Auto Penal Nº 659/2019, A...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 659/2019, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 468/2019 de 21 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MARIN IBAÑEZ, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 659/2019

Núm. Cendoj: 09059370012019200673

Núm. Ecli: ES:APBU:2019:765A

Núm. Roj: AAP BU 765/2019

Resumen:
ROBO CON FUERZA CASA HABITADA / LOCAL ABIERTO PÚB.

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS
AUDIENCIA PROVINCIAL-SECCIÓN PRIMERA
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 468/19.
DILIGENCIAS PREVIAS NÚM. 391/19.
JUZGADO INSTRUCCIÓN NÚM. 3. BURGOS.
ILMOS. SRS.
D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.
D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.
D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.
A U T O NUM. 00659/2019
En Burgos, a veintiuno de Octubre de dos mil diecinueve.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro Ruiz de Landa, en nombre y representación de Jesús , Julián y Justo , se interpuso recurso de apelación contra el auto de 23 de Septiembre de 2.019, por el que se denegaba la concesión de libertad provisional de los tres investigados, ahora recurrentes, resolución dictada por el Juzgado de Instrucción nº. 3 de Burgos, sus Diligencias Previas nº. 391/19, alegando en el escrito de interposición cuantas razones estimó necesarias como fundamento de su pretensión.



SEGUNDO. - Admitido a trámite el recurso de apelación y seguido por sus trámites legales, artículo 766 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se recibieron, vía expediente digital, en esta Sala las actuaciones originales, habiendo dictaminado el Ministerio Fiscal en el sentido de oponerse a la estimación del recurso planteado. Turnado de Ponencia al Magistrado D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ, quedó para dictar la resolución oportuna en fecha 17 de Octubre de 2.019.

Fundamentos


PRIMERO.- El artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tras su reforma por Ley Orgánica 13/2003de 24 de Octubre viene a exigir como requisitos para establecer la medida personal de prisión provisional: a) existencia de uno o varios hechos que presenten los caracteres de delito, b) que la pena que el Código Penal establece para el delito cometido deberá de ser, en abstracto, igual o superior al límite máximo de dos años de Prisión, o que, siendo la pena inferior al límite de dos años antes indicado, el imputado tuviera antecedentes penales por delito doloso, no imprudente, no cancelados, ni susceptibles de cancelación, c) existencia de motivos bastantes para considerar acreditada la autoría de la persona contra la que se dicta la Prisión Provisional, d) finalidad aseguratoria consistente en: 1.- asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando racionalmente pueda presumirse riesgo de fuga. Para valorar el riesgo de fuga deberá de acudirse a los siguientes parámetros: naturaleza del hecho, gravedad en abstracto de la pena que en definitiva pudiera imponerse en sentencia firme; situación familiar, laboral y económica del imputado; inminencia de la celebración del Juicio Oral, teniendo especialmente consideración respecto a los casos en los que proceda la incoación del procedimiento establecido para los Juicios Rápidos (Título III, Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), pudiendo, no obstante, acordarse la prisión provisional cuando, a la vista de los antecedentes existentes en las actuaciones, hubieran sido dictadas dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano judicial en los dos años inmediatamente anteriores, no siendo de aplicación en este caso el límite mínimo de dos años establecido en el artículo 503.1,1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, 2.- evitar ocultación, alteración o destrucción de pruebas, para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad del imputado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros imputados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo en la instrucción y Juicio Oral, 3.- evitar que el imputado pudiera actuar contra bienes jurídicos de la víctima y, especialmente, cuando ésta sea alguna de las personas que como sujetos pasivos fija el artículo 153 del Código Penal (violencia doméstica habitual) y 4.- evitación del riesgo de comisión de otros hechos delictivos por parte del imputado, para adoptar dicha medida aseguratoria de carácter personal, en la valoración del riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer, teniendo en consideración asimismo los antecedentes del imputado y demás datos y circunstancias aportados por la Policía Judicial o que resulten de las actuaciones pueda racionalmente inferirse que el imputado viene actuando concertado con otra u otras personas de forma organizada para la comisión de hechos delictivos o realiza sus actividades con habitualidad.

En el presente caso concurren los elementos objetivos para acordar la prisión provisional, comunicada y sin fianza de Jesús , Julián y Justo . Así las presentes diligencias se incoan por la comisión de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas y en casa habitada, delito previsto en el artículo 241 del Código Penal y castigado con la pena en abstracto comprendida entre los dos y los cinco años de prisión, pudiendo alcanzar la pena de seis años cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 235 del mismo texto legal y en el presente caso la recogida en su párrafo 1, 9ª (cuando el culpable o culpables participen en los hechos como miembros de una organización o grupo criminal que se dedicare a la comisión de delitos de esta naturaleza).

Todo ello sin perjuicio de la presunta comisión de otro delito de pertenencias a grupo criminal, previsto y penado en el artículo 570, ter, del Código Penal, en el presente caso con la pena en abstracto de seis meses a dos años de prisión.

Es decir, las penas que en definitiva pudieran imponerse superan con creces los dos años de prisión, límite establecido por el legislador para la adopción de la prisión provisional.

De lo hasta ahora instruido se acreditan indicios más que suficientes para considerar autores del delito indicado a los investigados Jesús , Julián y Justo .

No es la primera vez que este Tribunal tiene la oportunidad de pronunciarse en apelación sobre la concesión o denegación de la libertad provisional de los tres investigados. Así en auto nº. 326/19 de 29 de Abril (Rollo de Apelación nº. 207/19) decíamos que 'consta el atestado nº. NUM000 , en el que se indica como en los últimos meses, (desde Octubre de 2.018) se había producido el aumento inusual de denuncias por robos en el interior de viviendas habitadas en Burgos, en la zona sur y calles aledañas. Dando lugar a la investigaciones policiales que inicialmente llevaron a la detención de Modesto (junto con otra persona) por su presunta participación en la comisión de 10 delitos de robo con fuerza en las cosas en domicilios (con utilización de la técnica del pegamento en el marco de las puertas); al cual, en el momento de su detención durante la comisión de uno de tales delitos, se le ocupó numerosa documentación (entre la que se comprendía un ticket de compra de una bicicleta en el establecimiento comercial Decathlon) y señalándose a dicha persona como integrante de una organización criminal (mafia georgiana), por lo que fue sometido a seguimiento, con la constatación del domicilio en el que residía junto con otros georgianos que se reseñan en el atestado.

Comprobándose posteriormente, a través del visionado de cámaras, que las personas que acudieron con el anterior a la compra de la bicicleta fueron la pareja formada por Tomasa y Jesús (conocido también como Jose María o Jose Antonio , haciendo uso de cinco identidades diferentes) y a quién se le observó calzando unas zapatillas del mismo modelo que el que recogían las grabaciones obtenidas en relación con uno de los delitos de robo el día 15 de Enero de 2.019 ( CALLE000 , nº. NUM001 , NUM002 ) y correspondiendo su persona con las mismas características de la persona de la grabación. Al igual que en relación con el robo entre los días 24 a 26 de Diciembre de 2.018 en la vivienda sita en la CALLE000 , nº. NUM003 , NUM004 .

Mientras que en las grabaciones obtenidas en relación con el delito de robo con fuerza el día 18 de Octubre de 2.018, en la viviendas sita en CALLE000 , nº. NUM005 , NUM006 , del visionado de las correspondientes grabaciones se identificó a Tomasa y Jesús .

Tras la realización de seguimientos policiales a éstos, se solicitó autorización para llevar a cabo la diligencia de entrada y registro en el domicilio que constaba como residencia de la pareja formada por éstos dos últimos, sito en la CALLE001 , nº. NUM007 , NUM008 de Burgos, lo que tuvo lugar el 9 de Abril de 2.019.

Donde en ese momento se encontraban Julián , Justo y Juana , llegando posteriormente Tomasa (página nº. 35), reflejándose en el atestado el resultado de esta diligencia (incorporada al atestado en la página nº.

175), y en concreto los efectos que fueron intervenidos (entre ellos herramientas de carácter profesional y sin intervenirse una bicicleta que coincidía con la comprada en el establecimiento anteriormente reseñado).

Igualmente, indicándose en la página nº. 52 del atestado 'el taller artesanal desmantelado en el registro practicado justificaría que el mismo está destinado a la fabricación artesanal de ganzúas a través de hojas metálicas de sierras que permitirían manipular manualmente los sistemas internos de bloqueo del bombín con un alambre o metal que iguala lo que haría la llave (técnica del ganzuado, compatible con la mayoría de los hechos investigados)'; con referencia también a la intervención del imán técnico indicándose que, utilizado en puertas férreas, generalmente en las de los portales de acceso a los edificios de viviendas; una báscula de precisión (para el pesaje del oro); y las zapatillas de la marca 'Le Cop Sportif' modelo Omega Nylon Dress Blue (haciéndose referencias que coincidentes con las observadas en las grabaciones y seguimientos realizados a Jesús , e incluso que éste también llevaba puestas en su detención en una Comisaría de Irún con el nombre de Jose María (página nº. 56 del atestado).

A su vez, con respecto al ahora recurrente Justo se le señala como implicado en delitos de robo con fuerza en casa habitada, asociación ilícita e infracción de la ley de extranjería, al indicarse igualmente que el mismo no reside de manera legal en España (página 48 del atestado). Y, en la correspondiente diligencia de identificación (página 61), se revela que aparece en diversos fotogramas extraídos de las cámaras de seguridad en dos presuntos delitos de robos con fuerza en las viviendas sitas respectivamente en CALLE002 , nº. NUM003 , NUM003 y CALLE003 , nº. NUM009 , NUM010 (obrantes en las páginas nº. 71 y 72), así como de sus rasgos antropométricos y características físicas (complexión muy delgada, rasgos pronunciados de facciones del rostro, formas postural erguidas, barba desaliñada de color castaño claro, cejas pobladas) son suficientemente característicos para asegurar y reconocer sin ningún género de dudas a esta persona como la misma que aparece en los presuntos robos en relación a estas dos viviendas.

A su vez, también constan en diligencias de reconocimiento y entrega de efectos a presuntos perjudicados, en relación con algunos de los intervenidos (páginas nº. 73 y siguientes; junto con las páginas 178 y siguientes)', añadiendo con respecto a Justo , que ahora nos ocupas, que concurren indicios para sostener su autoría 'existencia de fotogramas obtenidos de grabaciones en relación con dos de las viviendas en las que tuvieron lugar los hechos delictivos y a lo que se añade su presencia en el domicilio en el que se llevó a cabo la diligencia de entrada y registro, junto con otros investigados, con la intervención de efectos que han sido reconocidos por presuntos perjudicados en relación con hechos delictivos similares, e incluso haciéndose referencia en el atestado a que en dicha diligencia se desmanteló el taller artesano que había en la vivienda para la fabricación de instrumentos empleados en la comisión de tales ilícitos penales (pese a tratar de justificar su presencia en dicha vivienda alegando que es hermano de Tomasa )'.

Establecíamos en el referido auto que con la prisión provisional se perseguía eliminar el riesgo de fuga (por la gravedad de los hechos y penas que pudieran imponerse, la condición de estancia irregular del investigado en territorio español y pertenencia a grupo criminal que pudiera facilitar la infraestructura suficiente para conseguir la fuga) y riesgo de reiteración delictiva (indicándose en las actuaciones policiales que al grupo criminal de pertenencia se le imputaban, además de los hechos relatados, otros 39 presuntos delitos de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, páginas nº. 75 y siguientes del atestado).

El auto concluía desestimando el recurso de apelación interpuesto por Justo .

En auto nº. 362/19 de 13 de Mayo (Rollo de Apelación nº. 231/19) decíamos que 'procede hacer las siguientes consideraciones: de las diligencias practicadas, existen indicios de que los ahora recurrentes han podido participar en varios delitos de robo con fuerza en casa habitada, por encontrarse en posesión de objetos sustraídos y visionado de cámaras de seguridad, lo que implica la posible imposición de una pena superior a dos años de prisión, que pudiera llegar hasta cinco. El Sr. Jesús se encuentra en situación ilegal en nuestro país, a pesar de la residencia de 10 años que refiere y el otro recurrente también carece del arraigo suficiente.

En consecuencia entendemos que la medida cautelar adoptada se ajusta a los principios legales y doctrina constitucional, por lo que procederá mantener la misma, al considerar que la sustitución por otras medidas cautelares no aseguraría el riesgo de fuga que, ante la importancia de as potenciales penas, se pone de manifiesto'.

El auto concluía desestimando el recurso de apelación interpuesto por Jesús y Julián .

Es decir, queda indiciariamente acreditada la comisión de un delito continuado con fuerza en las cosas y en casa habitada y la participación en el mismo de Jesús , Julián y Justo , integrando presuntamente un grupo criminal especializado en la comisión de delitos de esta naturaleza.



SEGUNDO.- Ahora, nuevamente, la parte apelante vuelve a solicitar la libertad provisional, con o sin fianza, de los tres investigados sosteniendo la inexistencia de pruebas o indicios incriminatorios, siendo que las actas de inspección ocular de los domicilios asaltados no re cogen huellas o vestigios de los investigados; que las grabaciones son lejanas, borrosas, parpadeantes, con niebla, etc.; que Tomasa manifestó el origen lícito de la tenencia de los objetos reconocidos como propios por los perjudicados; y que los tres tienen arraigo en territorio español para no considerar la existencia de riesgo de fuga.

Es cierto que la aplicación de la medida aseguratoria personal de prisión provisional no debe de reducirse a una simple operación matemática atendiendo a la gravedad del delito y de la posible pena a imponer, sino que deberá de ser objeto de valoración en cada caso concreto. Así la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha resumido en la sentencia de fecha de 17 de Febrero de 2.000 sus pronunciamientos continuados estableciendo que 'la función de la prisión provisional no puede ser en ningún caso la de adelantar los efectos de una hipotética pena que pudiera serle impuesta al acusado o la de impulsar la investigación del delito u obtener pruebas o declaraciones, ya que con tales fines la privación de la libertad excedería de los límites constitucionales, sino que es necesario para que pueda decretarse, o, en su caso, mantenerse, la concurrencia de diversas circunstancias. Unas, en primer lugar, vienen referidas a la objetivización de una conducta de carácter ilícito, y son, tal y como dispone con carácter general el artículo 503 de la L.E.Cr que conste en la causa la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito, que el delito tenga señalada pena superior a la de prisión menor (con el nuevo CP. ha de entenderse superior a los tres años de prisión), o bien que, aun cuando tenga señalada pena de prisión menor o inferior, considere el juez necesaria la prisión provisional, atendidos los antecedentes del imputado, las circunstancias del hecho, la alarma social que su comisión haya producido o la frecuencia con que se cometan hechos análogos, y, que aparezcan en la causa motivos bastantes para crear responsable criminalmente del delito a la persona contra la que hubiere de decretarse la medida. Otras, en segundo lugar, están referidas a la finalidad que la prisión provisional, desde el punto de vista constitucional, pretende conseguir, y son, evitar la sustracción del delincuente a la acción de la justicia, eliminar la posibilidad de que se pueda influir negativamente en el acopio de pruebas, y mitigar los efectos de la reiteración delictiva, sirviendo a modo de ejemplo la reciente Tribunal Constitucional 47/00 de 17 de Febrero; por último, debe tenerse muy en cuenta que la intensidad del juicio de ponderación entre la prisión provisional y el derecho a la libertad del imputado, pues es diferente según el momento procesal en que deba disponer o ratificar la prisión provisional, ya que la justa medida de los elementos determinantes puede operar de forma distinta en el momento inicial de la adopción de la medida, que cuando se trata de decidir el mantenimiento de la misma al cabo de uno tiempo'.

Establece la sentencia del Tribunal Constitucional 217/01 de 29 de Octubre que 'la constitucionalidad de esta medida cautelar exige la concurrencia de una serie de factores. Ante todo, es necesario que tenga como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una conducta delictiva y que su diana sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la limitación de la libertad. En concreto, hemos dicho que los riesgos a prevenir son tres, el de ponerse fuera del alcance de la justicia, el de obstruir la instrucción sumarial y el de delinquir nuevamente ( sentencia del Tribunal Constitucional 207/00 de 24 de Julio)'.

En idéntico sentido las sentencias del Tribunal Constitucional nº. 128/95 de 26 de Julio; 33/99 de 8 de Marzo; 14/00 de 17 de Enero; 8/02 de 14 de Enero.

Pero también es cierto que en el presente caso la prisión provisional comunicada y sin fianza tiene como finalidad, como antes hemos indicado, el evitar la fuga de los investigados y además el evitar la comisión por ellos de nuevos hechos delictivos e impedir que pudieran manipular o perjudicar las diligencias instructoras todavía en realización a efectos de descubrimiento de más hechos delictivos y partícipes en los mismos.

Los hechos y las penas que pudieran imponerse, de emitirse sentencia condenatoria, son suficientemente graves para provocar la huida de los investigados en el presente procedimiento, máxime cuando ninguno de ellos acredita un arraigo suficiente en territorio español. Así, como se reconoce en el propio recurso de apelación, nos encontramos con ciudadanos extranjeros que llegaron recientemente a España: Julián , junto con su esposa, en fecha 23 de Marzo de 2.019, para visitar a unos amigos; Justo , hermano de la esposa de Julián , con posterioridad para ayudar a su hermana, manteniendo una situación de estancia irregular en territorio español; y Jesús llega a Burgos hace un año, aunque manifiesta haber residido en España desde años anteriores.

Ninguno acredita la tenencia de trabajo estable y suficiente o bienes inmobiliarios en territorio nacional que constituyesen una traba o impedimento para evitar su huida de la actuación de la Justicia, huida que se presume con mayor facilidad en cuanto integrantes de una organización delictiva (mafia georgiana) que pudiera facilitar la sustracción a la actuación judicial.

Pero también se persigue con el mantenimiento de la prisión provisional, comunicada y sin fianza, el evitar la comisión de nuevos delitos de la misma naturaleza que a los ahora objeto de investigación. Se ha dicho con anterioridad que a la organización criminal en la que presuntamente se integran los ahora recurrentes se les imputa la comisión de otros 39 robos con fuerza en las cosas y en casa habitada. Ello nos da idea de la peligrosidad criminal del grupo y, por ende, de los tres investigados quienes, por otro lado, no acreditan medios para llevar una forma de vida estable distintos de la comisión de hechos contra la propiedad ajena.

Discrepa la defensa de los apelantes sobre la suficiencia de los indicios o pruebas existentes en las actuaciones, pero ello no deja de ser una valoración de parte y por ello lógicamente interesada, muy alejada de la objetiva mantenida por las Magistrada-Juez instructoras, no siendo éste el momento procesal oportuno, sino el acto del Juicio Oral (con los principios de inmediación y contradicción necesarios), para realizar la valoración de dichas pruebas o indicios.

Finalmente debemos considerar también el riesgo de que los investigados, en libertad, pudieran interferir en el desarrollo de la actividad investigadora, policial o judicial, aún pendiente de practicar diligencias tendentes a determinar la intervención de otros integrantes del grupo criminal y de la participación de éstos y de los investigados en otros hechos delictivos de análoga naturaleza. Así se está pendiente de realizar el examen de los contenidos de los teléfonos móviles aprehendidos a los investigados.

Por todo lo indicado, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la prisión provisional, comunicada y sin fianza de Jesús , Julián y Justo .



TERCERO.- Procediendo la desestimación del recurso interpuesto por Jesús , Julián y Justo y no siendo la presente resolución de las que ponen fin al procedimiento, no se hace una especial imposición de costas procesales a ninguno de los recurrente, y ello en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Por lo expuesto, este Tribunal acuerda:

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Jesús , Julián y Justo contra el auto de 23 de Septiembre de 2.019, por el que se denegaba la concesión de libertad provisional de los tres investigados, ahora recurrentes, resolución dictada por el Juzgado de Instrucción nº. 3 de Burgos, sus Diligencias Previas nº. 391/19, y RATIFICAR LA REFERIDA RESOLUCIÓN EN TODOS SUS PRONUNCIAMIENTOS MANTENIENDO LA SITUACIÓN DE PRISIÓN PROVISIONAL SIN FIANZA DE LOS IMPUTADOS, todo ello sin especial condena al pago de las costas procesales que se hubieren causado en esta instancia, si alguna se hubiere devengado.

Anótese la presente resolución en el SIRAJ.

Así por este auto contra el que no cabe recurso alguno y del que se unirá testimonio al Rollo de Sala y se remitirá otro al Juzgado Instructor, el que acusará recibo para constancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ DILIGENCIA. - Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

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