Última revisión
16/09/2017
Auto Penal Nº 660/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 632/2011 de 07 de Octubre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 660/2011
Núm. Cendoj: 28079370022011200538
Núm. Ecli: ECLI:ES:APM:2011:13133A
Núm. Roj: AAP M 13133/2011
Encabezamiento
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AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEGUNDA
MADRID
APELACIÓN PENAL Nº632/2011
DILIGENCIAS PREVIAS 3870/2011
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº41 de Madrid
A U T O Nº 660/2011
Ilmos. Sres. De la Sección Segunda.
PRESIDENTA: Dª Mª DEL CARMEN COMPAIRED PLO
MAGISTRADA: Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA
MAGISTRADA: Dª LUIS ANTONIO MARTÍNEZ DE SALINAS ALONSO
En Madrid a, siete de Octubre del dos mil once.
VISTO, por esta Sección de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto por
el Letrado D/Dª. José Luis Martín de los Mozos, en representación de Íñigo , contra el Auto dictado en el
Juzgado de Instrucción nº 41 de Madrid, en las Diligencias Previas 3870/2011. Ha sido ponente la Magistrada
Ilma. Sra. Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 41 de Madrid se dictó Auto en las Diligencias Previas nº 3870/2011 con fecha 24 de Agosto de 2011, en cuya parte dispositiva se acordó 'SE DECRETA POR ESTA CAUSA LA PRISION PROVISIONAL COMUNICADA Y SIN FIANZA DE Íñigo .
Expídase mandamiento al Sr. Director del Centro Penitenciario correspondiente.
Con testimonio de este particular, fórmese la correspondiente pieza separada.'
SEGUNDO.- Por la representación procesal de Íñigo se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación contra la citada resolución, desestimándose la reforma por Auto de 7 de Septiembre de 2011, admitiéndose el recurso de apelación.
TERCERO.- Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, se formó el oportuno rollo, señalándose día para deliberación, la que tuvo lugar el día de hoy.
Fundamentos
PRIMERO.- El letrado D. JOSE LUIS MARTIN DE LOS MOZOS, actuando en nombre y representación de Íñigo , formuló recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el Auto dictado con fecha 24/08/2011 en el Juzgado de Instrucción nº 41 de los de esta Capital en las Diligencias Previas nº 3870/2011.
Alegaba en su recurso que la prisión provisional debe tener un carácter excepcional subsidiario, provisional y proporcionado a la consecución de fines constitucionalmente legítimos.
Señalaba que su patrocinado carece de antecedentes penales y no reconoce los hechos, siendo contradictorias las declaraciones de la denunciante y que no existe riesgo de fuga en su patrocinado, por todo lo cual solicita la libertad del mismo.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- Por Auto de fecha 07/09/2011 se desestimó el recurso de reforma interpuesto contra el Auto de fecha 24/08/2011.
CUARTO.- El recurso no pude prosperar.
El art. 17 de la Constitución Española, tras consignar el derecho de toda persona a la libertad y a la seguridad, establece en su PRIMER apartado que 'nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la Ley', indicando su apartado
CUARTO que 'por Ley se determinará el plazo máximo de su duración'.
El Tribunal Constitucional ha indicado que 'la institución de la prisión provisional está situada entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito, por un lado, y el deber estatal de asegurar el ámbito de la libertad del ciudadano, por otro, ( STS de 20 de Noviembre de 2006 ) y viene delimitada por el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas y el derecho a la presunción de inocencia ( sentencias de 20 de Noviembre de 2006 y 41/1982 ) y sus fines, como señala en Sentencia de fecha 26/07/1995 , están vinculados a la necesidad de garantizar el normal desarrollo del proceso penal en el que se adopta la medida, especialmente al de asegurar la presencia del imputado en el Juicio y al de evitar posibles obstrucciones a su normal desarrollo'.
Se trata, por consiguiente, de conjugar ciertos riesgos, de fuga, de obstrucción del normal desarrollo del proceso y de reiteración delictiva, que deben sostenerse en datos objetivos ( STC 12/02/2007).
Lo que en ningún caso puede perseguirse con la prisión provisional son fines punitivos o de anticipación de la pena ( SSTC de 20/11/2006, 04/07/2005, y 02/11/2004), ni fines de impulso de la instrucción sumarial, propiciando la obtención de pruebas consistentes en la declaración de los imputados u otras ( STC de 29/04/2002 y 14/01/2002), indicando la sentencia de fecha 02/11/2004 que la alarma social no es un criterio válido a los efectos de apreciar la necesidad de la misma, desapareciendo la alusión a este criterio de la 'alarma social' del texto de los arts. 503 y 504 de la LECrim., tras la modificación operada por la Ley Orgánica 13/2003.
La prisión provisional ha de ajustarse a criterios de excepcionalidad y proporcionalidad, rigiendo para la misma los principios del ' favor libertatis' y del ' in dubio pro libertate', de conformidad con lo dispuesto en el art. 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que indica que 'la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general'.
La proporcionalidad exige en cada caso al ponderación de intereses, analizando todas las circunstancias del hecho y del autor, e implica la posibilidad de que tal situación cambie (al igual que la de libertad) cuantas veces sea necesario a lo largo del procedimiento, pues las circunstancias cambian con el transcurso del tiempo ( Sentencias TC 128/1995 y 44/1997) A su vez, debe estar gobernada por el principio de provisionalidad, en el sentido de que debe ser revisada si cambian las circunstancias que dieron origen a su adopción ( Sentencia del TC fecha 26/07/1995).
Los supuestos o requisitos de la prisión preventiva pueden clasificarse del siguiente modo, en función de que tengan que concurrir necesariamente o no en cada caso: 1.- Requisitos permanentes: 1.1- Constancia de un hecho con carácter de delito, sin concurrencia de causa de justificación.
1.2- Motivos bastantes de responsabilidad penal sobre una persona, en relación con tales hechos.
2.- Requisitos Variables: 2.1- Cuando el delito esté castigado con una pena máxima igual o superior a dos años de prisión, o inferior privativa de libertad, si tuviera el imputado antecedentes penales 'vivos' por delito doloso; o bien que en los dos años anteriores se hubieran dictado contra el imputado al menos dos requisitorias para su llamamiento y busca, o que sea preciso proteger a la víctima, o, en fin, que haya habitualidad, individual o pertenencia a organización.
2.2- Y sea procedente alcanzar alguno de los siguientes fines: a) Evitar un riesgo racional de fuga: - En atención a las circunstancias del hecho y del autor, así como la proximidad del Juicio.
- A la preferencia o ausencia de, al menos, dos requisitorias en los años anteriores.
b) Necesidad de proteger prueba frente a un peligro fundado concreto, que no sea el ejercicio del derecho de defensa o la falta de colaboración del imputado.
c) Evitar nuevos ataques del imputado a bienes jurídicos de la víctima, especialmente en casos de violencia doméstica.
d) En delitos dolosos, para evitar el riesgo de que el imputado cometa otros delitos, en atención a su habitualidad o pertenencia a organización criminal.
La legitimidad de la prisión provisional en tanto que decisión limitativa del Derecho a la libertad adoptada dentro de un proceso penal, exige como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de un delito y, como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la misma ( Sentencias del TC de fecha 12/02/2007, 20/11/2006 y 04/07/2005, entre otras) y como fundamento, la ponderación de las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de la medida.
Con algún añadido, la Ley Orgánica 12/2003 ha incorporado estas finalidades a la nueva redacción del art. 503 de la LECrim., al disponer que la prisión provisional debe perseguir alguno de los siguientes fines: Asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga.
Evitar la alteración, ocultación o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento en los casos en que exista un peligro fundado y concreto.
Evitar que el imputado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, especialmente cuando sea alguna de las personas a las que se refiere el art. 173.2 del Código Penal.
Evitar el riesgo de que el imputado cometa otros hechos delictivos.
Los requisitos y fines de la prisión preventiva son: 1º) Delito sancionado con pena cuyo máximo sea igual o superior a dos años de prisión.
2º) Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer razonable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión.
3º) Que mediante la prisión provisional se persiga alguno de los siguientes fines: a) Neutralizar el riesgo de fuga, al respecto, señala la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 26 de julio de 1995 la existencia de dos criterios decisivos: En primer lugar, que, al constatar la existencia de ese peligro deberán tomarse en cuenta, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado. A mayor gravedad, más intensa cabe presumir la tentación de la huida, pero este dato ha de ponerse en relación con otros, relativos tanto a las características personales del inculpado como el arraigo familiar, personal y social, las conexiones con otros países, los medios económicos de los que dispone, etc.
El segundo criterio a tener en cuenta al enjuiciar la razonabilidad de la medida es que los requisitos exigidos en el momento inicial de su adopción no son necesariamente los mismos que deben exigirse con posterioridad par decretar su mantenimiento, puesto que el mero transcurso del tiempo va disminuyendo el peligro de fuga por la consiguiente disminución de las consecuencias punitivas que puede sufrir el preso, del mismo modo que con el transcurso del tiempo pueden variar las circunstancias personales del preso preventivo y del caso concreto.
La STC de fecha 15/04/1996 aludía el alcance de los dos presupuestos que deben concurrir en la adopción de la medida ' fumus bonus iuris' y ' periculum in mora', insistiendo en que el Juez siempre ha de ponderar otros estándares, como arraigo, cargas familiares, carácter y moralidad del imputado.
La Sentencia del Tribunal Constitucional 66/1997 sostiene que el hecho de que la tramitación se halle avanzada y la vista próxima es en sí mismo considerado un dato ambivalente a los efectos de nuestro enjuiciamiento: es cierto que el paso del tiempo, con el avance de la instrucción y la perfilación de la imputación puede ir dotando de solidez a ésta, lo que podría a su vez incrementar la probabilidad de una efectiva condena y, con ello, el riesgo de fuga. Sin embargo, no es menos cierto que el transcurso del tiempo puede producir efectos contrarios, no solo porque el devenir del procedimiento puede debilitar los indicios que apuntan a la culpabilidad del acusado sino también porque el argumento del peligro de fuga se debilita por el propio paso del tiempo.
b) Evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba. Se considera como motivo suficiente de prisión preventiva el aseguramiento de la instrucción respecto a la consecución o destrucción de pruebas y evitar que el acusado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, especialmente cuando ésta sea alguna de las personas a que se refiere el art. 173.2 del Código Penal. En estos casos, no será aplicable el límite que respecto de la pena establece e Ordinal
PRIMERO del mismo apartado.
La Sala, examinado el contenido del testimonio de particulares remitido a la misma a los efectos de la resolución del recurso, considera que el Auto recurrido es conforme a Derecho y se debe mantener.
Así resulta del atestado (folios 1 y ss.), en el que constan dos detenciones anteriores del hoy recurrente (folio 5), las declaraciones de la víctima, de 16 años de edad, señalando cómo el imputado la trajo desde Rumania y, una vez en España, intentó prostituirla, y al negarse ella, le golpeó reiteradamente, incluso con un palo, obligándola a beber agua con sal y amenazándola con un cuchillo, impidiéndole salir de la casa en que moraban y profiriendo continuas amenazas contra la menor, consiguiendo ésta darse a la fuga al abandonar temporalmente la casa el imputado (folios 12 y 13).
Los partes médicos obrantes a los folios 17 a 20 confirmar la existencia de hematomas dorsales bilaterales, traumatismo torácico leve y policontusiones por agresión.
En posterior declaración (folios 22 a 27) la víctima señaló que entabló una relación sentimental en Rumania con Íñigo , que la convenció para venirse a España unos días de vacaciones, y, pese a ser menor de edad, Íñigo se encargó de tramitar su salida de Rumania. Cuando llegaron a España, se fueron a un piso en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 de Madrid y allí Íñigo ya le manifestó que ella iba a ganar dinero para él, haciéndole llamar a su familia en Rumanía al día siguiente para evitar sospechas, manifestándole esa tarde, al regresar Íñigo a la casa, de la que había salido por espacio de una hora, que ella iba a empezar a trabajar en un club de alterne para él, a cuyo efecto contaría con documentación falsa.
Al negarse ella, la golpeó con puñetazos y patadas y con un palo, obligándola a beber aguar con sal hasta que vomitó, con la amenaza de que, si no lo hacía, le haría cortes con un cuchillo de cocina por todo el cuerpo y vertería el agua con sal encima de ellos.
Al día siguiente, 18 de Agosto, Íñigo la despertó diciéndole que tenía que renovar su vestuario para que empezara a ganar dinero para él y, al negarse, volvió a golpearle.
La llevó a un bazar chino, donde escogió ropa insinuante y, aunque ella solicitó ayuda a los dependientes diciéndoles que avisaran a la Policía, dado que querían obligarle a ejercer la prostitución, los mismos se negaron a auxiliarla.
De nuevo en el piso, volvió a agredirla y amenazarla, en su persona y en la de su familia, entregándole una documentación con su fecha de nacimiento alterada.
El día 19 de Agosto volvió a golpearla para vencer su resistencia, desistiendo de llevarla a trabajar en un club dado su estado de ansiedad y las marcas de golpes que tenía.
El 20 de Agosto oyó ruido en el piso de arriba y pidió las llaves del portal a sus moradores, pudiendo así abandonar el edificio, abordando en la calle a una pareja de rumanos que la llevaron a la Comisaría de Policía.
El imputado, en su declaración en el Juzgado de Instrucción (folios 49 y 50) admitió haber venido a España con la denunciante y conocer que es menor, si bien dijo estar autorizado por su familia y que, cuando llegaron a España, cada uno se fue por su lado.
Negó tanto la relación sentimental con la menor como las agresiones y la intención de prostituirla.
El parte médico forense obrante a los folios 60 y 61 recoge diversas lesiones en la cara (hematomas, cuello (apofisalgia), tórax (hematomas), muslos (hematomas), brazos y antebrazos (hematomas y equimosis), mano y rodilla (equimosis), con una ubicación compatible con el relato de la víctima y, algunas de ellas, causadas con un objeto largo y romo (el palo descrito por aquélla).
En el Juzgado, la menor declaró, en sustancia, lo mismo que con anterioridad, señalando que sus padres no firmaron ningún permiso, indicando que llegó a ir a un club, si bien se negó a prostituirse (folios 62 a 65).
Dos testigos protegidos han declarado en el Juzgado (folios 119 y 120) que vieron a la menor en la calle, llorando, con sangre en la cara. Les dijo que la querían prostituir y la llevaron a la Comisaría.
A su vez, Antonio y Doroteo (folios 121 y 122) declararon que, en el bazar, no entendieron a la chica y Jaime (folio 123) y Rodolfo (folio 123Bis), que la menor que vivía en el piso debajo del suyo pidió al primero que le abriera el portal.
El documento notarial según el que la madre de la menor autorizaba a ésta a viajar al extranjero acompañada de Íñigo resultó ser falso (folios 140 y 141) y la carta de identidad de la menor, también (folios 156 y 158).
Es evidente la gravedad de los hechos imputados al recurrente, que pudieran ser constitutivos de un delito de trata de seres humanos del art. 177 bis del Código Penal, castigado con pena superior a 8 años, dada la menor edad de la víctima, o de un delito relativo a la prostitución del art. 188 del Código Penal, castigado con pena de 4 a 6 años de prisión, un delito de detención ilegal del art. 163 del Código Penal, castigado con la misma pena que el anterior, varios delitos de lesiones del art. 153 del Código Penal, castigado con pena de prisión de seis meses a un año o trabajos en beneficio de la comunidad y de un delito contra la integridad moral del art. 173 del Código Penal, castigado con pena de seis meses a dos años de prisión.
Frente a la versión del imputado, desarbolada por las prueba periciales efectuadas sobre los documentos y las testificales de la víctima, sus vecinos y quienes la auxiliaron en la calle, la versión de la menor, prácticamente idéntica en sus tres declaraciones, salvo en el extremo relativo a si llegó a ir o no a un club, que puede venir derivada de su desconocimiento del idioma español y las dificultades de una traducción plenamente fidedigna por parte del intérprete, obran las declaraciones de los restantes testigos, que confirman las declaraciones la menor y los partes de lesiones, que corroboran sus manifestaciones de haber sido reiteradamente golpeada por el hoy recurrente, incluso con un palo, que ha dejado huellas en su piel, según el Médico Forense.
Los delitos de los que existen indicios son graves y llevan aparejadas penas también graves, de larga duración y el imputado es un extranjero, de nacionalidad rumana, sin arraigo alguno en España.
Existe un claro riesgo de fuga, que ha de conjurarse, siendo necesario asegurar la presencia del imputado en el acto del Juicio Oral, así como preservar a la víctima y a los testigos protegidos de posibles ataques por parte del imputado, por lo cual la medida de prisión adoptada debe ser confirmada.
Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.
QUINTO.- Se declaran de oficio las costas procesales a tenor de lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento criminal.
En atención a lo expuesto:
Fallo
La Sala acuerda que, DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Íñigo contra el auto dictado con fecha 7 de Septiembre de 2011, por el que se desestimaba el recurso de reforma interpuesto contra el Auto de fecha 24 de Agosto de 2011 en el Juzgado de Instrucción nº 41 de los de esta Capital en las Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado nº 3870/2011, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente ambas resoluciones, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.Así lo acuerdan, mandan y firman las Ilmas. Sras. Magistradas de la Sala.

