Auto Penal Nº 665/2022, A...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Auto Penal Nº 665/2022, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 4, Rec 41/2022 de 24 de Noviembre de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Noviembre de 2022

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ECHARRI CASI, FERMIN JAVIER

Nº de sentencia: 665/2022

Núm. Cendoj: 28079220042022200665

Núm. Ecli: ES:AN:2022:10231A

Núm. Roj: AAN 10231:2022

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCION CUARTA

ROLLO SALA 41/2022

EXTRADICION 24/2022

Juzgado Central de Instrucción nº 2

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Doña Teresa Palacios Criado

D. Juan Francisco Martel Rivero

D. Fermin Javier Echarri Casi

AUTO: 00665/2022

En la Villa Madrid a veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, el Rollo de Sala 41/2022, dimanante del procedimiento de extradición 24/2022 del Juzgado Central de Instrucción nº 4, seguido a instancias de las autoridades de los Estados Unidos de América, contra la ciudadana de nacionalidad española y estadounidense Mariana nacida el NUM000 de 1970 en DIRECCION000 (Cuba), hija de Paulino y Rafaela, con DNI español nº NUM001; con pasaporte de EE.UU nº NUM002 a nombre de Mariana; otro pasaporte de EEUU nº NUM003 a nombre de Mariana; carta de identidad de EE.UU nº NUM004 a nombre de Mariana; y carnet de conducir de EEUU nº NUM005, quien también usa las identidades de Rosario, Sara, Socorro, y Sonia, en situación de libertad provisional con medidas cautelares desde el pasado día 18 junio de 2022, domiciliada en CALLE000 nº NUM006 de DIRECCION001 de DIRECCION002 (Málaga), defendida por el Letrado D. Luis Entrambasaguas Martín. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, siendo ponente el Magistrado D. Fermín Javier Echarri Casi, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.? 8209;Mediante comunicación de 17 de junio de 2022, se puso en conocimiento del Juzgado Central de Instrucción nº 4 de la Audiencia Nacional, la detención en la carretera comarcal NUM007 en dirección a DIRECCION003 por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía. Grupo III Relaciones Internacionales de la Comisaría Provincial de Málaga, de la reclamada por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América Mariana, para su enjuiciamiento por delitos de abuso a persona mayor, maquinación para defraudar, conspiración para cometer fraude en organización delictiva, falsedad y uso indebido de documento de persona mayor.

Por auto de la misma fecha se incoó el oportuno procedimiento de extradición.

Con fecha 18 de junio de 2022, se celebró la comparecencia del artículo 505 LECrim ante el Juzgado Central de Instrucción nº 4 de la Audiencia Nacional, mediante el sistema de videoconferencia, el cual, mediante auto de la misma fecha decretó la libertad provisional de la misma, con la obligación apud acta de comparecer semanalmente en el Juzgado de su domicilio, debiendo fijar domicilio, teléfono y correo electrónico a efectos de notificaciones y comunicar cambios que de los mismos pueda hacer con expresa prohibición de abandonar el territorio nacional y retirada de pasaporte, el cual deberá presentar en el plazo de una audiencia.

SEGUNDO.- En fecha 28 de julio de 2022, se recibió vía diplomática Nota Verbal nº 594 de fecha 28 de julio de 2022, de la Embajada de los Estados Unidos en Madrid, solicitando la extradición de la ciudadana española Mariana a la que se acompañaba la siguiente documentación:

a) Orden de detención de fecha 17 de mayo de 2021 dictada por el Tribunal número 11 del Condado de Miami-Dade (Florida) para su enjuiciamiento.

b) Declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición llevada a cabo por el Fiscal Auxiliar del Estado para el Undécimo Circuito Judicial en el Condado de Miami-Dade (Florida) de fecha 7 de julio de 2022 (caso núm. F21-8521).

c) Declaración jurada en apoyo a la extradición de fecha 7 de julio de 2022, llevada a cabo por la agente del orden público del Departamento de Policía de DIRECCION004 Belinda, a la que se acompañan una fotografía de la reclamada.

d) Querella de la Fiscal del Estado del Onceavo Circuito Judicial del Condado de Miami-Dade (Florida) de fecha 13 de septiembre de 2021, que contiene los siguientes cargos: Cargo Uno: explotación de personas de edad avanzada. Cargo Dos: fraude organizado. Cargo Tres: falsificación. Cargo Cuatro: plan organizado para defraudar en asociación ilícita. Cargo Cinco: uso fraudulento de información personal de una persona de 60 años o más.

e) Relato de hechos.

f) Textos legales aplicables. Leyes Relevantes.

g) Datos de identificación de la reclamada.

TERCERO.- Los hechos por los que se solicita la extradición para su enjuiciamiento son los siguientes: 'En agosto de 2020, la víctima ( Pedro) se contagió de COVID-19, se enfermó de gravedad y tuvo que ser internada en un hospital para su tratamiento. Ese mismo mes, después de que fue dada de alta, la víctima fue enviada a ' DIRECCION005', un centro de rehabilitación, porque todavía estaba físicamente frágil y débil.

Mientras que su tío se recuperaba en el centro de rehabilitación, Florencia (la reclamada) llegó a visitarlo en dos ocasiones en septiembre de 2020 (el 8 y el 15 de septiembre) pero no se le permitió verlo porque estaba en cuarentena. En noviembre y diciembre de 2020, y en enero y febrero de 2021, Florencia logró ver a su tío y trató de persuadirle que firmara ciertos documentos. La víctima, que no se sentía cercano a su sobrina, se negó a firmar ningún documento (La víctima conocía a su sobrina como Mariana, y no sabía que en el año 2019 había cambiado su nombre a Florencia).

El 4 de febrero de 2021, la víctima fue transportada al ' DIRECCION006' un centro de vivienda asistida. Sin que la víctima lo supiera, Florencia había falsificado la firma de su tío en los documentos de registro de ' DIRECCION006'. (Cargo Dos).

A. Los documentos fraudulentos:

Cuando su tío estaba en el ' DIRECCION005', Florencia redactó documentos de poder duradero, fechados el 10 de septiembre de 2020, y a los cuales insertó la firma falsificada de la víctima. (Cargo Tres). Los libros de visitas del Centro revelan que ese día Florencia no visitó a su tío. Además, la víctima, en esos días no tuvo visitas porque estaba en cuarentena.

Luego usó dichos documentos para retirar 18.500 (USD) de la cuenta de su tío en 'Bank of America' y también para obtener el título de su Volkswagen de América del año 2014. (Cargos Dos y Cinco). Pero el fraude no terminó allí.

Entonces Florencia falsificó la firma de su tío en una escritura de traspaso de finiquito de su inmueble, a lo cual puso la fecha del 2 de octubre de 2020. Después de legalizar la escritura ante un notario, y luego registrarla ante las autoridades del gobierno del condado, Florencia vendió la casa de su tío el 5 de febrero de 2021, incurriendo una pérdida económica.4 (Cargos Uno y Dos) Florencia vendió la casa de su tío, ubicada en NUM008 East NUM009 Street en DIRECCION004, condado de Miami Dade, Florida, en la cantidad de 185.000 (USD), por debajo de su valor real.

Florencia también conspiró con su hijo, Eutimio. Este firmó de testigo en los documentos falsificados de poder duradero, así como en los documentos relacionados con el traspaso de la casa de la víctima. Florencia también regaló un automóvil a su hijo y 5.000 (USD) por su participación en el esquema para defraudar a su tío. (Cargo Cuatro).

La víctima también informó ante las autoridades del orden público que recibía un cheque mensual de pensión por el monto de 800 dólares estadounidenses, y que desde agosto de 2020 Florencia se había estado llevando dicho dinero. También negó haber jamás autorizado a Florencia para que retirara dinero de su cuenta bancaria, ni que se llevara su carro ni que vendiera su casa.

B. Declaraciones falsas del coconspirador Eutimio (hijo de Florencia):

En abril de 2021, Eutimio contactó a las autoridades del orden público y solicitó una reunión con estas porque se había enterado de la investigación que involucraba a la víctima, a quien llamaba su 'abuelo'. Durante la reunión, Eutimio dijo que no había visitado a la víctima cuando estaba internada, y que la víctima no estaba estable y que había sido admitida a una sección psiquiátrica.

Eutimio dijo que había estado presente en una notaría pública el 10 de septiembre de 2020 cuando la víctima firmó los documentos de poder duradero. Eutimio explicó que, además de Florencia, la mejor amiga de su madre, Celsa [sic], también estaba presente y que la víctima parecía un poco desorientada.

Eutimio dijo además que el 2 de octubre de 2020, él, Florencia, Celsa y un notario público visitaron a la víctima en el ' DIRECCION005' y que en ese momento la víctima firmó una escritura de traspaso de finiquito de su casa. Al igual que en el caso de los documentos de poder duradero, Eutimio indicó que la víctima estaba desorientada, y que en esta instancia también parecía estar bajo los efectos de 'medicamentos fuertes'.

Las declaraciones de Eutimio sobre la suscripción por parte de la víctima de los documentos de poder duradero y la escritura de traspaso de finiquito eran patentemente falsas. La víctima no estuvo presente en una notaría pública el 10 de septiembre de 2020, sino que estaba en cuarentena en el ' DIRECCION005'. Los registros de enfermería del centro de rehabilitación corroboran el hecho que la víctima estaba en condición de precauciones de aislamiento contra el contacto con gotitas [contagiosas] en una unidad de COVID-19 entre el 20 de agosto de 2020 y el 17 de septiembre de 2020, y que durante ese período estaban prohibidas las visitas a los pacientes y que los residentes no tenían permiso para salir del centro. Asimismo, los registros de dicho centro revelan que Florencia no visitó a su tío en octubre de 2020.

El personal de enfermería en el ' DIRECCION005' también rebatieron las afirmaciones de Eutimio con respecto a la condición mental de la víctima. Según el personal de enfermería, la víctima no padece ninguna discapacidad mental y el único medicamento que toma es para la hipertensión arterial.

En mayo de 2021, Eutimio fue detenido por las autoridades del orden público por su participación en los fraudes perpetrados contra la víctima. Después de su detención, Eutimio reconoció ante las autoridades del orden público que Florencia estaba consciente del hecho que la investigaban y que había huido a España para evitar el enjuiciamiento'.

Los cargos, según la legislación norteamericana, son los siguientes:

Cargo 1:Hadee Florencia, entre el 8 de septiembre de 2020 y el 28 de abril de 2021, en el condado y estado antes mencionado, mientras se encontraba en una posición de confianza y responsabilidad, o mientras tenía una relación comercial con una persona de edad avanzada o un adulto discapacitado, a saber: un pariente consanguíneo o por matrimonio de Pedro, a sabiendas obtuvo o usó, o se esforzó por obtener o usar, los fondos, bienes o propiedad de Pedro, que tenían un valor de cincuenta mil dólares (50.000 dólares estadounidenses) o más, con la intención de privar temporal o permanentemente a Pedro del uso, beneficio o posesión de su propiedad, en beneficio de alguien que no fuera Pedro, en contravención de la sección 825.103(3) (a) de la ley de Florida, contrario a la forma de la ley en tales casos hecha y dispuesta, y en contra de la paz y la dignidad del estado de Florida.

Este cargo conlleva una pena máxima de treinta años (30) en la prisión estatal y una multa de 10.000 (USD) conforme a las secciones 775.082 (3) (c) y 775.083 (1) (b) de la Ley de Florida.

Cargo 2:El fiscal auxiliar del estado antes mencionado, declara bajo juramento que la querella establece que Florencia, entre el 8 de septiembre de 2020 y el 28 de abril de 2021, en el condado y el estado antes mencionados, se involucró de manera ilícita y delictiva en un plan para defraudar según lo definido en la sección 817.034 (3) (d) de la ley de Florida, al participar en un curso de conducta sistemático y continuo con la intención de defraudar a una o más personas para obtener bienes de una o más personas, a saber: Pedro, mediante pretextos, representaciones o promesas falsos o fraudulentos, o representaciones deliberadas de un acto futuro, y por lo tanto obtuvo propiedad, a saber: la casa de Pedro ubicada en NUM008 East NUM009 Street, DIRECCION004, Florida, y/o moneda de los Estados Unidos, y/o el vehículo de Pedro, un Volkswagen Jetta del año 2014, de un valor total de cincuenta mil dólares (50.000 dólares estadounidenses) o más, bienes de Pedro, como propietario o custodio, en contravención de la secc. 817.034(4) (a)1 de la ley de Florida, contrario a la forma de la ley en tales casos hecha y dispuesta, y contra la paz y la dignidad del estado de Florida

Este cargo conlleva una pena máxima de treinta años (30) en la prisión estatal y una multa de 10.000 (USD) conforme a las secciones 775.082 (3) (c) y 775.083 (1) (b) de la Ley de Florida.

Cargo 3:El fiscal auxiliar del estado antes mencionado, declara bajo juramento que la querella establece que Florencia, entre el 8 de septiembre de 2020 y el 10 de septiembre de 2020, en el condado y el estado antes mencionados, creó, alteró, falsificó o falseó de manera ilícita y delictiva cierto instrumento escrito, a saber: un poder notarial, la carátula de dicho instrumento escrito tiene el siguiente tenor y efecto, a saber: (se adjunta una copia ), y dicho acusado falsificó el nombre de Pedro como Pedro allí, con la intención de dañar o defraudar a Pedro u otra persona o personas cuyo nombre o nombres son desconocidos por el fiscal auxiliar del estado, en contravención de la sección 831.01 de la ley de Florida, contrario a la forma de la ley en tales casos hecha y dispuesta, y en contra de la paz y la dignidad del estado de Florida

Este cargo conlleva una pena máxima de cinco años (5) en la prisión estatal y una multa de 5.000 (USD) conforme a las secciones 775.082 (3) (e) y 775.083 (1) (c) de la Ley de Florida.

Cargo 4:El fiscal auxiliar del estado antes mencionado, declara bajo juramento que la querella establece que Florencia, entre el 8 de septiembre de 2020 y el 28 de abril de 2021, en el condado y el estado antes mencionados, acordó, se unió en una asociación delictuosa, se combinó o confabuló con otra persona o personas, o entre ellos, Eutimio, para cometer un delito grave bajo las leyes del estado de Florida, a saber: un ardid organizado para defraudar, y para promover el plan ilícito o asociación delictuosa antes mencionado, el (los) acusado (acusados) de hecho se reunieron durante dicho período de tiempo para discutir y planificar los detalles para obtener la propiedad de otra persona por un valor total de cincuenta mil dólares (50.000 dólares estadounidenses) o más, en contravención de la secc. 817.034(4) (a)1 y 777.04 de la ley de Florida, contrario a la forma de la ley en tales casos hecha y dispuesta, y contra la paz y la identidad del estado de Florida

Este cargo conlleva una pena máxima de quince años (15) en la prisión estatal y una multa de 10.000 (USD) conforme a las secciones 777.04 (4) (b) y 775.082 (3) (d) y 775.083 (1) (b) de la Ley de Florida.

Cargo 5:El fiscal auxiliar del estado antes mencionado, declara bajo juramento que la querella establece que Florencia, entre el 10 de septiembre de 2020 y el 10 de febrero de 2021, en el condado y el estado antes mencionados, ilícitamente, deliberadamente y sin autorización, usó de manera fraudulenta la información de identificación personal de una persona, a saber, el nombre de Pedro y/o el número de cuenta de 'Bank of America' de Pedro, dicha persona teniendo 60 años de edad o más, sin obtener primero el consentimiento de dicha persona o de su tutor legal, en contravención de la sección 817.568(6) de la ley de Florida, contrario a la forma de la ley en tales casos hecha y dispuesta, y en contra de paz y la dignidad del estado de Florida

Este cargo conlleva una pena máxima de quince años (15) en la prisión estatal y una multa de 10.000 (USD) conforme a las secciones 775.082 (3) (d) y 775.083 (1) (b) de la Ley de Florida.

En nuestro ordenamiento punitivo, los mismos serían constitutivos de los delitos de: 1) Un delito de disposición fraudulenta de bienes muebles e inmuebles del artículo 251.1 CP, o alternativamente o cumulativamente: un delito continuado de estafa de los artículos 248 y 250.1. 5º y 6º CP, con aplicación del artículo 74 CP. 2) Un delito continuado de apropiación indebida del artículo 253.1 CP, con aplicación del artículo 72 CP; o alternativamente, de no acreditarse la previa tenencia de los bienes muebles como comodatario o por cualquier otro título posesorio, un delito de hurto con abuso de confianza de los artículos 234.1, 235,1 5ª y 6ª del CP. 3) Un delito continuado de falsificación de documento público cometido por particular, de los artículos 392.1 en relación con el artículo 390.2 CP, con aplicación del artículo 74 CP.

CUARTO.-El Consejo de Ministros en su sesión de 6 de septiembre de 2022 autorizó la continuación por vía jurisdiccional del procedimiento de extradición.

QUINTO.-Con fecha 28 de septiembre de 2022 fue oída la reclamada por el Juzgado Central de Instrucción nº 4 de la Audiencia Nacional, con motivo de la comparecencia prevenida en el artículo 12 de la Ley de Extradición Pasiva, manifestando expresamente aquella, que no consentía en la entrega extradicional y que no renunciaba al principio de especialidad.

Por resolución de la misma fecha el Juzgado acordó elevar el expediente a esta Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, para el dictado de la resolución procedente.

SEXTO.-Una vez elevado el procedimiento a la Sala, en fecha 22 de noviembre de 2022, se celebró la vista extradicional, en el curso de la cual el Ministerio Fiscal, interesó la entrega del reclamado al concurrir los requisitos legalmente exigidos para ello. La defensa, se opuso a la misma alegando en primer lugar, que la documentación que se acompaña a la solicitud de extradición no cumple con los mínimos legales exigibles en la LEP. No consta de manera específica la causa penal objeto del presente procedimiento judicial. Así, aporta auto de orden de busca y captura y de manera generalizada los hechos que se le imputan. El nombre completo de la reclamada es Mariana que no coinciden con ninguno de los nombres y apellidos que figuran en la orden internacional de detención ( Florencia, Mariana, Mariana, Rosario, Sara, Socorro, Sonia). En el atestado instruido por la Policía Judicial, (folio 4) consta que no se reconoce como autora de los hechos. Existe, por tanto, un grave error en la identidad de la reclamada. En segundo lugar, reside en España, y tiene arraigo suficiente y no le constan responsabilidades pendientes en nuestro país. Además, ostenta nacionalidad española desde el año 2007. Niega los hechos que se le imputan y aporta documentación que acredita que abonó la residencia de su tío los meses de mayo, junio y julio, así como los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2020 y enero de 2021. No se dice si Eutimio ha sido juzgado o condenado por tales hechos, siendo fundamental que se remita documentación al respecto. En tercer lugar,no se cumple el principio de reciprocidad, ni se respeta el principio de doble incriminación. No se decretó la orden de búsqueda y captura nacional, siendo así que estuvo residiendo en EEUU hasta el mes de abril de 2021, no recibiendo notificación alguna acerca del presente procedimiento. No se intentó antes la notificación personal a la misma en dicho país. Vulnera el derecho de defensa y quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva. Además, las penas previstas son próximas a la cadena perpetua, son desproporcionadas e incompatibles con el Estado de Derecho en España

Fundamentos

PRIMERO.- La extradición entre el Reino de España y los Estados Unidos de América se rige por el Instrumento previsto en el artículo 3 (2) del Acuerdo de Extradición entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América de 25 de junio de 2003, para la aplicación del Tratado de Extradición entre España y EE.UU. de 29 de mayo de 1979 y Tratado suplementario de Extradición de 25 de enero de 1975, 9 de febrero de 1988 y 12 de marzo de 1996, hecho en Madrid el 17 de diciembre de 2004 (BOE de 26 de enero de 2010),en adelante el Instrumento. Con carácter supletorio, la Ley de Extradición Pasiva de 21 de marzo de 1985 y el artículo 13.3 de la Constitución Española.

SEGUNDO.- La solicitud de extradición ha cumplido todoslos requisitos legalmente establecidos, habiendo sido remitida al Ministerio de Justicia a través del Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación, acompañada de los datos de identificación de la persona reclamada, los cuales permiten establecer sin duda alguna que se trata de la persona a la que se refiere este procedimiento, como la misma siempre había reconocido. Además, se adjunta un resumen de las actuaciones judiciales desplegadas, que contiene el relato de los hechos con apariencia delictiva que se imputan al reclamado, y la orden de detención, junto con la copia de los textos legales aplicables, como establece el artículo X letras B) y D) del Texto Integrado de las disposiciones del Tratado Bilateral de Extradición y del Tratado de Extradición UE-EEUU.

TERCERO.- No concurre ninguno de los supuestos previstos en los artículos V, VI y VII del Texto Integrado para no acceder a la extradición interesada, ya que el reclamado no es menor de edad y no ha sido enjuiciado por las acciones que se le atribuyen las cuales no tienen carácter político ni militar, ni están castigadas con la pena de muerte. Los hechos han tenido lugar íntegramente en territorio de los EE.UU, teniendo las autoridades de aquél Estado plena jurisdicción para su conocimiento (artículo III del Instrumento).Tampoco concurre el principio ' non bis in idem',dado que los hechos no han sido enjuiciados en España ni en un país tercero (artículo V.A1 y 2 del Instrumento).

Los hechos no estarían prescritos a tenor de lo dispuesto en el artículo II bis A del Instrumento, que dispone: 'Siempre que concurran los demás requisitos exigidos, la extradición será también concedida incluso si, con arreglo a la legislación de la Parte Requerida, la acción penal o la pena hubieran prescrito. La Parte Requerida quedará obligada a aceptar la declaración de la Parte Requirente de que, según la legislación de la Parte Requirente, la acción penal o la pena no han prescrito'.

Ha de tenerse en cuenta cuanto dispone el artículo II bis del Instrumento. En todo caso, los hechos no están prescritos ni en EEUU ni en España. A) En cuanto al derecho de los EEUU ha de tenerse en cuenta la sección 775.15 de la Ley de Florida, es decir, la ley de prescripción aplicable a los delitos imputados en la acusación formal. La sección 775.15(10) de la Ley de Florida dispone que '[u]n procesamiento por una contravención de la sección 825.102 o de la sección 825.103 en calidad de delito grave debe comenzar dentro de 5 años después de su comisión'. La sección 775.15(2)(a) de la Ley de Florida dispone que '[u]n procesamiento por un delito grave en primer grado debe comenzar dentro de 4 años después de su comisión'. La sección 775.15(2)(b) de la Ley de Florida dispone que '[u]n procesamiento por cualquier otro delito grave debe comenzar dentro de 3 años después de su comisión'. B) En cuanto al Derecho penal español, el plazo de prescripción es de 10 años o 5 años, según los delitos, conforme a lo que dispone el artículo 131.1 párrafo tercero y cuarto del Código penal. Dado que los hechos tuvieron lugar entre el 10 de septiembre de 2020, y el 28 de abril de 2021 se concluye que no concurre prescripción.

CUARTO.-Como motivos de oposición de la extradición, alega la defensa en primer lugar, la documentación que se acompaña a la solicitud de extradición no cumple con los mínimos legales exigibles en la LEP. No consta de manera específica la causa penal objeto del presente procedimiento judicial. Así, aporta auto de orden de busca y captura y de manera generalizada los hechos que se le imputan. El nombre completo de la reclamada es Mariana que no coinciden con ninguno de los nombres y apellidos que figuran en la orden internacional de detención ( Florencia, Mariana, Mariana, Rosario, Sara, Socorro, Sonia). En el atestado instruido por la Policía Judicial, (folio 4) consta que no se reconoce como autora de los hechos. Existe, por tanto, un grave error en la identidad de la reclamada.

No cabe discusión respecto de la identidad de la persona reclamada, la cual se encuentra plenamente acreditada, correspondiendo la identidad de la ciudadana con nacionalidad española y estadounidense Mariana nacida el NUM000 de 1970 en Cuba, hija de Paulino y Rafaela, con DNI español nº NUM001; pasaporte de EE.UU nº NUM002 a nombre de Mariana; otro pasaporte de EEUU nº NUM003 a nombre de Mariana; carta de identidad de EE.UU nº NUM004 a nombre de Mariana; y carnet de conducir de EEUU nº NUM005, quien también usa las identidades de Mariana, Mariana, Rosario, Sara, Socorro, y Sonia, cuyas fotografías se acompañan en la documentación extradicional, así como en la Notificación Roja de Interpol, sin que en ningún momento se haya puesto en duda aquella. Se trata de nombre que se limitan a alterar o modificar en definitiva el nombre y los apellidos de la reclamada, pero sin duda se trata de la misma persona ya que ella misma ha reconocido su identidad, cuestión distinta es que se repute autora de los hechos o no, pero lo cierto es que como indica el escrito de defensa de 8 de noviembre de 2022 se aporta documentación que acredita que abonó la residencia de su tío los meses de mayo, junio y julio, así como los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2020 y enero de 2021, por lo que su relación con los hechos por los que es reclamada es evidente, sin perjuicio de la culpabilidad de la misma, cuestión en la que éste Tribunal no puede entrar.

Consta la correspondiente Orden de detención de fecha 17 de mayo de 2021 dictada por el Tribunal número 11 del Condado de Miami-Dade (Florida) para su enjuiciamiento, donde consta el nombre y apellidos de la misma, con una descripción de sus características físicas, los cargos que se le imputan, y se orden su busca y captura para responder de los mismos ante el Tribunal. A estos efectos, se considera irrelevante lo acontecido con el supuesto cómplice Eutimio, si ha sido juzgado o no, y en su caso si ha sido condenado por tales hechos, constando su detención por los mismos hechos y sus declaraciones tildadas de falsas por los investigadores.

No cabe duda, por tanto, que los diversos nombres corresponden a la misma persona, cuya filiación completa es Mariana nacida el NUM000 de 1970 en Cuba, hija de Paulino y Rafaela, con DNI NUM001.

La declaración de la agente del Departamento de Policía de DIRECCION004 Doña Belinda, no deja lugar a dudas, ya que alude a la investigación del caso F21-8521 que comprendió la conducta fraudulenta perpetrada por Florencia en contra de su tío de edad avanzada, Pedro (la víctima) nacida el NUM000 de 1928. El 17 de mayo de 2021 el Juez del Undécimo Circuito Judicial libró una orden de detención contra Florencia; y el 13 de septiembre de 2021, un fiscal auxiliar presentó una acusación de cinco cargos contra ella, ante el secretario del Tribunal del Undécimo Circuito Judicial. Tanto el relato de hechos como las pruebas que sustentan los cargos se refieren a la reseñada Florencia, y en la identificación de aquella aparece que es una ciudadana naturalizada de los Estados Unidos, nacida el NUM000 de 1970 en Cuba, acompañándose una fotografía de la misma, que fue identificada por la víctima, como su sobrina, quien la visitó en el ' DIRECCION005' y quien realizó la conducta delictiva.

En definitiva, como se ha dicho, se cumplen con los requisitos documentales exigidos por el artículo X del Texto Integrado de las disposiciones del Tratado Bilateral de Extradición y del Tratado de Extradición UE-EEUU, y por ende, considera el tribunal plenamente acreditada la identidad de la persona reclamada. No existe error de identificación alguno.

Indica la defensa que la reclamada estuvo residiendo en EEUU hasta el mes de abril de 2021, no recibiendo notificación alguna acerca del presente procedimiento, pero lo cierto es que, como indica la Declaración Jurada en apoyo de la extradición verificada en el Caso F21-8521 por la Fiscal Auxiliar del Estado para el Undécimo Circuito Judicial del condado de Miami-Dade, el procesamiento comienza con la presentación de una orden de detención, o con la presentación de una acusación ante el Tribunal. La primera de fecha 17 de mayo de 2021, con una imputación de cargos, mientras que la acusación del fiscal es de fecha 13 de septiembre de 2021, persistiendo la orden de detención al no haber sido localizada, ya que como es de ver, tanto la orden de detención, como la formulación de la acusación son posteriores a la salida de la reclamada del territorio estadounidense, que se produjo, según sus propias manifestaciones en el mes de abril de 2021, lo que se cohonesta con las manifestaciones de Eutimio (hijo de Florencia), quien indicó que Florencia estaba consciente del hecho por el que era investigada y que había huido a España para evitar el enjuiciamiento.

Por tanto, ninguna vulneración del derecho de defensa y quebranto del derecho a la tutela judicial efectiva se produce en el caso, sin que exista un arraigo real y continuado en el tiempo en nuestro país, como ara constituir un motivo de oposición a la entrega, ya que reside en nuestro país escasamente hace año y medio a donde llegó huyendo de la persecución de las autoridades judiciales estadounidenses. En el mismo sentido, resulta irrelevante la ausencia de responsabilidades penales pendientes en España, esgrimidos por la defensa.

QUINTO.-Respecto del principio de reciprocidad en relación con la doble incriminación, entiende la defensa que no concurre en ningún caso. Sin embargo, el Ministerio Fiscal, entiende que no concurre el principio de doble incriminación respecto del cargo número dos, plan organizado para defraudar, en infracción del Estado de Florida,ya que entiende que se trata de actos preparatorios de la defraudación, o que integran parte del inicio de la ejecución. Habida cuenta de que la defraudación se materializó y se consumó, dichos actos dejan de tener autonomía y sustantividad propia, al quedar subsumidos en la infracción consumada. Incriminar, en efecto, los actos preparatorios, aunque pudieran ser típicos, junto con los de inicio de la ejecución y la infracción consumada, como si se tratara de un concurso de delitos es contrario al Derecho penal español, que únicamente contempla el enjuiciamiento por un solo delito, el consumado. En efecto, la conjunción de todos los requisitos que configuran el tipo delictivo de que se trate, o sea, que radica en la ejecución cabal de todos los elementos subjetivos y objetivos que integran los diversos delitos previstos en la parte especial del Libro II del Código Penal. La consumación criminal está prevista en el artículo 15.1 del Código Penal, al disponer que es punible el delito consumado. La consumación del delito se produce cuando el sujeto activo procede a dar cumplimiento y perfecciona la conducta delictiva.

En el mismo sentido, entiende que no concurre el principio de doble incriminación en cuanto al delito de conspiración para cometer fraude en organización delictiva, que integra el cuarto de los cargos objeto de la solicitud de extradición. Lleva a cabo el Ministerio Fiscal, la siguiente argumentación: En el Derecho penal del Estado de Florida, en efecto, el tipo penal establece cuanto sigue: 'Intentos, solicitación y asociación delictuosa - ley anot. de Florida 777.04 (3) La persona que acuerde, se una en una asociación delictuosa, se combine o confabule con otra persona o personas para cometer cualquier delito comete el delito de asociación delictuosa[.] (4)(b) . . .si el delito intentado, solicitado o llevado a cabo en una asociación delictuosa es un delito grave sancionable con cadena perpetua o un delito grave de primer grado, el delito de tentativa delictiva, solicitud delictiva o asociación delictuosa es un delito grave de segundo grado, sancionable según lo dispuesto en la sección 775.082, sección 775.083, o sección 775.084.'

Los actos previos a la comisión de los delitos de falsificación y estafa presentan un problema de tipicidad en España. En efecto, los hechos sobre los que se construye esta infracción penal en EEUU, no son subsumibles ya en el delito de asociación ilícita del artículo 515 del Código Penal, o en el grupo criminal u organización criminal de los artículos 570 bis y ss. del mismo cuerpo legal.

En cuanto a estos últimos delitos, su imposible aplicación al presente caso deriva de la exigencia legal de un mínimo de tres personas, como elementos del tipo, que no se da en este caso. En el relato fáctico de la solicitud de extradición únicamente se menciona a otra persona, Eutimio.

En cuanto a la asociación ilícita, no requiriéndose tal concurrencia de integrantes habrá de estarse a la doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo configuradora de sus elementos o requisitos definidores. Así, entre otras, en sentencias 326/2010, de 13 de abril, 480/2009, de 22 de mayo, 50/2007, de 19 de enero o 415/2005, de 23 marzo, el Tribunal Supremo establece que la asociación ilícita precisa la unión de varias personas organizadas para determinados fines, con las siguientes exigencias: a) pluralidad de personas asociadas para llevar a cabo una determinada actividad; b) existencia de organización más o menos compleja en función del tipo de actividad prevista; c) consistencia o permanencia en el sentido de que el acuerdo asociativo ha de ser duradero y no puramente transitorio; d) el fin de la asociación -en el caso del art. 515.1 inciso primero- ha de ser la comisión de delitos, lo que supone una cierta determinación de la ilícita actividad, sin llegar a la precisión total de cada acción individual en tiempo y lugar.

Conviene mencionar en este punto el art. 1 de la Decisión Marco 2008/841/JAI del Consejo de la Unión Europea ofrece una definición de 'asociación estructurada', de manera negativa, como una organización no formada fortuitamente para la comisión inmediata de un delito ni que necesite haber asignado a sus miembros funciones formalmente definidas, continuidad en la condición de miembro, o exista una estructura desarrollada. En el mismo sentido define el 'grupo estructurado' el art. 2 de la Convención de Naciones Unidas contra la delincuencia organizada.

A la vista de los hechos sobre los que se funda la solicitud de extradición, no resulta sostenible calificar tales conductas preliminares como delito de asociación ilícita.En efecto, siendo discutible que dos personas puedan constituir asociación ilícita, concurren obstáculos insalvables para la subsunción de los hechos preliminares en esta figura delictiva, singularmente en cuanto a la falta de permanencia, estabilidad y asignación de funciones. Muy al contrario, emergen de las actuaciones remitidas por las autoridades estadounidense meros actos meramente preparatorios, que no pueden incriminarse de manera autónoma, al quedar subsumidos en el momento en que se comete el delito para el que se llevaron a cabo; es decir, la defraudación.

Respecto de la relación entre conspiración y delito subsiguiente, se cita la Circular de la Fiscalía General del Estado número 2/2011, de 2 de junio, sobre la reforma del Código Penal por Ley Orgánica 5/2010 en relación con las organizaciones y grupos criminales. 'Cabe asimismo reseñar -sostiene dicha Circular- las notas diferenciadoras entre el tipo delictivo de organización criminal y la conspiración para delinquir, configurada en nuestro Código Penal (art 17) en relación con determinados delitos como acto preparatorio punible, siendo distinto su régimen jurídico, pues mientras que la conspiración queda absorbida por la comisión del posterior delito, no siendo posible castigar acumulativamente la conspiración y además la comisión del delito finalmente ejecutado, la organización criminal es un delito autónomo respecto de los hechos ilícitos que eventualmente se cometan que debe castigarse separadamente dando lugar a un concurso real de delitos o a la aplicación del subtipo agravado correspondiente. Así, en la conspiración, los que se conciertan para cometer un delito resuelven ejecutarlo ellos mismos, ya sea a título de autores ya interviniendo como partícipes, mientras que el tipo penal de organización criminal sanciona a todos sus integrantes con independencia de los sujetos que en concreto tomen parte directa en la ejecución de los delitos que constituyen su objeto. La conspiración es un comportamiento aislado y determinado en el tiempo, una unión de personas que se agota en la comisión de un único y concreto delito, mientras que la organización criminal requiere un acuerdo de voluntades dirigido a la programación de un plan delictivo que traspase los límites de la concreta realización futura de un determinado ilícito o ilícitos criminales, así como la existencia de una coordinación entre sus miembros adecuada a la actividad criminal planificada que aporta un plus de eficacia en su ejecución.'

Esta doctrina es igualmente aplicable a las relaciones entre conspiración y asociación ilícita.

Se concluye de cuanto precede que no se satisfacen los requisitos de doble incriminación la solicitud de extradición respecto del delito de ' conspiracy', entendido como acto preparatorio absorbido por el delito de falsificación documental y estafa.

Cabe añadir a lo anterior que la conciliación de modelos jurídicos tan dispares como los pertenecientes a los sistemas del Derecho Común (Common Law) y los que se inscriben en el área del Derecho continental o europeo, presenta dificultades, inevitables dadas las notables diferencias de concepción teórica, de fundamentos históricos y filosófico-jurídicos y de principios político-criminales. La solución de tales posibles conflictos ha de efectuarse acudiendo a los elementos comunes que conforman una larga tradición jurídica que es propia de ambos modelos. Entre tales principios emerge el de legalidad, constituido en pilar fundamental de los tratados o convenios bilaterales entre países pertenecientes a los distintos sistemas jurídicos, como es el caso. En efecto, el norteamericano pese a sus diferencias con el del Inglaterra y Gales -caracterizado entre otros rasgos diferenciadores por la existencia de códigos penales, de que carecen el modelo inglés- pertenece a la órbita del 'Common Law'. El principio de legalidad conduce al mutuo reconocimiento de que la legalidad del país reclamante ha de conciliarse con la propia del estado reclamado, lo que cristaliza en los principios de doble incriminación y mínimo punitivo.

Este principio de legalidad se recoge de manera clara en el Instrumento previsto en el Acuerdo de Extradición entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América de 25 de junio de 2003, para la aplicación del Tratado de Extradición entre España y los Estados Unidos de América de 29 de mayo de 1970, y Tratados Suplementarios de Extradición de 25 de enero de 1975, 9 de febrero de 1988 y 12 de marzo de 1996. Su anexo lo contempla en el artículo II A, que dispone lo siguiente: 'Un delito dará lugar a extradición si fuere punible, de acuerdo con las leyes de ambas Partes Contratantes, con una pena de más de un año de privación de libertad o con una pena superior o, en el caso de que la persona hubiera sido ya condenada, si la pena impuesta fuera superior a cuatro meses.'

Del mismo modo el artículo II B) del Instrumento dispone lo siguiente: 'B. La extradición será también concedida por la participación en cualquiera de estos delitos, no solo como autor o cómplice, sino también como encubridor, así como por la tentativa o conspiración para cometerlos, siempre que resulte punible por ambas legislaciones con una privación de libertad superior a un año.'

Cabe mencionar igualmente el artículo V. 4. (7) del anterior, que excluye del carácter militar a 'la asociación ilícita o pertenencia a banda constituida para cometer alguno de los delitos antes mencionados de acuerdo con las leyes de España o la conspiración para cometer alguno de dichos delitos de acuerdo con las leyes de Estados Unidos.', en relación con los delitos mencionados en dicho precepto, (1) a (6).

Sin embargo, estas disposiciones no entrañan en modo alguno que automáticamente actos que integran ' conspiracy' con arreglo al derecho americano, en relación con delitos de falsificación y estafa, deba ser automáticamente reconocido en España como tal y dar lugar a la entrega el reclamado, por las razones que a continuación se indican.

Lo que determina el juicio de doble incriminación, que ciñe el ámbito de la entrega por las razones indicadas, no es el título de imputación o nomen iuris, sino los hechos que conducen a su subsunción en una u otra figura legal. Ello significa que los mismos hechos, que no pueden en modo alguno ser alterados o interpretados por este Tribunal, pueden dar lugar a una calificación coincidente en ambos países o a calificaciones total o parcialmente distintas. La entrega, en efecto, no se justifica por el nombre que se adjudica al hecho sino por el hecho mismo. Este principio es igualmente acogido en el artículo II C del precitado instrumento, en los siguientes términos: 'A los efectos de este Artículo un delito dará lugar a extradición aunque no esté tipificado en las leyes de ambas Partes en la misma categoría de delitos o no sea descrito el delito con la misma terminología.'

Lo anterior permite llegar a la conclusión que los hechos objeto de la demanda de extradición son constitutivos en España de los delitos que han quedado indicados (disposición fraudulenta/estafa, apropiación indebida/hurto y falsedad documental) y no de cinco delitos como se propugna en la demanda de extradición.

A la vista de la documentación aportada por las autoridades norteamericanas y, en concreto, en el escrito del Fiscal se identifican perfectamente unos hechos, parte de los cuales, en el análisis jurídico penal del país reclamante, constituirían una asociación para delinquir, mientras que en el ordenamiento jurídico penal español constituirían actos ejecutivos del delito principal; es decir, del delito de estafa o disposición fraudulenta.

La consecuencia de cuanto precede es que tales actos no pueden caracterizarse de infracción penal autónoma e independiente del delito principal, por ser insuficientes para integrar el delito de asociación ilícita, menos aún el de organización criminal. Se caracterizan estos últimos, en efecto, no como un delito de resultado, sino de peligro abstracto, dado que la propia existencia de tal organización o asociación supone un permanente riesgo de que se cometan delitos. Ello abre la puerta a una posible compatibilidad en Derecho penal español entre asociación ilícita y delito principal, siempre que este último no absorba completamente el riesgo representado por la asociación. Dicho, en otros términos, cuando todo el desvalor de la acción integrado por el riesgo de la propia asociación ilícita no se agote en el delito principal, el concurso de delitos resultará conforme a nuestro sistema constitucional. No lo será, sin embargo, cuanto todo el riesgo se materializa en tal delito principal, pues en tal caso, de extenderse la condena también a la asociación ilícita se estaría incriminando una conducta que ni lesiona ni pone en peligro bien jurídico alguno. Y en ausencia del principio de ofensividad, la conducta no podría ser tachada de antijurídica en nuestro modelo constitucional.

A la vista de las razones que procedan deben analizarse los hechos previos a los actos ejecutivos de estafa o disposición fraudulenta o apropiación indebida o hurto permiten sostener que no existe asociación ilícita que justifique la entrega para el enjuiciamiento del reclamado por dichos actos. En efecto, los anteriores principios han conducido a la exigencia jurisprudencial de una estabilidad que permita sostener que se trata de una verdadera asociación para cometer delitos en plural, porque fuera de tal estabilidad y permanencia en el tiempo y la voluntad concertada en la comisión de delitos, los hechos deben quedar confinados en el ámbito de la mera conspiración para la comisión de un concreto delito.

Finalmente, conviene destacar que el Tribunal Supremo ha declarado que la diferencia entre la conspiración para delinquir y la asociación ilícita 'ha de verse en la mayor estabilidad de ésta última y en el cometido concreto de la primera, indeterminado en cuanto al número de infracciones en la asociación' ( STS 1606/1993, de 24 de junio).

A la vista de la documentación ya mencionada cabe sostener que cuanto ocurrió en Estados Unidos de América es una asociación ilícita compatible con el delito principal en el Derecho penal norteamericano, pero no en Derecho penal español. Por tanto, el rechazo de la entrega por ese delito es una exigencia basada en el artículo II C. del Instrumento ya mencionado, en relación con el artículo 25.1 de la Constitución española y artículo 1.1 de nuestro Código Penal.

Cabría añadir a lo anterior que el rechazo de la entrega por el delito indicado no habría de tener consecuencias prácticas en EEUU. En efecto, la idéntica punición que se contempla tanto para la ' conspiracy'como para el delito principal, siguiendo un modelo draconiano, responde a una Política Criminal en virtud de la cual la conspiración puede conducir a consecuencias punitivas idénticas a la del delito principal. Y en la praxis de los países pertenecientes al 'Common Law' la acusación por uno y otro delito puede responder a una estrategia basada en la posibilidad de probar los actos previos, pero no el delito principal. También, en ocasiones, para facilitar el establecimiento de la responsabilidad vicarial, es decir por el hecho cometido por otro, que en Derecho penal americano es legalmente posible. Sin embargo, la concurrente acusación por asociación ilícita y delito principal no implica necesariamente la acumulación de condenas por ambos delitos. Se cita al respecto el caso en Samuel Ocasio, en el que el Tribunal Supremo de los Estados Unidos ( Supreme Court) en sentencia de fecha 2 de mayo de 2016 confirmó la dictada en un procedimiento en el que el recurrente había sido condenado por un delito de asociación ilícita (conspiracy) junto con tres delitos principales (substantive offenses) a una pena única de 18 meses.

Entiende, asimismo el Ministerio Fiscal, que tampoco concurre el principio de doble incriminación en el cargo número cinco, uso fraudulento de datos de identificación personal de una persona mayor de 60 años. Los hechos sobre los que se basa la reclamación de la pena y tipificado en el Estatuto de Florida 817.568 (6) carecen de correspondencia típica en España, dado que no alcanzan el umbral de la usurpación de identidad y formando parte de la falsificación documental ya reseñada. En efecto, la suplantación de identidad se tipifica en el artículo 401 CP., que dispone: 'El que usurpare el estado civil de otro será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años'. Se trata por tanto de un delito de mera actividad pero que, en su caracterización jurisprudencial exige la plena suplantación de la identidad de otra persona, junto con una cierta persistencia en la conducta o cierta permanencia en el tiempo. Así, la STS de 14 de octubre de 2011, considera que el delito se perfecciona con la realización de la actividad usurpadora y cesa cuando concluye la suplantación. La conducta del agente exige una cierta permanencia, con el propósito de usurpación plena de la personalidad global del afectado. Estas notas conformadoras del delito no concurren en el presente caso. Por tanto, respecto del delito indicado, ha de concluirse que no se respeta el principio de doble incriminación.

En definitiva, para el Ministerio Fiscal, no se cumplen los requisitos de doble incriminación exigidos legalmente, respecto de los cargos dos, cuatro y cinco. Se cumpliría el principio de doble incriminación respecto de los cargos uno y tres (explotación de persona de edad avanzada y falsificación).

El Tribunal, se adhiere íntegramente a la interpretación llevada a cabo por el Ministerio Fiscal, respecto de la aplicación del artículo II del Instrumento en relación con la concurrencia de la doble incriminación, y en consecuencia, a la vista de lo expuesto, deberán excluirse de la entrega extradicional los cargos: números dos, esquema o maquinación organizada para defraudar; cuatro, conspiración para cometer fraude en organización delictiva; y cinco, uso fraudulento de datos de identificación de persona mayor de 60 años. En definitiva, deberá concederse la entrega, por los cargos número uno, explotación de persona avanzada, y tres, falsedad documental.

No le falta razón al Ministerio Fiscal, cuando indica que no resulta de aplicación lo prevenido en el artículo II del Instrumento, lo que determina el juicio de doble incriminación, no es el título de imputación o nomen iuris, sino los hechos que conducen a su subsunción en una o otra figura legal. Ello significa que los mismos hechos, que no pueden en modo alguno ser alterados o interpretados por este Tribunal, pueden dar lugar a una calificación coincidente en ambos países o a calificaciones total o parcialmente distintas. La entrega, en efecto, no se justifica por el nombre que se adjudica al hecho sino por el hecho mismo. Lo anterior permite llegar a la conclusión que los hechos objeto de la demanda de extradición son constitutivos en España de los delitos que han quedado indicados (disposición fraudulenta/estafa, apropiación indebida/hurto y falsedad documental; y no de cinco delitos como se propugna en la demanda de extradición.

Esta interpretación es acorde con la doctrina del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que ya en el lejano auto de 3 de junio de 1999, decía: 'Ahora bien, si para entender cumplido el requisito de la doble incriminación no es necesario que exista identidad literal de tipos, lo que si es preciso es que el relato de hechos que sirve de fundamento a la reclamación extradicional permita afirmar, clara y contundentemente, que el núcleo de la conducta descrita en el mismo se encuentra incriminado como delito en una y otra legislación, sin que, por tanto sea posible apartarse del supuesto fáctico incriminado, que es indisponible para el Tribunal, independientemente de que merezca la misma calificación que la asignada por el estado requirente u otra distinta de acuerdo con nuestra propia legislación, siempre, claro está, que se asegure que en ambas legislaciones los hechos se encuentran castigados como delito, y, en consecuencia, sea posible afirmar que, de haber sucedido tales hechos en nuestro país, es posible un proceso penal homólogo, pues en ello consiste, en último término, la garantía de la dualidad de incriminación'. Se entrega por hechos no por calificaciones jurídicas.

La presente demanda extradicional, a diferencia de lo que sucede en otras ocasiones, no contiene aclaración alguna respecto del término 'conspiración'; sin embargo, en el supuesto analizado en el auto 70/2022, de 26 de septiembre, donde se decía 'Co nforme a la ley de los estados Unidos, una conspiración es un acuerdo para cometer uno o más delitos. El acuerdo en el que se basa la conspiración no necesita expresarse por escrito o de palabra, sino que puede ser simplemente un entendimiento tácito entre dos o más personas para hacer algo ilegal. Los partícipes crean una asociación con fines criminales en la que cada integrante o partícipe se convierte en el socio o agente de los demás integrantes. Una persona puede convertirse en integrante de una conspiración sin tener pleno conocimiento de todos los detalles del plan ilegal o las identidades de todos los demás integrantes de la conspiración. Si una persona entiende la naturaleza ilegal de un plan y lo acepta a sabiendas y voluntariamente, uniéndose al plan, es culpable de conspiración, aunque solo desempeñe un papel menor. Un partícipe puede ser penalmente responsable de todas las acciones razonablemente previsibles emprendidas por otros partícipes para promover la asociación delictiva'.

A continuación, el apartado 15, precisa: 'El delito de conspiración es un delito sustantivo, separado y distinto de la comisión de cualquier 'delito sustantivo' específico. En consecuencia, un partícipe puede ser declarado culpable del delito de conspiración para cometer un delito, incluso cuando no se haya completado el delito independiente subyacente que era el propósito de la conspiración.'

En consecuencia y en base a lo anteriormente expuesto, procede estimar la pretensión del Ministerio Fiscal de excluir de la entrega extradicional los cargos números dos (esquema organizado para defraudar), cuatro (conspiración organizada para cometer fraude) y cinco (uso fraudulento de datos de identificación de persona mayor de 60 años).

SEXTO.-Alude asimismo, la defensa a la nacionalidad española de la reclamada adquirida desde el año 2007, aunque no lo esgrime expresamente como motivo de oposición a la extradición. No obstante, en cado de autos, nos encontramos ante una ciudadana nacida en Cuba, que ostenta nacionalidad tanto española, como estadounidense, siendo así que en esto supuestos el artículo IV del Instrumento, incorpora una cláusula potestativa de rechazo de la entrega que establece lo siguiente: 'Ninguna de las Partes Contratantes tendrá la obligación de entregar a sus propios nacionales, pero la autoridad competente de España o el Poder Ejecutivo de los Estados Unidos, tendrá la facultad de entregarlos si, a su juicio, lo considera procedente y siempre que no lo prohíba su propia legislación interna. Si la extradición fuera rehusada exclusivamente por causa de nacionalidad, la Parte Requerida deberá, si lo solicitare la Parte Requirente, someter el caso a sus autoridades para su enjuiciamiento'.

Cláusula potestativa que no resulta aplicable en este caso, a la vista de la naturaleza de los delitos, el hecho de que además posea la nacionalidad estadounidense, la edad de la víctima y la facilitación de la acción de la Justicia, la utilización de las diversas identidades con la finalidad de sustraerse de la acción de la justicia, teniendo en cuenta que los hechos acaecieron íntegramente en territorio norteamericano, y que la totalidad de las pruebas se encuentran en territorio estadounidense.

SÉPTIMO.-Por último, argumenta la desproporción de la penas previstas en EE.UU que las harían incompatibles con el Estado de derecho en España, al estar próximas a una cadena perpetua. Es cierto que uno de los cargos, por los que se accede a la entrega (el primero lleva aparejada una pena privativa de libertad máxima de 30 años; mientras que el quinto, es de cinco años de privación de libertad.

Como indica el AAN. Sección Primera nº 410/2022, de 29 de junio, en relación con una extradición de los EE.UU con cargos similares en los que las penas máximas alcanzaban los 20 años de prisión, la diferencia penológica entre las sanciones previstas en el ordenamiento jurídico americano y el español no permiten deducir riesgo de aplicación de penas que atenten a su integridad corporal o supongan tratos inhumanos o degradantes. 'Como ha señalado el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en numerosas resoluciones, como la de 18 de diciembre de 2020, en casos de diferente la respuesta penológica, su desproporción en nada afecta al cumplimiento de los requisitos necesarios para acceder a la extradición. Ni el Tratado de extradición aplicable ni la Ley de Extradición pasiva condicionan la aceptación de la extradición a la semejanza de las penas imponibles en uno y otro ordenamiento. El Tratado solo exige una penalidad mínima de más de un año de privación de libertad (art. II) y que, cuando el delito por el que se solicita la extradición pueda ser castigado con la pena de muerte según la legislación de la Parte Requirente, y no sea punible con la pena de muerte con arreglo a la de la Parte Requerida, la Parte Requerida podrá conceder la extradición con la condición de que no se imponga la pena de muerte a la persona en cuestión, o, si por motivos de procedimiento de la Parte Requirente esto no pueda hacerse, con la condición de que, de imponerse la pena de muerte, la misma no se ejecutará (art. VII). Y la LEP exige una duración mínima de la pena imponible de un año de privación de libertad (art 2) y establece que no se concederá la extradición cuando el Estado requirente no diera la garantía de que la persona reclamada de extradición no será ejecutada o que no será sometida a penas que atenten a su integridad corporal o a tratos inhumanos o degradantes (art. 4 nº 6º). Ningún apoyo normativo tiene, pues, exigir una proporcionalidad penológica en las legislaciones de los Estados requirente y requerido. Por ese motivo, en otro auto del Pleno de 15 de enero de 2016, respecto de la alegada desproporcionalidad de la pena, indicamos que la diferente respuesta punitiva prevista en la ley no es argumento que obstaculice la entrega y que en materia extradicional el principio de proporcionalidad referido al máximo punitivo opera en relación a la pena de muerte y a la de reclusión perpetua. Incluso en este caso se autoriza la extradición siempre que el Estado de emisión garantice que se impondrá una pena que no signifique necesaria e indefectiblemente privación de libertad de por vida; concluyendo que la pena prevista en abstracto no permite considerar que atenta contra el principio de proporcionalidad. Y, en el mismo sentido, entre otros, el auto de Pleno de esta Sala 81/2019 de 22 noviembre aclara que la diferencia penológica no afecta a los principios de doble incriminación y mínimo punitivo y no puede obstar a la entrega, salvo que la pena prevista fuera inhumana o degradante y contraviniera los principios establecidos en los artículos 15 y 25 de la Constitución Española. Además de todo ello, en modo alguno, como se dijo en el auto del Pleno de 16 de octubre de 2020 (Recurso de Súplica 58/2020) la previsión máxima de pena que resulta de sumar las previstas en el ordenamiento jurídico del país reclamante no puede considerarse como la imposición de penas que atenten a la integridad corporal del reclamado o que puedan suponer someterle a tratos inhumanos o degradantes, que es lo que determina según el art. 4 en su nº 6º de la Ley de Extradición Pasiva la concurrencia de una causa para denegar la extradición. En ningún dato de la solicitud de extradición indica que vaya a optarse en este caso por la imposición de esa penalidad máxima, seguramente reservada para casos de extrema gravedad. Y, como hemos apreciado en otras solicitudes de extradición procedentes de EE. UU., seguramente la posible imposición de penas cuando se trata de múltiples cargos similares determinaría la imposición de penas de cumplimiento concurrente, no sucesivo, por lo que no puede aventurarse en absoluto que las penas susceptibles de ser impuestas llegaran a la cifra desorbitada que señala la defensa del recurrente al sumar las máximas penas imponibles'.

Por lo expuesto, procede rechazar este último motivo de oposición relacionado con la desproporción penológica entre ambos ordenamientos penales.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

LA SALA ACUERDA: Acceder en vía jurisdiccional, y sin perjuicio de la última decisión que corresponde al Gobierno de la Nación, a la extradición solicitada por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América, de la ciudadana con nacionalidad española y estadounidense Mariana, nacida el NUM000 de 1970 en Cuba, con DNI español nº NUM001; pasaporte de EE.UU nº NUM002 a nombre de Mariana; otro pasaporte de EEUU nº NUM003 a nombre de Mariana; carta de identidad de EE.UU nº NUM004 a nombre de Mariana; y carnet de conducir de EEUU nº NUM005, quien también usa las identidades de Rosario, Sara, Socorro, y Sonia, para su enjuiciamiento por los hechos y delitos de explotación de persona de edad avanzada, y falsificación de documentos, con exclusión de los cargos relativos a esquema organizado para defraudar (dos), conspiración para cometer fraude organizado (cuatro), y uso fraudulento de datos de identificación personal de sujetos de al menos 60 años de edad (cinco), en base de la Orden de Detención de fecha 17 de mayo de 2021. dictada por el Tribunal número 11 del Condado de Miami-Dade (Florida).

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, y a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma no es firme, ya que cabe interponer recurso de súplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en el plazo de tres días siguientes a la fecha de la notificación.

Firme que sea esta resolución, remítase testimonio al Ministerio de Justicia (Subdirección de Cooperación Jurídica Internacional), al Ministerio del Interior (Unidad de Cooperación Policial Internacional).

Así por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los miembros del Tribunal.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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