tal fecha, sino tan solo las declaraciones de dos testigos que no estaban en compañía de Dª Beatriz , tal y como afirman expresamente en sus declaraciones ante la policía y posteriormente en su declaración ante el Juzgado. Y, en relación con el delito de maltrato, fundamenta el Auto de 27 de Junio de 2017 en que la víctima, Dª Beatriz , verbaliza sentir miedo del recurrente en una grabación que la testigo exhibe, y en la existencia de dos sentencias condenatorias contra él, dictadas por el mismo órgano judicial y en relación a la misma víctima. Cuando sin embargo, se sostiene que en la grabación que la testigo exhibe, no se acredita en modo alguno quien remite la grabación, y quién graba el mensaje de voz, no se expresa tener miedo del detenido, sino tener miedo de que monte escándalo en el establecimiento. Y, la propia Beatriz manifiesta en su declaración que no existió agresión, que no se sintió en modo alguno agredida, sin perjuicio de que expresamente manifestara que no le tiene miedo.
Añadiéndose que las diligencias practicadas hasta el actual momento se basan en el Atestado Policial que da origen a la presente causa, en el que simplemente se relacionan los testimonios de dos personas que se contradicen con lo manifestado por la propia Beatriz , sin que conste en el mismo actuación por agentes de la Policía Nacional que puedan aseverar algunos de los extremos que sirven para adoptar la medida de prisión provisional. Cuando, además, los bienes jurídicos de la víctima pueden encontrarse salvaguardados (sin que pueda presumirse la reincidencia), con la adopción de una medida cautelar de libertad provisional con obligación de comparecer todos los días que se consideren oportunos, sin perjuicio de la pena de prohibición de aproximación y de comunicación vigente, así como cualquier otra medida que pueda garantizar la acción de la Justicia. Junto con la existencia de un domicilio conocido, y un trabajo estable, lo que implica la ausencia de voluntad de sustraerse a la acción de la Justicia.
Solicitando, por todo ello, que se decrete la reforma de la situación personal acordando su inmediata puesta en libertad, con la obligación de personación 'apud acta', con la periodicidad que se estime conveniente.
Ante lo cual, resulta de aplicación el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que tras su reforma por Ley Orgánica 13/2003de 24 de Octubre, viene a exigir como requisitos para establecer la medida personal de prisión provisional: a) existencia de uno o varios hechos que presenten los caracteres de delito, b) que la pena que el Código Penal establece para el delito cometido deberá de ser, en abstracto, igual o superior al límite máximo de dos años de Prisión, o que, siendo la pena inferior al límite de dos años antes indicado, el imputado tuviera antecedentes penales por delito doloso, no imprudente, no cancelados, ni susceptibles de cancelación, c) existencia de motivos bastantes para considerar acreditada la autoría de la persona contra la que se dicta la Prisión Provisional, d) finalidad aseguratoria consistente en: 1.- asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando racionalmente pueda presumirse riesgo de fuga. Para valorar el riesgo de fuga deberá de acudirse a los siguientes parámetros: naturaleza del hecho, gravedad en abstracto de la pena que en definitiva pudiera imponerse en sentencia firme; situación familiar, laboral y económica del imputado; inminencia de la celebración del Juicio Oral, teniendo especialmente consideración respecto a los casos en los que proceda la incoación del procedimiento establecido para los Juicios Rápidos (Título III, Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), pudiendo, no obstante, acordarse la prisión provisional cuando, a la vista de los antecedentes existentes en las actuaciones, hubieran sido dictadas dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano judicial en los dos años inmediatamente anteriores, no siendo de aplicación en este caso el límite mínimo de dos años establecido en el artículo 503.1,1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , 2.- evitar ocultación, alteración o destrucción de pruebas, para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad del imputado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros imputados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo en la instrucción y Juicio Oral, 3.- evitar que el imputado pudiera actuar contra bienes jurídicos de la víctima y, especialmente, cuando ésta sea alguna de las personas que como sujetos pasivos fija el artículo 153 del Código Penal (violencia doméstica) y 4.- evitación del riesgo de comisión de otros hechos delictivos por parte del imputado, para adoptar dicha medida aseguratoria de carácter personal, en la valoración del riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer, teniendo en consideración asimismo los antecedentes del imputado y demás datos y circunstancias aportados por la Policía Judicial o que resulten de las actuaciones, de las que pueda racionalmente inferirse que el imputado viene actuando concertado con otra u otras personas de forma organizada para la comisión de hechos delictivos o realiza sus actividades con habitualidad.
No obstante, la aplicación de la medida aseguratoria personal descrita de prisión provisional no debe de reducirse a una simple operación matemática atendiendo a la gravedad del delito y de la posible pena a imponer, sino que deberá de ser objeto de valoración en cada caso concreto.
Así la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en la STC núm. 217/2001, de 29 de octubre , establece: 'La constitucionalidad de esta medida cautelar exige la concurrencia de una serie de factores. Ante todo, es necesario que tenga como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una conducta delictiva y que su diana sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la limitación de la libertad. En concreto, hemos dicho que los riesgos a prevenir son tres, el de ponerse fuera del alcance de la justicia, el de obstruir la instrucción sumarial y el de delinquir nuevamente ( STC 207/2000, de 24 de julio ).
Por otra parte, estas decisiones sobre la situación personal del inculpado deben reflejarse en un Auto con una suficiente y razonable motivación para lo cual es preciso que ofrezca el resultado de la ponderación de los intereses en juego, la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado y la efectividad de la justicia penal con evitación de más hechos delictivos, por otro, ponderación que en ningún aspecto ha de ser arbitraria por resultar acorde con las pautas del razonamiento jurídico con una normal estructura lógica y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional - SSTC 128/1995, de 26 de julio ), y 47/2000, de 17 de febrero . Entre los criterios que hemos venido considerando relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y racionalidad de la motivación se encuentran, en primer lugar, las características del delito imputado, su gravedad y de la pena con que se castigue y, en segundo lugar, 'las circunstancias concretas y las personales del imputado', siendo importante también el momento procesal en que la medida se adopte ( SSTC 37/1996, de 11 de marzo ).
En idéntico sentido la STC núm. 8/2002, de 14 de enero expresa 'la constitucionalidad de la prisión provisional exige que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de la acción delictiva y que su objetivo sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, mereciendo tal consideración únicamente aquellos que remiten a 'la conjugación de ciertos riesgos relevantes que, teniendo su origen en el imputado se proyectan sobre el normal desarrollo del proceso o la ejecución del fallo, así como, en general, sobre la sociedad' ( SSTC 128/1995, de 26 de julio y 14/2000, de 17 de enero ). En particular, esos riesgos a prevenir serían los de sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la justicia penal o la reiteración delictiva (entre otras, STC 33/1999, de 8 de marzo ).
Atendiendo a una perspectiva formal, se ha insistido en que las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada (por todas, SSTC 18/1999, de 22 de febrero ). Dicha motivación ha de ser suficiente y razonada, lo que supone que el órgano judicial debe ponderar la concurrencia de todos los extremos que justifican la adopción de dicha medida y que esa apreciación no resulte arbitraria, debiendo entenderse por tal aquélla que no resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional - SSTC 128/1995 .
En consecuencia, la suficiente y razonabilidad de la motivación serán el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de una persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la administración de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro) a partir de toda la información disponible en el momento en que ha de adoptarse la decisión, de las reglas de razonamiento lógico y del entendimiento de la prisión provisional como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria y proporcionada a la consecución de los fines que la legitiman ( STC 128/1995 ; y 33/1999 , 1999/1845 ).
Concretando dichas directrices, este Tribunal ha identificado dos criterios de enjuiciamiento en la motivación de la medida cautelar. El primero exige tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado. El segundo introduce una matización en el anterior al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión, de modo que si bien es cierto que, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga el instructor pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, también es verdad que el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores -entre otras, SSTC 128/1995 .
En suma, la medida de prisión provisional debe responder en todo momento a los fines constitucionalmente legítimos de la misma, y así debe poder deducirse de la motivación de la resolución que la acuerda, aunque en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito -por todas, STC 44/1997 .
Tales criterios han sido recogidos en la Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de prisión provisional, como expresa en su Exposición de Motivos.
SEGUNDO .- Dicho lo que antecede, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 502 y 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en su redacción de la Ley Orgánica 13/2003, procede hacer las siguientes consideraciones: El Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Burgos, por Auto de fecha 27 de Junio de 2.018 acuerda la prisión provisional comunicada y sin fianza de Valentín , al pretender salvaguardar los bienes jurídicos de la víctima, en la medida en que según se expone, no puede pasar desapercibido la manifestación extendida por ésta en Sede Judicial, ratificando lo expresado a presencia Policial y exhibiendo una grabación en la que ella verbaliza sentir miedo del detenido. Junto con el pronunciamiento de sendas sentencias de fecha 15 de Mayo de 2017 en DUD 136/2017 y de fecha 2 de octubre de 2017 en DUD 324/2017 , dictadas por ese mismo órgano judicial en las que el detenido era condenado por delitos perpetrados en el ámbito de la violencia de género y en relación a la misma víctima. Lo que se indica ser revelador de claros indicios de razones de peligrosidad criminal concurrentes en el detenido, de quién se lleva a cabo valoración policial de riesgo que alcanza un nivel medio. Y, a lo que añade que el mismo investigado ha reconocido una situación de consumo abusivo de alcohol cuando describe que nada recuerda de hechos de presunto acaecimiento los días 23, 24 y 25 de junio de 2018, si bien, si pone de manifiesto un reconocimiento del acercamiento a la víctima quebrantando con ello la prohibición judicialmente decretada.
Ante lo cual, estando esta Sala también a lo obrante en las presentes actuaciones, por un lado, consta en la hoja histórico penal del recurrente, (acontecimiento nº 5), las siguientes condenas: .- Sentencia firme de fecha 15 de Mayo de 2.017 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Burgos (Causa nº 136/17), y Ejecutoria nº 181/17 en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos, por delito de lesiones y maltrato en el ámbito de la violencia de género cometido el 12 de Mayo de 2.017, y condenado entre otras a la pena de 16 meses de prohibición de aproximarse a Beatriz a menos de 500 metros de su persona, domicilio, trabajo o lugar en el que se encuentre, y prohibición de comunicación con ella por cualquier medio, (con requerimiento para el cumplimiento de esta pena el 15 de Mayo de 2.017).
.- Sentencia firme de fecha 2 de Octubre de 2.017 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Burgos (Causa nº 324/17), y Ejecutoria nº 355/17 en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos, por un delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar, cometido el 1 de Octubre de 2.017, a la pena de 4 meses de Prisión.
A su vez, el ahora recurrente Valentín en su declaración como detenido ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer (acontecimiento nº 10), tras admitir saber que no podía acercarse a Beatriz , así como las consecuencias en caso de incumplimiento, entre sus manifestaciones, también dijo que es ella quien le busca a él, no al revés, no siendo pareja como antes, que se está acostando todavía con ella, pero no como antes. Y preguntado, en concreto, si el lunes a las 9 de la mañana había ido a la hamburguesería donde trabaja Beatriz , metiéndose hasta la cocina donde trabaja ella, dijo no recordar, al igual que tampoco que pasó el domingo 24.
Mientras que, por otro lado, la testigo Modesta (acontecimiento nº 12), hizo referencia a tener un audio, siendo un mensaje de Beatriz enviado por WhatsApp, que no aportó en Comisaria, fechado a las 9'14 horas de la mañana del lunes día 25 de Junio de 2.018, de ésta cuando estaba trabajando diciendo que había entrado allí Valentín y tenía miedo; (constando reflejado como por SSª, se acordó que se mostrase el mensaje, que fue reproducido en ese acto, diciendo ' ven rápido, que se ha metido en la cocina y que tengo miedo ').
Constando igualmente en el acontecimiento nº 14, el ATESTADO nº NUM000 elaborado por la Dirección General de Policía, Comisaría de Burgos, con motivo de la comparecencia como denunciante el 25 de Junio de 2.018, de Julio (propietario de hamburguesería 'Dayana', sita en Plaza del Rey nº 3 de Burgos), y acompañado de la anterior testigo, haciendo referencia a ese mismo mensaje enviado por Beatriz a ésta. Si bien, Beatriz , en dependencias policiales, manifestó no desear formular denuncia contra su ex pareja Valentín , sino que lo único que quiere es que se acoja a algún programa de desintoxicación para que deje de beber, ya que si su ex pareja, acudió a su puesto de trabajo 'Hamburguesería Dayana' a buscarle y agredirle, es porque había bebido alcohol, (constatándose igualmente la presencia del recurrente en el puesto de trabajo de la misma, a través de la grabación de las cámaras de seguridad, instaladas en el establecimiento, acontecimiento nº 17).
En base a todo lo expuesto, la medida cautelar personal aplicada al investigado y ahora recurrente se estima que fue correctamente acordada por el Juzgado de Violencia sobre la mujer, ante la naturaleza de los presuntos hechos delictivos, a su tipología, en el ámbito de la violencia de género, y a su presunta reiteración, dado que tras la imposición en sentencia anterior de fecha 15 de Mayo de 2.017, entre otras, de la pena de prohibición de aproximación a Beatriz a menos de 500 metros de su persona, domicilio, trabajo o lugar en el que se encuentre, y prohibición de comunicación con ella por cualquier medio, ambas con una duración de 16 meses (con requerimiento para el cumplimiento el 15 de Mayo de 2.017); sin embargo el 26 de Junio de 2.018 el mismo fue detenido, dado que el día anterior, presuntamente había incumplido dicha pena. Además de contar con otra sentencia firme de 2 de Octubre de 2.017 , por delito de quebrantamiento.
Existiendo por lo tanto en el momento de dictarse la resolución ahora recurrida, indicios sobre la presunta comisión por el recurrente, de nuevos hechos delictivos en el ámbito de la violencia de género, en base a las diligencias practicadas hasta entonces, y a las que se ha hecho expresa referencia. Cuando al respecto también hay que tener en cuenta la regulación de la prisión provisional, apoyándose la Ley Orgánica de 24 de Octubre de 2.003 sobre dos pilares básicos, la excepcionalidad y su proporcionalidad encontrándose entre sus presupuestos objetivos el límite de la pena pudiendo acordarse incluso cuando la pena en abstracto sea inferior a dos años si, entre otras circunstancias, el hecho delictivo se haya cometido contra personas relacionadas con su autor por cualquier tipo de lazo afectivo, introduciéndose así un supuesto que encaja en el interés del legislador de atajar la violencia familiar o de género.
Y, además por todo lo expuesto, en el presente caso que nos ocupa, se venía a poner de manifiesto, un evidente y claro riesgo de reiteración delictiva, y singularmente de la necesidad de protección de la víctima evitando que el recurrente pudiera volver actuar contra bienes jurídicos de la misma, (habiendo resultado ineficaces las anteriores penas de prohibición de aproximación y comunicación, así como además como se ha indicado anteriormente en relación con su hoja histórico penal, ya contaba con una anterior condena por quebrantamiento). Y, calificándose en el atestado, en el informe de valoración del riesgo, como 'medio'.
Resultando por lo tanto necesario y proporcional confirmar, la medida cautelar de prisión provisional adoptada, y considerar que se cumplen en todo caso las exigencias del principio de subsidiariedad, expresadas en el último inciso del artículo 502.2 de la ley procesal , conforme al cual, la prisión provisional sólo se adoptará (...) cuando no existan otras medidas menos gravosas para el derecho a la libertad a través de las cuales puedan alcanzarse los mismos fines' que legal y constitucionalmente la justifican.
En consecuencia, concurren en el presente caso las exigencias contenidas en los artículos 502, siguientes y concordantes de la L.E.Cr ., y en la doctrina constitucional existente sobre la materia, para el mantenimiento de la medida de prisión provisional acordada en su día respecto del hoy recurrente, razón por la que procede desestimar el recurso de apelación formulado por su asistencia Letrada, y por lo tanto la confirmación íntegra de la resolución recurrida, al hallarse plenamente ajustada a Derecho.
Máximo cuando, por su propia Defensa se ha presentado escrito, renunciando a la vista solicitada en relación con el presente recurso de Apelación, a la vez que poniendo de manifiesto (con aportación de una copia) en relación con los hechos por los que se sigue la presente causa, que por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos se ha dictado sentencia nº 174/18 en fecha 24 de Julio de 2.018 , en cuyo Fallo se condena a Valentín , como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena en el ámbito de la violencia de género, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a la pena de 10 meses de Prisión, (prorrogando a su vez la prisión provisional hasta el límite de la mitad de la pena impuesta). Y, exponiendo la defensa de éste, igualmente en dicho escrito, no tener intención de recurrir dicha sentencia.
TERCERO .- Todo ello sin expreso pronunciamiento en materia de costas en aplicación de los arts.
239 , 240 y 901 de la L.E.Cr .
Vistos los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA : DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Apelación formulado, con carácter subsidiario, por la asistencia Letrada de Valentín contra el Auto de fecha 27 de Junio de 2.018 por el que se acuerda la prisión provisional comunicada y sin fianza de Valentín . Desestimándose el previo recurso de Reforma por Auto de fecha 12 de Julio de 2.018 . Resoluciones dictadas por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Burgos, en las Diligencias Previas nº 205/18 y, CONFIRMAR dichas resoluciones en todos sus extremos. Sin expreso pronunciamiento en materia de costas.Así, por este Auto contra el que no cabe recurso alguno y del que se unirá testimonio al rollo de Sala y se remitirá otro al Juzgado de Violencia sobre la Mujer, el que acusarán recibo para constancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
DILIGENCIA. - Seguidamente se cumple lo acordado. Doy Fé.
