Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 659/2018, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 187/2018 de 07 de Agosto de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Penal
Fecha: 07 de Agosto de 2018
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: CARBALLERA SIMON, LUIS ANTONIO
Nº de sentencia: 659/2018
Núm. Cendoj: 09059370012018200645
Núm. Ecli: ES:APBU:2018:704A
Núm. Roj: AAP BU 704/2018
Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 187/18.
EXPEDIENTE NÚM. 295/18.
RECURSO PERMISO DE SALIDA.
JUZGADO DE VIGILANCIA PENITENCIARIA NÚM. DOS.
CASTILLA Y LEÓN CON SEDE EN BURGOS.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª M. ESTHER VILLIMAR SAN SALVADOR
D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN
Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA
AUTO NUM.00659/2018
En Burgos, a 7 de agosto de 2018.
Antecedentes
PRIMERO. - Por la Letrada Dª. Jimena Barriuso Díaz, en nombre y representación del penado Erasmo , se interpuso recurso de Apelación contra el Auto de fecha 28 de junio de 2.018, que desestimaba la Queja contra el acuerdo del Centro Penitenciario de Burgos, de fecha 10/05/18, denegatorio del permiso de salida ordinario solicitado por dicho interno, resoluciones dictadas todas ellas en el Expediente núm. 295/2018 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. Dos de Castilla y León, con sede en Burgos, alegando en el escrito de interposición cuantas razones estimó necesarias como fundamento de su pretensión.
SEGUNDO. - Admitido el recurso de Apelación, se dio traslado de este al Ministerio Fiscal y partes personadas, alegando lo que a su derecho convino, y remitidas las actuaciones para resolución a esta Sala de la Audiencia Provincial, habiéndose designado como ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, quedaron las actuaciones pendientes para dictar la resolución oportuna.
Fundamentos
PRIMERO. - En la presente impugnación, la parte recurrente en apelación, indica en su recurso, que concurren los requisitos legales establecidos en el art. 47-2 de la Ley Orgánica 1/1979, General Penitenciaria, en relación con los arts. 154 y 156 del reglamento Penitenciario, para la concesión del permiso penitenciario ahora solicitado, al concurrir los requisitos legales para ello.
Frente a ello, la resolución judicial impugnada, y en la que se confirma la denegación del permiso por parte del Juzgado de Vigilancia, se deniega el permiso en base a los siguientes argumentos: 'En el presente caso, el interno cumple los requisitos objetivos para disfrutar de permisos, toda vez que de la documentación que obra en autos resulta: 1º) Que el interno cumplió la # parte de la condena en fecha 19/06/16. 2º) Está clasificado en segundo grado de tratamiento con efectos desde el 02/03/17. 3º) No tiene sanciones pendientes de cancelación.
No obstante, no se pueden obviar los factores desfavorables que concurren como son: 1º) el interno se encuentra en la fase inicial de cumplimiento de la condena: #: 03/08/18, #:16/09/20 y 4/4:31/10/22. En este sentido hay que considerar que la concesión del permiso tiene como finalidad la preparación para la vida en libertad y facilitar la reinserción del interno en la sociedad, esta finalidad que se desvirtúa en la concesión en permisos excesivamente anticipados en el tiempo. Resulta destacable la sentencia del Tribunal Constitucional nº 24/05 que establece que 'tampoco resulta irrazonable la consideración de que el plazo lejano para la vuelta al pleno ejercicio de la libertad personal no es ajeno, ni al riesgo de quebrantamiento ni a los fines de la institución del permiso de salida, y en concreto a la preparación de la vida en libertad'. Asimismo hay que afirmar que el criterio del tiempo que le resta al interno para el cumplimiento de las # partes es acogido por la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales de la Comunidad Autónoma de Castilla y León como elemento que lleva a considerar prematuro el otorgamiento del permiso en determinadas circunstancias, en este sentido cabe destacar el Auto de la Audiencia Provincial de León de 14 de Febrero de 2005 y de la Audiencia Provincial de Burgos de fecha 14/02/18 y 03/04/18, entre otros, en los que se afirma que cuanto más alejado esté el cumplimiento de la condena menos necesidad existirá, en principio, de aplicar esta medida que queda vacía de contenido si existe un amplio lapso de tiempo para que el interno alcance la semilibertad o la libertad total, como ocurre en el presente supuesto.
2º) la naturaleza del delito por el que cumple condena (robo en casa habitada) factor valorable por este Juzgado en cuanto que resulta revelador de la personalidad del interno, en relación con su actitud ante el delito caracterizada por la negación de su responsabilidad.
3º) historial toxicológico del interno, del que son datos destacados el consumo de sustancias que causan gran adicción y la ausencia de constancia de realización con éxito de tratamiento de desintoxicación.
Por su parte, el Ministerio Fiscal, en su informe de 26 de junio de 2.018, interesó la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO. - Pues bien, para la resolución del presente recurso tenemos que partir, como punto de partida básico, que nuestro Tribunal Constitucional, entre otras en sentencia de 11 de Noviembre de 1.997, establece que la concesión de los permisos de salida no es automática, una vez constatados los requisitos objetivos previstos en la Ley, no bastando con que concurran estas, sino que, además, no han de darse otras circunstancias que aconsejen su denegación a la vista de la perturbación que puedan ocasionar en relación con la reeducación y reinserción social del interno, y cuya apreciación corresponde a las autoridades penitenciarias y, en último término, a los órganos judiciales encargados de la fiscalización de estas decisiones. Es decir, la concesión de permisos de salida no tiene la consideración de beneficios penitenciarios o recompensas por buen comportamiento, sino que constituye un elemento integrante del tratamiento penitenciario como preparación para la vida en libertad. En consecuencia, el cumplimiento de los requisitos que establece el artículo 154 del Reglamento Penitenciario sobre: 1.- el cumplimiento de la cuarta parte de la condena, 2.- no observar mala conducta y, 3.- estar clasificado dentro del segundo grado penitenciario, no suponen «per se» el otorgamiento del permiso, siendo determinante el criterio de oportunidad de su concesión dentro del programa de tratamiento.
En este sentido, cabe resaltar, que el disfrute de permisos penitenciarios no constituye un derecho absoluto e incondicionado del interno, sino que está sujeto al cumplimiento de una serie de requisitos objetivos y subjetivos. Tanto unos como otros son necesarios para que proceda la concesión, de modo que, si falta alguno, la decisión deberá ser denegatoria del permiso. Entre los primeros destaca la clasificación del interno en segundo o tercer grado, la extinción de una cuarta parte de la condena y la exigencia de buena conducta penitenciaria ( art. 47.2 de la Ley Orgánica General Penitenciaria y 154 del Reglamento), requisitos estos que cumple el recurrente. Como requisitos subjetivos hay que reservar la improbabilidad de que el interno quebrante la condena, la inexistencia de riesgo en orden a la comisión de nuevos delitos, y la falta de repercusión negativa de la salida como preparatoria para la vida en libertad o programa de tratamiento (art.
156.1º del Reglamento).
Así el artículo 47.2 de la Ley Orgánica General Penitenciaria y el artículo 154 del Reglamento antes citado regulan los permisos ordinarios cuando establecen que: ' igualmente se podrán conceder permisos de salida hasta de siete días como preparación para la vida en libertad, previo informe del equipo técnico, hasta un total de treinta y seis o cuarenta y ocho días por año a los condenados de segundo o tercer grado, respectivamente, siempre que hayan extinguido la cuarta parte de la condena y no observen malaconducta'.
Del anterior precepto legal se concluye que los requisitos que debe cumplir un interno clasificado en segundo grado para disfrutar de permisos ordinarios son: a) haber extinguido la cuarta parte de su condena, b) no observar mala conducta y, c) la finalidad del permiso debe ser preparar la vida en libertad.
Como vemos, los permisos ordinarios están sujetos en todo caso al previo cumplimiento por el penado de determinados requisitos sin los cuales ni siquiera se puede entrar a considerar la posible concesión de tal beneficio, dependiente, en todo caso, como decimos, de la discrecionalidad, como se evidencia con la expresión 'se podrán conceder'.
Mientras que el juicio de verificación de la concurrencia de los requisitos objetivos, por la naturaleza propia de éstos, no ofrece problemas, la comprobación de los requisitos subjetivos, por referirse a un comportamiento futuro, solo puede ser deducida mediante un juicio de pronóstico, que tenga en cuenta las circunstancias personales y psicológicas del interno, el tiempo que lleva en prisión, el que le queda para alcanzar la libertad condicional, etc.
Una vez analizados los requisitos formales u objetivos es objeto de controversia la concurrencia en el penado del requisito finalista o teleológico de que el permiso contribuya a preparar la vida en libertad, preparación que se debe interpretar como preparación de la vida honrada en libertad; por este motivo el artículo 156.1 del Reglamento Penitenciario aprobado por R.D. 190/1.996 de 9 de Febrero prevé que 'el informe preceptivo del Equipo Técnico será desfavorable cuando, por la peculiar trayectoria delictiva, la personalidad anómala del interno o por la existencia de variables cualitativas desfavorables, resulte probable el quebrantamiento de la condena, la comisión de nuevos delitos o una repercusión negativa de la salida sobre el interno desde la perspectiva de su preparación para la vida en libertad o de su programa individualizado de tratamiento'.
Así pues, en el presente recurso, procede valorar todas las variables contenidas en este precepto legal a fin de llevar a cabo el juicio de probabilidad que, con arreglo a los fines de reeducación y reinserción social, previstos en el art. 25 del texto Constitucional, establece la legislación penitenciaria.
TERCERO. - Esta Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en otras ocasiones sobre anteriores permisos solicitados por el ahora recurrente, el último de los cuales, recaído en el rollo de Apelación nº 36/18, de fecha 6 de marzo de 2018, dictado en el Expediente n.º 541/17, y que, por su vigencia y aplicación para la resolución del presente recurso, es del tenor literal siguiente: 'No es la primera vez que este Tribunal de Apelación tiene la oportunidad de pronunciarse sobre la concesión o denegación de permisos penitenciarios al interno Erasmo . Así lo hemos hechos en autos de 10 de Octubre de 2.017 (Rollo de Apelación nº. 121/17, dimanante del Expediente nº. 166/17 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº. 2 de Castilla y León, con sede en Burgos) y en auto de 16 de Noviembre de 2.017 (Rollo de Apelación nº. 140/17 , dimanante del Expediente nº. 318/17 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº. 2 de Castilla y León, con sede en Burgos).
En este último establecíamos que 'queda acreditado por prueba documental, del expediente que: 1.- Erasmo cumple condena en el Centro Penitenciario de Burgos por un periodo total de 8 años y 6 meses de Prisión, por la causa nº 450/15 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Valladolid, por un delito de robo en casa habitada.
2.- dicho interno fue mantenido en segundo grado penitenciario con efectos desde la fecha de 2 de Marzo de 2.017.
y 3.- se fija como fechas de cumplimiento de la # parte de su condena la de 19 de Junio de 2.016, de la de # la de 3 de Agosto de 2.018 y la de # partes la de 16 de Septiembre de 2.020, dejando totalmente extinguida la pena en fecha 31 de Octubre de 2.022.
En Prisión desde el 9 de Mayo de 2.014, y en este Centro desde el 9 de Marzo de 2.017.
Ello determina el cumplimiento de los requisitos objetivos mínimos e indispensables establecidos por la Ley y el Reglamento General Penitenciario para la concesión del permiso solicitado.
Sin embargo, la mera concurrencia de dichos requisitos no es bastante para la concesión del permiso penitenciario reclamado, debiendo los mismos ser complementados con los subjetivos reseñados, es decir, la improbabilidad de que el interno quebrante la condena, la inexistencia de riesgo en orden a la comisión de nuevos delitos y la falta de repercusión negativa de la salida como preparatoria para la vida en libertad o programa de tratamiento. En este punto se ha emitido por la Junta de Tratamiento, al amparo de lo previsto en el artículo 161.1 del Reglamento Penitenciario , en reunión de fecha 20 de Julio de 2.017, acuerdo denegatorio por unanimidad del permiso ordinario solicitado por dicho interno, una vez visto el informe presentado por el Equipo técnico, señalando como causas específicas una valoración del riesgo de quebrantamiento como máximo (100%), y como motivos tenidos en cuenta, lejanía de la fecha de cumplimiento de los tres cuartos de condena, condición de extranjero no legalizado en España, sin control externo, y falta objetiva de suficientes garantías de hacer buen uso del permiso.
A su vez, el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 2 de Castilla y León hace alegación para la denegación del permiso a que el interno se encuentra en la fase inicial de cumplimiento de la condena, a la naturaleza del delito por el que cumple (robo en casa habitada), e historial toxicológico.
Ante lo cual, cabe tener en cuenta que esta Sala de Apelación mantiene de forma reiterada y pacífica, y así lo recoge también la Juez de Vigilancia Penitenciaria 'a quo', que la concesión de dichos permisos tienen como finalidad la preparación de la vida en libertad y facilitar la reinserción del interno en la sociedad, finalidad que se desvirtúa en la concesión de permisos carcelarios excesivamente anticipados cuando la extinción de la condena se difiere en un largo lapso de tiempo', tesis que es sostenida de forma unánime por las resoluciones de las distintas Audiencias Provinciales de la Comunidad de Castilla y León ( Audiencia Provincial de León de fecha 25 de Febrero de 2.004 y 14 de Febrero de 2.005 , Audiencia Provincial de Valladolid de 19 de Enero de 2.004 ), siguiendo la doctrina sustentada por nuestro Tribunal Constitucional entre las que cabe señalar la sentencia de fecha 8 de Noviembre de 1.999 al indicar que 'concretamente, la lejanía de la fecha en la que se cumplen las tres cuartas partes de la condena, que en los autos se utiliza, junto a otros motivos para justificar la denegación, según ha reiterado este Tribunal, puede ser legítimamente aducida ya que cuando más alejado esté el cumplimiento de la condena menor necesidad existirá de aplicar una medida que tiene como finalidad primordial constitucionalmente legítima, aunque la única, 'la preparación para la vida en libertad' ( sentencias del Tribunal Constitucional 2/1997 , 81/1997 , 193/1997 , 88/1998 )'.
Y basta, por último, con comprobar que las razones empleadas para fundamentar el rechazo de la pretensión del recurrente no se encuentran desconectadas con los fines de la institución, que, como ya se ha señalado, son los de preparación del interno para la vida en libertad. En efecto, las resoluciones impugnadas no subordinan la obtención del permiso al cuasi cumplimiento del requisito para acceder a la libertad condicional, añadiendo un requisito no previsto legalmente, sino que se limitan a apreciar que en el caso presente dicha fecha se encuentra, como es manifiesto, todavía lejana, en lo que 'resulta ser la ponderación de una circunstancia que evidentemente guarda conexión con los fines de la institución' ( sentencia del Tribunal Constitucional 81/1997 ), y que, por supuesto, no impide la reiteración de la solicitud y la obtención del permiso en un momento posterior. Todo ello, además, desde unas condiciones de inmediación para la valoración de las circunstancias concretas del caso de las que este Tribunal no goza ( sentencia del Tribunal Constitucional 2/1997 y Auto del Tribunal Constitucional 311/1997 )'.
Es decir, como señala el auto de la Audiencia Provincial de León de fecha 14 de febrero de 2.005 , 'entre las variables negativas y desfavorables a la concesión de permisos, ha de incluirse, ciertamente, el hecho o circunstancia de la lejanía en el tiempo del cumplimiento de la condena, pues tal lejanía se encuentra en íntima relación con la función de la preparación de la vida en libertad. Y cuanto más alejado esté el cumplimiento de la condena, menos necesidad existirá, en principio, de aplicar una medida que como finalidad primordial es la de preparación para la vida en libertad, conforme se considera en las sentencias del Tribunal Constitucional 2/97 , 81/97 , 193/97 , 88/98 y 204/99 ; y Autos de esta Sala 21/2.004, Rollo Penal 225/03 ; 51/2.004 , Rollo Penal 237/03 ; 90/2.004 , Rollo Penal 77/04 y 108/2.004 , Rollo Penal 102/04 .
De tal forma, que la lejanía de la fecha para el cumplimiento de la pena sí viene a constituir un factor a valorar en orden a la concesión o denegación de un permiso. Careciendo de sentido el otorgarse el permiso para ir preparando el interno su vida en libertad, cuando se presenta lejana dicha vida en libertad y no viene a existir una pronta expectativa de vida en libertad que justifique la preparación de esta a la que el permiso tiende ( Autos de las Audiencias Provinciales de Valladolid, Sección. 4ª, de 19 de enero de 2.004 y de León, Sección 2ª de 25 de Febrero de 2.004 , así como de esta propia Sala, que ya se ha pronunciado sobre la misma petición planteada por el ahora recurrente, de fechas 16 de Febrero de 2.004, 8 de Junio de 2.004 y 17 de Noviembre de 2.004)'.
En la misma línea se manifiestan otras Audiencias Provinciales como las de Álava en auto de fecha 5 de Octubre de 2.004 ('si bien cumple los requisitos de haber cumplido una cuarta parte de la condena y estar clasificado en segundo grado, como establece el artículo 154 del Reglamento Penitenciario , 'no concurren las demás circunstancias que el art. 156 del citado cuerpo legal exige para la concesión del permiso de salida solicitado', la lejanía de la fecha del cumplimiento de las 3/4 partes de la condena, Junio de 2009, lo cual indica un factor de riesgo de no reingreso en el Centro Penitenciario muy elevado y que le sitúan en un momento no idóneo para la progresiva preparación para la vida en libertad conforme el propio espíritu y finalidad de la reinserción'), Cádiz en auto de 26 de Febrero de 2.004 ('la interpretación realizada por el órgano jurisdiccional de la normativa aplicable a los permisos de salida en relación con la finalidad constitucionalmente legítima de que serían para preparar al interno en la vida en libertad, no puede ser considerada como arbitraria o irrazonable, sin que se haya subordinado exclusivamente la decisión al cumplimiento de las 3/4 partes de la condena, introduciendo así un requisito no previsto legalmente, sin olvidar que la función de preparación de la vida en libertad está relacionada con la lejanía del tiempo de cumplimiento preciso para obtener la libertad condicional, argumentación que el propio T.C. (sentencias 81/97 y 204/99 ) admite, y que no excluye ni impide la reiteración de la solicitud y la obtención de permisos en un momento posterior'), Castellón en auto de 6 de Julio de 2.002 ('en el presente caso es de ver, primero, que el informe de la Junta de Tratamiento del CP de Castellón es por unanimidad contrario al permiso, por arrojar un resultado baremizado de un 50% de riesgo de quebrantamiento, y segundo que el penado debe extinguir varias condenas por delitos graves, que finalizaría en Febrero de 2012 (las 3/4 partes de la condena total se cumpliría el 18 de Noviembre de 2005), o sea dentro de mucho tiempo. No cabe olvidar que la función de preparación de la vida en libertad de los permisos, está relacionada con la lejanía del tiempo de cumplimiento preciso para obtener la libertad condicional, y la preparación para una situación de libertad relativamente próxima, argumentación que el Tribunal Constitucional ha declarado expresamente compatible con los fines de la institución, sentencias del Tribunal Constitucional 81/1.997 , 204/1.999 y 109/2.000 .'), etc.
En el presente caso, conforme a lo expuesto el interno no cumple las # partes hasta el 16 de Septiembre de 2.020, (cuando ni tan siquiera ha cumplido aún la mitad de la condena, que no tendrá lugar hasta el 3 de Agosto de 2.018).
A lo que también se une, al igual que establece la resolución recurrida, como factor negativo la naturaleza del delito por los que cumple condena, (robo en casa habitada). Cuando, además, como se indica en el informe de la psicóloga 'con respecto al delito, el posicionamiento del interno hacía el mismo es inadecuado.
Niega que este haya existido. Refiere que algo es verdad, pero no todo lo que está recogido en la sentencia.
Utiliza la negación durante su discurso. Nula búsqueda de alternativas ante diferentes problemáticas'. Lo que impide deducir que en la evolución del mismo se haya producido una modificación suficiente de los factores que influyeron en la comisión de dicho delito, ni que en el momento actual hayan producido los efectos necesarios de prevención especial la pena que le fue impuesta.
E igualmente, consta en el referido informe psicológico 'historia de consumo de tóxicos: hachís, speed y cocaína (esnifada) manteniendo este consumo hasta su entrada en prisión. Sin contar, con informe alguno que indique si ha superado su adicción al respecto, por lo que procede seguir esperando a los futuros informes de la Junta de Tratamiento que evalúen, en su caso, el estado del interno y si se ha producido la superación de su adicción.
Y, junto a ello cabe tener en cuenta, según se indica en el expediente penitenciario, que el interno de nacionalidad rumana cuenta con expediente de expulsión, y carece de vinculación familiar en España; con una valoración del riesgo de quebrantamiento del 100%. Por lo que procede estar a lo indicado por el Tribunal Constitucional Sala 1ª en sentencia de fecha 14 de Febrero 2.005 , Pte: Casas Baamonde, María Emilia 'Debe constatarse, en efecto, en primer lugar, que la queja del recurrente de que se le ha discriminado 'por el único hecho de ser de nacionalidad extranjera' no sólo carece de toda argumentación en el escrito de demanda, lo que ya sería suficiente para su desestimación ( STC 137/2000, de 29 de mayo ;), sino que está también huérfana de fundamento. Con independencia de cualquier otra consideración acerca de la extranjería como causa de discriminación inserta en la interdicción del art. 14 CE , se comprueba en este caso que el hecho de que el interno sea extranjero no se ha tomado en consideración en los Autos recurridos para adoptar un tratamiento penitenciario más severo a través de la denegación del permiso de salida, sino que se menciona como un simple dato para sustentar razonablemente su falta de arraigo en España ( STC 13/2001, de 29 de enero ) y para sostener, a su vez, sobre esta falta de arraigo una mayor facilidad para un hipotético quebrantamiento de condena.' En consecuencia, esta Sala concluye que a la fecha de denegación del permiso, una vez contrastados los elementos positivos del interno con las variables desfavorables apuntadas anteriormente, entendemos que éstas últimas tienen una mayor prevalencia, y considerando por ello que no se produce la consolidación de los factores necesarios para la consecución de la finalidad de preparación para la vida en libertad perseguida con la concesión de permisos ordinarios de salida, no encontrándose todavía en condiciones de gozar de permisos de salida.
De ahí que, al igual que se hace por la Juez de Vigilancia, quepa constatar la incidencia negativa que el permiso de salida pudiera tener en la evolución del tratamiento penitenciario del penado. Sin que resulte, arbitraria ni incorrecta la denegación del permiso, sino que en el acuerdo de la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario se ha efectuado una evaluación desfavorable del interno suficientemente fundamentada y que debe ser mantenida como ya estimara el Juez de Vigilancia, cuya resolución deben ser confirmada'.
Los mismos pronunciamientos son reproducibles y reproducidos en la presente resolución al no haber variado las circunstancias tenidas en cuenta para anteriores denegaciones. Erasmo sigue sin cumplir tan siquiera la # de su condena, dicha mitad la cumple el 3 de Agosto de 2.018, estando todavía muy lejana la fecha de inicio de su vida en libertad o semilibertad (cumple las # partes el 16 de Septiembre de 2.020 y deja extinguida su condena el 31 de Octubre de 2.022). Ello hace prematuro iniciar la preparación de la vida en libertad mediante el disfrute de permisos penitenciarios.
Este estado inicial de cumplimiento impide que la pena despliegue sus fines retributivos y de prevención especial, sin que se acredite que haya modificado su posicionamiento ante el delito cometido y que se recoge en la anterior resolución.
Por otro lado, debemos considerar que nos encontramos con un nacional rumano, que se encuentra en situación ilegal en España y, por ello, tiene pendiente de cumplir la resolución de expulsión de territorio español, territorio en el que no tiene ningún tipo de arraigo, familiar, laboral o social, lo que incrementa aún más si cabe el riesgo máximo del 100% que se recoge en la Tabal de Variables de Riesgo con respecto a la posibilidad de quebrantar la condena o cometer nuevos delitos.
Finalmente sigue sin acreditarse que Erasmo haya seguido con éxito proceso de deshabituación al consumo de drogas (hachís, speed y cocaína esnifada), consumo que ha mantenido hasta su entrada en prisión, esta falta de tratamiento de desintoxicación al consumo de drogas es una muestra clara de su falta de voluntad para lograr una inserción social.
Por todo lo indicado procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y ahora examinado'.
Tales circunstancias subsisten al día de la fecha, por cuanto los argumentos tenidos en cuenta en dicha resolución no han sido modificados, dado el tiempo que le queda al interno para cumplir los # de la condena impuesta, lo que lleva a la conclusión de que resulta prematura la preparación de la vida en libertad o semilibertad en cuanto que la pena no ha logrado alcanzar las finalidades retributiva y de prevención especial que con su imposición de busca obtener.
Todo ello, sin perjuicio de que pueda solicitar nuevos permisos cuando este razonablemente próximo el comienzo de una vida en libertad o semilibertad, y de seguir una trayectoria favorable, periodo que puede fijarse en el comprendido entre el año y año y seis meses inmediatos y anteriores a la extinción de las # partes de la condena y, en todo caso, haber cumplido la # de la condena impuesta, que no es el caso, puesto que a la fecha de petición del permiso no había cumplido dicho periodo temporal de cumplimiento de la condena impuesta.
Por ello, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución recurrida en todos sus términos.
CUARTO. - Al acordarse la desestimación del recurso interpuesto por el referido recurrente, se deben imponer al mismo las costas procesales devengadas en la presente apelación, si las hubiere, en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y del criterio objetivo del vencimiento que rige nuestro derecho procesal penal en materia de costas procesales cuando de interposición de recursos se trate ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Por lo expuesto, este Tribunal acuerda:
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Letrada Dª. Jimena Barriuso Díaz, en nombre y representación del penado Erasmo , contra el Auto de fecha 28 de junio de 2.018, que desestimaba la Queja contra el acuerdo del Centro Penitenciario de Burgos, de fecha 10/05/18, denegatorio del permiso de salida ordinario solicitado por dicho interno, resoluciones dictadas todas ellas en el Expediente núm. 295/2018 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. Dos de Castilla y León, con sede en Burgos, y CONFIRMAR las referidas resoluciones en todos sus pronunciamientos, todo ello con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en la presente apelación.Así por este auto contra el que no cabe recurso alguno y del que se unirá testimonio al rollo de Sala y se remitirá otro al Juzgado Instructor, el que acusará recibo para constancias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ DILIGENCIA. - Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.
