Auto Penal Nº 663/2022, A...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Auto Penal Nº 663/2022, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 4, Rec 61/2021 de 23 de Noviembre de 2022

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Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Penal

Fecha: 23 de Noviembre de 2022

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ECHARRI CASI, FERMIN JAVIER

Nº de sentencia: 663/2022

Núm. Cendoj: 28079220042022200656

Núm. Ecli: ES:AN:2022:10179A

Núm. Roj: AAN 10179:2022

Resumen:
HOMICIDIO

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCION CUARTA

ROLLO SALA 61/2021

EXTRADICION 49/2021

Juzgado Central de Instrucción nº 2

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Doña Teresa Palacios Criado

D. Juan Francisco Martel Rivero

D. Fermin Javier Echarri Casi

AUTO: 00663/2022

En la Villa Madrid a veintitrés de noviembre de dos mil veintidós

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, el Rollo de Sala 61/2021, dimanante del procedimiento de extradición 49/2021 del Juzgado Central de Instrucción nº 2, seguido a instancias de las autoridades de la República Dominicana contra su nacional Anselmo, alias ' Bola' nacido el NUM000 de 1988 en Santo de Domingo (República Dominicana), con Cédula de Identidad dominicana nº NUM001 en situación de libertad provisional por esta causa, defendido por la Letrado del ICAM Doña Sonia García Primo. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, siendo ponente el Magistrado D. Fermín Javier Echarri Casi, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.? 8209;Mediante comunicación de 22 de septiembre de 2021, se puso en conocimiento del Juzgado Central de Instrucción nº 2 de la Audiencia Nacional, la detención en el Centro Penitenciario de Brians II (Barcelona) del ciudadano dominicano Anselmo,reclamado por las autoridades judiciales de la República Dominicana para su enjuiciamiento por un supuesto delito de homicidio, cuya pena máxima prevista de treinta años de privación de libertad.

El reclamado, se encontraba cumpliendo condena en el mencionado centro penitenciario por dos delitos de homicidio intentado y un delito de tenencia ilícita de armas, según sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 30 de julio de 2018 (Sumario 1/2017) que le impuso una pena de cinco años de prisión por cada uno de los delitos de homicidio, y un año de prisión por el delito de tenencia ilícita de armas.

Por auto del día siguiente, se incoó el oportuno procedimiento de extradición.

Con fecha 23 de septiembre de 2021, se celebró la comparecencia del artículo 505 LECrim ante el Juzgado Central de Instrucción nº 2 de la Audiencia Nacional mediante el sistema de videoconferencia, el cual, mediante auto de la misma fecha decretó la libertad provisional del mismo, recayendo a continuación providencia de 11 de noviembre de 2021 por la que decretaba el archivo provisional de las actuaciones hasta la recepción de la correspondiente documentación extradicional.

SEGUNDO.- En fecha 26 de abril de 2022, se recibió vía diplomática Nota Verbal nº 358/2021, de fecha 25 de abril de 2022, de la Embajada de la República Dominicana en España, solicitando la extradición del ciudadano dominicano Anselmo, a la que se acompañaba la siguiente documentación:

a) Orden de Arresto nº 0074 de fecha 5 de marzo de 2015 emitida por la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional, para su enjuiciamiento por los delitos contra la persona (homicidio) y de tenencia ilícita de armas.

b) Orden de Arresto nº 0070 de fecha 8 de octubre de 2021 emitida por la Jueza Coordinadora de los Juzgados de Instrucción del Distrito Nacional.

c) Declaración Jurada de la Fiscal Titular del Distrito Nacional, justificativa de la solicitud de extradición de fecha 19 de octubre de 2021.

d) Relato de hechos.

e) Textos legales aplicables.

f) Ficha identificativa del reclamado.

TERCERO.- Los hechos por los que se solicita la extradición para su enjuiciamiento son los siguientes: En fecha 1 de marzo de 2015, siendo aproximadamente las 01,45 a.m. en la calle Respaldo nº 10 del Barrio 24 de abril. Distrito Nacional, el investigado Anselmo, se asoció con el nombrado Gumersindo, condenado por estos hechos, y dieron muerte al hoy occiso Jon e hirieron a la víctima Luciano. Todo ello, ha ocurrido fruto de que la víctima Luciano se encontraba sentado en frente de su casa, compartiendo un pico-pollo con su amigo, el señor Jon, y al momento en que aquel entró en su casa a buscar agua para su amigo la víctima Jon, aparecieron los nombrados Anselmo y Gumersindo, armados ambos con cuchillos. Luego, mientras el señor Luciano, alias ' Palillo' se encontraba dentro de la casa, escuchó como el señor Jon les decía a los imputados que no estaba en problemas y que soltaran los cuchillos, procediendo los imputados Anselmo y Gumersindo, a propinarle múltiples estocadas, infiriéndole veintidós heridas cortopenetrantes.

Estando la víctima, en el piso herido de muerte, y a causa de las heridas que recibió por parte de los imputados Anselmo y Gumersindo, alias ' Capazorras', la víctima Luciano, alias ' Palillo' salió de la casa para ver que es lo que estaba sucediendo, y pudo percatarse de que su amigo estaba bañado en sangre, gravemente herido. Seguido esto, el imputado Gumersindo, alias ' Capazorras', se percató de la presencia de la víctima Luciano, alias ' Palillo' se le fue encima y le realizó múltiples estocadas en distintas partes del cuerpo, ocasionándole heridas cortopenetrantes en cara posterior del muslo izquierdo, y en cara lateral del muslo izquierdo, por lo que temiendo por su vida, salió corriendo y se introdujo en la casa de una vecina, logrando así escapar de sus agresores. Jon, falleció en el Hospital, minutos después de ser ingresado.

Los hechos constituyen según la legislación de la República Dominicana, un delito de asociación de malhechores y homicidio voluntario en perjuicio de Jon, de los artículos 265, 266 y 304 del Código Penal de la República Dominicana y de los artículos 50 a 56 de la Ley 36 sobre Porte y Tenencia de Armas de fuego, castigados, con penas de hasta treinta años de reclusión (homicidio) y multa de 25 a 300 pesos o prisión de uno a seis meses, la tenencia de armas.

En nuestra legislación, según el Ministerio Fiscal, los hechos serían constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139.1 Código Penal, y un delito de lesiones consumadas de los artículos 147 y 148.1 del Código Penal español.

CUARTO.-El Consejo de Ministros en su sesión de 31 de mayo de 2022 autorizó la continuación por vía jurisdiccional del procedimiento de extradición.

QUINTO.-Con fecha 13 de julio de 2022 fue oído el reclamado por el Juzgado Central de Instrucción nº 2 de la Audiencia Nacional, mediante el sistema de videoconferencia, con motivo de la comparecencia prevenida en el artículo 12 de la Ley de Extradición Pasiva, manifestando expresamente aquél, que no consentía en la entrega extradicional y que no renunciaba al principio de especialidad.

Por resolución de 13 de julio de 2022 el Juzgado acordó elevar el expediente a esta Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, para el dictado de la resolución procedente

Una vez tuvo entrada en la misma el expediente antedicho, se le dio el trámite legalmente previsto. El Ministerio Fiscal, mediante escrito de fecha de 26 de septiembre de 2022, interesó se procediese a acceder a la extradición de Anselmo, solicitada por las autoridades judiciales de la República Dominicana para su enjuiciamiento por un delito de homicidio voluntario/asesinato. La defensa del reclamado, mediante escrito de 30 de octubre de 2022, se opuso a la extradición interesada, por considerar que no se cumplen los requisitos establecidos para la misma.

SEXTO.-En fecha 22 de noviembre de 2022, se celebró la vista extradicional, en el curso de la cual, el Ministerio Fiscal, interesó se acordase la entrega del reclamado al cumplirse los requisitos legales para ello exigidos, tanto por el delito de homicidio, como por el de lesiones en la persona de Luciano, y no así por el delito de tenencia ilícita de armas, al no venir referidas estas a armas de fuego.

Por la defensa del reclamado, se opuso a la entrega interesada por las autoridades judiciales de la República Dominicana, ya que no tuvo participación alguna en los mismos, ya que en esas fechas se encontraba residiendo en España.

Fundamentos

PRIMERO.- La extradición entre el Reino de España y la República Dominicana se rige por el Tratado de Extradición y Asistencia Judicial en materia penal hecho en Madrid el 4 de mayo de 1981 (BOE nº 273, de 14 de noviembre de 1984). Con carácter supletorio, la Ley de Extradición Pasiva de 21 de marzo de 1985, y el artículo 13.3 de la Constitución Española.

SEGUNDO.- No se discute la identidad de la persona reclamada, la cual se encuentra plenamente acreditada, correspondiendo a la identidad de Anselmo, alias ' Bola', nacido el NUM000 de 1988 en Santo de Domingo (República Dominicana), con Cédula de Identidad dominicana nº NUM001, cuyo extracto de filiación y antecedentes aparecen en la documentación extradicional recibida, así como en la Notificación Roja de Interpol en la que constan su datos personales y su fotografía, sin que en ningún momento se haya puesto en duda aquella.

La solicitud de extradición ha cumplido todos los requisitos formales exigidos por el artículo 15 del Tratado, al haber sido remitida junto con la Nota Verbal correspondiente, los datos de identificación de la persona reclamada, que, como hemos analizado, permiten establecer sin duda alguna que se trata de la persona a la que se refiere este procedimiento; la Orden de Arresto emitida para su enjuiciamiento por un delito de homicidio y otro de tenencia de armas de fuego; relato de hechos y normativa aplicable.

La reclamación no tiene motivación política, ni los delitos objeto de reclamación gozan de tal naturaleza, ni existen motivos fundados para suponer que la solicitud de extradición, motivada por delito común, ha sido presentada con la finalidad de perseguir o castigar a un individuo a causa de su raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas o que la situación de este individuo pueda ser agravada por estos motivos (art. 4 del Tratado). El reclamado no ostenta nacionalidad española, sino dominicana, por lo que no resulta de aplicación la cláusula potestativa recogida en el artículo 7.1 del Tratado.

Las autoridades judiciales dominicanas tienen jurisdicción al haber ocurrido los hechos en su territorio (art. 8 del Tratado).

Los hechos no han prescrito ni a tenor de la legislación dominicana ni de la española (art. 10 del Tratado).

La persona reclamada no ha sido objeto de condena ni de persecución por estos hechos en nuestro país (art. 11 del Tratado).

Los hechos no se encuentran sancionado ni con pena de muerte ni de reclusión a perpetuidad (art. 12 del Tratado).

TERCERO.-Se cumplen los principios de doble incriminación y mínimo punitivo recogidos en el artículo 2 del Tratado, al tratarse de infracciones penales tipificadas en ambos ordenamientos, y sancionadas con penas privativas de libertad no inferiores a dos años, incluido el delito de tenencia de armas de fuego, que según el artículo 56 de la Ley 36 sobre Porte y Tenencia de Armas de fuego, además de llevar una pena aparejada de 25 a 300 pesos o prisión de uno a seis meses, dispone asimismo, que: 'en estos casos, las armas o los instrumentos se confiscarán, sin perjuicio de penas más graves para las personas que resultaren autoras y cómplices de delitos cometidos con dichas armas o instrumentos', como es el caso. Entre las armas prohibidas el artículo 50 de la citada Norma, incluye: 'los cortaplumas, navajas, sevillanas, estoques, puñales, estiletes, verduguillos, dagas, sables espadas o cualquier otra clase de instrumentos afilados o con punta cuyas dimensiones excedan de tres pulgadas de largo por media pulgada de ancho'. En el relato de hechos se indica que se emplearon cuchillos, sin más especificaciones, en contravención del artículo 36 de la Ley sobre Porte y Tenencias de Armas de fuego que incluye los cuchillos. En nuestro ordenamiento podría incardinarse en el concepto de armas prohibidas del artículo 563 CP en relación con el Reglamento de armas,aprobado por Real Decreto 137/1993, de 29 de enero. A este respecto, como señala la STS 903/2021, de 23 de noviembre, respecto de la correcta interpretación de la cláusula residual del artículo 4.h) del Reglamento de Armas, en cuanto al efecto expansivo sobre aquellos instrumentos que, con independencia de su carácter más o menos convencional y más o menos de peligroso en sí por sus características, no figurando expresamente relacionados en la norma, sean simplemente detentados por el individuo, sin confluir un uso peligroso de los mismos, por impedirlo los principios de legalidad y taxatividad. Pero, como indica la STS 1057/2013, de 12 de diciembre: 'la potencialidad lesiva de un machete como el descrito en los hechos probados está fuera de toda duda. Sus dimensiones y, en particular, la envergadura de su hoja lo convierte en un instrumento objetivamente hábil para causar, mediante su uso, un grave daño a la integridad o incluso a la vida de terceros. Exige además el Tribunal Constitucional que la tenencia del arma o instrumento se produzca 'en condiciones o circunstancias que la conviertan, en el caso concreto, en especialmente peligrosa para la seguridad ciudadana, quedando excluida la intervención del Derecho penal cuando no concurra realmente ese concreto peligro sin perjuicio de que se acuda, en ese caso, al Derecho administrativo sancionador'. Se remite esta sentencia al canon de interpretación marcado por la STC 24/2004, de 24 de febrero, al apreciar en términos no exorbitantes la concurrencia de un peligro concreto para la seguridad ciudadana, derivado no solo de la tenencia de un arma objetivamente peligrosa sino del uso que de la misma se ha hecho en unas circunstancias de asalto grupal con violencia e intimidación sobre una pluralidad de personas inermes.

Y en la misma línea, la STS 411/2020, de 20 de julio, dice: 'Conforme a la STS 709/2014, de 30 de octubre, el concepto de arma prohibida a los efectos de aplicación del artículo 563 del CP.,es de carácter normativo y su determinación corresponde al órgano de enjuiciamiento que no está supeditado a la calificación que al respecto pueda contener la pericial practicada sobre las armas en cuestión.

A tenor del artículo 563 del Código Penal , las armas cuya tenencia se prohíbe penalmente son, exclusivamente, aquellas que cumplan los siguientes requisitos: en primer lugar, que sean materialmente armas (pues no todos los objetos prohibidos con ese nombre en la norma administrativa lo son); en segundo lugar, que su tenencia se prohíba por una norma extrapenal con rango de ley o por el reglamento al que la ley se remite, debiendo excluirse del ámbito de prohibición del artículo 563 CP.todas aquellas armas que se introduzcan en el catálogo de los artículos 4 y 5 del Reglamento de armas mediante una Orden ministerial conforme a lo previsto en la disposición final cuarta, por impedirlo la reserva formal de ley que rige en material penal; en tercer lugar, que posean una especial potencialidad lesiva y, por último, que la tenencia se produzca en condiciones o circunstancias que la conviertan, en el caso concreto, en especialmente peligrosa para la seguridad ciudadana, quedando excluida la intervención del Derecho penal cuando no concurra realmente ese concreto peligro sin perjuicio de que se acuda, en ese caso, al Derecho administrativo sancionador.

Para valorar si las circunstancias, en las que los dos acusados poseen estas armas, permite estimar penalizada su tenencia, cobra especial relevancia que se encuentran integrados en un grupo criminal, cuya finalidad es ejercer la violencia sobre sus adversarios políticos. Este marco implica una especial peligrosidad en la tenencia de estos instrumentos, poseen las armas para poder utilizarlas en las actividades del grupo criminal al que pertenecen. Ello justifica que los hechos se considere que superan el marco de la ilicitud administrativa para entrar en la conducta del artículo 563 del C.P.

Por lo demás, el artículo 4.1 h) del Reglamento de Armas, tras enumerar una serie de objetos claramente peligrosos, considera también armas prohibidas cualesquiera otros instrumentos especialmente peligrosos para la integridad física de las personas (...). El concepto de 'armas prohibidas' no puede hacer descansar exclusivamente en la voluntad del poder ejecutivo la delimitación del ámbito de lo punible. Lo que se ha llamado teoría de la esencialidad exige que, al menos, en sus líneas maestras sea el legislador penal quien realice la descripción de la conducta delictiva, aunque se valga de remisiones a normativa reglamentaria que completen los perfiles de la conducta penalmente sancionada ( STS 33 /2015, de 3 de febrero).

La interpretación constitucionalmente conforme ha de partir de que el artíuclo 563 CP en su primer inciso no consagra una remisión ciega a la normativa administrativa, cualquiera que sea el contenido de ésta, sino que el ámbito de la tipicidad penal es distinto y más estrecho que el de las prohibiciones administrativas. Tal reducción del tipo se alcanza, en primer lugar, en el plano de la interpretación literal o gramatical, a partir del concepto de armas, excluyendo del ámbito de lo punible todos aquellos instrumentos u objetos que no lo sean (aunque su tenencia esté reglamentariamente prohibida) y que no tengan inequívocamente tal carácter en el caso concreto. Y, según el Diccionario de la Real Academia, son armas aquellos 'instrumentos, medios o máquinas destinados a ofender o a defenderse', por lo que en ningún caso será punible la tenencia de instrumentos que, aunque en abstracto y con carácter general puedan estar incluidos en los catálogos de prohibiciones administrativas, en el caso concreto no se configuren como instrumentos de ataque o defensa, sino otros, como el uso en actividades domésticas o profesionales o el coleccionismo. En segundo lugar, y acudiendo ahora a los principios generales limitadores del ejercicio del ius puniendi, la prohibición penal de tener armas no puede suponer la creación de un ilícito meramente formal que penalice el incumplimiento de una prohibición administrativa, sino que ha de atender a la protección de un bien jurídico (la seguridad ciudadana y mediatamente la vida y la integridad de las personas, como anteriormente señalamos) frente a conductas que revelen una especial potencialidad lesiva para el mismo. Esa especial peligrosidad del arma y de las circunstancias de su tenencia deben valorarse con criterios objetivos y en atención a las múltiples circunstancias concurrentes en cada caso ( STC 24/2004, de 24 de febrero).

En el caso examinado no cabe duda de la potencial lesividad de los instrumentos empleados en la agresión (cuchillos), tal es así que provocó la muerte de una de las personas agredidas, y lesiones graves a otra, por lo que concurren los requisitos necesarios para que la conducta que se imputa al ahora reclamado sea incardinada en el artículo 563 del Código Penal español, cumpliendo así el principio de doble incriminación, también respecto del delito de Porte y Tenencia de armas tal y como viene recogido en el ya citado artículo 563 CP español, y artículos 66 y 67 de la Ley 631-16 Ley para el Control y Regulación de Armas, Municiones y Materiales Relacionados, en perjuicio de Jon (víctima occisa) y Luciano (víctima lesionada)

Además, los hechos constituyen según la legislación de la República Dominicana, un delito de homicidio voluntario en perjuicio de Jon, de los artículos 265, 266 y 304 del Código Penal de la República Dominicana, castigados, con penas de hasta treinta años de reclusión (homicidio). En nuestra legislación, los hechos serían constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139.1 Código Penal, en l apersona de Jon; y un delito de lesiones consumadas de los artículos 147 y 148.1 del Código Penal español, en la persona de Luciano.

Sin embargo, debemos excluir la calificación de asociación de malhechores a la que en algunos apartados de la solicitud extradicional se hace mención, dado el tenor del relato de hechos ofrecido, nos encontramos ante una mera situación codelincuencial entre dos sujetos que desplegaron las conductas delictivas, por lo que ni tan siquiera cabría incardinar dicha acción en la denominada asociación ilícita ( art. 515 CP). Así, la doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo configuradora de sus elementos o requisitos definidores ( SSTS 326/2010, de 13 de abril, 480/2009, de 22 de mayo, 50/2007, de 19 de enero o 415/2005, de 23 marzo), establece que la asociación ilícita precisa la unión de varias personas organizadas para determinados fines, con las siguientes exigencias: a) pluralidad de personas asociadas para llevar a cabo una determinada actividad; b) existencia de organización más o menos compleja en función del tipo de actividad prevista; c) consistencia o permanencia en el sentido de que el acuerdo asociativo ha de ser duradero y no puramente transitorio; d) el fin de la asociación -en el caso del art. 515.1 inciso primero- ha de ser la comisión de delitos, lo que supone una cierta determinación de la ilícita actividad, sin llegar a la precisión total de cada acción individual en tiempo y lugar. Tampoco cabría subsumir la conducta descrita en el caso de autos en los supuestos de organización criminal ( art. 570 bis CP) o grupo criminal alguno ( art. 570 ter CP).

CUARTO.-Alega la defensa como causas legales de oposición a la entrega que el los hechos que se le imputan no le corresponden ya que se encontraba residiendo en España, en aquellas fechas. Ello no es así, según sus propias manifestaciones el reclamado se encuentra residiendo en España, desde principios del año 2015, siendo así que los mismos acaecieron el día 1 de marzo del 2015, huyendo posteriormente de la acción de la justicia dominicana. Pero es que además, el mismo fue reconocido por la víctima Luciano, quien en su declaración ante la Fiscalía el mismo día de los hechos, indicó que conocía a los imputados porque nacieron en el mismo sector , y vio como ellos nos entraron a puñaladas cada uno con un cuchillo, y nosotros estábamos desarmados (...) anteriormente habían discutido en un billar hace aproximadamente más de cinco años, parece que ellos tenían eso por dentro, pero yo ya había olvidado eso, porque siempre nos veíamos y no pasaba nada (...). Los agresores eran Capazorras y Bola, que viven en el mismo sector del 24 de abril, y que los hechos se deben a que la víctima ya había tenido problemas con anterioridad con ellos, aproximadamente hace más de cuatro años.

QUINTO.-El artículo 19.2 LEP dispone que: 'Si la persona reclamada se encontrara sometida a procedimiento o condena por los Tribunales españoles o sancionada por cualquier otra clase de organismos o autoridades nacionales, la entrega podrá aplazarse hasta que deje extinguidas sus responsabilidades en España o efectuarse temporal o definitivamente en las condiciones que se fijen de acuerdo con el Estado requirente'.

Y esto, es precisamente lo que sucede en el caso de autos, en el que el reclamado se encuentra cumpliendo condena en el Centro Penitenciario Brians II (Barcelona) por dos delitos de homicidio intentado y un delito de tenencia ilícita de armas, según sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 30 de julio de 2018 (Sumario 1/2017) que le impuso una pena de cinco años de prisión por cada uno de los delitos de homicidio, y un año de prisión por el delito de tenencia ilícita de armas. Según liquidación de condena efectuada por el Letrado de la Administración de Justicia de dicho órgano jurisdiccional, de fecha 27 de septiembre de 2021, dejará extinguida la misma el próximo día 15 de abril de 2028.

En consecuencia, deberá aplazarse la entrega hasta dicha fecha, sin perjuicio de remitir oficio a la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, para que comunique a este órgano judicial, con la debida antelación, cualesquiera modificación que respecto de la liquidación de condena del reclamado pudiera producirse, a fin de adoptar las medidas cautelares necesarias para garantizar los compromisos internacionales adquiridos por España, en el marco de la cooperación jurisdiccional extradicional, en este caso con la República Dominicana.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

LA SALA ACUERDA: Acceder en vía jurisdiccional, y sin perjuicio de la última decisión que corresponde al Gobierno de la Nación, la entrega en extradición a la República Dominicana, de su nacional Anselmo, alias ' Bola' nacido el NUM000 de 1988 en Santo de Domingo (República Dominicana), con Cédula de Identidad dominicana nº NUM001, para su enjuiciamiento por los delitos de homicidio voluntario en perjuicio de Jon, lesiones en perjuicio de Luciano, y otro de tenencia y porte de armas prohibidas, según hechos recogidos en la solicitud de extradición sobre la base de Orden de Arresto nº 0070 de fecha 8 de octubre de 2021, emitida por la Jueza Coordinadora de los Juzgados de Instrucción del Distrito Nacional.

Se aplaza la citada entrega extradicional de Anselmo, alias ' Bola' a la República Dominicana, hasta que el mismo deje extinguidas completamente, sus responsabilidades penales en España dimanantes de la condena impuesta por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, reseñada en el razonamiento Jurídico cuarto de la presente resolución.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, y a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma no es firme, ya que cabe interponer recurso de súplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en el plazo de tres días siguientes a la fecha de la notificación.

Firme que sea esta resolución, remítase testimonio al Ministerio de Justicia (Subdirección de Cooperación Judicial Internacional), y al Ministerio del Interior (Unidad de Cooperación Policial Internacional).

Así por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los miembros del Tribunal.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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