Última revisión
05/01/2023
Auto Penal Nº 656/2022, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 4, Rec 601/2022 de 21 de Noviembre de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Noviembre de 2022
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ECHARRI CASI, FERMIN JAVIER
Nº de sentencia: 656/2022
Núm. Cendoj: 28079220042022200651
Núm. Ecli: ES:AN:2022:10174A
Núm. Roj: AAN 10174:2022
Encabezamiento
AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 4
MADRID
RECURSO DE APELACIÓN 601/2022
DILIGENCIAS PREVIAS 104/2022
Juzgado Central de Instrucción nº 4
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Doña Carmen Paloma González Pastor
D. Juan Francisco Martel Rivero
D. Fermín Javier Echarri Casi
AUTO: 00656/2022
En la Villa de Madrid veintiuno de noviembre de dos mil veintidós
Antecedentes
PRIMERO.-Por auto de fecha 24 de octubre de 2022 el Juzgado Central de Instrucción nº 4 de la Audiencia Nacional, en las Diligencias Previas al margen reseñadas, acordó no admitir a trámite la querella formulada por la Procuradora Doña Concepción Puyol Montero, en nombre y representación de D. Higiniocontra 'Spartan Trade Ltd Company', 'Lilt Group LLC' y la persona física Amalia - GRL Partners, por un delito de fraude informático y delito de estafa internacional, por falta de competencia de este Juzgado para el conocimiento de los hechos objeto de dicha querella.
SEGUNDO.-Por la Procuradora de los Tribunales Doña Concepción Puyol Montero, en nombre y representación de D. Higinio, formuló contra aquella recurso de reforma y subsidiario de apelación mediante escrito de fecha de 28 de octubre de 2022, que fue desestimado por auto de 3 de noviembre de 2022.
Mediante escrito de fecha 14 de noviembre de 2022, la citada representación procesal formuló alegaciones al recurso.
TERCERO.-El Ministerio Fiscal, mediante escrito de fecha 15 de noviembre de 2022 se opuso al citado recurso, e interesó su desestimación por ser ajustado a derecho.
CUARTO.-Remitido el testimonio de particulares confeccionado al efecto, tuvo entrada en la Secretaría de esta Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que acordó la formación del presente Rollo de Apelación al margen reseñado, designando como Magistrado-Ponente a D. Fermín Javier Echarri Casi, y señalándose para deliberación y votación, lo que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.-Alega el recurrente en primer lugar, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE, al archivarse la querella sin haber practicado un mínimo de diligencias probatorias. Existe una página web con testimonios de víctimas de chiringuitos financieros, donde se recogen testimonios de los engaños de 'Spartan Trade Ltd Company'. Este brooker es considerado una estafa, habiendo puesto sobre aviso de la misma la CNMV. Existen quejas en internet en diversas provincias, debiendo adoptar acciones cautelares contra la misma.
SEGUNDO.-El recurso debe ser desestimado. La querella ha sido inadmitida, no porque los hechos no fueren constitutivos de delito, sino por falta de competencia de la Audiencia Nacional para su conocimiento.
En cuanto a los antecedentes procesales, en aras de evitar reiteraciones innecesarias nos remitimos a los contenidos en las resoluciones recurridas.
Se trata de un delito de estafa cometido a distancia en el que parte de la acción ha sido cometida en España (materialización del engaño, error de la víctima, acto de disposición) mientras que el resto de los elementos integradores de la infracción se han producido en el extranjero, concretamente en Londres, por lo que resultaría aplicable el principio de ubicuidad (Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 3 de febrero de 2005), en virtud del cual resultan competentes los tribunales españoles conforme al artículo 14.2 LECrim., que consagra el principio de territorialidad, en la aplicación de la ley penal, pero no un Tribunal especializado como la Audiencia Nacional, que ostenta una competencia, por así decirlo residual, respecto de los Tribunales ordinarios, sobre la base del principio del lugar de la comisión de los hechos.
No se discute en la resolución que nos ocupa, si los hechos expuestos en el escrito de querella, revisten o no los caracteres de delito, y si existen indicios para una investigación penal sobre los mismos, sino que el rechazo de la admisión a trámite de la querella viene precisamente por la falta de competencia para su conocimiento por parte del órgano 'a quo'. Así lo acredita la resolución recurrida de 3 de noviembre de 2022.
Sin embargo, respecto de la competencia de la Audiencia Nacional para el conocimiento de la presente causa, el artículo 65 LOPJ recoge las atribuidas a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional: 1.º Del enjuiciamiento, salvo que corresponda en primera instancia a los Juzgados Centrales de lo Penal, de las causas por los siguientes delitos:
a) Delitos contra el titular de la Corona, su Consorte, su Sucesor, altos organismos de la Nación y forma de Gobierno.
b) Falsificación de moneda y fabricación de tarjetas de crédito y débito falsas y cheques de viajero falsos, siempre que sean cometidos por organizaciones o grupos criminales.
c) Defraudaciones y maquinaciones para alterar el precio de las cosas que produzcan o puedan producir grave repercusión en la seguridad del tráfico mercantil, en la economía nacional o perjuicio patrimonial en una generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia.
d) Tráfico de drogas o estupefacientes, fraudes alimentarios y de sustancias farmacéuticas o medicinales, siempre que sean cometidos por bandas o grupos organizados y produzcan efectos en lugares pertenecientes a distintas Audiencias.
e) Delitos cometidos fuera del territorio nacional, cuando conforme a las leyes o a los tratados corresponda su enjuiciamiento a los Tribunales españoles.
En todo caso, la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional extenderá su competencia al conocimiento de los delitos conexos con todos los anteriormente reseñados (...).
Dicho precepto deberá completarse con los artículos 88 y 89 bis LOPJ. El primero de ellos, señala que: 'En la villa de Madrid podrá haber uno o más Juzgados Centrales de Instrucción, con jurisdicción en toda España, que instruirán las causas cuyo enjuiciamiento corresponda a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional o, en su caso, a los Juzgados Centrales de lo Penal y tramitarán los expedientes de ejecución de las órdenes europeas de detención y entrega, los procedimientos de extradición pasiva, los relativos a la emisión y la ejecución de otros instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que les atribuya la ley, así como las solicitudes de información entre los servicios de seguridad de los Estados miembros de la Unión Europea cuando requieran autorización judicial, en los términos previstos en la ley'.
En cuanto a lo preceptuado en el artículo 65. 1º, c) de la LOPJ, dado que estamos en presencia de unas supuestas defraudaciones (estafas), como indica el ATS de 30 de junio de 2010, son exigibles dos requisitos para que pueda atribuirse la competencia a la Audiencia Nacional 1.- Que se trate de un delito de 'defraudaciones' o de 'maquinaciones para alterar el precio de las cosas'. 2.- Que se produzca o pueda producir uno sólo de los tres resultados siguientes: a) Grave repercusión en la seguridad del tráfico mercantil. b) Grave repercusión en la economía nacional. c) Perjuicio patrimonial en una generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia. Así, efectivamente, el término 'defraudaciones' que emplea la LOPJ debe entenderse en sentido material, siendo extensible, por tanto, a cualquier conducta que cause daño patrimonial mediante engaño, fraude, o abuso de derecho. También se acepta que la conjunción disyuntiva utilizada en el texto legal hace suficiente la concurrencia de alguno de tales presupuestos, como efectivamente, sientan los autos del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2016, 17 de octubre y 28 de junio de 2018.
Una línea jurisprudencial consolidada fija en 7 millones de euros ( AATS de 17 de octubre de 2018, 6 de junio de 2013, 24 de enero de 2012) (posteriormente ampliada, en ocasiones a 9 millones), el límite a partir del cual deberá entenderse que la defraudación investigada haya de tener grave repercusión en la economía nacional. Este criterio, ha sido tenido en consideración dado que a partir de esas cifras puede resultar afectada la economía nacional.
En el caso que nos ocupa, concurriría el primero de los requisitos, pero, no así el segundo, ya que la cuantía presuntamente defraudada no alcanza el umbral arriba indicado, ya que, a pesar de la escasez de datos en cuanto a este particular, la misma habría alcanzado una cifra próxima a los 312.942,20 euros que se corresponden con el dinero invertido, muy lejos de las cantidades exigidas.
Tampoco concurre el presupuesto relativo a que 'produzcan un perjuicio patrimonial en una generalidad de personas en el territorio de más de una audiencia', siendo así que los lugares afectos en este caso, Torrejón de Ardoz, Aranjuez y Madrid, pertenecen todos ello al mismo ámbito provincial, y por ende, comunitario, por lo que no estamos en presencia de afectado en territorios de más de una Audiencia
TERCERO.- El primer criterio interpretativo al que debe acudirse, para aplicar adecuadamente los preceptos que nos ocupan, es el artículo 5.1 de la LOPJ (parámetros interpretativos conforme a los principios constitucionales y las resoluciones del Tribunal Constitucional)así como el artículo 3.1 del Código Civil, en el que literalmente se dice : 'Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas'.
En atención a estos principios debe indagarse sobre la finalidad y función de la creación y la razón de ser en la actualidad de la Audiencia Nacional. Para ello, si acudimos a la Exposición de Motivos del R.D. 1/77 de 4 de enero en el que se indicaba '(...) las condiciones de la vida moderna, con aparición de una nueva y compleja delincuencia.... se traducen en limitaciones de investigación, dificultades, acumulación de asuntos y retrasos inevitables, en perjuicio de las exigencias mismas de la justicia. La moderna sociedad industrial, cuyas características ha incorporado España en los últimos decenios con éxito innegable, sufre la proliferación de nuevos modos de delincuencia, de extensión e intensidad desconocidos hasta hace poco tiempo. El tráfico organizado de moneda, drogas y estupefacientes, la existencia de grupos que, bajo apariencias de seriedad empresarial, defraudan a una pluralidad de personas, los supuestos especialmente nocivos de fraudes alimenticios (...), son ejemplos bien expresivos de modalidades delictivas para cuya investigación y enjuiciamiento resulta inadecuada una Administración de Justicia organizada en Juzgados y Audiencias de competencia territorial limitada.' Puede verse que el legislador otorgó a la Audiencia Nacional aquellas conductas que, referidas a los delitos económicos, tengan una gravedad y trascendencia económico social que pongan en peligro o causen graves daños, más allá del eventual perjuicio a los particulares, a los intereses públicos, entendidos como estabilidad del sistema económico-constitucional y salvaguarda de la credibilidad y respeto a las instituciones democráticas.
La concurrencia de los presupuestos competenciales de la Audiencia Nacional establecidos en el artículo 65, 1º c) de la L.O.P.J. '(...) tienen que aparecer suficientemente acreditadas al menos a los efectos provisionales de la determinación inicial de la competencia, para que se altere el criterio preferente establecido en la LECrim. que es a estos efectos norma preferente' ( ATS de 17 de octubre de 1987). Generalidad es sinónimo de mayoría, muchedumbre, de casi totalidad de los individuos u objetos que componen una clase o todo sin determinación a persona o cosa particular ( ATS de 18 de noviembre de 1989). La expresión 'generalidad de personas' debe interpretarse, pues, en el sentido de pluralidad importante de sujetos pasivos. Sin perjuicio de que pese a estar redactado el apartado c) del artículo 65,1º de la LOPJ., en forma disyuntiva o alternativa y no copulativa, no es suficiente la mera o eventual existencia de una pluralidad de perjudicados, si no va unido a otros presupuestos, como la extraordinaria gravedad o trascendencia económica, la complejidad de las investigaciones, la intensidad o entidad de los efectos del delito, la existencia de razones especiales para asegurar los objetivos del proceso concentrando la investigación fuera de la jurisdicción que corresponda por aplicación del principio territorial y el de conexidad.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo, también acude a criterios de practicidad para solventar las dificultades de una instrucción por la complejidad resultante, por la pluralidad de personas que pueden ser perjudicados y la necesidad de asegurar la eficacia en la investigación. Sin embargo, tal y como se ha dicho, la interpretación restrictiva de los criterios establecidos en el artículo 65.1 LOPJ no puede llegar al punto de legitimar una caprichosa selección de asuntos por parte de los Juzgados Centrales de Instrucción basada en una complejidad de perfiles vagos no susceptibles de ser concretados ( AATS de 5 de julio de 2021; de 17 de febrero de 2021; de 9 de diciembre de 2020). La competencia, en casos dudoso nos enseñan las SSTS 573/2020, de 4 de noviembre; 171/2019, de 28 de marzo y 648/2016 de 15 de julio, 'ha de decantarse por los criterios ordinarios de fijación, pues la competencia de la Audiencia Nacional es lo excepcional, y cuando no conste acreditada inequívocamente la concurrencia de los elementos que determinan la competencia de la Audiencia Nacional, ha de cederse la competencia al órgano territorialmente competente'. Por tanto, los Juzgados Centrales de Instrucción de la Audiencia Nacional, en cuanto órganos encargados de la investigación de los delitos cuyo enjuiciamiento corresponde a la Audiencia Nacional, sólo pueden llegar a conocer aquellos cuando exista un elevado grado de certeza, de que el delito objeto de aquella esté incluido en el catálogo de los correspondientes a una jurisdicción especializada, como es la Audiencia Nacional, debiendo acudir en caso contrario a la jurisdicción ordinaria, ya que lo contrario podría vulnerar, en determinados casos (cambio arbitrario de órgano jurisdiccional), el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley ( art. 24.2 CE), así como la proclamada improrrogabilidad de las normas sobre jurisdicción ( art. 9.4 LOPJ) y competencia en el proceso penal ( art. 8 LECrim).
No existe por tanto en el caso de autos una actividad criminal suficientemente compleja, ni por su intensidad, ni por la entidad de los efectos de los delitos, que determinen la existencia de razones especiales para asegurar los objetivos del proceso, concentrando la investigación en los Juzgados Centrales de Instrucción de la Audiencia Nacional atendiendo a la generalidad de perjudicados, ni a la extraordinaria gravedad o trascendencia económica de los mismos.
Por ello, la reiterada doctrina, ya expuesta, tiene declarado que la competencia de la Audiencia Nacional viene señalada por una doble vía: en primer lugar, las grandes defraudaciones que, sin tener en cuenta su diseminación por el territorio nacional, producen una grave incidencia sobre la seguridad del tráfico y un perjuicio de entidad en la economía nacional. Una segunda vía es la que establece alternativamente el mencionado precepto al atribuir la competencia a los órganos de Instrucción Centrales cuando, sin tener en cuenta las circunstancias que anteceden, si se produce un perjuicio patrimonial en una generalidad de personas que residan en el territorio de más de una Audiencia. En este último caso la complejidad del litigio viene determinada no por la entidad de lo defraudado sino por la existencia de numerosos perjudicados que se han visto afectados en diversos territorios lo que daría lugar a una compleja investigación, previa la acumulación correspondiente de las causas incoadas, lo que aconseja que su conocimiento se centralice en un solo órgano como son los Juzgados integrados en la Audiencia Nacional (en este sentido ATS 13/01/1997). Aunque la competencia de los Juzgados Centrales de la Audiencia Nacional, abstracción hecha en los tipos penales específicos, ha de ser interpretada de forma restrictiva en función de la excepcionalidad de la norma competencial en detrimento del principio general de territorialidad. Por ello esta Sala ha declarado que los criterios de atribución contenidos en el art. 65.1 c) y d) han de ser interpretados en función de la dificultad de una instrucción el territorio donde se cometió el delito y su posibilidad de generar una lesión al derecho fundamental a las dilaciones indebidas'. Circunstancias que como hemos visto no concurren en el caso de autos.
En definitiva, tal como se ha dicho por el Alto Tribunal ( ATS 3 de junio de 2021) 'la interpretación restrictiva de los criterios establecidos en el artículo 61 LOPJ no puede llegar al punto de legitimar una caprichosa selección de asuntos por parte de los Juzgados Centrales basada en una cierta complejidad de perfiles vagos no susceptibles de ser concretados.'. Lo que a 'sensu contrario', implicaría que en casos como el que nos ocupa no se puede llevar a cabo tampoco una interpretación extensiva, y menos aún a acudir al criterio subsidiario de la ubicuidad, cuando ni tan siquiera se ha intentado acudir al órgano jurisdiccional territorialmente competente (fuero principal). Ni tan si quiera en este caso, serían aplicables criterios vinculados a la llamada 'economía procesal', en aquellos supuestos en los que el legislador ha entendido que la unidad del suceso delictivo requiere una concentración sin la que se frustrarían los objetivos del proceso ( ATS 23 de septiembre de 2021), y criterios de practicidad, facilidad en la investigación y de selección del órgano judicial más eficaz y dotado de medios idóneos para la investigación encomendada.
CUARTO.-Por último, no resulta de aplicación lo prevenido en el artículo 25 LECrim., en cuanto a la inhibición de las actuaciones en favor del Juzgado que se estime competente para el conocimiento del asunto, ya que de escrito de querella, no se contienen elementos que permitan concluir si la competencia corresponde a los Juzgados de Instrucción de Madrid, de Torrejón de Ardoz, o de Aranjuez, en su caso, siendo estas localidades las que aparecen mencionadas en la querella, pero sin la precisión suficiente como para determinar el territorio jurisdiccionalmente competente. Incluso la denuncia inicial de los hechos, se llevó a cabo en las Comisarías de la Policía Nacional de Hortaleza (Madrid) y de Aranjuez, por ello, se trata de una decisión procesal que corresponde a la parte adoptar adoptarla, sin que la misma pueda ser compelida por decisión judicial alguna,
En definitiva, aplicando al caso de autos, las consideraciones expuestas, conduce a la desestimación del recurso así planteado, al no existir vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva tal y como ha quedado expuesto, máxime cuando estamos en presencia de una resolución adecuada y suficientemente motivada, ajustada a Derecho, a partir de argumentos racionales y razonables, ya que la pretensión en el caso de autos, no se ha dirigido al órgano judicial competente, por lo que no cabe vulneración del derecho fundamental invocado, ya que conforme dispone el artículo 313 LECrim., el Juez 'desestimará en la misma forma la querella cuando los hechos en que se funden no constituyan delito, o cunado no se considere competente para instruir el sumario objeto de la misma'.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Desestimar íntegramente el recurso de apelación formulado con carácter subsidiario por la representación procesal de D. Higiniomediante escrito de fecha 28 de octubre de 2022, contra el auto del Juzgado Central de Instrucción nº 4 de la Audiencia Nacional de fecha 3 de noviembre de 2022 que desestimaba el recurso de reforma interpuesto a su vez contra la resolución de 24 de octubre de 2022 que acordaba no haber lugar a admitir a trámite la querella formulada por la Procuradora Doña Concepción Puyol Montero, en nombre y representación de aquél, contra 'Spartan Trade Ltd Company', 'Lilt Group LLC' y la persona física Amalia - GRL Partners, por un delito de fraude informático y delito de estafa internacional, por falta de competencia de este Juzgado para el conocimiento de los hechos objeto de dicha querella; y en consecuencia, se confirman íntegramente ambas resoluciones, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, a las partes y a sus representaciones procesales, con las indicaciones que establece el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndoles saber que la presente resolución es firme, y no cabe la interposición de recurso alguno, verificado lo cual deberá procederse al archivo definitivo del presente Rollo de Sala, con devolución de las actuaciones originales al Jugado de procedencia.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados al margen reseñados.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
