Auto Penal Nº 657/2021, A...re de 2021

Última revisión
02/06/2022

Auto Penal Nº 657/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 767/2021 de 15 de Noviembre de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Noviembre de 2021

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SALCEDO VELASCO, ANDRES

Nº de sentencia: 657/2021

Núm. Cendoj: 08019370092021200700

Núm. Ecli: ES:APB:2021:13254A

Núm. Roj: AAP B 13254:2021


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Novena Penal

Recurso de apelación nº 767-2021

Procedimiento dp 442/2021

Juzgado de Instrucción nº 4 DIRECCION002

A U T O Nº 657/2021

Ilmos. Sres.

D. ANDRES SALCEDO VELASCO

D. JOSE LUIS GOMEZ ARBONA

Dª NATALIA FERNANDEZ SUAREZ

Barcelona, a 15.11.2021

Antecedentes

PRIMERO.-En el procedimiento consignado en el encabezamiento de esta resolución se dicta Auto de 15.10.2021 desestimatorio del recurso de reforma y subsidiaria apelación interpuesto contra el previo Auto de 1.10.2021 en el que se acuerda por el Juzgado medidas cautelares prohibiendo al ahora apelante Valeriano entrar , permanecer o residir en el Municipio de DIRECCION000 durante la tramitación de esta causa en tanto no se disponga lo contrario por la autoridad judicial competente por resolución firme y de la aproximarse y comunicarse a menos de 1000 metros de Victoriano a su domicilio o lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por este y comunicarse con el mismo pro cualquier medio pro un `período de 6 meses. .

SEGUNDO.-Contra este Auto la defensa de la investigada ahora apelante ha interpuesto recurso de apelación, impugnándose el recurso por el Ministerio Fiscal

Recibido en la Sala se ha acorado la celebración de deliberación y fallo sin vista en el día de la fecha, siendo ponente el Ilmo. Sr D Andrés Salcedo Velasco quien expresa el parecer unánime de la misma.

Fundamentos

PRIMERO.-Resolvemos una apelación contra los autos que acuerdan una medida de prohibición de entrada residencia y permanencia en una población y prohibición de aproximación y de comunicación por cualquier medio con una presunta víctima de los hechos por parte del investigado que se le impone estas medidas que ahora es apelante.

El supuesto de hecho que subyace a la adopción de estas medidas por el juzgado es el de una deteriorada relación entre el apelante investigado y las dos presuntas víctimas de su comportamiento derivada de rencillas familiares ocasionadas, al parecer, por un conflicto de tierras o propiedades en Marruecos y que ha llevado a que sean numerosos los procedimientos originados por denuncias cruzadas por agresiones lesiones y actos presuntamente delictivos cometidos unos contra los otros

En particular y por lo que hace al hecho propio de estas diligencias este es indiciariamente el de haberse producido el pasado día 27 de septiembre de 2021 a las 7.30 un incidente que implicó al apelante y a las dos presuntas víctimas familiares - sobrinos- de aquel

Este consistió en que en el momento en que las dos presuntas víctimas Victoriano y Jose Pablo sobrinos del apelante investigado Valeriano, circulaban los dos primeros en un Volkswagen blanco y al llegar a un cruce donde tuvieron que hacer un stop, se vieron embestidos por un Nissan Patrol que golpeó hasta en tres ocasiones seguidas el vehículo en el que iban causando importantes desperfectos y arrojándolo fuera de la vía , dándose luego a la fuga siendo contestes las presuntas víctimas que en dicho vehículo y al volante del mismo se encontraba el ahora apelante investigado y tío de aquellos en unión de otra persona que describen pero que no identifica.

Consta en el atestado la investigación policial de la reseña de las denuncias anteriores, las manifestaciones en esencia concordes de ambos presuntas víctimas, las fotografías del vehículo ,que se ve lanzado fuera de la vía ,y dañado en sus laterales, amén de otros elementos instructorios como son en un atestado complementario de la policía local de DIRECCION001 que informa de que el investigado fie visto día 28 sobre las 15.30 h cuando conducía una furgoneta a la que cargó material de trabajo del director , amén de todo ello se une los partes médicos, que refieren la atención dispensada en el hospital a las dos presuntas víctimas con un tipo de lesiones y contracturas que podría ser compatible con el relato de los hechos, constando también testimoniado el auto que dictado por otro juzgado de DIRECCION002 el número 5 de 7 de junio 21 impone a apelante la prohibición de aproximarse a Jose Pablo y otros

El investigado que no quiso declarar ante la policía sólo lo hizo en el juzgado contestando a preguntas del letrado de la defensa para negar los hechos alegando que el día y hora de autos no estaba en España sino que marchó Francia 24 de septiembre a ver a su Hermana y regresó el 28 de septiembre saliendo de Francia sobre las 53 0 6 de la mañana y no dando de quien pueda ser un Nissan Patrol y sabiendo que tienen orden de alejamiento y que todo se originaron asunto de tierras en Marruecos que considera ya resuelto indicando que los contrarios son quienes quiere matarle a su Padre la sangre que vinieran debería justo para fastidiar

SEGUNDO.-El auto inicialmente combatido de fecha 1.10.2021 tras exponer los indicios del delito señala que podrían ser los hechos constitutivos del delito de quebrantamiento de medida cautelar prevista en el 468.1 del código penal y dos delitos leves de lesiones previstos en los 147.2 más un delito de daños del art. 263 del código penal situando esos indicios en las declaraciones practicadas en el día del dictado del auto y la documental obrante las actuaciones de las que se desprendería los hechos acontecidos ya explicados en la carretera de C 2415 a la altura del punto kilométrico 6.4 resultando indiciariamente también que el investigado con conocimiento de que recaía sobre la prohibición de aproximación a menos de 300 metros de Jose Pablo acordada por auto de 7/6/21 por el instrucción cinco de DIRECCION002 y notificada personalmente el 11 de junio de 2021 ,y siendo su voluntad incumplirla condujo un Nissan embistiendo es tantas ocasiones al golf que conducía y era ocupado por sus sobrinos con el ánimo de menoscabar la integridad física del conductor y del copiloto golpeando con su vehículo de sus sobrinos ,resultando éstos con lesiones . Unidas las diligencias policiales se objetivan los daños en las fotografías adjuntas al atestado sin que se haya aportado ningún documento o prueba que acredite la tesis de descargo de que se llaman el extranjero y habiendo ,las presuntas víctimas de los hechos, manifestado reconocer al cien por cien a su tío como quien conducía el vehículo quien les embistió en tres ocasiones

Existiendo quebrantamiento de la medida e indicios suficientes y también de los delitos de lesiones y del de daños en este caso.

Aparte de ello se aprecia la necesidad y proporcionalidad de la medida teniendo en cuenta

a) la existencia de estos indicios

b) que las lesiones han podido ser de mayor gravedad dado el medio empleado

c) que ya hay una medida de alejamiento cautelar acordada notificada el requerida de cumplimiento que ningún efecto parece haber surtido

d) que existen otros pleitos pendientes por denuncias anteriores

e) que las víctimas ha manifestado tener mucho miedo marchando incluso después de los hechos a Huelva

f) y siendo preciso adoptar la medida interesada dado que el investigado habita la población distinta a la de sus sobrinos que residen en DIRECCION000

g) sin que manifestación alguna sobre su situación laboral o familiar por la que deba entrar a residir o permanecer en DIRECCION000

h) de manera que todo ello a juicio del juzgado hizo que las medias interesadas por el fiscal fuesen necesarias por no existir otro medio menos gravoso para evitar futuros encuentros constitutivos de infracción penal , siendo proporcionales a la gravedad de los hechos y circunstancias argumentos criterios y razonamientos expuestos cuando se resuelve el recurso de reforma por auto de 15 de octubre de 2021 entendiendo que no cabe estimar el recurso de reforma porque no obran ,causas ,datos o elementos nuevos ,o distintos que desvirtúe las circunstancias que fueron tenidas en cuenta por el juzgado al momento de adoptar las medidas cautelares siendo competencia de este juzgado que decretó la libertad provisional del apelante adoptar una medida cautelar como la adoptada por entender que concurren todos los requisitos del art. 544 bis por lo que el recurso de reforma se desestimó.

TERCERO.-El suplico de la apelante, contenido en el recurso de reforma y subsidiaria apelación se hace constar alegaciones de apelación solicita la revocación total del auto o subsidiariamente se mantenga la orden de alejamiento reducida a una distancia de 300 metros dejando si efecto la prohibición de entrar y permanecer en DIRECCION000,por entender

a) que no se dan sus presupuestos, y que no sucedieron los hechos como se presupone,

b) no habiendo indicios de comisión delictiva y

c) así dice que los denunciantes y el apelante tienen numerosos procedimientos pe3ndientes entre ellos en condición en unos casos de denunciante en otros de denunciado por rencillas preexistentes de índole familiar por la venta de unos terrenos en Marruecos

d) siendo el apelante el primero que se vio obligado a denunciar a los contrarios

e) que es el apelante albañil radicado en le Penedés que es su área de trabajo desde hace mas de 25 años

f) que nunca ha cometido delito ni ocasionado mal a nadie

g)que entre el 24 y 28 de septiembre pasado estuvo en Francia visitando a su hermana María Rosa a la que se hará declara como testigo regresando a la comarca sobre las 12 de ese día, tras el acaecimiento de los hechos

g) que en la versión de los denunciantes hay falta de credibilidad y persistencia con grotescas imprecisiones así sobre la duración del incidente la identificación de quienes iban en el Patrol, el lugar que ocuparía el apelante el color del auto luego localizado por ellos mismos, vehículo que consta sustraído previamente en DIRECCION003 por cinco persona según un testigo al que se hará declarar Eulogio

h) es el DIRECCION000 donde tienen numerosos clientes y se adjuntan notas de los mismos expresando su confianza en el apelante y al pendencia de trabajos encargados y por realizar.

i) no se ha atendido así ni a la situación económica y a la actividad profesional y familiar ni a la continuidad de estas siendo que es padre de cuatro hijos que como su esposa dependen de su trabajo

j) es desproporcionada la medida de prohibición de acceso a DIRECCION000 y basta en su caso co restringir la de aproximación a 300 metros.

CUARTO.-El Fiscal se opone por entender que el auto está bien dictado y así se instó en la comparecencia pro el Fiscal siendo los hechos investigados justamente de posible quebrantamiento de4 medida cautelar del art 468.1CP y dos leves de lesiones del art 147.2 CP con claros indicios de la participación del apelante ya recogidos en los autos con manifestaciones de las presuntas Â?victimase claras coincidentes y coherentes con ligeras divergencias al fin irrelevantes por no afectar a lo esencia sin que se acrediten mínimamente las la alegaciones de la defensa y por el contrario se corroboren por los partes de lesiones los de las víctimas amen del contenido del atestado su investigación las fotografías del os daños del vehículo de las Â?víctimas congruentes con su versión siendo que constan en el atestado los numerosos procedimientos cruzados múltiples denuncias una de las cuales ya determino que se impusiera a apelante una orde4n de alejamiento de Jose Pablo a quien presuntamente habría agredido en unión de otros con una barra de hierro causándole graves lesiones, medida que se ha revelado insuficiente al atacar otra vez al citado y a su sobrino Victoriano no siendo de escasa entidad el hecho de acometer hasta tres veces con el coche el coche del contrario hasta lanzarlo fuera de la vías con importantes desperfectos siendo necesario por la reiteración de los hechos adoptar las medida combatidas y los testigos de descargo niegan el acontecer de los presuntos hechos denunciados teniendo diversos contenciosos entre las partes y no justificándose la medida. No ha presentado alegaciones tras la desestimación de la reforma

A ello se opone el Fiscal por entender que concurren los presupuestos la medida conforme al propio Auto y a su previa petición.

SEGUNDO.-La medida que se establece por el Juzgado de Instancia tiene su base legal en los artículos 544 bis , de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 57 del Código Penal , tal y como se indica y fundamenta de forma correcta en el auto ahora recurrido.

El art Artículo 544 bis. dice que :

'En los casos en los que se investigue un delito de los mencionados en el artículo 57 del Código Penal , el Juez o Tribunal podrá, de forma motivada y cuando resulte estrictamente necesario al fin de protección de la víctima, imponer cautelarmente al inculpado la prohibición de residir en un determinado lugar, barrio, municipio, provincia u otra entidad local, o Comunidad Autónoma.

En las mismas condiciones podrá imponerle cautelarmente la prohibición de acudir a determinados lugares, barrios, municipios, provincias u otras entidades locales, o Comunidades Autónomas, o de aproximarse o comunicarse, con la graduación que sea precisa, a determinadas personas.

Para la adopción de estas medidas se tendrá en cuenta la situación económica del inculpado y los requerimientos de su salud, situación familiar y actividad laboral. Se atenderá especialmente a la posibilidad de continuidad de esta última, tanto durante la vigencia de la medida como tras su finalización.

En caso de incumplimiento por parte del inculpado de la medida acordada por el juez o tribunal, éste convocará la comparecencia regulada en el artículo 505 para la adopción de la prisión provisional en los términos del artículo 503, de la orden de protección prevista en el artículo 544 ter o de otra medida cautelar que implique una mayor limitación de su libertad personal, para lo cual se tendrán en cuenta la incidencia del incumplimiento, sus motivos, gravedad y circunstancias, sin perjuicio de las responsabilidades que del incumplimiento pudieran resultar.

En las mismas condiciones podrá imponerle cautelarmente la prohibición de acudir a determinados lugares, barrios, municipios, provincias u otras entidades locales, o Comunidades Autónomas, o de aproximarse o comunicarse, con la graduación que sea precisa, a determinadas personas. Para la adopción de estas medidas se tendrá en cuenta la situación económica del inculpado y los requerimientos de su salud, situación familiar y actividad laboral. Se atenderá especialmente a la posibilidad de continuidad de esta última, tanto durante la vigencia de la medida como tras su finalización. Y el incumplimiento por parte del inculpado de la medida acordada por el Juez o Tribunal podrá dar lugar, teniendo en cuenta la incidencia del incumplimiento, sus motivos, gravedad y circunstancias, a la adopción de nuevas medidas cautelares que impliquen una mayor limitación de su libertad personal, sin perjuicio de las responsabilidades que del incumplimiento pudieran resultar.'

Mientras que el art. 544bisde la Ley de Enjuiciamiento Criminalregula el dictado de diversas medidas de obligatorio cumplimiento para el imputado, como son la prohibiciónde residencia en determinados lugares, la prohibiciónde acercamiento a lugares y personas o la prohibiciónde comunicación con ciertas personas, sin distinción de la calidad del perjudicado, que podrá ser cualquier víctima, y sin distinción tampoco de la infracción que las genere, que podrá ser cualquier delito de los comprendidos en el art. 57 del CP, el art. 544ter de la misma normaadjetiva regula lo que se ha dado en llamar la orden integral de protección, que sólo podrá concederse a las víctimas de violencia doméstica, y por un elenco de delitos muy concretos, orden que le confiere un estatus singular, ya que se le podrán conceder tanto medidas de carácter penal de las examinadas en el precepto anterior, como medidas de naturaleza estrictamente civil y relativas a la atribución del uso de la vivienda familiar, el régimen de estancia, comunicación y visitas de los hijos menores, la prestación de alimentos y cualquier otra que pueda reputarse conveniente.

Dicha norma art. 544 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no prevé un concreto procedimiento para su señalamiento, pues dispone exclusivamente que '... el Juez podrá... imponer cautelarmente...' alguna de las meritadas prohibiciones, sin que prevea otra convocatoria a una comparecencia que no sea la del especial supuesto del '... caso de incumplimiento por parte del inculpado de la medida acordada por el Juez o Tribunal...'. No ocurre lo mismo cuando lo que ha de dictarse es una orden integral de protección, en cuyo caso se regula con cierto detenimiento el procedimiento necesario de petición, comparecencia, prueba y decisión.( No negamos que podría ser prudente, aunque sólo sea a los efectos de acordar una medida de no acercamiento, convocar a una comparecencia en la que las partes pudieran exponer aquello que tuvieran por conveniente, tal y como, aunque no lo exija el art. 544bisde la Ley de Enjuiciamiento Criminal, vienen haciendo algunos Juzgados. Sin que quepa decretar la nulidad por indefensión con base en el incumplimiento de una comparecencia que no viene exigida por la ley.)

En el caso de autos se llevó a cabo en todo caso, una comparecencia y aí se refleja en los antecedentes del auto primeramente dictado y obra en los folios del testimonio recibido.

Por su parte, el artículo 57 del Código Penal en la redacción del actual CP vigente tras la reforma de la LO 1/2015 dice :

'Artículo 57.

1. Los jueces o tribunales, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, trata de seres humanos, contra la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48, por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave, o de cinco si fuera menos grave.

No obstante lo anterior, si el condenado lo fuera a pena de prisión y el juez o tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y diez años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave, y entre uno y cinco años, si fuera menos grave. En este supuesto, la pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea.

2. En los supuestos de los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado 1 de este artículo cometidos contra quien sea o haya sido el cónyuge, o sobre persona que esté o haya estado ligada al condenado por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a su custodia o guarda en centros públicos o privados se acordará, en todo caso, la aplicación de la pena prevista en el apartado 2 del artículo 48 por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave, o de cinco si fuera menos grave, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado anterior.

3. También podrán imponerse las prohibiciones establecidas en el artículo 48, por un periodo de tiempo que no excederá de seis meses, por la comisión de los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado 1 de este artículo que tengan la consideración de delitos leves.'

La remisión que se realiza del 544 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al 57 del Código Penal, posibilita que la medida cautelar sea acordada, tanto respecto a los delitos que se dicen en dicho artículo 57 , como respecto a los delitos leves (57.3CP)

TERCERO.-Las medidas medida cautelares indicadas son medidas restrictiva de la libertad de circulación como derecho fundamental, y por ello la adopción de las mismas están sujetas a los requisitos generales de legitimidad constitucional de una medida restrictiva de derechos fundamentales, prevista en el ámbito de un proceso penal para aquellos casos en los que se investigue un delito de los mencionados en el art. 57 CP y que tiene por objeto proteger la integridad física de la víctima frente a eventuales nuevos ataques, si bien la restricción de la libertad ambulatoria es mínima, por cuanto el alejamiento supone sólo una afectación relativamente leve de la libertad de movimientos, sin afectar a la libertad personal o haciéndolo sólo en muy escasa medida, permitiendo, sin embargo, garantizar en cierta medida jurídicamente la integridad física y la vida de las presuntas víctimas al impedir al afectado por tal medida aproximarse a esas personas,o comunicarse con ellas en las formas dichas de modo que su incumplimiento conlleva consecuencias jurídicas gravosas para el afectado que incumpla tal medida, aunque está configurado legalmente de tal manera que su intensidad o alcance puede modularse según las circunstancias que concurran en cada supuesto concreto.

Dichas medidas cautelares garantizan que el denunciado no se acercará, ni se pondrá en contacto con la víctima o denunciante, impidiendo con ello la reiteración en el hecho, cualquier medida de presión, o simplemente la propia garantía de la víctima de que aquella persona que la ha agredido de una forma o de otra, no se acerque a ella, protegiendo su tranquilidad y sosiego en un sentido amplio.

CUARTO.-Constituyen, por tanto, presupuestos para la adopción de las medidas de protección los siguientes: 1) existencia de indicios fundados de la comisión de un delito o falta reseñados en el precepto penal; y 2) la existencia de una situación objetiva de riesgo para la víctima, que determine la necesidad de su adopción para protegerla.

La valoración de la concurrencia de tales requisitos ha de enmarcarse, necesariamente, en el juicio de inferencia indiciaria propio de la fase procesal en que se encuentra la causa al adoptarse que exterioriza un juicio de probabilidad a la vista del resultado de la instrucción judicial que debe distinguirse de las meras conjeturas o suposiciones sin el menor soporte objetivo destacando las STS de 21-3 ( RJ 20061995 ), 22-6 (RJ 20059389 ) y 21-10-2005 (RJ 2006937) que no debe confundirse entre lo que es una línea de investigación con apoyo en sospechas fundadas y objetivadas, y los indicios inequívocamente incriminatorios que permiten dictar el auto de procesamiento o que, obtenidos en el acto del plenario, constituyen la prueba de cargo en los que puede sustentarse una sentencia condenatoria.

Precisamente en relación con los indicios racionales de criminalidad, recuerda la STS de 9-1-2006 (RJ 20063330) que, según su especifica utilidad procesal, es decir, según para qué se necesitan en el desarrollo del procedimiento, la palabra indicios, que significa siempre la asistencia de datos concretos reveladores de un hecho importante para las actuaciones judiciales, exige una mayor o menor intensidad en cuanto a su acreditación según la finalidad con que se utilizan.

Así, la máxima intensidad ha de existir cuando esos indicios sirven como medio de prueba de cargo (prueba de indicios), en cuyos casos han de estar realmente acreditados y han de tener tal fuerza probatoria que, partiendo de ellos, pueda afirmarse, sin duda razonable alguna, la concurrencia del hecho debatido;

En otras ocasiones, sin que haya una verdadera prueba, han de constar en las actuaciones procesales algunas diligencias a partir de las cuales puede decirse que hay probabilidad de delito y de que una determinada persona es responsable del mismo; en estos supuestos nuestra LECrim exige indicios para procesar ( art. 384) o para acordar la prisión provisional ( art . 503) o para adoptar medidas de protección a la víctima ( arts. 544bis o 544 ter) o de aseguramiento para las posibles responsabilidades pecuniarias ( art. 589). (AAP, Penal sección 27 del 09 de julio de 2012 ( ROJ: AAP M 11871/2012- ECLI:ES:APM:2012:11871A) en todo caso superiores a la mera sospecha

QUINTO.- Y en el presente caso, del examen de los particulares remitidos para la resolución del recurso se desprende que concurren, indiciariamente, los requisitos enunciados para la adopción de la medida cautelar que se impugna , y frente a lo que se sostiene por el recurrente, sí resultan suficientes indicios de la existencia de los mismos.Entendemos que el recurso no puede prosperar por los argumentos normativos y de fondo que expresaremos.

Examinado el testimonio remitido, en el contexto de una medida cautelar adoptada, referida a un supuestos de indiciaria comisión de delitos de contra la administración de justicia, lesiones y de daños producidos por el apelante indiciariamente afectado por la medida y ahora apelante .

Así el Auto primeramente dictado en su fundamento segundo, validado por el que confirmándolo desestima la reforma y ahora se apela, refiere: las declaraciones practicadas en el día del dictado del auto y la documental obrante las actuaciones de las que se desprendería los hechos acontecidos ya explicados en la carretera de C 2415 a la altura del punto kilométrico 6.4 resultando indiciariamente también que el investigado con conocimiento de que recaía sobre la prohibición de aproximación a menos de 300 metros de Jose Pablo acordada por auto de 7/6/21 por el instrucción cinco de DIRECCION002 y notificada personalmente el 11 de junio de 2021 ,y siendo su voluntad incumplirla condujo un Nissan embistiendo es tantas ocasiones al golf que conducía y era ocupado por sus sobrinos con el ánimo de menoscabar la integridad física del conductor y del copiloto golpeando con su vehículo de sus sobrinos ,resultando éstos con lesiones . Unidas las diligencias policiales se objetivan los daños en las fotografías adjuntas al atestado sin que se haya aportado ningún documento o prueba que acredite la tesis de descargo de que se llaman el extranjero y habiendo ,las presuntas víctimas de los hechos, manifestado reconocer al cien por cien a su tío como quien conducía el vehículo quien les embistió en tres ocasiones

Esto viene referido a la existencia de indicios fundados de la comisión de un delito o falta reseñados en el precepto penal; a propósito de la existencia de una situación objetiva de riesgo para la víctima, que determine la necesidad de su adopción para protegerla refiere el auto no sólo la constancia indiciaria de estos hechos sino la permanencia de la causa que las origina y la pendencia de esta misma causa, lo que parece razonable Y todo ello se ratifica al desestimar la reforma

QUINTO.- Frente los argumentos del recurso de reforma y subsidiaria apelación - no hay alegaciones posteriores al auto apelado- no podemos compartirlos porque la valoración de los elementos que realiza el Juzgado ya citados no aparece como arbitraria ni irrazonable ni ilógica sino todo lo contrario.

Hemos de decir que

a) El auto, apartándose del uso de meros formularios , individualiza y expone los elementos en consideración y así hace referencia expresa no sólo a la base normativa sino a la convicción del instructor en medida adoptada al inicio mismo de la misma, sobre todo en el fundamento segundo del mismo.

b) Así refiere no sólo la secuencia investigada con detalle sino que refiere con concreción los indicios.

c) No sólo los refiere sino que los pondera y valora y pone en valor Recordemos que pondera que las lesiones han podido ser de mayor gravedad dado el medio empleado, que ya hay una medida de alejamiento cautelar acordada notificada el requerida de cumplimiento que ningún efecto parece haber surtido , que existen otros pleitos pendientes por denuncias anteriores , que las víctimas ha manifestado tener mucho miedo marchando incluso después de los hechos a Huelva,sin saberse si es temporal o definitivo, siendo preciso adoptar la medida interesada dado que el investigado habita la población distinta a la de sus sobrinos que residen en DIRECCION000

Termina por ello apreciando el riesgo objetivo y real y concurrente ,de que, concurriendo ,permite la adopción de la medida valoración final que se comparte en este momento con lo obrante en el testimonio,

SEXTO.-En atención a cuanto antecede, los argumentos de la apelación no pueden prosperar en este momento.

Así no podemos compartir que en la versión de los denunciantes hay falta de credibilidad y persistencia con grotescas imprecisiones así sobre la duración del incidente la identificación de quienes iban en el Patrol, el lugar que ocuparía el apelante el color del auto luego localizado por ellos mismos, vehículo que consta sustraído previamente en DIRECCION003 por cinco persona según un testigo al que se hará declarar Eulogio,( que no consta en lo testimoniado haya delcarado ) pues son elementos muy accesorios de una relato que en lo sustancial es concordante y coincidente y se ve perfetamente soportado por ejemplo por el reportaje gráfico de la policía del estado del coche y sus circunstancias

No podemos compartir, decimos, por lo expuesto, que no se den sus presupuestos, y que no sucedieran los hechos como se presupone, y debemos afirmar que hay indicios de comisión delictiva sin que sean contraindicio de ello que y tengan los denunciantes y el apelante numerosos procedimientos pendientes entre ellos ni que se diga nunca ha cometido delito - se halla en libertad provisional-

Que entre el 24 y 28 de septiembre pasado estuvo en Francia visitando a su hermana María Rosa a la que se hará declara como testigo regresando a la comarca sobre las 12 de ese día, tras el acaecimiento de los hechos denunciados es una afirmación de parte que, por una lado no se ve soportada hasta el momento del dictado del auto en función de lo que del mismo tenemos testimoniado, no consta esa testifical que se refiere y por contra consta que la policía local de DIRECCION001 lo ve al mediodía del 28 en dicha población

Se dan los presupuestos de una actuación indiciariamente encuadrable en alguno de los tipos del art 57 CP. Y examinado el testimonio, no aparecen como erróneas las apreciaciones de la instancia teniendo presente que la percepción que ha tenido directamente obtenida de la audiencia a denunciante y denunciado, no la tiene la sala, sin que obren en el testimonio elementos que nos hagan pensar que es errónea o arbitraria.

Los hechos descritos encuentran suficiente acomodo y apoyo indiciario en el testimonio recibido , como hemos recogido en los antecedentes de hecho de esta nuestra resolución, y en todo ello no hay elemento que nos haga pensar, sino al contrario, que la ponderación y valoración indiciaria llevada a cabo por la instructora obedece a criterios ilógicos, alejados de la experiencia o anómalos en el orden interpretativo.

Y se da una apariencia suficiente de las mismas y una ponderación, con los elementos hasta ahora obrantes, del peligro potencial que se quiere neutralizar con la medida, por lo que sus requisitos se cumplen sin que por las circunstancias dichas dicho peligro pueda ser valorado como irreal o imaginado simplemente sino que hay elementos objetivos ya mencionados valorados por el instructor correctamente, que sostiene su conclusión y cumplen así los requisitos que antes hemos expuesto en relación a la adopción de la medida cautelar..

Hay indicios suficiente de las conductas imputadas y los tipos vinculados permiten a priori adoptar la medida. La justificación es completa y detallada y suficiente, y la finalidad, claramente expresada en el auto , proteger de la continuidad del acoso y preservar la libertad ambulatoria y la seguridad de quienes se han visto afectados que por la conducta de la persona investigada se han visto mermados no constando ni señalándose en el recurso tampoco, limitación alguna de tipo familiar o de salud que le impida el cumplimiento de la medida adoptada.

Por lo que se refiere al otro elemento que es necesario que concurra para poder adoptar las medidas cautelares penales de protección a la víctima, la situación objetiva de riesgo para la víctima, debe señalarse que si bien la recurrente carece de antecedentes penales, su comportamiento, a tenor de las declaraciones de la víctima y de los agentes intervinientes, fue violento y agresivo que denota una falta evidente de control de sus impulsos por parte de la recurrente de la que puede inferirse una situación objetiva y real de que puedan reiterarse nuevos y similares incidentes si no se adoptan medidas cautelares en protección de la víctima, que por demás ya estaba adoptadas para una de las víctimas Además, en esta situación los denunciantes ha manifestado su percepción de un temor real y fundado de que nuevos episodios de violencia puedan llevarse a cabo con riesgo para su integridad física, percepción ciertamente subjetiva pero que se sustenta también en los elementos objetivos antes expuestos. En definitiva, la situación de enfrentamiento, la agresión ya producida y la falta de control de sus impulsos por parte de la persona investigada conllevan una situación objetiva de riesgo que debe evitarse adoptándose medidas cautelares para la protección de la víctima, ya que de otro modo subsistiría el riesgo de que pueda producirse un episodio de mayor violencia en el que se pueda atentar contra los bienes jurídicos de las víctimas.

Y en cuanto a las circunstancias económicas que se expresan (que es el apelante albañil radicado en le Penedés que es su área de trabajo desde hace mas de 25 años que es en DIRECCION000 donde tienen numerosos clientes y se adjuntan notas de los mismos expresando su confianza en el apelante y al pendencia de trabajos encargados y por realizar y que por ello no se ha atendido así ni a la situación económica y a la actividad profesional y familiar ni a la continuidad de estas siendo que es padre de cuatro hijos que como su esposa dependen de su trabajo siendo por ello desproporcionada la medida de prohibición de acceso a DIRECCION000 y basta en su caso co restringir la de aproximación a 300 metros ) debemos decir que no vienen suficientemente soportadas en una documentación que acredite los encargos, ( hojas de encargo facturas, albaranes, declaraciones fiscales, libros de contabilidad,etc) que reflejen la afectación de la actividad, o que buena parte de la misma se desarrolle en los ámbitos territoriales afectado por la resolución no siendo bastante a tal efecto lo manifestado , siendo que lo solo aportado unos escritos de manifestaciones de presuntos clientes no son lo bastante indicativos de un grado de afectación de la total actividad profesional del apelante, que haga desproporcionad la medida

Es patente que la medida protege de la persistencia del acoso ya explicado materializado en la embestida con el auto, y a su través protege la tranquilidad y el bienestar físico y psíquico de quienes protege en este caso, y que no es irrazonable estimar que estas conductas, que se han llegado a concretar en la forma dicha en el contexto producido, cuando ya había una medida de alejamiento respecto de una de las presuntas víctimas que se ve infringida con la indiciaria agresión, justifican sobradamente que una conducta así puede alterar el normal comportamiento de que a ella se ve sometido incluso en su deambular cotidiano.

El riesgo para la tranquilidad física y psíquica de las protegidas es objetivo entendemos, y no permiten excluir que de no adoptarse la medida, continuara una escalada agresiva o una reiteración de la misma por su intensidad manifestada, no bastando la sola prohibición de comunicación.

SEPTIMO.-Por último al resolver sobre un recurso de apelación contra una resolución determinada el Tribunal lo que hace es pronunciarse sobre la corrección jurídica de la misma al momento en que aquella fue adoptada, y en relación con los elementos sobre la que fue adoptada, lo que es especialmente oportuno recordarlo en supuestos de adopción de medidas cautelares, pues naturalmente, la situación puede variar o pueden haber elementos nuevos durante la tramitación del recurso y posteriores a la adopción del auto cuya legalidad y corrección se controla, incluido el mero paso del tiempo, pero el ámbito en el que estos deben producir naturalmente sus efectos son en el Juzgado que adopta la medida cautelar que ,como tal, no causa estado, y por ello puede ser modificada en cualquier momento en que se aprecien nuevos elemento, de entre los que deben tomarse en consideración sin esperar a la resolución del recuro de apelación pendiente. Podrá el Juez instructor llevar a cabo la modificación o modulación de la medida, pues naturalmente, esta nuestra resolución no convierte en inamovible o adaptable la medida que el Juez pueda adoptar libremente en base a nuevas consideraciones de toda índole efectuadas con posterioridad a su adopción como puedan ser el transcurso del tiempo la reubicación domiciliaria permanente de los afectados por la misma, la acreditación de los impactos en el afectado por aquella y otros equivalente .

Siendo así que no hay por lo dicho y en el ámbito de lo motivos para acreditar indebidamente adoptada en su momento la medida conforme al art 544 bis de la LECRIM y acreditada razonablemente la situación objetiva de riesgo que le sirve de fundamento que la juzgadora de instancia argumenta, sin que se estime que otra medida menos gravosa pudiera en el momento de adoptarse cumplir sus mismos necesarios fines, procede desestimar la apelación interpuesta. Vistos los preceptos 13, 544 bis LECRIM, 57 CP, - no el art 2 ley 27/2003 referido a violencia doméstica pues aún en el caso del último supuesto compete a juez o tribunal que conozca de la causa original, procede dictar la siguiente.

ULTIMO.-Únicamente cabe hacer una salvedad en relación con el plazo de vigencia de las medidas cautelares.

De las dos impuestas en el auto de 1.10.2021 mantenido luego por el que desestima la reforma, la de prohibición de aproximación y comunicación del apelante con respecto a Victoriano se establece en la parte dispositiva del auto que la acuerda en seis meses

Sin embargo la otra medida recurrida, la prohibición al apelante de entrar ,`permanecer o residir en DIRECCION000 se establece 'durante la tramitación de la causa y en tanto no se disponga lo contrario por autoridad judicial competente mediante resolución firme.'

El plazo de vigencia, en los términos que se formula por el instructor - durante la tramitación de la presente causa y en tanto no se disponga lo contrario por autoridad judicial competente mediante resolución firme se plantea como un plazo abierto e indeterminado incompatible con los principios de necesidad - ausencia de alternativa menos restrictiva - y provisionalidad - subsistencia de los motivos de su adopción, modificabilidad y temporalidad - que la doctrina jurisprudencial consolidada entiende deben regir en la adopción de las medidas cautelares de carácter personal (principios que expresamente recoge el anteproyecto de Ley de enjuiciamiento criminal en sus artículos 187 y 188), evitando así que la tutela cautelar suponga de hecho una pena anticipada.

Debió en consecuencia fijarse en la propia resolución que adopta la medida cautelar un límite temporal de tal modo que la duración de la medida cautelar, como se hizo para la otra, quede fijada con certeza, lo que aporta, además, seguridad jurídica, y, evidentemente, sin perjuicio de la adopción de una resolución posterior que la alce o modifique.

Consecuentemente, procede modificar en este punto la resolución recurrida estableciendo un límite de vigencia de dicha medida cautelar impuesta que, ponderando la entidad de los hechos, y las demás circunstancias concurrentes antes expuestas,y de forma homogénea a la otra adoptada, se fija igualmente en seis meses, sin perjuicio de su prórroga en el caso que finalizado este periodo persistan las circunstancias que motivaron su adopción o de su alzamiento o modificación por otra resolución.

El corolario de lo expuesto es que debe desestimarse el recurso de apelación, con la única salvedad de la vigencia de la medida cautelar adoptada prohibición al apelante de entrar ,`permanecer o residir en DIRECCION000 que se fija por un plazo de seis meses, sin perjuicio de su prórroga si persisten las circunstancias que motivaron su adopción o de su alzamiento o modificación por otra resolución.

Vistos los preceptos citados y de más de pertinente aplicación

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la defensa y representación de Valeriano contra el Auto de 15.10.2021 desestimatorio del recurso de reforma y subsidiaria apelación interpuesto contra el previo Auto de 1.10.2021 en el que se acuerda por el Juzgado medidas cautelares que se confirma con la salvedad de que la medida de la prohibición al apelante de entrar ,permanecer o residir en DIRECCION000 se establece por seis meses desde su adopción, sin perjuicio de su prórroga si persisten las circunstancias que motivaron su adopción o de su alzamiento o modificación por otra resolución y sin imposición de costas en esta alzada. Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Remítase al Juzgado de Instrucción de procedencia certificación de este auto, para su conocimiento y demás efectos legales, conservando en el presente Rollo un testimonio.

Así por esta nuestra resolución lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Doy fe.

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de de la misma.

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