Auto Penal Nº 658/2020, T...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 658/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 726/2020 de 17 de Septiembre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Septiembre de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE, JUAN RAMON

Nº de sentencia: 658/2020

Núm. Cendoj: 28079120012020200962

Núm. Ecli: ES:TS:2020:7521A

Núm. Roj: ATS 7521:2020

Resumen:
DELITO DE LESIONES. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. CONCURSO IDEAL.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 658/2020

Fecha del auto: 17/09/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 726/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA (Sala de lo Civil y Penal)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: LGCA/SAM

Nota: RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA.

RECURSO CASACION núm.: 726/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 658/2020

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 17 de septiembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección Sexta), se ha dictado sentencia de 16 de septiembre de 2019, en los autos del Rollo de Sala número 31/2018, dimanante del sumario número 556/2016, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Ribeira, por la que se condena a Bartolomé, como autor, criminalmente responsable, de un delito de lesiones, previsto en el artículo 147 del Código Penal, en concurso ideal con un delito de lesiones agravadas del artículo 149 del Código Penal cometidas por imprudencia del artículo 152 del mismo texto legal, a la pena de dos años y seis meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente, y como autor de dos delitos leves de lesiones previstos en el artículo 147.2° del Código Penal a la pena de dos meses de multa, con cuota diaria de nueve euros, así como al pago

SEGUNDO.-Contra la sentencia anteriormente citada, Bartolomé, formuló recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que dictó sentencia de 19 de diciembre de 2019, en el recurso de apelación número 72/2019, desestimándolo íntegramente.

TERCERO.- Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Bartolomé formuló recurso de casación, bajo la representación procesal, del Procurador de los Tribunales Don Victorino Regueiro Muñoz, con base en los siguientes motivos:

1.- Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 147 y 149.1º del Código Penal, en relación con el artículo 152.1º.2º del mismo texto legal.

2.- Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

CUARTO.- Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste y Cofradia de Pescadores de A Pobra de Caramiñal, Eleuterio. , Everardo. y Florencio. , que ejercitan la acusación particular, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Elena Ramos Picallo, Ibermutuamur que actúa bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Caridad González Cerviño interesaron la inadmisión del mismo.

QUINTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución del Excelentísimo Señor Magistrado Don Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.


Fundamentos

PRIMERO.-Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 147 y 149.1º del Código Penal, en relación con el artículo 152.1º.2º del mismo texto legal.

A) Estima que debería haberse aplicado exclusivamente el artículo 152.1º.2º del Código Penal, y que, tomando en consideración el artículo 66 del Código Penal, y su carencia de antecedentes penales, la pena a imponer sería la de un año de prisión. Aduce que no es compatible la calificación de los hechos como constitutivos de un delito doloso de lesiones y, al tiempo, de un delito cometido por imprudencia del artículo 152 del Código Penal. Sostiene que los hechos deben calificarse como de lesiones por imprudencia, sin concurso de dolo directo ni eventual. En consecuencia, estima que no cabe apreciar en su conducta dolo de lesiones abstractas.

Sostiene que hubo una situación de violencia recíproca entre el guardia de seguridad y él, con una serie de personas, que se encontraban como simples espectadores, sin que, en ningún momento, acometiese a persona distinta de con la que estaba discutiendo. Además, indica que la Sala de instancia ya estimó, respecto del vigilante de seguridad, la existencia de un delito leve de lesiones, lo que debe excluir la figura del concurso ideal.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

C) Se declaran como hechos probados, en síntesis, en el presente procedimiento, que el día 15 de junio de 2016, el acusado Bartolomé, sobre las 14:15 horas, se presentó, en un estado visiblemente alterado, en la Cofradía de Pescadores de A Pobla do Caramiñal, con la intención de hablar con el vigilante de seguridad, debido a la apertura de un procedimiento sancionador, que se le había notificado recientemente. En dicha oficina estaban trabajando Eleuterio. y Everardo. El acusado, al llegar, pidió que avisaran al vigilante de seguridad Alexander. Florencio. Cuando Florencio. estaba atendiéndole, apareció Alexander. en la oficina, momento en que el acusado comenzó una discusión con él, llegándole a decir en gallego que 'como teña que pagar eses cartos, vanche sair do lombo', al tiempo que hacía ademán de salir de la oficina, si bien, de repente, se dio la vuelta, atravesó el mostrador y se metió dentro de la zona reservada para los trabajadores, donde se encontraban Eleuterio., Everardo. y Alexander. y, dirigiéndose hacia este último, comenzó a lanzar patadas y puñetazos, que el vigilante consiguió esquivar, ante lo cual Florencio. y Everardo. se levantaron para separarles, consiguiendo el último, en determinado momento, sujetar al acusado y conducirle hasta la puerta de la oficina, tratando de calmarle, mientras que Alexander. en permanecía en el interior de la oficina de pie y con Florencio. a su lado.

Pensando que el acusado se había tranquilizado, Everardo. le soltó, volviendo Bartolomé a entrar en el interior de la oficina, donde se dirigió de nuevo hacia el vigilante de seguridad, y poniéndose enfrente de él, le lanzó varios puñetazos, uno de los cuales, le rozó e Alexander. en el labio, al tratar de esquivarlo, terminando por golpear en el ojo derecho a la trabajadora Florencio., quien, inmediatamente, comenzó a sangrar y a quejarse, ante lo cual Everardo. se dirigió hacia ella para atenderle, momento en el que recibió una patada en el gemelo, propinada por el acusado que seguía tratando de golpear al vigilante.

En determinado momento, y ante los gritos de Everardo., debido al estado que presentaba Florencio., el acusado se detuvo y les dijo que no era nada y, y a pesar de que le advirtieron que no se fuera, se marchó de las dependencias de la Cofradía, sin interesarse por el estado que presentaba aquélla.

Como consecuencia de estos hechos, Eleuterio., de 51 años de edad en el momento de los hechos, sufrió perforación ocular derecha por estallido del globo ocular, recibiendo tratamiento médico, tanto oftalmológico como psiquiátrico y quirúrgico en el ojo derecho. A raíz de estas lesiones, a Eleuterio. le quedaron secuelas, consistentes en la pérdida de la visión del ojo derecho. También padece un trastorno depresivo mayor leve y le queda un perjuicio estético moderado consistente en ojo atrófico. Todas estas secuelas limitan parcialmente para la realización de su actividad profesional como administrativa.

A consecuencia de estos hechos, Alexander. sufrió contusión en el labio inferior y Everardo. una contusión en la pierna izquierda. Ambos solamente preciaron para su sanación de una primera asistencia.

La cuestión planteada por el recurrente fue desechada por el Tribunal Superior de Justicia, que consideró que la calificación jurídica de los hechos realizada por la Audiencia Provincial se ajustaba a derecho.

Efectivamente, conforme al relato de hechos probados expuesto anteriormente, el acusado desplegó una conducta agresiva y claramente de carácter doloso, cuando menos a título de dolo eventual, contra el vigilante de seguridad Florencio., si bien hubo una desviación en el curso causal de la acción, que determinó un resultado lesivo, no buscado por el autor, en la persona de la perjudicada. Concurren, por lo tanto, en una misma y única acción, un inicio y una intención dolosa y un resultado final imprudente.

Buena parte de las alegaciones de la parte recurrente radica en hechos que no han quedado debidamente acreditados, como lo es la supuesta actitud violenta del vigilante de seguridad, quien, según las declaraciones de las personas presentes, se limitó a intentar esquivar los golpes dirigidos contra él por el recurrente, o en la irrelevancia de si el testigo Everardo. consiguió o no que Bartolomé abandonase las dependencias totalmente o no, antes de volver sobre sus pasos para acometer al vigilante de seguridad Alexander.

En consecuencia, la Sala de apelación apreció la concurrencia de un concurso ideal, al resultar de una única acción, de carácter doloso, un resultado lesivo imputable a título imprudente.

Consecuente con todo lo anterior, el Tribunal Superior de Justicia estimaba que la aplicación de la norma punitiva del concurso ideal resultaba plenamente acertada y conforme con la jurisprudencia de esta Sala.

Los razonamientos efectuados por el Tribunal Superior de Justicia deben refrendarse. La calificación de los hechos resulta acertada, como lo es, consecuentemente a la consideración de que se trata de un concurso ideal, la aplicación de la regla del artículo 77 del Código Penal. Así, esta Sala, por vía de ejemplo, en la sentencia número 366/2020, de 2 julio, respecto de aquellos casos en los que una conducta inicialmente dolosa produce un resultado no buscado, en un caso similar al presente, señala que 'teniendo en cuenta lo expuesto debemos inferir que el grave resultado producido en el ojo de la víctima ha de atribuirse a un comportamiento imprudente y no doloso. Por lo cual la conducta del acusado habría que considerarla como dolosa en cuanto a la acción de propinar un puñetazo a la víctima, pero imprudente en lo que respecta al grave resultado producido.

Estos supuestos que anteriormente se resolvían por la vía de la preterintencionalidad, desaparecida en el Código Penal de 1995, actualmente se subsumen en el concurso ideal de delitos. De forma que se considera que una misma acción (propinar un puñetazo al rostro de un contrincante) tiene un componente doloso en lo que atañe a la acción agresora y a su resultado natural, frecuente o habitual, y un componente culposo o imprudente en lo que atañe al resultado más gravoso que resulta inhabitual o infrecuente, atendiendo al acto agresor y el riesgo que conllevaba.'

A la vista de lo anterior, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la Audiencia Provincial ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.- Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del poder judicial, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

A) Reproduce los mismos anteriores argumentos expresados en el motivo anterior.

B) Recuerda la sentencia de esta Sala 254/2020, de 28 de mayo, que 'en el ámbito del control casacional, cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se concreta, en la verificación de si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto:

1.- En primer lugar, debe analizar el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

2.- En segundo lugar, se ha de verificar 'el juicio sobre la suficiencia', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

3.- En tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.'

C) En el caso presente, el Tribunal Superior de Justicia estimó que el pronunciamiento condenatorio en contra del recurrente se sustentaba en plena en prueba lícitamente practicada y suficiente.

Así, hacía constar las declaraciones convergentes de las personas presentes en la Cofradía de Pescadores cuando irrumpió en ella, muy alterado, el recurrente. Todos ellos manifestaron que el acusado se encontraba muy nervioso y que, desde un principio, al parecer motivado por un expediente sancionador que se le había abierto, desplegó una conducta muy agresiva que alcanzó su culmen, cuando apareció en escena el vigilante de seguridad Alexander. Así mismo, todos coincidían en que, en ese momento, el acusado acometió muy nervioso contra Alexander. y que, tras conseguir el testigo Everardo. que se apaciguase, le dirigió al exterior de la Cofradía, aunque, inesperadamente, Bartolomé volvió sobre sus pasos y comenzó a intentar agredir de nuevo al vigilante de seguridad, quien se limitaba a intentar esquivar los golpes, uno de los cuales alcanzó en el ojo a Eleuterio., trabajadora que prestaba allí sus servicios. Así mismo, una de las patadas dirigidas contra Alexander. alcanzó al testigo Everardo., cuando intentó auxiliar a aquélla, que se quejaba del golpe recibido y que sangraba.

Además, señalaba el Tribunal Superior de Justicia que las supuestas contradicciones, a las que se hacía referencia por la defensa del recurrente, eran intrascendentes y, particularmente, la que se refería a si, en el episodio en el que el testigo Everardo consiguió apaciguar efímeramente al acusado e intentó llevarle al exterior de la Cofradía, llegó a salir completamente del recinto o se volvió contra el vigilante de seguridad, antes de hacerlo. En todo caso, se trata de un detalle que en nada incide sobre los hechos objetos de enjuiciamiento, ni en su posible calificación, coincidiendo todos los testigos en que el acusado se encontraba excitado y violento desde el primer momento.

La apreciación del Tribunal Superior de Justicia resulta acertada. Las declaraciones de los tres testigos son convergentes, al menos en lo sustancial, sin que se aprecien en ellas contradicciones de peso o relevantes que, lógicamente, conduzcan a cuestionar la valoración de su credibilidad. Por otra parte, resulta irrelevante, como dato fútil, si el acusado volvió a cargar contra el vigilante de seguridad Florencio., antes o después de llegar a abandonar el recinto de la Cofradía. Tanto en un caso como en otro, persistiría la versión relevante a efectos de calificación penal, que surgía de las manifestaciones coincidentes de los testigos presentes, que se ceñían a que el acusado se encontraba fuera de sí y que fue la única persona que desplegó una conducta violenta, limitándose los restantes a evitar los golpes y a intentar calmarle.

Frente a la versión coincidente de los testigos, ratificados por los resultados de los informes médicos evacuados al respecto, la Sala de apelación indicaba que el recurrente simplemente y sin explicaciones medianamente suficientes, se limitó a negar los hechos.

Consecuentemente, no se aportan por la parte recurrente nuevas circunstancias ni nuevas alegaciones que justifiquen la revocación de la conclusión adoptada por el Tribunal Superior de Justicia.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia, se dicta la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación, formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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