Auto Penal Nº 66/2019, Au...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 66/2019, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Rec 62/2019 de 13 de Septiembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Septiembre de 2019

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ANDREU MERELLES, FERNANDO

Nº de sentencia: 66/2019

Núm. Cendoj: 28079229912019200069

Núm. Ecli: ES:AN:2019:3369A

Núm. Roj: AAN 3369/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
PLENO
RECURSO DE SÚPLICA Nº 62 / 2019
ROLLO DE SALA DE LA SECCIÓN CUARTA Nº 84 / 2018
PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN Nº 58/2018
JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 1
A U T O Nº 66/2019
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
Dª. Concepción Espejel Jorquera (Presidenta).
D. Alfonso Guevara Marcos.
Dª. Ángela María Murillo Bordallo.
Dª. María José Rodríguez Duplá.
Dª Teresa Palacios Criado
Dª. Paloma González Pastor.
Dª. María Riera Ocariz.
Dª María de los Ángeles Barreiro Avellaneda.
D. Eduardo Gutiérrez Gómez.
D. Fernando Andreu Merelles.
D. Julio de Diego López.
D. Juan Francisco Martel Rivero.
D. José Ricardo de Prada Solaesa.
D. Ramón Sáez Valcárcel.
Dª. Clara Bayarri García.
Dª. Ana María Rubio Encinas.
Dª María Fernanda García Pérez.
D. Fermín Javier Echarri Casi.

En la Villa de Madrid, a trece de septiembre del año dos mil diecinueve.

Antecedentes


PRIMERO. - La Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional dictó Auto, en el procedimiento de referencia, el día 15 de julio de 2.019, en cuya parte dispositiva el Tribunal decidió: 'ACCEDER en vía jurisdiccional, y sin perjuicio de la decisión última del Gobierno de la Nación, a la entrega a las autoridades de Estados Unidos de América del ciudadano francocanadiense Mateo ya circunstanciado, a virtud de la orden internacional de detención de fecha 25/10/18 emitida por Autoridades Judiciales de Estados Unidos de América (Tribunal distrital del EE.UU. Distrito Este de Nueva York) para enjuiciamiento por los hechos calificados como delito de asociación delictiva para cometer fraude postal y telegráfico, fraude postal, fraude telegráfico y asociación delictiva para lavar dinero del Código Penal de los EE.UU., que se corresponden con los delitos de estafa y blanqueo de capitales del Código Penal español'.



SEGUNDO. - El día 19 de julio de 2019, por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Asunción SÁNCHEZ GONZÁLEZ, en la representación de D. Mateo , se interpuso recurso de súplica contra aquella resolución.

Dado traslado de los referidos recursos al Ministerio Fiscal, éste, en escrito presentado el día 26 de julio de 2019, se opuso a la estimación del recurso interpuesto y solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

Seguidamente, las actuaciones se remitieron a la Presidencia de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, a los efectos de resolución del recurso formulado.



TERCERO. - El día 13 de septiembre de 2.019, la Sala de lo Penal se constituyó en Pleno, deliberó y resolvió sobre el recurso planteado, acordando dictar la presente resolución.

Ha actuado como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Fernando Andreu Merelles, en virtud de la designación efectuada en la providencia de señalamiento de fecha 6 de septiembre de 2019, quien expresa el parecer del Pleno.

Fundamentos


PRIMERO. - Frente a la resolución dictada por la Sección Cuarta de esta Sala de lo Penal, por la que se acuerda acceder, en vía jurisdiccional, a la extradición instada por las autoridades de los Estados Unidos de América, del ciudadano francocanadiense Mateo , a fin de su enjuiciamiento por los hechos calificados como de delito de asociación delictiva para cometer fraude postal y telegráfico, fraude postal, fraude telegráfico y asociación delictiva para lavar dinero, se alza la defensa del reclamado mediante la interposición del presente recurso de súplica, y lo hace, sintéticamente, en base a los siguientes motivos: a) Prescripción de los hechos en que se fundamental la reclamación extradicional, dado que Mateo dejó de tener relación con la sociedad 'Zodiac Zone' desde el año 2002.

b) Ausencia del requisito de doble incriminación, por cuanto los hechos que se relatan en la documentación extradicional no son constitutivos del delito de estafa en España.

c) Ausencia de elementos probatorios que determinen la participación del recurrente en los hechos, al basarse en declaraciones de coimputados cuya validez cuestiona la parte recurrente.

d) Motivos espurios de la reclamación, dado que se pretende la entrega del recurrente para presionar o imputar posteriormente a otras personas.



SEGUNDO. - Mediante el primero de los motivos alegados se pretende hacer valer la prescripción de los delitos por los que el recurrente es reclamado, basándose en la existencia de un 'acuerdo transaccional', de fecha 20 de febrero de 207, firmado entre los Servicios Postales de los Estados Unido de América y Dª Apolonia , y D.

Carlos Jesús , actuando este último en nombre de 'Zodiac Zone' y de 'Parasychology Center', en uno de cuyos puntos (el nº 19) se recoge que 'Dado que los denunciados han aportado prueba de que D. Mateo ya no tiene relación con ZODIAC ZONE, el Denunciado ha acordado retirar el nombre de D. Mateo del apartado en el que se especifican las partes del procedimiento' .

En su virtud, la parte entiende que los hechos estarían prescritos, al haber abandonado sus responsabilidades en citada empresa en el año 2002.

Desde un punto de vista puramente argumentativo, dicha alegación no puede prosperar, y ello desde el momento en que en el relato de hechos en que se fundamenta la reclamación extradicional, la empresa 'Zodiac Zone' no es sino una más de las 'empresas fantasmas' que se dice utilizaron los responsables de los hechos que fundamentan el acta de acusación.

Así, se refiere que la principal empresa utilizada por Mateo , desde el año 2000, y hasta 2014, lo sería la Corporación canadiense '9097-9394 Quebec Inc.', que operaba en los negocios como 'INFOGEST DIRECT MARKETING' ('Infogest'); y como empresas fantasma no solo se menciona a 'Zodiac Zone', sino que también se refiere en el citado relato a las mercantiles registradas en Hong Kong 'Destiny Research Group, Ltd.' y 'Destiny Research Center Ltd.', lo que indica la participación del reclamado a través de otras empresas, aparte de la indicada, y en un periodo posterior al del acuerdo transaccional, por lo que, y como acertadamente se recoge en la resolución impugnada, dicho acuerdo, de haberse efectivamente cumplido, no ha evitado el proceso penal seguido en los Estados Unidos de América por hechos que se extienden entre 1994 y 2014, esto es, tras la fecha del mismo.

Esta circunstancia sería suficientemente relevante como para desestimar este motivo de recurso, pero a ella debe añadirse lo dispuesto en el artículo II Bis A) del Instrumento previsto en el artículo 3(2) del Acuerdo de Extradición entre la Unión europea y los Estados Unidos de América de 25 de junio de 2003, para la aplicación del Tratado de Extradición entre España y EE.UU., de 29 de mayo de 1979, 9 de febrero de 1988 y 12 de marzo de 18996, hecho ad referéndum en Madrid el 17 de diciembre de 2004, a la que se refiere el auto recurrido, en el cual se recoge que: 'Siempre que concurran los demás requisitos exigidos, la extradición será también concedida incluso si, con arreglo a la legislación de la Parte Requerida, la acción penal o la pena hubieran prescrito. La Parte Requerida quedará obligada a aceptar la declaración de la Parte Requirente de que, según la legislación de la Parte Requirente, la acción penal o la pena no han prescrito' Y así, la folio 205 de la causa, en la Declaración Jurada en respaldo de la Solicitud de Extradición, al punto 11, se certifica que: 'He revisado la ley de prescripción aplicable. Dado que la ley de prescripción aplicable es de cinco años y la acusación formal, la cual imputa infracciones criminales que comenzaron en 1994 y continuaron hasta noviembre de 2014, se presentó en octubre de 2018, Mateo fue acusado formalmente dentro del periodo prescripto de cinco años. Por lo tanto, el procesamiento de los cargos en esta causa no se encuentra impedido por la ley de prescripción' En su virtud, y dada la citada declaración, procede desestimar este motivo de recurso.



TERCERO.- Insiste la parte recurrente en cuestionar la concurrencia del principio de doble incriminación, afirmando que su defendido trabajaba en una organización donde se procuraban horóscopos, artefactos mágicos y predicciones a cambio de dinero, lo que es legal en España, añadiendo que dichos objetos tenían una garantía de devolución 'de por vida', cosa que las autoridades requirentes olvidan de especificar, concluyendo en sus alegaciones que los hechos en los que se fundamenta la petición de extradición no encuentran acomodo en tipo alguno del Código Penal Español.

Para dar una adecuada respuesta a tal motivo de impugnación debemos comenzar indicando que el estudio de la doble incriminación se desarrolla en abstracto (basta con que el hecho sea delito en ambos ordenamientos, con independencia de la tipificación concreta), y no en concreto (que la tipificación sea idéntica en ambos ordenamientos).

Basta con que los hechos sean típicos en ambos países, con independencia de la concreta tipificación y de su coincidencia. En este sentido, debemos recordar el Auto de la Audiencia Nacional de 26 de abril de 2004:'Es en el primer aspecto, doble incriminación, donde el recurrente insiste para no aceptar un criterio ya establecido por el Pleno, y que se recoge en el auto recurrido, consistente en que la doble incriminación en el Convenio Europeo de Extradición (art. 1 y 2) no exige identidad de nomen iuris pues la doble incriminación con arreglo a tales artículos se cumple cuando los hechos son constitutivos de delito tanto en la legislación penal del Estado requirente como en del requerido, que es lo que aquí acaece aún en la hipótesis más favorable de tipificarse los hechos como delito de hurto y no de robo'.

Por otra parte, también se debe tener en cuenta que la calificación realizada por el estado requirente no vincula al estado requerido; y también, en este sentido debemos recordar el Auto de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de fecha 20 de enero de 2012 cuando dice 'Consideramos, sin embargo, que el planteamiento no está bien formulado, porque la realidad es que el órgano judicial del Estado requerido no se ha de encontrar vinculado por la calificación del Estado reclamante, bastando con que los hechos por los que se solicite la extradición sean subsumibles en nuestro derecho'.

Asimismo debemos también considerar, como ha puesto de manifiesto nuestro Tribunal Constitucional, la naturaleza del procedimiento extradicional, y así en STC 398/2004) establece que 'En primer lugar, como este Tribunal ha puesto de manifiesto en no pocas ocasiones (por todas, SSTC 102/1997, de 20 de mayo, F. 6 y 32/2003, de 13 de febrero, F. 2), el procedimiento de extradición es, por su naturaleza, un acto de auxilio judicial internacional, en cuya fase judicial no se decide acerca de la hipotética culpabilidad o inocencia del sujeto reclamado ni se realiza un pronunciamiento condenatorio'.

En definitiva, el estudio que debemos elaborar es un estudio de mera subsunción de los hechos tal cual están descritos en la demanda extradicional, para determinar que supera la tipicidad establecida por algún delito contenido en nuestras normas penales. En resumen, el significado de este principio consiste en que el hecho sea delictivo y con una determinada penalidad en las legislaciones penales del estado requirente y del estado requerido ( art. 2.1 del Convenio Europeo de Extradición). El órgano competente del Estado reclamante debe considerar que un hecho -en este supuesto, todavía no enjuiciado- es constitutivo de delito según su legislación penal, lo que resulta obvio, porque en caso contrario no iniciaría la persecución penal. Pero, además, como garantía adicional en el procedimiento de extradición, se exige que el mismo hecho por el que se solicita la entrega sea constitutivo de delito según el Código Penal del Estado requerido, lo que representa una concesión o reconocimiento de la soberanía en materia penal de éste.

Siguiendo el esquema alegatorio de la representación del reclamado, hemos de examinar los hechos tal cual están descritos en los documentos extradicionales para realizar un simple examen de subsunción y poder determinar si superan un mínimo de tipicidad prevista en algún tipo del Código Penal español.

Y de la lectura de la acusación formal emitida por el Gran Jurado (f. 213 y ss.), se desprenden indicios de la comisión de los delitos de estafa y blanqueo de capitales cometido en el seno de una organización criminal, y así lo refiere el auto recurrido, en el que se la mecánica fraudulenta investigada, en provecho de los acusados, que se beneficiaban de los distintos aportes dinerarios efectuados por las víctimas de aquellos, a los que se inducía, mediante cartas que falsa y fraudulentamente simulaban ser comunicaciones individualizadas de uno o más psíquicos de renombre mundial, a pagar cuotas a cambio de servicios astrológicos supuestamente personalizados o de objetos supuestamente únicos y supernaturales. En problema no reside en la creencia o no de la víctima en la bondad de tales servicios u objetos, sino en que, como se refiere en dicha acta de acusación 'las víctimas no recibieron ningún servicio u objeto único y supernatural después de remitir sus pagos' , siendo así que mediante la mecánica descrita, y en el periodo que comprende el acta acusatoria, la operación de correo directo recibió más de 180 millos de dólares USA de más de un millón de víctimas en las Estados Unidos, muchas de las cuales eran personas ancianas y vulnerables.

De la misma manera, se describe la operativa mediante la que se ocultaba el origen de los fondos para provecho y beneficio de los implicados, mediante la apertura de cuentas con una empresa de procesamiento de pagos en Canadá, a nombre de empresas fantasma, a la que el servicio de jaulas remitía los pagos, mediante numerosos métodos, para que posteriormente, dicha empresa de procesamiento realizase transferencia por giro a cuentas de banco controlada por Mateo y otros implicados ubicadas en Suiza, Liechtenstein y otros países, culminando así el proceso de blanqueo del dinero.

Se adivinan, por lo tanto, y en base a los hechos que se refieren en la documentación extradicional, y sin entrar a valorar si los mismos se cometieron o no por el reclamado, los elementos típicos del delito de estafa cuales son: 1°) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno; 2°) Dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias; 3°) Producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial; 4°) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, sea producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño; 5°) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia.

6°) Nexo causal entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria.

En base a lo anterior, y dado que los hechos a que se contrae la reclamación extradicional pudieran ser constitutivos, conforme al Código Penal español, de los delitos de organización criminal, estafa y blanqueo de capitales, previstos y penados en los artículos 570 bis, 248, 249, 250.1 y 2 y 74.1 y 2 y 301 del citado texto legal, la conclusión es que se cumple el requisito de la doble incriminación contenido en el art. 2º del Tratado de Extradición entre España y los Estados Unidos de América y en el art. 4º del Acuerdo de Extradición entra la Unión Europea y los Estados Unidos de América.



CUARTO.- La parte recurrente realiza una serie de alegaciones referidas a la valoración de la prueba, y más concretamente a aquella que se refiere a las declaraciones de los coimputados, afirmando que 'las autoridades americanas han lanzado unos hechos presuntos basados en un mera hipótesis subjetiva, en un periodo de tiempo que ocupa desde 1994 y 2014, esto es 20 años (habiendo probado fehacientemente esta parte que desde el año 2002 mi representado no era parte de la empresa), haciendo la base real de su acusación las declaraciones de dos copartícipes que no se aportan, correos electrónicos que tampoco se aportan y otros documentos que tampoco se aportan.' Sobre este particular, debemos recordar que, como puntualizan, entre otras, las SS.T.C. 82/2006 y 83/2006 ambas de 13 marzo, la extradición pasiva constituye un procedimiento en el que se decide acerca de la procedencia o no de la entrega de un ciudadano solicitada por dicho Estado en su demanda de extradición, sin que se formule pronunciamiento alguno acerca de la hipotética culpabilidad o inocencia del sujeto reclamado, sino que se verifica el cumplimiento de los requisitos y garantías previstos en las normas para acordar la entrega del sujeto afectado (glosan otras anteriores, SSTC 277/1997, de 16 de julio; 141/1998, de 29 de junio; 156/2002, de 23 de julio). En parecida línea S.T.C. 292/2005 de 10 noviembre. Igualmente, el ATC 412/2004 de 2 noviembre, que indica que, por la especial naturaleza que ya ha quedado apuntada, quedan excluidos del contexto del proceso extradicional derechos tan elementales como pueda ser la presunción de inocencia.

También el A.T.C. 138/2001 de 1 junio, citando la STC 134/2000, indica que en el proceso en vía judicial de la extradición no se decide acerca de la hipotética culpabilidad o inocencia del sujeto reclamado, ni se realiza un pronunciamiento condenatorio, sino simplemente se verifica el cumplimiento de los requisitos y garantías previstos en las normas para acordar la entrega del sujeto afectado, de manera que no cabe alegar en el mismo insuficiencia del material probatorio aportado para acreditar la participación del reclamado en el delito por el que se pide su extradición. De análogo tenor, STC 102/1997 de 20 mayo, que indica que el procedimiento que nos ocupa tiene limitada su naturaleza a la de ser un simple acto de auxilio judicial internacional (en la expresión empleada por el ATC 363/1985), y que sólo tiene por misión la comprobación de las condiciones específicamente recogidas en las leyes y convenios que la regulan ( ATC 558/1985) y que, no estando dirigido a la sanción penal de conducta alguna, sino sólo a hacer posible el proceso penal propiamente dicho, ello comporta que queden fuera de su ámbito derechos tan elementales como puedan ser la presunción de inocencia ( ATC 103/1987) o la interdicción del bis in idem ( ATC 263/1989), por referirse ambas garantías justamente al fondo del juicio penal a desarrollar en el Estado requirente. En parecidos términos, ATC 23/1997 de 27 enero, y A.T.C. 274/1987 de 4 marzo, que especificó también que la valoración de los hechos, su subsunción en uno u otro tipo penal y la determinación de la participación delictiva, son materias que corresponden al órgano judicial que los enjuicia, no al órgano que sólo ha de velar por el cumplimiento de los requisitos y condiciones exigidos para la concesión de la extradición y, en consecuencia, no cabe apreciar vulneración de la presunción de inocencia cuando no se ha efectuado pronunciamiento alguno relativo a inocencia o culpabilidad.

Ello supone, como indica el auto recurrido, que en el seno del proceso de extradición no se deba, ni se esté, en condiciones de efectuar un juicio valorativo respecto de los elementos indiciarios tenidos en cuenta para formular la acusación, como puedan ser las declaraciones de los citados coimputados, cuyo contenido se desconoce, a salvo que es uno de los elementos de juicio que se ha tenido en cuenta en el proceso seguido en el Estado requirente y que deberá ser valorado, y podrá ser combatido, por las partes acusadas, en el acto del juicio.



QUINTO. - En último término, la parte recurrente realiza una alegación puramente subjetiva y huérfana de cualquier apoyo fáctico u objetivo, consistente en que 'entiende' que el hecho de procesar a su representado es para presionar o poder imputar posteriormente a otras personas, que serían los actuales gerentes de la compañía.

Dicha alegación no puede ser atendida al ser meras alegaciones sin base fáctica o jurídica alguna; pues debe recordarse que es doctrina constitucional que en los casos como el presente en que se alega vulneración de derecho fundamentales es necesario, al menos la acreditación, siquiera indiciaría, de que tales derechos se le han vulnerado al recurrente lo que, en el caso, en modo alguno se ha acreditado. El motivo debe, pues, ser desestimado.



SEXTO. - En consecuencia, al no acogerse ninguno de los motivos de recurso esgrimidos, procede desestimar el recurso de súplica formulado, confirmando en su integridad la resolución impugnada.

En atención a lo expuesto.

Fallo

LA SALA ACUERDA. - DESESTIMAR el recurso de SÚPLICA interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Asunción SÁNCHEZ GONZÁLEZ, en la representación de D. Mateo contra el Auto de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional de fecha 15 de julio de 2019, que CONFIRMAMOS en su integridad.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber la misma es firme y contra la misma no cabe recurso.

Así, por este nuestro Auto, lo dictamos, mandamos y firmamos.

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