Auto Penal Nº 665/2018, T...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 665/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2565/2017 de 19 de Abril de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Abril de 2018

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA, MIGUEL

Nº de sentencia: 665/2018

Núm. Cendoj: 28079120012018200870

Núm. Ecli: ES:TS:2018:6683A

Núm. Roj: ATS 6683:2018

Resumen:
DELITO DE ESTAFA PROCESALMOTIVOS: Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECRIM y art. 5.4 LOPJ, con base en el art. 24 CE, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECRIM, por indebida aplicación de los arts. 248 y 250.1.7 CP.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 665/2018

Fecha del auto: 19/04/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2565/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Procedencia: Audiencia Provincial de Baleares (Sección 2ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Transcrito por: MTCJ/BRV

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2565/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 665/2018

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

D. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 19 de abril de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

Antecedentes

PRIMERO.-La Audiencia Provincial de Baleares (Sección 2ª) dictó sentencia el 25 de mayo de 2017 , aclarada por auto de 19 de junio de 2017, en el Rollo de Sala nº 80/2016, tramitado como Diligencias Previas nº 5152/2015 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Ibiza, en la que se condenó a Luis Antonio , Angelica y Abilio como autores de un delito de estafa procesal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena a cada uno de ellos de 2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Asimismo, se condenó a Angelica y a Abilio a la pena multa de siete meses con cuota diaria de veinte euros.

Debiendo indemnizar los acusados, conjunta y solidariamente, a Delia en la cantidad de 3.000 euros.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora D.ª Virginia Aragón Segura, en nombre y representación de Angelica y Abilio , alegando como motivos: 1) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECRIM , con base en el art. 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. 2) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECRIM , por indebida aplicación de los arts. 248 y 250.1.7 CP .

También se interpone recurso de casación por Luis Antonio , representado por la Procuradora Doña Pilar Rodríguez de la Fuente, articulado en dos motivos: 1) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECRIM y art. 5.4 LOPJ , con base en el art. 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. 2) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECRIM , por indebida aplicación de los arts. 248 y 250.1.7 CP .

TERCERO.-Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la acusación particular ejercida por la Procuradora Doña Cristina Álvarez, en nombre y representación de Delia , interesaron la inadmisión de los recursos.

CUARTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado Don Miguel Colmenero Menendez de Luarca.


Fundamentos

PRIMERO.-A) En ambos recursos se alega como primer motivo infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECRIM , con base en el art. 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Sostienen Angelica y Abilio que, dada la prueba practicada, la versión de los hechos acogida por la sentencia recurrida es improbable; y que su finalidad era recuperar la posesión y propiedad de la vivienda que vendieron a Luis Antonio .

Por su parte, Luis Antonio alega que no ha quedado acreditado que los documentos a que se refiere la sentencia recurrida fueran redactados ex profeso para el procedimiento entablado por su hermana y su cuñado.

Refiriéndose ambas partes recurrentes al escrito en que el Ministerio Fiscal informó que la cuestión objeto de autos debía ventilarse en la vía civil.

B) La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

En reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

C) Relatan los hechos probados, en esencia, que, el día 1 de noviembre de 2002, Luis Antonio suscribió un contrato de compraventa con su hermana Angelica y su cuñado Abilio , en virtud del cual adquiría de éstos las viviendas sitas en el EDIFICIO000 , CALLE000 , nº NUM000 , planta NUM001 , puerta NUM002 , de DIRECCION000 , de la que eran legítimos propietarios.

Abonada una cantidad inicial del importe total del precio pactado, quedó pendiente el pago del resto, el cual se estipuló sufragar en diversos plazos mensuales (147 plazos), por importe de cuatrocientos cincuenta euros (450 euros) cada uno de ellos, hasta el mes de enero de dos mil quince.

En el año dos mil seis, Luis Antonio y Delia iniciaron una relación sentimental, comenzando a vivir juntos en el referido inmueble a finales de dicho año.

Surgidas disconformidades en el desenvolvimiento de la relación negocial de Luis Antonio con Angelica y Abilio , el primero promovió demanda de juicio ordinario contra los segundos a resultas del cual recayó sentencia estimatoria, de fecha treinta de julio de dos mil diez , declarando verdadero y válido el contrato privado antes referido y permitiendo al actor compeler a los demandados al cumplimiento íntegro y forzoso del mismo. En dicho procedimiento, según recoge la sentencia en su fundamento segundo, quedó acreditada la entrega de una cantidad inicial por la parte actora de 21.035 euros; que el precio total de la compraventa era de 87.147 euros; que el resto de pagos, hasta el total, se haría en pagos mensuales de 450 euros; y que, hasta la fecha, quedaban acreditados todos los pagos debidos mediante los recibos aportados en el procedimiento. Dichos pronunciamientos fueron confirmados por sentencia de fecha cuatro de abril de dos mil once, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Baleares , en cuyo fundamento segundo se recoge que, en las fechas de dictado de la sentencia de primera instancia, el demandante se hallaba al corriente en el pago de las cuotas mensuales.

Con posterioridad, deteriorada la relación de Luis Antonio con Delia , ésta interpuso demanda de juicio verbal, sobre medidas personales y pensión alimenticia de la hija menor común, contra Luis Antonio , recayendo sentencia estimatoria de fecha dieciséis de julio de dos mil doce , en virtud de la cual, entre otros pronunciamientos, se asignaba el uso y disfrute del domicilio conyugal a Delia y a la hija de ambos.

Desde entonces, Delia , en interés de ver satisfecho el pago total del precio de la vivienda cuyo uso le fue atribuido, con visos a su vez de ser dicho inmueble en el futuro propiedad de la hija que tenía en común con Luis Antonio , continuó sufragando las cuotas mensuales adeudadas por éste, toda vez que el mismo dejó de abonarlas.

Los vendedores rechazaron los giros postales recibidos en tal concepto desde el mes de mayo del año dos mil catorce, por lo que Delia procedió a consignar notarial y judicialmente las cantidades adeudadas, cursándose al efecto expediente número 979/2014 ante el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Ibiza, en el que compareció con fecha trece de febrero de dos mil quince Abilio rechazando los mandamientos de pago librados por dicho órgano judicial por estar la cuestión 'en vía judicial'.

Con fecha dieciséis de febrero siguiente se dictó no obstante providencia por dicho órgano judicial teniendo por bien hecha la consignación y por extinguida la deuda.

Desde que se produjo la ruptura de la relación habida entre Delia y Luis Antonio , por parte de los hermanos Luis Antonio y Abilio se trató de obtener a todo trance el desalojo del inmueble usado y disfrutado por aquélla.

Así, con tales fines, Angelica y Abilio , aun conociendo de la existencia y resultas de todos los procedimientos judiciales referidos y de que el inmueble estaba siendo usado y disfrutado por Delia , presentaron en el año dos mil quince, en connivencia con Luis Antonio y contra éste, demanda de resolución del contrato de compraventa en su día suscrito entre ellos por falta de pago; demanda que dio lugar a la incoación, con fecha once de mayo dos mil quince, del Juicio Ordinario número 288/2015, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n° 3 de los de Ibiza, y al que compareció Luis Antonio -por sí mismo y sin representación procesal ni asistencia letrada- con fecha dos de julio, allanándose totalmente a la demanda y solicitando se dictara sentencia por la que se estimara íntegramente la misma, lo cual tuvo lugar mediante sentencia de fecha seis de julio siguiente.

A la demanda presentada se acompañaron dos documentos (números 4 y 5) firmados por Luis Antonio y confeccionados expresamente para sustentar su posterior allanamiento; uno, fechado el 13/03/2014, en que dejaba constancia de la deuda de 64.000 euros generada desde el año 2002 hasta 2014 con los vendedores del apartamento nº NUM002 del EDIFICIO000 ; y otro, fechado el 29/03/2004, de idéntica grafía y diseño que el anterior, en virtud del cual renunciaba a dicho apartamento nº NUM002 del EDIFICIO000 , alegando motivos económicos y personales, así como especificando lo siguiente: 'Los meses de enero, febrero y marzo de este año me los descontasteis del dinero que os entregue a la firma del contrato como si fuera un alquiler hasta (sic) que me marche, y el resto me lo devolvéis como me dijisteis a la entrega de las llaves'.

Asimismo, se acompañaba a la demanda (documento nº 8) acta notarial de fecha veintiuno de octubre de dos mil catorce en la que se hacía constar el requerimiento que efectuaba Abilio al notario, para que, por medio de carta certificada, con acuse de recibo, remitiera al domicilio de Luis Antonio la carta que le entregaba firmada por él. En dicha carta, firmada por Abilio , y fechada de 21/10/2014, se comunicaba a Luis Antonio que se ponían en contacto con él a los efectos de dar debido cumplimiento al requisito establecido en el art. 1.504 del Código Civil , dado que en virtud del acuerdo de venta del citado inmueble llevado a cabo por las partes el día 01-11-2002 el mismo ostentaba la posesión del inmueble y dado que no había satisfecho la cantidad estipulada como precio de la citada vivienda, por medio de tal escrito se le requería a los efectos de dar por resuelto el acuerdo en su día suscrito con solicitud de reintegro de la posesión a favor de los vendedores, en aras a evitar la incómoda y onerosa vía judicial.

En ejecución de la sentencia citada de fecha seis de julio de dos mil quince (ETJ 108/2016 del Juzgado de Primera Instancia n° 3 de Ibiza) se declaró, mediante auto de fecha veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis, que la ocupante del inmueble Delia no tenía derecho a permanecer en el inmueble objeto del presente procedimiento de ejecución de títulos judiciales, abocándole a su desalojo inmediato.

Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que los recurrentes son responsables de los hechos por los que han sido condenados.

La Audiencia ha valorado la prueba documental que acredita la realidad de los procedimientos judiciales entablados por las partes de la presente causa, así como las declaraciones de las mismas que vinieron a reconocer que las relaciones entre ellos estaban muy deterioradas. En este sentido, argumenta el Tribunal que Delia manifestó que Angelica y Abilio colocaron una cámara de vigilancia enfocando a la puerta de su vivienda, lo que no les resulto difícil porque éstos eran propietarios de varios inmuebles en el mismo sitio, además de la vivienda litigiosa, y Angelica presidenta de la comunidad de propietarios; por lo que dichos acusados sabían que Delia era la que vivía en la vivienda, a pesar de que Angelica afirmó que su hermano no le comunicó que abandonó la vivienda en el año 2012.

Asimismo, razona el Tribunal de instancia, a la vista de la prueba documental, que Luis Antonio demandó a su hermana y a su cuñado en el año 2009 acreditando que se hallaba al corriente de pago de las cuotas establecidas en el contrato de compraventa del año 2002, por lo que el allanamiento que llevó a cabo en el juicio ordinario 288/2015, con el asombroso pretexto de no haber pagado prácticamente ninguna cantidad del precio fijado en dicho contrato de compraventa, cuando en realidad faltaban por pagar escasísimas cuotas, no tenía ningún sentido; siendo todo ello un ardid de los acusados para obtener una resolución judicial que sirviera de base inmediata para conseguir el desahucio de Delia .

En las actuaciones existe pues prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que dicho Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente los elementos probatorios existentes, prueba testifical y prueba documental, para apreciar que el segundo procedimiento seguido se llevó a cabo con el único fin de provocar el lanzamiento de quien venía ocupando el inmueble, hecho que finalmente tuvo lugar.

Procede la inadmisión de los motivos, conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO.-A) El motivo segundo de ambos recursos se formula por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECRIM , por indebida aplicación de los arts. 248 y 250.1.7 CP .

Alegan, en esencia, los recurrentes que no constan en el relato fáctico los elementos necesarios para incardinar los hechos en el tipo delictivo por el que han sido condenados; y que la finalidad perseguida era lícita.

B) Debemos recordar que la vía casacional del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , como se dice en la Sentencia de esta Sala 589/2010, de 24 de junio , obliga a respetar el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, pues en estos casos sólo se discuten problemas de aplicación de la norma jurídica y tales problemas han de plantearse y resolverse sobre unos hechos predeterminados, que han de ser los fijados al efecto por el tribunal de instancia, salvo que hayan sido corregidos previamente por estimación de algún motivo fundado en el art. 849.2 LECRIM (error en la apreciación de la prueba) o en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, art. 852 LECRIM . En efecto, como se dice en la Sentencia 121/2008, de 26 de febrero , el recurso de casación cuando se articula por la vía del art. 849.1 LECRIM ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que, a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado.

En definitiva, no puede darse una versión de los hechos en abierta discordancia e incongruencia con lo afirmado en los mismos, olvidando que los motivos acogidos al art. 849.1 LECRIM han de respetar fiel e inexcusablemente los hechos que como probados se consignan en la sentencia recurrida ( STS 780/2016, de 19 de octubre ).

C) A tenor del relato de hechos probados, a la demanda presentada se acompañaron dos documentos firmados por Luis Antonio que estaban confeccionados expresamente para sustentar su posterior allanamiento; uno, fechado en el año 2014, en que dejaba constancia de la deuda de 64.000 euros generada desde el año 2002 hasta 2014 con los otros dos acusados como vendedores de la vivienda; y otro, fechado en el año 2004, en virtud del cual renunciaba a la vivienda, especificando que lo pagado durante tres meses se lo habían descontado su hermana y su cuñado del dinero entregado a la firma del contrato y el resto se lo habían devuelto a la entrega de las llaves.

Esta Sala en STS 232/2014, de 25 de marzo , entre otras, ha admitido que el allanamiento del demandado puede integrar la acción mediante la que se consuma la posible estafa procesal.

Los recurrentes Angelica y Abilio aportaron con la demanda documentos elaborados ad hoc en los que sustentar la falaz pretensión a la que Luis Antonio se allanó (ambos documentos con la misma grafía y diseño a pesar de la supuesta diferencia de diez años entre uno y otro); y así, puestos de acuerdo, lograron que el Juez dictara sentencia teniendo a Luis Antonio por allanado a la demanda, negando haber cumplido con los pagos, y legitimando a su hermana y a su cuñado para desahuciar a Delia .

Por tanto, los motivos incurren en la causa de inadmisión del art. 885.1º LECRIM .

En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

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Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNde los recursos de casación formalizados por las partes recurrentes contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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