Auto Penal Nº 661/2018, A...to de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 661/2018, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 446/2018 de 10 de Agosto de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Penal

Fecha: 10 de Agosto de 2018

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MUÑOZ QUINTANA, MARÍA TERESA

Nº de sentencia: 661/2018

Núm. Cendoj: 09059370012018200640

Núm. Ecli: ES:APBU:2018:698A

Núm. Roj: AAP BU 698/2018

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 446/18.
SUMARIO NÚM. 1/18.
PIEZA SITUACIÓN PERSONAL NÚM. 1/18. (4)
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 2 DE BURGOS.
ILMOS/A. SRES/A.
D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.
Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA.
D. JOSÉ IGNACIO MELGOSA CAMARERO.
A U T O NUM.00661/2018
En Burgos, a diez de Agosto del año dos mil dieciocho.

Antecedentes


PRIMERO .- Por la Procuradora Dª Carmen Álvarez Gimeno en nombre y representación de Enma se interpuso recurso de Apelación contra el Auto de fecha 20 de Julio de 2.018 por el que se acuerda desestimar la petición de libertad provisional solicitada por la defensa de la investigada Enma , y en su consecuencia, mantener la prisión provisional comunicada y sin fianza decretada por esta causa. Resolución dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Burgos, en el Sumario nº 1/18.



SEGUNDO . - Admitido el recurso de apelación y seguidos por los trámites del artículo 766 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se recibieron en esta Sala las actuaciones, habiendo informado el Ministerio Fiscal.



TERCERO .- Remitidas las actuaciones a este Tribunal, se formó el oportuno Rollo de Apelación y se turnó de Ponencia a la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA, a quien se pasaron las mismas para su resolución, con celebración de la correspondiente vista el 10 de Agosto de 2.018.

Fundamentos


PRIMERO . - Por la parte recurrente, a través del escrito de interposición del presente recurso de Apelación hace referencia, entre sus alegaciones, a que se han debilitado los indicios relativos a la autoría de los hechos atribuidos a la investigada, lo cual es reconocido implícitamente en el Auto ahora recurrido. Así los propios agentes del Cuerpo Nacional de Policía números NUM000 y NUM001 , en sus declaraciones ante este Juzgado de fecha 27.6.18, llegaron a manifestar que desconocían por completo a la persona de la investigada a lo largo de toda la investigación. De manera que, se indica que ahora 'el indicio esencial frente a ella se funda en la diligencia de entrada y registro en el domicilio que comparte con su pareja, el investigado Teodosio , efectuada el 15 de enero de 2018, en la que fueron encontrados, en el jardín, enterrados, 461,35 grs. de heroína con una riqueza de un 57,34 %, (sosteniéndose que en el estado actual de las actuaciones no concurre ningún otro elemento o indicio que vincule a la investigada con el hecho cierto y objetivo de la presencia de esa droga en el jardín de su vivienda; y, no existe ningún indicio de que llegase a conocer la presencia de la sustancia estupefaciente enterrada en un jardín: extremadamente oculta y fuera de su vista, control y conocimiento absoluto). Lo que se indica que también desvirtúa el resto de la argumentación contenida en el Auto, especialmente lo relativo a la pertenencia a una organización criminal y a la pretendida notoria importancia de la cantidad intervenida, (por lo que la pena que se le pueda llegar a solicitar no puede alcanzar a los extremos indicados en el Auto).

A lo que se añade la debilitación del riesgo de fuga derivado de la ausencia de acreditación de arraigo, puesto que con independencia de que efectivamente se ha aportado una oferta de trabajo, tras la detención e ingreso en prisión provisional de la procesada y de su esposo, la hija de ambos Magdalena vino a vivir a la ciudad de Burgos, a la misma vivienda de sus padres, para lo cual hubo de contratar los servicios de un cerrajero (como acredita con el documento que adjunta), procediendo a subrogarse ella misma en el contrato de arrendamiento de la indicada vivienda (aportando también documento al respecto); y como prueba de su estancia en España, también se acredita la adquisición de un teléfono móvil. Por último, el esposo de la hija de la procesada ha encontrado trabajo en un taller mecánico de esta ciudad de Burgos, por lo que se afirma que no existe el riesgo de fuga invocado en el Auto recurrido, ofreciéndose garantías más que suficientes de la presencia de la procesada en el acto del juicio.

Igualmente con referencia a que el argumento de que la instrucción está tocando su final no implica necesariamente que el juicio vaya a celebrarse inmediatamente; junto con desagravio que supone en relación con otros procesados sobre los que se ha acordado la libertad, con la adopción de medidas. Solicitándose por todo ello la libertad provisional de Enma con las medidas de afianzamiento personal que en su caso se consideren apropiadas, (comparecencias apud acta, fijación de fianza y retirad de pasaporte).

En virtud de lo cual, como ya se recogió en anteriores Autos de esta Sala, dictados en relación con esta misma recurrente, y también ante la petición de libertad provisional, resulta de aplicación el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que tras su reforma por Ley Orgánica 13/2003de 24 de Octubre, viene a exigir como requisitos para establecer la medida personal de prisión provisional: a) existencia de uno o varios hechos que presenten los caracteres de delito, b) que la pena que el Código Penal establece para el delito cometido deberá de ser, en abstracto, igual o superior al límite máximo de dos años de Prisión, o que, siendo la pena inferior al límite de dos años antes indicado, el imputado tuviera antecedentes penales por delito doloso, no imprudente, no cancelados, ni susceptibles de cancelación, c) existencia de motivos bastantes para considerar acreditada la autoría de la persona contra la que se dicta la Prisión Provisional, d) finalidad aseguratoria consistente en: 1.- asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando racionalmente pueda presumirse riesgo de fuga. Para valorar el riesgo de fuga deberá de acudirse a los siguientes parámetros: naturaleza del hecho, gravedad en abstracto de la pena que en definitiva pudiera imponerse en sentencia firme; situación familiar, laboral y económica del imputado; inminencia de la celebración del Juicio Oral, teniendo especialmente consideración respecto a los casos en los que proceda la incoación del procedimiento establecido para los Juicios Rápidos (Título III, Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), pudiendo, no obstante, acordarse la prisión provisional cuando, a la vista de los antecedentes existentes en las actuaciones, hubieran sido dictadas dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano judicial en los dos años inmediatamente anteriores, no siendo de aplicación en este caso el límite mínimo de dos años establecido en el artículo 503.1,1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , 2.- evitar ocultación, alteración o destrucción de pruebas, para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad del imputado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros imputados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo en la instrucción y Juicio Oral, 3.- evitar que el imputado pudiera actuar contra bienes jurídicos de la víctima y, especialmente, cuando ésta sea alguna de las personas que como sujetos pasivos fija el artículo 153 del Código Penal (violencia doméstica habitual) y 4.- evitación del riesgo de comisión de otros hechos delictivos por parte del imputado, para adoptar dicha medida aseguratoria de carácter personal, en la valoración del riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer, teniendo en consideración asimismo los antecedentes del imputado y demás datos y circunstancias aportados por la Policía Judicial o que resulten de las actuaciones, de las que pueda racionalmente inferirse que el imputado viene actuando concertado con otra u otras personas de forma organizada para la comisión de hechos delictivos o realiza sus actividades con habitualidad.

No obstante, la aplicación de la medida aseguratoria personal descrita de prisión provisional no debe de reducirse a una simple operación matemática atendiendo a la gravedad del delito y de la posible pena a imponer, sino que deberá de ser objeto de valoración en cada caso concreto.

Así la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en la STC núm. 217/2001, de 29 de octubre , establece: 'La constitucionalidad de esta medida cautelar exige la concurrencia de una serie de factores. Ante todo, es necesario que tenga como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una conducta delictiva y que su diana sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la limitación de la libertad. En concreto, hemos dicho que los riesgos a prevenir son tres, el de ponerse fuera del alcance de la justicia, el de obstruir la instrucción sumarial y el de delinquir nuevamente ( STC 207/2000, de 24 de julio ).

Por otra parte, estas decisiones sobre la situación personal del inculpado deben reflejarse en un Auto con una suficiente y razonable motivación para lo cual es preciso que ofrezca el resultado de la ponderación de los intereses en juego, la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado y la efectividad de la justicia penal con evitación de más hechos delictivos, por otro, ponderación que en ningún aspecto ha de ser arbitraria por resultar acorde con las pautas del razonamiento jurídico con una normal estructura lógica y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional - SSTC 128/1995, de 26 de julio ), y 47/2000, de 17 de febrero . Entre los criterios que hemos venido considerando relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y racionalidad de la motivación se encuentran, en primer lugar, las características del delito imputado, su gravedad y de la pena con que se castigue y, en segundo lugar, 'las circunstancias concretas y las personales del imputado', siendo importante también el momento procesal en que la medida se adopte ( SSTC 37/1996, de 11 de marzo ).

En idéntico sentido la STC núm. 8/2002, de 14 de Enero expresa 'la constitucionalidad de la prisión provisional exige que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de la acción delictiva y que su objetivo sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, mereciendo tal consideración únicamente aquellos que remiten a 'la conjugación de ciertos riesgos relevantes que, teniendo su origen en el imputado se proyectan sobre el normal desarrollo del proceso o la ejecución del fallo, así como, en general, sobre la sociedad' ( SSTC 128/1995, de 26 de julio y 14/2000, de 17 de enero ). En particular, esos riesgos a prevenir serían los de sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la justicia penal o la reiteración delictiva (entre otras, STC 33/1999, de 8 de marzo ).

Atendiendo a una perspectiva formal, se ha insistido en que las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada (por todas, SSTC 18/1999, de 22 de febrero ). Dicha motivación ha de ser suficiente y razonada, lo que supone que el órgano judicial debe ponderar la concurrencia de todos los extremos que justifican la adopción de dicha medida y que esa apreciación no resulte arbitraria, debiendo entenderse por tal aquélla que no resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional - SSTC 128/1995 .

En consecuencia, la suficiente y razonabilidad de la motivación serán el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de una persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la administración de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro) a partir de toda la información disponible en el momento en que ha de adoptarse la decisión, de las reglas de razonamiento lógico y del entendimiento de la prisión provisional como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria y proporcionada a la consecución de los fines que la legitiman ( STC 128/1995 ; y 33/1999 , 1999/1845 ).

Concretando dichas directrices, este Tribunal ha identificado dos criterios de enjuiciamiento en la motivación de la medida cautelar. El primero exige tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado. El segundo introduce una matización en el anterior al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión, de modo que si bien es cierto que, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga el instructor pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, también es verdad que el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores -entre otras, SSTC 128/1995 .

En suma, la medida de prisión provisional debe responder en todo momento a los fines constitucionalmente legítimos de la misma, y así debe poder deducirse de la motivación de la resolución que la acuerda, aunque en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito -por todas, STC 44/1997 .

Tales criterios han sido recogidos en la Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de prisión provisional, como expresa en su Exposición de Motivos.



SEGUNDO . - Dicho lo que antecede, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 502 y 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en su redacción de la Ley Orgánica 13/2003, procede hacer las siguientes consideraciones: El Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Burgos (con posterior inhibición al Juzgado de Instrucción nº 2, acontecimiento nº 131), en Auto de fecha 17 de Enero de 2.018 se acordó la prisión provisional comunicada y sin fianza, entre otras personas, de Enma . A su vez, por Auto de 8 de Febrero de 2.018 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Burgos se acordó mantener la prisión provisional comunicada y sin fianza de Dª Enma decretada en Auto de 17 de Enero de 2.018, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Burgos por la presente causa. El cual, fue posteriormente confirmado por esta Sala a través de Auto nº 239/18 de fecha 13 de Marzo de 2.018 .

Igualmente, por esta Sala nuevamente por Auto nº 508/18 de fecha 6 de Junio de 2.018 , con remisión al anterior, desestimó el recurso de Apelación contra el Auto de 3 de Mayo de 2.018 , por el que se acordaba desestimar la petición de libertad provisional solicitada por la defensa de la investigada Enma , y en su consecuencia, mantener la prisión provisional comunicada y sin fianza decretada por esta causa.

Encontrándonos, una vez más, ante una nueva petición de libertad por parte de la recurrente, y estando a lo obrante en las actuaciones, las misma permiten, al igual que se indica en los anteriores Autos, seguir determinando en este momento procesal la existencia de indicios suficientes sobre una presunta comisión por parte de la misma de un presunto delito contra la salud pública y presunta pertenencia a organización dedicada al tráfico de estupefacientes, (pese al argumento en su defensa, basado en las manifestaciones de los dos agentes de Policía Nacional a quienes menciona, pero que en este momento no tiene permiten desvirtuar la entidad de tales indicios). Los cuales se desprenden de las INVESTIGACIONES POLICIALES llevadas a cabo por la Dirección General de la Policía junto con la Guardia Civil, (con referencia a que la investigación ante la importancia de la organización y su extensión en el tiempo aconsejó la unión de los dos cuerpos policiales), cuyos resultados se reflejaron en la solicitud de mandamiento judicial para la entrada y registro en el domicilio de Teodosio y de su pareja Enma , sito en la calle URBANIZACIÓN000 , número NUM002 , de Hontoria de la Cantera (Burgos). Donde se hace mención a las investigaciones realizadas en relación con la denominada 'Operación Pan y Vino' (de la que se dice guardar una estrecha relación con la 'Operación Vigo', de ese mismo grupo de investigación del año 2.014), sobre la supuesta actividad delictiva consistente en suministrar cantidades de notoria importancia de heroína, por parte de un hombre, de nacionalidad búlgara y de edad avanzada, apodado ' Gallina ', (identificado como Teodosio , ya investigado en la anterior operación).

De quien se indica ser el encargado de la recepción y distribución de la sustancia estupefaciente, así como contar con otras personas en tareas de intermediación e infraestructura, y respecto de quien se establecen dispositivos de vigilancia y seguimiento. Y, entre las fechas y resultados de tales actuaciones policiales, se hace mención en relación con la fecha de 15 de Enero de 2.018, sobre las 17:00 horas, en que agentes de policía detectaron circulando por la Calle Villadiego de Burgos, el vehículo de la marca 'Citroën', modelo 'C5' y con matrícula ' ....FQG ' (propiedad del anterior), iniciándose un dispositivo de seguimiento, que finaliza en el parking de la facultad, frente al bar 'Bellavista' sito en la mencionada calle Villadiego. Observándose, como una vez estacionado el vehículo, del mismo se apean dos varones quienes se dirigen a dicho establecimiento, siendo uno de ellos Joaquín (del que se indica no residir habitualmente en Burgos, pero que su presencia había sido advertida por los investigadores en fechas recientes, pernoctando en la vivienda de Teodosio , en la localidad de Hontoria de la Cantera). Igualmente se indica, que los agentes observan cómo Joaquín y la persona que lo acompañaba Marino , acuden al encuentro de otro varón que se encontraba en aquel lugar ( Luis Manuel ), y como este último hace entrega a Joaquín de las llaves de un vehículo. Quien abandona el lugar y se dirige al anterior vehículo 'Citroën', mientras que permanecen los otros dos individuos en el mencionado establecimiento. A continuación, Joaquín emprende la marcha, procediendo los agentes a iniciar el pertinente dispositivo de seguimiento. Que finaliza en esa misma calle Villadiego de esta ciudad, unos metros más adelante en dirección este, donde Joaquín tras estacionar el vehículo 'Citroën', se dirige al vehículo de la marca 'Opel', modelo 'Corsa' matrícula ' ....RQY ', el cual abre utilizando la llave que Luis Manuel le había entregado, cogiendo del interior de dicho vehículo una bolsa, regresando posteriormente al vehículo de la marca 'Citroën', e iniciando de nuevo la marcha en dirección al parking, en el que había estacionado con anterioridad. Para apearse del vehículo, dirigiéndose a pie donde estaban los otros dos, tras coger la bolsa que recogió anteriormente, siendo cuando por los agentes se le da el alto. Comprobándose que en el interior de la bolsa, entre otros efectos, se encontraban dos paquetes envueltos de plástico transparente, conteniendo en su interior una sustancia pulverulenta de color marrón arrojando un peso de mil ciento veintiséis gramos (1.131 gramos de peso brutos; neto de 1.032'72 gramos, acontecimiento nº 294), y su análisis dió como resultado ser heroína con una riqueza de 59'06%. Procediéndose a la detención de éste y de las otras dos personas, (siendo uno de ellos Luis Manuel , a quien se le encuentra en su poder una llave de una habitación del Hotel Bulevar Rice de Burgos; y el otro, Marino ), acontecimiento nº 1.

Junto con el resultado de la DILIGENCIA DE ENTRADA Y REGISTRO EN ANTERIOR DOMICILIO , autorizada por Auto de fecha 15 de Enero de 2.018 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Burgos (acontecimiento nº 6), de suyo resultado se destaca como en una habitación se localiza el pasaporte búlgaro perteneciente a Marino , (acontecimiento nº 11). Así como, la localización de 461,35 gramos presuntamente de heroína, ocultos en el jardín de la vivienda, además de 2.500 €. En el posterior análisis se confirmó tratarse de heroína, con una riqueza del 57'34 %, (acontecimiento nº 293).

A lo que se añade que la referida vivienda es señalada en las gestiones policiales, como el centro neurálgico de las operaciones en Burgos, resaltándose para ello la localización del pasaporte de Marino , y el vehículo de Teodosio , utilizado por Marino y Joaquín el día de su detención . Mientras que de Luis Manuel se indica ser el que realiza la labor de transporte, alojándose en un hotel y con un coche de alquiler se presenta en Burgos con la mercancía.

Y, en la DILIGENCIA DE ENTRADA Y REGISTRO EN LA REFERIDA HABITACIÓN DE DICHO HOTEL , se localizaron dos paquetes con el anagrama 'Gucci' con un total en peso bruto 2.181 gramos (peso neto 2.004'44 gramos, acontecimiento nº 294), resultando en el análisis ser heroína con una riqueza de 56'23 %; y a su vez, Luis Manuel en el momento de su detención llevaba 600 € en metálico.

En la declaración de Enma , tras su detención, se acogió a su derecho a no declarar, pero queriendo hacer constar que no tiene nada que ver con los hechos, y no sabía porque estaba detenida, (acontecimiento nº 49).

De modo que, valorando lo expuesto, por esta Sala dado que concurren las mismas circunstancias y se realizan similares argumentaciones para solicitar su libertad, se vuelve a reiterar lo establecido tanto, por un lado, en el Auto de fecha 13 de Marzo de 2.018 , en el que se indicaba ' que de lo actuado se desprendía que indiciariamente la ahora recurrente participaba en las actividades ilícitas de su pareja '; como, por otro lado, en el reciente Auto de fecha 6 de Junio de 2.018 donde se indicaba ' con fecha 21 de mayo de 2018, las Diligencias Previas se han transformado en Sumario Ordinario y se ha dictado auto de procesamiento, por presuntos delitos contra la salud pública y organización delictiva, considerando a la ahora recurrente junto con su pareja, Teodosio , como la cúspide de la organización criminal, residiendo en el mismo domicilio de Hontoria de la Cantera, en el cual fue hallada la cantidad de 461 gramos de heroína, escondida en el jardín y la cantidad de 2.500 €, desprendiéndose del atestado policial que Enma estaba al corriente y participaba en las actividades delictivas, y así en su domicilio había pernoctado otro de los procesados, Marino , cuyo pasaporte fue encontrado en el mismo, y éste conduciendo el vehículo de Teodosio fue sorprendido portando la cantidad de 1.126 gramos de heroína' .

Cuando, además, a través del Auto de Procesamiento de fecha 21 de Mayo de 2.018 se declaran procesados por esta causa y sujetos a sus resultas, entre otras personas, a Enma , por hechos que salvo ulterior calificación, se indica que presentan los caracteres de un delito contra la salud pública de los arts. 368 , 369.1. 5 ª y 369 bis del Código Penal , ( tráfico de drogas de sustancias que causan grave daño a la salud, heroína, y en cantidad de notoria importancia, encontrándose integrados en una organización delictiva) . Y, en concreta referencia a esta procesada, (ahora recurrente), se refleja en el apartado de Antecedentes de Hecho de esta resolución, que junto con otras personas también procesadas, estaría presuntamente implicada en actividades relacionadas con el tráfico de drogas, encontrándose integrada en una organización delictiva, cuya actividad ha sido investigada conjuntamente por la Guardia Civil y la Policía Nacional. Así como que en la cúspide de esta organización criminal se sitúa a Teodosio y Enma , los cuales son pareja y conviven en el mismo domicilio, sito en la C/ URBANIZACIÓN000 nº NUM002 , de la localidad de Hontoria de la Cantera (Burgos), quienes dirigen, gestionan y organizan al resto, manteniendo reuniones con los mismos incluso en su propia casa. Y, como ante la sospecha de que esta pareja poseyeran sustancias estupefacientes en el interior de su domicilio y otros efectos relacionados con el ilícito penal investigado, se solicitó en Oficio nº 1159/18 al Juzgado de Instrucción Nº 4 de Burgos, en funciones de guardia, la práctica de la diligencia de entrada y registro en el mismo, sito en la URBANIZACIÓN000 nº NUM002 de Hontoria de la Cantera (Burgos), dictándose Auto de fecha 15 de enero de 2018 autorizando la práctica de la citada diligencia, que se llevó a cabo ese mismo día incautándose en el mismo 2.500 €, varios móviles y el pasaporte de Marino ; hallándose en el jardín bajo tierra una caja de plástico conteniendo un sustancia compacta marrón que pudiera ser heroína, dando positivo al reactivo HERO-SOL y arrojando un peso bruto, continente y contenido, de 506,58 gr. Practicado el correspondiente análisis de la muestra remitida por el Área de Sanidad y Política Social de la Subdelegación del Gobierno en Valladolid, el resultado es el siguiente: HEROINA, peso total 461,35 grs, riqueza media 57,34%.

Auto de procesamiento que posteriormente fue confirmado por esta Sala de la Audiencia Provincial de Burgos Sección 1ª a través del Auto nº 640/18 de fecha 25 de Julio de 2.018 , entre cuya fundamentación jurídica se expone ' en nuestro caso, a la vista del conjunto de lo actuado en esta fase procesal y, sin prejuzgar el contenido de la valoración de la prueba a vertebrar al acto del juicio oral, se infieren indicios sólidos y fundados contra los recurrentes (entre ellos Enma ), por los tipos penales contemplados en la resolución recurrida susceptibles de extrapolarse al acto del juicio oral.' En consecuencia, por todo lo expuesto, en relación con la recurrente se lleva por esta Sala una vez más, a la misma conclusión que en los autos recurridos (además de las anteriores resoluciones reseñadas), en cuanto a la existencia de indicios racionales de criminalidad en relación con los tipos penales indicados, (sin que en este momento quedan desvanecidos en virtud de las declaraciones efectuadas por los agentes del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM000 y nº NUM001 , como se pretende por la recurrente), y tipos penales para los que se señalan penas muy superiores a los dos años de Prisión.

Por lo que, junto al dato objetivo inicial y fundamental de la gravedad del delito y pena señalada, (siendo pues obvio que los presupuestos objetivos de la medida cautelar de prisión provisional concurren en este caso, cuya penalidad constituye una llamada a la sustracción de la acción de la justicia); se añade que la resolución recurrida ha ponderado adecuadamente el riesgo de fuga, pudiendo la recurrente sustraerse a la acción de la Justicia, al tenerse en cuenta para ello, la naturaleza de tales delitos, y la elevada pena que le puede ser impuesta, (lo que supone por sí un riesgo para que ésta pueda evadir la acción de la justicia, y no atender en definitiva a los requerimientos, con independencia de las alegaciones y la documentación que aporta para tratar de justificar su arraigo en España, a través de su hija, subrogándose esta última en el contrato de arrendamiento de la vivienda en la que la recurrente residía, y con contrato laboral en un taller por parte de su marido).

Puesto que como en igual sentido, se pronuncia para un puesto similar la Audiencia Provincial de Madrid en Auto de fecha 15 de Diciembre de 2.004 , Pte: Gutiérrez Gómez, Jesús Eduardo ' y por último, no podemos dejar de tener en consideración, que la pena anteriormente señalada para el delito contra la salud pública en la modalidad a la que nos hemos referido aumenta considerablemente el riesgo de fuga y el temor a que la imputada no se encuentre en todo momento a disposición del órgano encargado de la instrucción de la causa y posteriormente del enjuiciamiento de los hechos, por lo que consideramos que es razonable confirmar la medida cautelar adoptada por el Juzgado de Instrucción. '.

Entendiendo por todo ello, que debe mantenerse la situación de prisión provisional de la recurrente, sin que se pueda sustituirse por otra menos gravosa (como comparecencias apud acta, fijación de fianza y retirada del pasaporte, pretendidas por la recurrente), a la vista de la existencia de indicios racionales de criminalidad existente contra ella y de su participación en unos hechos que son relevantes, existiendo, como decimos, un evidente riesgo de que no vaya a estar a disposición del Juzgado o Tribunal. Al igual que ha decido anteriormente esta Sala, como ya se apuntó, en otras dos ocasiones: así en el Rollo de Apelación nº 146/18 a través del Auto nº 239/18 de fecha 13 de Marzo de 2018; y Rollo de Apelación nº 295/18 por Auto nº 508/18 de fecha 6 de Junio de 2.018 . Puesto que continúan concurriendo en el presente caso las exigencias contenidas en los artículos 502, siguientes y concordantes de la L.E.Cr ., y en la doctrina constitucional existente sobre la materia, para mantener la medida de prisión provisional acordada en su día respecto a Enma , razón por la que procede desestimar el recurso de apelación formulado por su representación procesal contra el Auto desestimando esta nueva petición de libertad provisional, y en consecuencia la confirmación íntegra de la resolución recurrida, al hallarse plenamente ajustada a Derecho, todo ello sin perjuicio de la celeridad con que debe ser tramitada la causa de referencia habida cuenta de la situación de prisión preventiva en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la L.E.Cr .



TERCERO .- Sin expreso pronunciamiento en materia de costas en aplicación de los arts. 239 y siguientes y 901 de la L.E.Cr .

Vistos los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA : DEBEMOSDESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Enma contra el Auto de fecha 20 de Julio de 2.018 por el que se acuerda desestimar la petición de libertad provisional solicitada por la defensa de la investigada Enma , y en su consecuencia, mantener la prisión provisional comunicada y sin fianza decretada por esta causa.

Resolución dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Burgos, en el Sumario nº 1/18 y, CONFIRMAR dicha resolución en todos sus extremos. Sin expreso pronunciamiento en materia de costas.

Así, por este Auto contra el que no cabe recurso alguno y del que se unirá testimonio al rollo de Sala y se remitirá otro al Juzgado Instructor, el que acusará recibo para constancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

DILIGENCIA. - Seguidamente se cumple lo acordado. Doy Fé.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.