Última revisión
05/01/2023
Auto Penal Nº 661/2022, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 4, Rec 70/2022 de 23 de Noviembre de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Noviembre de 2022
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ECHARRI CASI, FERMIN JAVIER
Nº de sentencia: 661/2022
Núm. Cendoj: 28079220042022200664
Núm. Ecli: ES:AN:2022:10229A
Núm. Roj: AAN 10229:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
SECCION CUARTA
ROLLO DE SALA 70/2022
PROCEDIMIENTO EXTRADICION 60/2022
Juzgado Central de Instrucción nº 5
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Doña Teresa Palacios Criado
D. Juan Francisco Martel Rivero
D. Fermín Javier Echarri Casi
AUTO: 00661/2022
En la Villa de Madrid a veintitrés de noviembre de dos mil veintidós
Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional el Rollo de Sala 70/2022, dimanante del procedimiento de extradición nº 60/2022 del Juzgado Central de Instrucción nº 5, seguido a instancia de las autoridades del Reino Unido contra el ciudadano británico José, nacido el NUM000 de 1991 en Liverpool (Gran Bretaña), hijo de Marcial y Emilia con pasaporte del Reino Unido nº NUM001 en situación de prisión provisional por esta causa desde la fecha de su detención acaecida el pasado día 18 de septiembre de 2022 en la localidad de DIRECCION000 (Málaga), defendido por el Letrado del ICA de Málaga Doña Azahara Ramírez Bollero. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, siendo ponente el Magistrado D. Fermín Javier Echarri Casi, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO. Mediante fax de 18 de setiembre de 2022, se puso en conocimiento del Juzgado Central de Instrucción nº 5 de la Audiencia Nacional, la detención en la localidad de DIRECCION000 (Málaga) por funcionarios adscritos a la Brigada Provincial de Policía Judicial. Grupo de Crimen Organizado de la Jefatura Superior de Policía de Málaga, del ciudadano británico, reclamado en extradición por las autoridades del Reino Unido José,para su enjuiciamiento por un delito de conspiración para poseer un arma de fuego, con ánimo de causar temor de que se produzca un acto violento, cuya pena máxima es de 10 años de privación de libertad; y un delito de incumplimiento de las condiciones impuestas de la libertad condicional, cuya pena máxima de prisión no podrá exceder de un año.
Med iante auto de 19 de septiembre de 2022, se incoó el oportuno procedimiento de extradición.
SEGUNDO.-Con fecha 19 de septiembre de 2022 se celebró la comparecencia del artículo 505 LECrim., mediante el sistema de videoconferencia, ante el Juzgado Central de Instrucción nº 5 de la Audiencia Nacional, el cual, mediante auto de la misma fecha decretó la prisión provisional comunicada y sin fianza del reclamado, situación en la que permanece en la actualidad.
Asimismo, en esa fecha se celebró la comparecencia prevenida en los artículos 611 y 612 del Acuerdo Comercial y de Cooperación entre la Unión Europea y el Reino Unido, la Comunidad Europea de la Energía Atómica y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, de 24 de diciembre de 2020, en la que no aceptó la entrega ni renunció al principio de especialidad.
TERCERO.-Las autoridades del Reino Unido han remitido la siguiente documentación:
a) Orden de Detención y Entrega de fecha 17 de julio de 2022, emitida por el Juez de Distrito constituido en el Tribunal de Magistrados de Liverpool (Reino Unido).
b) Relato de hechos.
c) Textos Legales aplicables.
d) Identificación del reclamado.
CUARTO.-Los hechos objeto de extradición, y por los cuales ha sido reclamado, son los siguientes:
En fecha 24/07/2019, cuatro sujetos varones que se desplazaban en dos motocicletas de alta cilindrada, entraron en una calle residencial de DIRECCION001. A su llegada a este lugar, se encontraban presentes en la calle numerosos residentes, incluidos niños.
Uno de estos sujetos varones, disparó un arma de fuego, tres veces, entonces ambas motocicletas abandonaron juntas el lugar. Poco tiempo después, una de las motocicletas colisionó con un vehículo, causando lesiones graves a uno de los ocupantes de la motocicleta. A continuación, otros sujetos varones, llegaron a la escena del accidente ocupando un vehículo a motor e intentaron sacar al motorista herido, al tiempo que deshacerse de las pruebas, antes de que la Policía llegase al lugar.
Restos del disparo con arma de fuego fueron recuperados de los guantes del motorista de la motocicleta accidentada, pero no estaba presente en una cantidad suficiente para que él pudiese haber disparado el arma, pero la cantidad de residuo era coherente con el hecho de que él hubiese estado en proximidad cercana al atacante cuando el arma fue disparada.
La investigación identificó a varios hombres vinculados a estos dos eventos, siendo uno de ellos José.
A partir de los datos de comunicación de los sujetos varones que colisionaron la motocicleta, y a partir de los dos sujetos varones que llegaron en el vehículo e intentaron mover la motocicleta dañada, se identificaron a más personas que habían estado involucradas en el accidente.
Los datos del mástil de comunicación, vinculan al sujeto José con una reunión con los otros sujetos y desplazándose juntos al lugar en el que el arma de fuego fue disparada y abandonando la escena. Esto resulta apoyado por las imágenes de vídeo de una cámara de la vía pública, en la que muestran los movimientos de las dos motocicletas y un vehículo involucrado. La investigación ha establecido que José era el ocupante de una de las motocicletas.
Imágenes de la motocicleta robada que colisionó, fueron recuperadas del teléfono móvil que se atribuye a José.
En fecha 24 de septiembre de 2020, José fue interrogado por la Policía y respondió 'sin comentarios' a todas las preguntas formuladas por la Policía.
En fecha 1 de febrero de 2022, José no se personó ante el Tribunal de Magistrados de DIRECCION001, e informó a sus abogados que tenía Covid, y no podía viajar desde España a DIRECCION001.
En fecha 9 de mayo de 2022 José no se personó ante el Tribunal de la Corona de DIRECCION001, y el tribunal dictó una orden de arresto contra él.
Los hechos relatados, son constitutivos de un delito de conspiración para poseer un arma de fuego con ánimo de causar temor de que se produzca un acto violento, contrario al artículo 1 (1) Ley de Derecho Penal de 1977; y un delito de posesión de arma de fuego con ánimo de causar temor a que se produzca un acto violento, contrario al artículo 16A de la Ley de Armas de Fuego de 1968, con una pena máxima que no exceda de 10 años de prisión.
Y un delito de dejar cumplir con la condición impuesta a su libertad condicional, de personarse ante el Tribunal de la Corona, contrario al artículo 6 (1) (5) y (7) de la Ley de Libertad Condicional de 1976, y conlleva una condena a prisión que no habrá de exceder de un año.
En nuestro ordenamiento punitivo los mismos, serían constitutivos de un delito de tenencia ilícita de armas previsto y penado en el artículo 563 del CP; y un delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.1 del CP.
QUINTO.-Por auto de 22 de septiembre de 2022, se acordó elevar el expediente a esta Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. Una vez tuvo entrada en la misma el expediente antedicho, se le dio el trámite legalmente previsto.
El Ministerio Fiscal, mediante escrito de fecha de 21 de octubre de 2022, interesó se procediese a la extradición solicitada por las autoridades judiciales del Reino Unido, por concurrir los requisitos legalmente para ello.
La defensa, en dicho trámite, se opuso, alegando vulneración del artículo 89.4 LAW SURR en cuanto al derecho del reclamado al designar un Abogado en el Estado de emisión, y en definitiva, vulneración del derecho de defensa ( art. 609.4), violación indirecta de derechos fundamentales ( arts. 17 y 24 CE), artículo 6 del CEDH y artículo 488 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea. En segundo lugar, alude a que no se ha acreditado notificación respecto a la citación sobre el señalamiento del juicio fechado para agosto de 2022, sin que conste en el formulario notificación alguna, por lo que la misma no existió, encontrándose en todo momento a disposición del Juzgado de Liverpool.
SEXTO.-En fecha 22 de noviembre de 2022, se celebró la vista extradicional, en el curso de la cual, el Ministerio Fiscal, interesó la entrega del reclamado al concurrir los requisitos legalmente exigidos para ello. Por la defensa del reclamado, en primer lugar, interesó la denegación de la misma por vulneración del artículo 89.4 LAW SURR respecto del derecho a ser informada de la posibilidad de designar un abogado en el Estado de emisión para asistir a al Abogado del Estado ejecución del procedimiento relativo a la orden de detención, loque comporta vulneración del derecho de defensa ( art. 609.4), violación indirecta de derechos fundamentales ( arts. 17 y 24 CE), artículo 6 CEDH, y artículo 488 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea. En segundo lugar, en el presente procedimiento no se ha acreditado la notificación de la citación del señalamiento del juicio fechado para agosto del año 2022, sin que en el formulario se haya señalado que hubo notificación alguna al respecto al acusado, aún conociendo, en todo momento su localización, encontrándose en todo momento a disposición del Juzgado de Liverpool, vulnerando así el artículo 81.1 i) LAW SURR
Fundamentos
PRIMERO.- La extradición entre el Reino de España y el Reino Unido, se rige por:
a) Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, suscrito en Bruselas el 24 de diciembre de 2020 (Publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea de 30 de abril de 2021).
b) Con carácter supletorio, la Ley de Extradición Pasiva de 21 de marzo de 1985, y el artículo 13.3 de la Constitución Española.
El Título VII relativo a las 'Entregas' del citado Acuerdo Internacional, recoge la nueva orden de detención que vincula al Reino Unido con los diferentes Estados miembros de la Unión Europea, entre ellos España.
SEGUNDO.-El Convenio suscrito entre la Unión Europea y el Reino Unido prevé la cooperación entre ambos para el enjuiciamiento y la ejecución de las sanciones penales, que permitirá reforzar la seguridad entre ambos, de forma que: 'La cooperación a través de la orden de detención será necesaria y proporcionada teniendo en cuenta los derechos de la persona buscada y los intereses de las víctimas, y considerando la gravedad del acto, la pena que probablemente se impondría y la posibilidad de que un Estado adopte medidas menos coercitivas que la entrega de la persona buscada, en particular en vistas a evitar períodos de prisión preventiva innecesariamente prolongados' (art. 597 del Acuerdo).
De esta forma se establece el ámbito de aplicación de la orden de detención (art. 599) que permitirá su dictado por: 'a) hechos castigados por la legislación del Estado emisor con una pena o una medida de seguridad privativas de libertad cuya duración máxima sea de al menos doce meses o; b) cuando se haya dictado sentencia o se haya señalado una medida de seguridad privativa de libertad, para penas o medidas privativas de libertad no inferiores a cuatro meses'.
TERCERO.-En el presente caso, nos encontramos ante una reclamación para enjuiciamiento de un ciudadano británico por los delitos de conspiración para poseer un arma de fuego con ánimo de causar temor de que se produzca un acto violento, un delito de posesión de arma de fuego con ánimo de causar temor a que se produzca un acto violento, y un delito de dejar cumplir con la condición impuesta a su libertad condicional, de personarse ante el Tribunal de la Corona.
No se discute la identidad de la persona reclamada, la cual se encuentra plenamente acreditada, correspondiendo a su nacional José, nacido el NUM000 de 1991 en DIRECCION001 (Gran Bretaña), con pasaporte del Reino Unido nº NUM001.
CUARTO.-Se cumplen las formalidades legales del artículo 88 del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (LAW SURR). Así, el delito en el que se basa la orden de detención, cumple los requisitos formales relativos a la doble incriminación y mínimo punitivo, al tratarse de unas infracciones criminales castigadas en ambos Estados, y mínimo punitivo previsto al estar castigados los delitos por los que se solicita la extradición con penas privativas de libertad superiores a doce meses (artículo 599.1 y 2 Acuerdo y artículo 2 LEP).
No está castigado con una pena o medida de seguridad privativa de libertad perpetua en el Estado de emisión (art. 604 a) Acuerdo).
La solicitud de entrega es proporcionada, en los términos del artículo 597 del Acuerdo, ya expuestos, habida cuenta de la gravedad del hecho, la pena impuesta y la inexistencia de medidas menos coercitivas, evitando periodos de prisión preventiva innecesariamente prolongados.
El delito en el que se basa la orden de detención no está cubierto por el indulto, ni España es competente para su persecución (art. 600).
El delito por el que es reclamado no es un delito político, ni se observa que estemos ante un delito común pero perseguido por motivos políticos o discriminatorios por razón de sexo, origen racial o étnico, religión, nacionalidad, lengua u opiniones políticas u orientación sexual, o que la situación de dicha persona puede resultar perjudicada por cualquiera de estas razones (arts. 602 y 601.1 h) del Acuerdo).
Se observa el principio de especialidad, lo que determinará la prohibición de persecución por hechos distintos de los que motivaron la solicitud de extradición (art. 21 LEP y art. 625.2 Acuerdo).
Por lo que a los requisitos subjetivos se refiere, el sujeto reclamado es mayor de edad, y no tiene nacionalidad española.
Por lo que, a los aspectos formales se refiere, el Estado requerido no tiene jurisdicción para el conocimiento del delito por el que se pide la extradición, pues el mismo se ha cometido íntegramente en territorio del Reino Unido ( art. 3.1 LEP, arts. 21 y 23.1 LOPJ, y art. 8 CC).
La naturaleza del órgano jurisdiccional competente para conocer del proceso penal, se trata de un Tribunal permanente y no de excepción o de semejante naturaleza ( art. 4.3º LEP y 24.2 CE).
No existen datos en el expediente que pudieran determinar la denegación por la existencia de cosa juzgada o litispendencia alguna (art. 4.5 LEP y arts. 600 b) y 601.1 b) del Acuerdo).
En España, no consta que se haya decidido incoar acción penal alguna por los delitos en los que se basa la orden de detención, o bien la suspensión del procedimiento (art. 601.1 c) Acuerdo). No se ha celebrado enjuiciamiento alguno, y por tanto, tampoco en ausencia, en los términos del Acuerdo Comercial (art. 601.1 i).
No existen motivos fundados para creer que existe un riesgo real para la protección de los derechos fundamentales de la persona buscada (art. 604 c).
QUINTO.-Por lo que al primero de los motivos de oposición se refiere, que no fue reproducido en el acto de la vista, alegaba la defensa un supuesta vulneración del artículo 89.4 LAW SURR respecto del derecho a ser informada de la posibilidad de designar un abogado en el Estado de emisión para asistir a al Abogado del Estado ejecución del procedimiento relativo a la orden de detención, con vulneración del derecho de defensa ( art. 609.4), violación indirecta de derechos fundamentales ( arts. 17 y 24 CE), artículo 6 CEDH, y artículo 488 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
Al respecto cabe decir que esta cuestión ya ha sido resuelta en reiteradas ocasiones por esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. Así en AAN Pleno nº 12/2022, de 28 de enero, decíamos: 'El actual artículo 609.4 (anterior art. LAW. SURR.89.4) del Acuerdo de Comercio y Cooperación de la Unión Europea con el Reino Unido de 24 de diciembre de 2020, dispone: Se informará a la persona buscada de su derecho a designar un abogado en el Estado de emisión para asistir al abogado del Estado de ejecución en el procedimiento relativo a la orden de detención. El presente apartado se entenderá sin perjuicio de los plazos establecidos en el artículo 621. Este artículo, aunque no establece expresamente el momento de informar al reclamado sobre su derecho a designar un abogado en el Estado requirente, podría entenderse que en la información inicial de derechos después de la detención es el idóneo para ello, al disponerse en el número 1 que es entonces cuando debe informarse a dicha persona de la existencia de la orden de detención, de su contenido, así como de la posibilidad de consentir en su entrega al Estado emisor. Pero lo esencial es que la información de ese derecho se realice en un momento eficaz, esto es, que sirva para que el abogado designado el España pueda consultar los datos del procedimiento con el que designara el reclamado en el estado reclamante para ejercer aquí la defensa. Por tanto, si la información de ese derecho se realiza previamente a la celebración de la comparecencia ante el Tribunal que debe decidir sobre la extradición y con tiempo suficiente para hacer esa consulta, debe considerarse eficazmente realizada y no vulneradora del derecho de defensa'.
En el mismo sentido AAN Pleno nº 10/2022, de 28 de enero,frente a una alegación similar, decía: 'El eje del primer motivo de oposición a la entrega se circunscribe a la vulneración del artículo LAW SURR. 89.4, actualmente, 609.4 ACC. y ello, porque, siguiendo el argumento esgrimido por esta misma sección en el auto de 24/09/2021, cuando acordó la nulidad de la información de derechos llevada a cabo el 07/07/2021 por el Juzgado Central de Instrucción nº 3, el referido juzgado no informó al reclamado del contenido de los citados preceptos. A los efectos de resolver la indicada cuestión, entiende el Pleno que, en primer lugar, debe recogerse nuevamente el texto del precepto alegado como incumplido y, en segundo término, cual fue la respuesta por las autoridades reclamantes. Como ya recogiera el auto impugnado, el texto del artículo LAW SURR. 89.4, o del artículo 609.4 ACC, dicen lo siguiente:' Se informará a la persona buscada de su derecho a designar un abogado en el Estado de emisión para asistir al abogado del Estado de ejecución en el procedimiento relativo a la orden de detención.
El presente apartado se entenderá sin perjuicio de los plazos establecidos en el artículo LAW. SURR.101 (plazo de entrega de la persona) (...). Ahora bien, el texto del indicado precepto no es, como se pretende por la defensa del reclamado que el Estado emisor designe, de oficio y gratuitamente, un abogado al reclamado que vele por sus intereses en el procedimiento que se sigue en el Estado emisor, sino que, en el referido trámite que se llevó a cabo en la instrucción se le comunique que puede hacerlo a su instancia, o en palabras utilizadas por la Fiscalía de la Corona el 25/10/2021, y así consta en el procedimiento y en el auto impugnado: 'La posición del Reino Unido es que el Acuerdo de Comercio y Cooperación no crea ningún derecho u obligación en la legislación del Reino Unido, excepto en la medida en que se aplique en la legislación nacional', y, al respecto, la autoridad emisora no ha indicado que el presente supuesto merezca un tratamiento diferenciado, lo que permite concluir que el Juzgado Central de Instrucción nº 3 cumplió con lo ordenado por la Sección Cuarta, sin que el reclamado hiciera uso de la designación de letrado alguno en el procedimiento que se sigue en su país. Como se decía, en el primer motivo de oposición al auto de entrega y en apoyo a esa misma pretensión, se exponían otros tres argumentos y una sugestiva conclusión, la necesidad de plantear ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea una cuestión prejudicial sobre el alcance del precepto citado. Los tres argumentos se refieren a: 1) La aplicación de la jurisprudencia recaída por nuestro Tribunal Constitucional en relación a la asistencia de letrado en ellos procedimientos penales en general; 2) La infracción a dos Directivas y 3) La no aplicación de la jurisprudencia del TEDH en relación al artículo 6 del CEDH. En relación al primero de ellos, la jurisprudencia aludida por la representación legal del reclamado se refiere, única y exclusivamente, a las investigaciones y procedimientos penales por delitos cometidos en territorio nacional, cuya aplicación no es de aplicación al caso, al existir una norma específica al respecto que entiende el Pleno que se ha cumplido. Con respecto al pretendido incumplimiento de las dos Directivas, cabe decir, que ninguna de ellas sería de aplicación a las autoridades reclamantes, sino al resto de países a los que es de aplicación a nivel superior al ordenamiento nacional, la normativa de la Unión Europea. Por otra parte, la primera Directiva aludida, esto es, la de 2016/2019, de 26 de octubre, sobre asistencia gratuita a los sospechosos, nunca sería de aplicación a tenor de la respuesta dada por la Fiscalía de la autoridad reclamante, y la relativa a la Directiva de la asistencia letrada en orden europea, cuyo ámbito de aplicación no guarda relación con el tema controvertido pues se limita a la necesidad de que todo reclamado en virtud de una orden europea de detención sea asistido por un letrado desde el primer momento, no consta que haya habido incumplimiento alguno del referido precepto por parte ni de la policía ni del juzgado instructor, tal como, por lo demás, consta realizado en las actuaciones; por lo que tampoco esta alegación es atendible.
Y, por lo que se refiere al incumplimiento de la jurisprudencia del TEDH sobre el artículo 6 del CEDH., como se ha indicado, la normativa a aplicar es la alegada como infringida exactamente en la interpretación dada por las autoridades reclamantes. Por lo tanto, en la medida en que se ha dado perfecto cumplimiento al artículo 609.4 ACC. y tal artículo es el directamente aplicable, entiende el Pleno que no es razonable en derecho sostener vulneración alguna de una legislación que además de no ser de aplicación, como se ha constatado, tanto el juez a quo, como el tribunal de instancia han dado perfecto cumplimiento a lo manifestado por la autoridad competente en el caso, es decir, la Fiscalía de la Corona, en el sentido de que una vez comunicado al reclamado la posibilidad de nombrar un abogado que defendiera sus intereses en el procedimiento de la presente orden de detención, declinó llevarlo a cabo. La consecuencia de lo anterior es que al no existir duda alguna sobre cómo deba interpretarse el artículo 609.4 ACC, no hay base para el planteamiento de la cuestión prejudicial ante el TJUE'.
En este caso, aunque no consta, que se informase expresamente de ese derecho en el genérico ofrecimiento de derechos tras la detención del reclamado ni en la comparecencia inicial que prevé el artículo 12 de la LEP, no cabe duda de que tuvo pleno conocimiento con posterioridad de la posibilidad de designar abogado en el Reino Unido y con tiempo suficiente para la preparación de su defensa, como así se ha acreditado en el acto de la vista extradicional llevado a cabo el pasado día 22 de noviembre de 2022.siendo así que el reclamado cuenta con abogados designados en el Reino Unido, ya que precisamente consta en el relato de hechos probados que les comunicó, cuando menos en dos ocasiones que tenía Covid 19, para eludir su personación ante el Tribunal el 1 de febrero de 2022, y el 1 de marzo de 2022, lo que le impedía viajar desde España a Reino Unido, por lo que en esas fechas ya se encontraba en España, a donde huyó, tras haber sido interrogado en sede policial el 24 de septiembre de 2020. Ningún inconveniente ha expresado la defensa, que no le permitiese llevar a cabo aquella en toda su plenitud en las presentes actuaciones, las cuales por otra parte carecen de dificultad, ni en las comparecencias llevadas a cabo ante el Juzgado el 19 de septiembre de 2022, nada de ello interesó aquietándose así con la continuación del procedimiento efectuando dicha genérica alegación en esta sede, ante la que sigue sin concretar esos supuestos perjuicios que aquella inacción le hubiere podido causar en el ejercicio de su derecho de defensa; ya que como pone de manifiesto la sentencia del Tribunal Constitucional 35/2021, de 18 de febrero, citando la doctrina constitucional consolidada, 'no toda infracción de normas procesales se convierte por sí sola en indefensión jurídico-constitucional y por ende en violación de lo ordenado por el art. 24 de la Constitución; y, por otra parte, que la calificación de la indefensión con relevancia jurídico-constitucional o con repercusión o trascendencia en el orden constitucional ha de llevarse a cabo con la introducción de factores diferentes del mero respeto -o, a la inversa, de la infracción de las normas procesales y del rigor formal del enjuiciamiento. Así, en la STC 48/1986, de 23 de abril, se señaló que 'una indefensión constitucionalmente relevante no tiene lugar siempre que se vulneren cualesquiera normas procesales, sino solo cuando con esa vulneración se aparejan consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por ella. Este tribunal sigue reiterando que para que una irregularidad procesal o infracción de las normas de procedimiento alcance relevancia constitucional debe producir un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa de quien las denuncie (por todas, SSTC 233/2005, de 26 de septiembre, o 130/2002, de 3 de junio)'.
Por tanto, ninguna indefensión material puede apreciarse en el caso de autos, y por ende, trasladando la doctrina expuesta al mismo, procede rechazar este motivo de oposición a la entrega esgrimido por aquella.
SEXTO.-En segundo lugar, en el presente procedimiento no se ha acreditado la notificación de la citación del señalamiento del juicio fechado para agosto de 2022, sin que en el formulario se haya señalado que hubo notificación alguna al respecto al acusado, aun conociendo en todo momento su localización, encontrándose en todo momento a disposición del Juzgado de Liverpool, vulnerando así el artículo 81.1 i) LAW SURR.
El artículo 81.1 i) LAW SURR, entre los motivos de denegación potestativa de la ejecución de la orden de detención, recoge en la letra i) lo siguiente: 'cuando la orden de detención haya sido emitida a efectos de ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativas de libertad y la persona buscada no haya comparecido en el juicio del que derive la resolución, a menos que en la orden de detención conste, con arreglo a otros requisitos procesales definidos en el Derecho interno del Estado de emisión, que la persona, i) con suficiente antelación: A) bien fue citada en persona e informada así de la fecha y el lugar previstos para el juicio del que deriva la resolución, o bien recibió efectivamente por otros medios información oficial de la fecha y el lugar previstos para el juicio, de manera que pueda establecerse inequívocamente que la persona tenía conocimiento de la fecha y el lugar previstos para el juicio; y B) fue informada de que podría dictarse una resolución en caso de incomparecencia;
ii) teniendo conocimiento de la celebración prevista del juicio, dio mandato a un letrado, bien designado por la persona afectada o por el Estado, para que le defendiera en el juicio, y fue efectivamente defendida por dicho letrado en el juicio;
iii) tras serle notificada la resolución y ser informada expresamente de su derecho a un nuevo juicio o a interponer un recurso en el que tendría derecho a comparecer y volverían a examinarse los argumentos presentados e incluso posibles nuevos elementos probatorios, y de que el juicio podría dar lugar a una resolución contraria a la inicial: (A) indicó expresamente que no impugnaba la resolución; o B) no solicitó un nuevo juicio ni interpuso un recurso dentro del plazo establecido; iv) no se le notificó personalmente la resolución, pero: A) se le notificará sin demora tras la entrega y se le informará expresamente de su derecho a un nuevo juicio o a interponer un recurso en el que tendría derecho a comparecer y volverían a examinarse los argumentos presentados e incluso posibles nuevos elementos probatorios, y de que el juicio podría dar lugar a una resolución contraria a la inicial; y B) se le informará del plazo en el que deberá solicitar el nuevo juicio o interponer el recurso, tal como conste en la correspondiente orden de detención'.
Entiende la defensa, que no se han garantizado sus derechos procesales, ya que no se sabe si se celebró el juicio el 24 de agosto de 2022, ni si ha sido dictada sentencia en su contra.
Lo cierto es que consta en el relato de hechos, que el reclamado en fecha 24 de septiembre de 2020, fue interrogado por la Policía y respondió 'sin comentarios' a todas las preguntas formuladas por la Policía. En fecha 1 de febrero de 2022, José no se personó ante el Tribunal de Magistrados de Liverpool, e informó a sus abogados que tenía Covid, y no podía viajar desde España a DIRECCION001. En fecha 1 de marzo de 2022, no se personó ante el Tribunal de Magistrados de Liverpool, e informó a sus abogados que tenía Covid, y no podía viajar desde España a DIRECCION001, y en fecha 9 de mayo de 2022 José no se personó ante el Tribunal de la Corona de Liverpool, y el tribunal dictó una orden de arresto contra él, no constando los motivos de dicha incomparecencia.
Por tanto, aparecen diversas citaciones efectuadas al reclamado para su comparecencia ante el Tribunal, y cuando menos en las dos primeras ocasiones (1 de febrero de 2022 y 1 de marzo de 2022) tanto él, como sus abogados tenían plena constancia, de ello, ya que a través de aquellos alegó que tenía Covid 19 y no podía desplazarse desde España, siendo que no se presentó a la nueva citación del día 9 de mayo de 2022, ni alegó justa causa que el impidiese cumplir con aquella obligación.
La reclamación en todo caso, lo es para su enjuiciamiento, no constando que se ha celebrado juicio alguno, ni menos aún que se haya dictado sentencia, ya que ésta posibilidad, queda excluida en el formulario, constando expresamente que la resolución judicial ejecutiva lo es la Orden de Arresto dictada por el Tribunal de la Corona de Liverpool, el 9 de mayo de 2022, y no sentencia alguna. Los espacios relativos a la celebración del juicio se encuentran en blanco, ya que no consta que se hubiere celebrado juicio alguno al respecto, ya que precisamente la orden de detención, entre otras finalidades para las que se dicta, es la de la personación del reclamado en el acto del juicio, además de su procesamiento, como es el caso. Así, se recoge en el formulario que el caso estaba programado para verse el 1 de agosto de 2022, con una fecha posible de juicio con jurado el 24 de octubre de 2022, lo que evidentemente ha quedado frustrado ante la incomparecencia del reclamado.
Por lo que no concurriendo causa legal alguna de denegación, procede la entrega del reclamado a las autoridades judiciales del Reino Unido.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Acceder a la entrega en extradición al Reino Unido de su nacional José, nacido el NUM000 de 1991 en DIRECCION001 (Gran Bretaña), con pasaporte del Reino Unido nº NUM001, para su enjuiciamiento por los hechos y delitos contenidos en la Orden de Detención Internacional emitida por el Tribunal de Magistrados de Liverpool de fecha 17 de julio de 2022.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, y a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma no es firme, ya que cabe interponer recurso de súplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en el plazo de tres días siguientes a la fecha de la notificación.
Firme que sea esta resolución, remítase testimonio al Ministerio de Justicia (Subdirección de Cooperación Judicial Internacional), y al Ministerio del Interior (Unidad de Cooperación Policial Internacional).
Así por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los miembros del Tribunal.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
