Última revisión
25/11/2008
Auto Penal Nº 659/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 474/2008 de 25 de Noviembre de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Penal
Fecha: 25 de Noviembre de 2008
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: NAVARES VILLAR, MARIA CRISTINA
Nº de sentencia: 659/2008
Núm. Cendoj: 36038370042008200562
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
AUTO: 00659/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
SECCIÓN CUARTA
AUTO
Rollo Nº: RT 474/08
Órgano: Juzgado de Instrucción Nº 4 de Vigo
Procedimiento Origen: Diligencias Previas Nº 1383/07
En Pontevedra, a veinticinco de noviembre de dos mil ocho.
Antecedentes
PRIMERO: En la causa de referencia, por el Juzgado de Instrucción Nº 4 de los de Vigo, se dictó auto con fecha 3 de junio de 2008 , resolviendo un recurso de reforma, cuya Parte Dispositiva determina "Desestimo el recurso de reforma y subsidiario de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Martínez Paz, en nombre y representación de D. Benjamín , contra la providencia de fecha 11/03/2008, manteniéndola en todos sus extremos, con imposición de las costas de oficio".
SEGUNDO: Notificada la anterior resolución e interpuesto recurso subsidiario de apelación, se admitió a trámite, y puesta de manifiesto la causa a las demás partes personadas se han remitido las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso.
Fundamentos
PRIMERO: Se pretende, en definitiva, por el recurrente ante esta alzada, la reforma de la Providencia de fecha 11 de marzo de 2008, una vez intentado el previo recurso de reforma, al objeto de que se acuerde la suspensión de la tramitación del procedimiento en tanto se resuelve la cuestión prejudicial planteada por el recurrente ante los correspondientes órganos administrativos y atinente a la solicitud de legalización de las obras que esta ejecutando en una finca de su propiedad ubicada dentro del área de protección de restos arqueológicos, en concreto, del conjunto megalítico denominado "Chan dos Touciños", ya que de ser estimada la petición, el procedimiento penal incoado por la comisión de un presunto delito contra la ordenación del territorio del Art. 319 del Código Penal , carecería de objeto, invocando, al respecto, el Art. 4.1 de la LECrim .
Se opone a la pretensión del recurrente el Ministerio Fiscal en virtud de lo establecido en el Art. 10.1 de la LOPJ que considera de aplicación preferente.
SEGUNDO: A la vista del razonado Auto de la instructora poco más tiene que decir la Sala acerca de la cuestión planteada, como no sea abundar sobre el criterio sentado en dicha resolución.
Así, el Tribunal Supremo, entre otras, en SS de 13 y 24 de julio de 2001, 29 de octubre de 2001 o 27 de septiembre de 2002 , por ejemplo, ha sentado el criterio de entender que "...la regla contenida en el párrafo 1 del Art. 10 de la LOPJ no se encuentra limitada por excepción alguna que se refiera a cuestiones de naturaleza civil, administrativa o laboral que se susciten en el orden jurisdiccional penal, por lo que en principio ha de estimarse que esta norma posterior y de superior rango ha derogado tácitamente lo prevenido en el Art. 4 de la decimonónica LECrim . Esta concepción es además congruente con la naturaleza de los tipos delictivos propios del Derecho Penal actual, en el que la ampliación de la tutela penal a un espectro más amplio de bienes jurídicos de esencial relevancia social, impone una configuración de los tipos plagada de elementos normativos extrapenales: delitos ambientales, delitos urbanísticos, delitos societarios, delitos fiscales, delitos de prevaricación u otros contra la administración pública, insolvencias punibles, delitos contra la propiedad intelectual e industrial, etc. Esta tutela penal frente a los más graves atentados contra los bienes jurídicos reconocidos por el resto del Ordenamiento quedaría vacía de contenido efectivo si en el propio proceso penal no se pudiesen resolver, como regla general, las cuestiones jurídicas de otra naturaleza necesarias para la constatación de la concurrencia del delito objeto de enjuiciamiento. Una interpretación amplia de lo prevenido en el citado Art. 4 de la LECrim impediría prácticamente el enjuiciamiento autónomo de los referidos tipos delictivos, pues en todos ellos la determinación de la concurrencia de alguno de los elementos integrantes del tipo -y en definitiva la culpabilidad o inocencia del acusado- dependen de la previa valoración, resolución o interpretación de una cuestión jurídica de naturaleza extrapenal".
El mismo Alto Tribunal en sentencias anteriores a las citadas, ya atribuyó la competencia a los Tribunales del orden jurisdiccional penal para resolver cuestiones, por ejemplo, de naturaleza administrativa-tributaria en S de 6 de noviembre de 2000 , de naturaleza civil o administrativa en S de 14 de noviembre de 2000 o de cuestiones arrendaticias en S de 23 de noviembre de 1998 .
En igual sentido, el propio Tribunal Supremo en Sentencia de 28 de marzo de 2006 ha afirmado que "... El Tribunal Constitucional no puede ser utilizado para defender una posición contraria a la que se ha dejado expresada ya que si bien, en un principio y respecto al delito de intrusismo, varias sentencias se pronunciaron por el efecto devolutivo, sin embargo, como se señala en la Sentencia de esta Sala 1490/2001, de 24 de julio , esa doctrina se establece en los supuestos específicos planteados en condenas por esa figura delictiva, doctrina que el propio Tribunal Constitucional ha matizado y limitado en supuestos ajenos a esa figura delictiva. Así sucede, por ejemplo en la Sentencia del Tribunal Constitucional 278/2000, de 27 de noviembre , que desestima el recurso de amparo interpuesto contra una condena por delitos de estafa y falso testimonio, fundado en la supuesta obligatoriedad del planteamiento previo de una cuestión prejudicial devolutiva de naturaleza civil, de la que dependía la concurrencia de un elemento básico del tipo delictivo de estafa.
En esta sentencia se declara que "en los asuntos que hemos denominado complejos (es decir, en aquellos en los que se entrelazan instituciones integradas en sectores del ordenamiento cuyo conocimiento ha sido legalmente atribuido a órdenes jurisdiccionales diversos), es legítimo el instituto de la prejudicialidad no devolutiva, cuando el asunto resulte instrumental para resolver la pretensión concretamente ejercitada y a los solos efectos de ese proceso, porque no existe norma legal alguna que establezca la necesidad de deferir a un orden jurisdiccional concreto el conocimiento de un cuestión prejudicial y corresponde a cada uno de ellos decidir si se cumplen o no los requerimientos precisos para poder resolver la cuestión, sin necesidad de suspender el curso de las actuaciones, siempre y cuando la cuestión no esté resuelta en el orden jurisdiccional genuinamente competente".
Y concluye esta Sentencia del Tribunal Constitucional afirmando que cuando el Tribunal penal analiza el hecho desde la óptica que le corresponde y a los solos efectos de la determinación de uno de los elementos del tipo penal, con ello no puede integrar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el Art. 24.1 de la Constitución Española ...".
En definitiva, a la luz de la doctrina que se deja expuesta, en el caso concreto, no cabe más que confirmar la resolución recurrida, pues puede, el órgano penal llamado, en su caso, al enjuiciamiento resolver sobre la posibilidad o no de legalización de la obra ejecutada por el recurrente a los solos efectos de pronunciarse sobre la culpabilidad o inocencia del mismo si ello fuere necesario, sin perjuicio, claro está, de lo que la parte pueda acreditar a lo largo de la tramitación de la presente causa.
TERCERO: Se declaran de oficio las costas del presente recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala acuerda:
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Martínez Paz en nombre y representación de Benjamín , contra el auto de fecha 3 de junio de 2008 del Juzgado de Instrucción Nº 4 de los de Vigo , confirmando, íntegramente, la resolución recurrida y aquélla de la que trae causa, con declaración de oficio de las costas del presente recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.
Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA (Presidente), Dª. NÉLIDA CID GUEDE y Dª CRISTINA NAVARES VILLAR (Ponente).
