Auto Penal Nº 66/2022, Au...re de 2022

Última revisión
06/10/2022

Auto Penal Nº 66/2022, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Rec 28/2022 de 14 de Septiembre de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Septiembre de 2022

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: DELGADO MARTIN, JOAQUIN

Nº de sentencia: 66/2022

Núm. Cendoj: 28079229912022200060

Núm. Ecli: ES:AN:2022:7615A

Núm. Roj: AAN 7615:2022

Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

Recurso de Súplica 28/22

Rollo de Extradición: 68/21 de la Sección 1ª

Procedimiento de Extradición 17/21 del Juzgado Central de Instrucción nº 3

AUTO Nº. 66 / 2022

Ilmos. Sres. Magistrados de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (Pleno)

D. Alfonso Guevara Marcos (Presidente)

Dª Ángela María Murillo Bordallo

Dª Carmen Paloma González Pastor

Dª María Adoración Riera Ocáriz

D. Jesús Eduardo Gutiérrez Gómez

D. Juan Francisco Martel Rivero

Dª Carolina Rius Alarcó

D. Juan Carlos Campo Moreno

D. Carlos Francisco Fraile Coloma

Dª María Teresa García Quesada

Dª Ana María Rubio Encinas

Dª María Dolores Hernández Rueda

D. Joaquín Delgado Martín (Ponente)

Dª María Fernanda García Pérez

D. Fermín Javier Echarri Casi

En MADRID, a 14 de septiembre de 2022.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación procesal de Aurelio se interpuso recurso de súplica contra el auto de fecha 17 de marzo de 2022 de la Sección 1ª de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, Extradición nº 68/21, por el que se acuerda acceder en fase jurisdiccional, y sin perjuicio de la última decisión que corresponde a Gobierno de la Nación, a la solicitud de extradición del recurrente.

SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso de súplica, se dio traslado al Ministerio Fiscal quien solicitó la confirmación del auto recurrido. Tras lo cual se elevaron los autos a la Presidencia de la Sala de lo Penal, para la resolución del recurso de súplica nº 28/22, señalándose el día 29 de abril para la deliberación, votación y fallo. El Pleno decidió solicitar información complementaria al Consejo de Europa y a la Federación de Rusia. Una vez recibidas dichas informaciones, el recurso se sometió a la deliberación y votación del Pleno en su reunión de 9 de septiembre de 2022. La parte recurrente presentó alegaciones en escrito firmado el día 9 de septiembre. Ha sido Ponente el Ilmo. Magistrado Don Joaquín Delgado Martín.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte recurrente niega la participación de su defendido en los hechos que se le imputan en la demanda extradicional, explicando que nunca actuó como jefe ni le ha pertenecido la empresa Casa Comercial SPANS, ni siquiera según la propia investigación realizada por la acusación rusa. También se opone a determinados elementos de los hechos imputados, aportando una serie de documentos en apoyo de sus argumentos. Y termina por negar la concurrencia del principio de doble incriminación.

La parte recurrente se refiere a la existencia de una confusión de los artículos 159.4 y 160.4 del Código Penal ruso, el primero referido al delito de estafa y el segundo a la apropiación indebida. Pese a que el documento del Ministerio de Justicia de España se refiere al artículo 160.4, los diferentes documentos extradicionales aluden al artículo 159.4: la solicitud de extradición firmada por el Sustituto del Fiscal General de Rusia; la resolución de fecha 11 de agosto de 2020; y la resolución de busca y captura internacional de 29 de enero de 2021. En todo caso, lo relevante es que los hechos objeto de reclamación sean constitutivos de delito conforme a la normativa penal rusa ( artículo 159.4 CP ruso según la documentación extradicional), y también conforme al Código Penal español (estafa o apropiación indebida).

El recurso de apelación también hace referencia a determinados elementos que excluirían la existencia de delito, argumentando que se trata de una relación comercial y civil entre las empresas colaboradoras, que formaron el plan común de distribuir el mercado de construcción innovadora, sin la concurrencia de engaño; realizando una serie de razonamientos sobre la existencia de arbitrajes (información complementaria aportada por Rusia) que determinarían la concurrencia de una cuestión civil.

Frente a las alegaciones del recurso, cabe confirmar el criterio del auto recurrido, considerando que los hechos que se describen en la demanda de extradición podrían ser constitutivos en nuestra legislación penal, bien de un delito de estafa agravada de los artículos 248 y 250 del Código Penal , o bien de un delito de apropiación indebida del artículo 253 del Código Penal agravado por la circunstancia número 4 º o 5ª de artículo 250 del citado texto legal . Como afirma adecuadamente el auto recurrido, nos encontramos con la celebración de dos contratos de prestación de servicios o de suministro de material para la construcción de un edificio y de un albergue, en el que la empresa del reclamado se compromete a suministrar paneles de armazón para recubrir el edificio, recibiendo en ambos contratos, como anticipo una serie de cantidades que han quedado delimitadas en el relato de hechos de la demanda de extradición. El dinero, en ambas ocasiones se trasfiere posteriormente por indicación del reclamado a las cuentas bancarias de otra de sus sociedades que control, NAT b.v sita en territorio holandés, dinero que no es destinado a la finalidad de construir los referidos paneles, sino para otros usos, de tal forma que ambos contratos quedan incumplidos, ocasionado un perjuicio grave a las entidades contratantes, MPVL SL., en el primer contrato, y a BPA SL, en el segundo contrato. De la demanda de extradición se deduce que el reclamado, desde el inicio, no tenía ninguna intención de cumplir con el contrato, ya que no realizó la actividad económica e industrial necesaria y suficiente para el suministro de los paneles, por lo que nos situamos, bien en la existencia de un engaño previo (requisito imprescindible para la existencia del delito de estafa), o bien de una utilización del dinero recibido para un uso diferente (distracción como elemento nuclear de una de las forma del delito de apropiación indebida), y de ahí que debamos considerar que concurre en el presente caso el principio de doble incriminación, debiendo ser los tribunales de la Federación de Rusia quienes decidan tras el enjuiciamiento de los hechos, la posible responsabilidad penal o no del reclamado.

Abordando las alegaciones de la parte recurrente en relación con las consecuencias de la existencia de procedimientos de arbitraje, se comparten los argumentos desestimatorios de esta pretensión que se exponen en el auto recurrido al analizar la documentación aportada como información complementaria, estimando que en la misma se señala que uno de los arbitrajes fue solicitado por el reclamado contra Landelino, Leon y Hilario, en reclamación de 28.987.000 rubos, no ha sido considerada y '...no hay decisión judicial final en este asunto arbitral'. Respecto al segundo asunto arbitral del que se pide información, A81-1846/2018, conforme a las decisiones del tribunal de Arbitraje se satisfacen las demandas de la sociedad 'Empresa Interregional de producción e Implementación' formuladas contra la CASA COMERCIAL SPANS SL, y el tribunal ordena la recuperación de los 20 millones de rublos entregados como anticipo más una multa de 1.100.000 rublos y una tasa estatal de 125.614 rublos. Respecto a los otros dos asuntos sometidos a arbitraje, A40-151246/17-89-1160 y A40-256067/17-143-2207, no existen decisiones sobre los mismos. De esta manera , atendiendo a las consideraciones expuestas, se estima que el hipotético sometimiento de esas cuestiones a sendos procedimientos arbitrales no es causa de denegación de la entrega solicitada por las autoridades rusas, ni implica que deba excluirse en todo caso el ejercicio de una acción penal cuando el perjudicado entienda que los hechos son constitutivos de delito; podría suponer la exclusión de la jurisdicción civil al haberse optado por las partes el someter la cuestión a arbitraje, ni presupone automática ni legalmente que nos encontremos siempre ante una cuestión de carácter civil. En todo caso, alguno de esos procedimientos de arbitraje a los que se alude por la defensa del reclamado no tiene una relación directa con los hechos objeto de la demanda de extradición.

SEGUNDO.- El recurso de apelación también se fundamenta en la concurrencia de motivos de persecución políticaen la presente extradición. Argumenta que es práctica frecuente y común de las autoridades rusas abusar de la naturaleza del procedimiento extradicional, naturaleza que hace posible reunir los requisitos formales de entrega a pesar de que se trata de un caso penal fabricado para encubrir persecuciones por motivos políticos o empresariales o de cualquiera otra naturaleza; añadiendo que existe un motivo específico de interés político en relación con los negocios de éxito tal y como ocurre en el caso de su representado; y concluye que personas como su defendido, cuyo encarcelamiento se debería a tal persecución por intereses empresariales, corren peligro especial de der sometidos a tortura u otros tratos inhumanos.

En este punto también procede confirmar el criterio del auto recurrido, considerando que las alegaciones de son de carácter genérico y que no se concretan en la persona del reclamado, por lo que procede desestimar esta pretensión impugnatoria. Y, por otra parte, no concurren elementos suficientemente sólidos que permitan afirmar que los hechos objeto de reclamación responden a una motivación política, sino que se trata de hechos que han tenido lugar dentro las relaciones económicas entre empresas que pueden ser constitutivas de delito.

TERCERO.- La parte recurrente también denuncia la falta de garantías en relación con la situación carcelariaen el lugar de enjuiciamiento, refiriéndose a la existencia de un riesgo fundado de tortura o malos tratos, motivo de denegación establecido por el artículo 4.6 de la LEP. Argumenta que las personas perseguidas por intereses empresariales corren un especial peligro, centrándose asimismo en intentar trasladar el peligro de ser encarcelando en el establecimiento penitenciario Chelyabinsnk, prisión en la que afirma que será ingresado su representado si se admite la extradición. Sin embargo, los elementos aportados por la parte recurrente no son suficientes para acreditar en concreto los peligros de malos tratos en la mencionada prisión.

En primer lugar, se refiere a tres hechos que pretende acreditar con un enlace web al sitio web de Open Democracy, pero los tres enlaces conducen al mismo archivo: alude a varios asuntos, y solamente uno de ellos se refiere a Chelyabinsnk, al referirse a la muerte de un preso en la celda de castigo por golpes de funcionarios de prisiones. En segundo lugar, también aporta un enlace que conduce a un archivo de youtube que contiene una entrevista en ruso, sin traducción.

En tercer lugar, aporta un enlace a 'crimethinc.com', que corresponde a una entidad que se autodefine como 'alianza rebelde-una red descentralizada dedicada a la acción colectiva anónima' y que, por tanto, no reúne los caracteres de organismo o entidad internacional de prestigio reconocido, como pueden ser ONU, Consejo de Europa, OCDE, UE...... Y, por otra parte, dicha enlace a 'crimethinc.com' no se refiere a incidentes dentro de la prisión de Chelyabinsnk, sino que alude a que en dicha ciudad y en Moscú se produjeron acciones de solidaridad en las que varios activistas fueron arrestados, siendo que dichas protestas se producen en relación en hechos en que la policía obligó a 6 personas a firmar confesiones utilizando torturas (2017) y después 2 personas en situaciones similares (2018).

En cuarto lugar, la parte recurrente alega la STEDH de 10 de diciembre de 2012 (Caso Ananyev y otros contra Rusia ). Esta sentencia piloto (artículo 46 del convenio) se refiere al problema de la superpoblación carcelaria por el aumento de número de privados de libertad, con recomendaciones para acabar con esta situación; pero no se refiere a situaciones de malos tratos por torturas o similares por parte de los funcionarios de la prisión. De esta manera, el Tribunal se refiere al espacio vital, así como a que determinadas medidas que pueden implementarse a bajo coste, -como la partición de inodoros celulares, la eliminación de la celosía que cerraba las ventanas de las celdas y el aumento de la frecuencia de las duchas -. Y, en relación con el derecho a la concesión de un recurso efectivo ante una instancia nacional (artículo 13 del convenio), el Tribunal se refiere a que los recursos efectivos deben permitir a los detenidos obtener una revisión rápida y efectiva de sus demandas por una autoridad o tribunal independiente facultado para ordenar las medidas correspondientes. Y el Tribunal considera importante llamar la atención de las autoridades rusas sobre dos cuestiones: por una parte, la estrecha relación que existe entre el hacinamiento carcelario y el problema igual de recurrente en Rusia de duración excesiva de la detención preventiva; y, por otro lado, la necesidad de medidas y garantías provisionales para evitar la congestión prisiones preventivas.

Por último, el recurso de apelación hace referencia a las graves consecuencias derivadas de la política empleada por Rusia fuera de su país y la política de represión dentro del territorio ruso. Alude a un discurso del Presidente Putin de fecha 16 de marzo de 2022 en el que afirma que la sociedad debe 'auto purificarse' con actuaciones frente a los traidores, lo que supondría un peligro específico contra su representado como 'traidor de la nación'; también se refiere a la entrada en vigor de una nueva ley contra personas que viertan determinadas informaciones sobre Ucrania; y hace referencia también al principio de reciprocidad. Pues bien, se trata de meras alegaciones genéricas, que no tienen elementos de concreta conexión con la específica situación del reclamado.

Como puede observarse, y pese a los esfuerzos argumentativos del recurso de apelación, la parte recurrente no ha conseguido acreditar, como exige la STC 140/2007 , 'determinados y concretos elementos que sirvan de apoyo a su argumentación', más allá de la 'formulación de alusiones o alegaciones genéricas sobre la situación del país'. Recordemos que el FJ 2º de la STC 140/2007, de 4 de junio , afirma lo siguiente: ' En aras de salvaguardar los derechos fundamentales del ciudadano sometido al procedimiento de extradición, los órganos judiciales 'al conocer del procedimiento de extradición, han de valorar las específicas circunstancias concurrentes en el supuesto sometido a su consideración, tomando en cuenta la relevancia de los derechos e intereses que se consideran lesionados o en riesgo de lesión, las consecuencias que pueden derivarse de la entrega al Estado requirente en relación con la imposibilidad de reparación de los perjuicios, la argumentación desplegada por el sometido al procedimiento y los elementos probatorios en la que intenta sostenerla y, en relación con esto último, la dificultad probatoria que para el mismo puede derivarse, precisamente, de encontrarse en un Estado distinto de aquél en el que supuestamente se cometieron o podrían cometerse las vulneraciones.En particular, de acuerdo con las consideraciones que hemos expuesto, siempre que el reclamado haya aportado determinados y concretos elementos que sirvan de apoyo razonable a su argumentación y que no le sea reprochable una actitud de falta de diligencia en la aportación del material probatorio, los órganos judiciales no podrán, sin más, denegar o desatender la relevancia de tal argumentación sobre la base de que la misma no resulta adecuadamente acreditada, sino que, por el contrario, deberán realizar cuantas actuaciones sean precisas, en función de los derechos fundamentales que puedan encontrarse en juego y demás factores en presencia, para conseguir esclarecer las circunstancias alegadas o, incluso, ante la existencia de elementos, temores o riesgos racionales de que las mismas efectivamente se hayan producido, existan, o puedan producirse, sin que aquéllos hayan sido desvirtuados por la información y documentación de la que el órgano judicial dispone, declarar improcedente la entrega del sometido al procedimiento extradicional, evitando así las consecuencias perjudiciales que de una decisión contraria podrían derivarse' ( SSTC 32/2003, de 5 de marzo , FJ 2 ; 49/2006, de 13 de febrero , FJ 3)'.

CUARTO.- Procede analizar la información complementaria solicitada por decisión del Pleno de 29 de abril de 2022 al Consejo de Europa y a la Federación de Rusia.

En primer lugar, sobre la vigencia del Convenio Europeo de Extradición, hecho en París el 13 de diciembre de 1957, en relación con la Federación Rusa, el Consejo de Europa ha informado, a través de la representación permanente de España, lo siguiente: 'Tras su cese como Estado miembro del Consejo de Europa, la Federación Rusa sigue siendo Estado Parte de dicho Convenio, al tratarse de un Convenio del Consejo de Europa abierto a Estados no miembros del Consejo de Europa. La Federación Rusa podría dejar de ser Estado Parte en este Convenio bien porque decidiera denunciar el Convenio (artículo 30 ), bien porque las Partes decidieran, en aplicación del Derecho Internacional, dejar de considerar a la Federación Rusa Estado Parte del mismo. En todo caso, ninguna de estas dos opciones se ha planteado por el momento'. A la vista de esta contestación, cabe afirmar queexiste título jurídico plenamente vigente para fundamentar la extradición solicitada: el Convenio Europeo de Extradición, hecho en París el 13 de diciembre de 1957.

Según la Resolución CM/Res(2022)3 del Comité de Ministros del Consejo de Europa de 23 de marzo de 2022, Rusia cesará como parte del Convenio Europeo de Derechos Humanos el día 16 de marzo de 2022. Por otra parte, el Consejo de Europa ha informado, a través de la representación permanente de España, que ' tras el cese de la Federación Rusa como Estado miembro del Consejo de Europa porresolución del Comité de Ministros CM/Res (2022) 2 de 16 de marzo de 2022, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos es competente para seguir conociendo de todas aquellas demandas presentadas ya ante él y de todas aquellas demandas futuras relativas a. presuntas violaciones cometidas o por cometer antes del 16 de septiembre de 2022 (seis meses después de la resolución del Comité de Ministros citada)'. De esta manera, el 16 de septiembre de 2022 la Federación de Rusia dejará de ser parte del Convenio Europeo de Derechos Humanos, y no estará sometida a las decisiones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos por violaciones cometidas después de dicha fecha.

La sumisión al sistema de protección de derechos humanos del Consejo de Europa no es la única forma de garantizar dicha tutela por el Estado reclamante de una extradición; siendo múltiples los países con los España mantiene un convenio de extradición que no parte del Consejo de Europa. En estos supuestos, en caso de alegación de peligro de vulneración de derechos fundamentales de la persona reclamada en el Estado reclamante, la autoridad judicial española no es ajena al destino del extraditado, sino que debe ' prevenir [esto es, a impedir que se convierta en daño un peligro efectivo] la vulneración de derechos fundamentales, que les vinculan como bases objetivas de nuestro Ordenamiento, incluso si esa vulneración se espera de autoridades extranjeras, atrayéndose la competencia de los Tribunales españoles por el dominio de que disponen sobre la situación personal del extraditado y, por tanto, por los medios con que cuentan para remediar los efectos de las irregularidades denunciadas' ( STC 82/2006 citada poa la STC 140/2007 ). En el caso presente, como se ha analizado en el anterior Fundamento de esta resolución, la defensa del reclamado no ha acreditado la concurrencia de determinados y concretos elementos que sirvan de apoyo a su argumentación, más allá de la formulación de alusiones o alegaciones genéricas sobre la situación del país.

En este último sentido, cabe destacar que la Fiscalía General de la Federación de Rusia ha remitido un escrito de fecha 19 de agosto de 2022 en el que se contienen lasgarantías complementariasrelativas a la persona reclamada en el presente proceso, y en la que se refiere en varias ocasiones al sistema de protección de derechos humanos de Naciones Unidas(Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de fecha 16 de diciembre de 1966). Las garantías complementarias ofrecidas son las siguientes;

La solicitud de extradición de Sr. Aurelio no tiene por objetivo la persecución de dicha persona por razones políticas, o a causa de su pertenencia racial, religiosa, de nacionalidad o por sus opiniones políticas.

A Sr. Aurelio se le concederán todas las oportunidades para su defensa, incluyendo la asistencia de los abogados, él no será sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes ( artículos 7 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de fecha 16.12.1966).

A Sr. Aurelio se le exigirá la responsabilidad penal solamente por aquellos delitos, en virtud de los cuales se solicita su extradición y que, al concluir la persecución penal o el juicio, y en el caso de que se dicte una sentencia acusatoria, - luego de cumplir su sanción, podrá abandonar el territorio de Rusia.

Como ciudadano de la Federación de Rusia Sr. Aurelio, de conformidad con el apartado 1 del artículo 61 de la Constitución de la Federación de Rusia, no será extraditado a un tercer país.

En caso de que sea extraditado a Rusia, a Sr. Aurelio se le internará en una institución que cumpla con las normas estipuladas en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de fecha 16.12.1966, y los funcionarios de la Embajada del Reino de España en la Federación de Rusia podrán visitarlo para controlar que se cumplen las garantías mencionadas.

Además, la Fiscalía General de la Federación de Rusia se compromete a:

a) conceder al extraditado las garantías del procedimiento judicial reconocidas en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de fecha 16J2.1966 (en lo sucesivo denominado 'el Pacto Internacional')

b) garantizar que por los órganos rusos del poder ejecutivo no se ejercerá la presión política sobre el procedimiento penal seguido contra el extraditable, durante el cumplimiento de la pena impuesta por una sentencia judicial y/o en caso de que se dicten otras sanciones

c) no se establecerá ningún tribunal especial para el trámite de los hechos delictivos que se imputan al extraditado

d) respecto al extraditado no se requerirá ni se impondrá ni se aplicará 'la pena de muerte'

e) en relación al extraditado no se aplicarán ningunas medidas que perjudiquen su estado físico y mental. La situación del extraditado en prisión preventiva o durante el cumplimiento de la sentencia no se deteriorará por motivos vinculados con su posición o actividad política, su pertenencia a un grupo social especifico, su raza, religión o nacionalidad;

f) las condiciones de prisión no serán inhumanas o degradantes. Se vigilará el estado físico y mental del extraditado de conformidad con los artículos 7 10 y 17 del Pacto Internacional de la ONU;

g) se garantizará la protección adecuada de la salud del extraditado, así como el acceso a la suficiente atención médica, en particular, a los medicamentos necesarios;

h) la Fiscalía General de la Federación de Rusia como Autoridad Central en materia de extradición adoptará todas las medidas para que todas las garantías respecto al extraditado se cumplan en cualquier institución penitenciaria por cualquier autoridad rusa (judicial, administrativa, penitenciaria o policial).

Teniendo cuenta las anteriores consideraciones, no concurren motivos para denegar en esta fase judicial la entrega del Sr. Aurelio a la Federación de Rusia, sin perjuicio de lo que el Gobierno de España pueda decidir en fase gubernativaatendiendo a razones de soberanía nacional, atendiendo al principio de reciprocidad o a razones de seguridad, orden público o demás intereses esenciales para España ( artículo 6,2º Ley Extradición Pasiva ), donde se podrán tener en cuenta los diferentes elementos sobre la situación política y social de la Federación de Rusia, entre otras aquellas a las que se refiere la defensa del reclamado en sus distintas alegaciones.

QIUNTO.- La defensa del reclamado también se refiere a la existencia de una solicitud de protección internacional, aportando con el escrito de ampliación del recurso la justificación de la presentación de un escrito en el registro electrónico el día 28 de marzo para la Subdirección General de Protección Internacional del Ministerio del Interior.

Pues bien, esta presentación no implica la denegación de la entrega, sin perjuicio de que una eventual admisión a trámite de la solicitud de protección internacional pueda determinar una suspensión de la ejecución de la extradición de conformidad con el artículo 19.2 y 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria

SEXTO.- Por todo ello la decisión contenida en el auto recurrido resulta adecuada, debiendo ser desestimado recurso.

VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de súplica interpuesto por la representación procesal de Aurelio contra el auto de fecha 17 de marzo de 2022 de la Sección 1ª de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, Extradición nº 68/21 , de los que trae causa este recurso y CONFIRMAR dicha resolución.

Notifíquese a las partes haciéndose saber que contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así por este auto, lo pronuncian, mandan y firman los miembros del Tribunal arriba mencionados.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a.Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución.Doy fe.

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