Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 666/2019, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 469/2019 de 21 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: CARBALLERA SIMON, LUIS ANTONIO
Nº de sentencia: 666/2019
Núm. Cendoj: 09059370012019200652
Núm. Ecli: ES:APBU:2019:744A
Núm. Roj: AAP BU 744/2019
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS
ROLLO DE APELACION N.º 469/19
DILIGENCIAS PREVIAS N.º 147/18
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN N.º 1 DE MIRANDA DE EBRO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN (Ponente)
D. ROGER REDONDO ARGÜELLES
Dª MARIA TERESA MUÑOZ QUINTANA
AUTO NUM. 00666/2019
En Burgos, a 21 de octubre de 2019.
Antecedentes
PRIMERO . - Con fecha 27 de mayo de 2019, la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Miranda de Ebro (Burgos), dictó, en el procedimiento de referencia, Auto declarando extinguida la responsabilidad criminal de Carlos Jesús , Carlos Miguel y Luis Angel , por prescripción, y acordando el sobreseimiento libre de las presentes diligencias y a su archivo', por las razones que se analizarán posteriormente, al amparo de lo dispuesto de los arts. 779.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el art. 130. 6 y 131 del Código Penal.
SEGUNDO . - Contra dicha resolución se interpuso recurso de reforma por la representación procesal de D. Pedro Miguel Y OTROS , del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y Defensa, que procedieron a su impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida, habiéndose desestimado el recurso de reforma previo interpuesto posteriormente por dicha parte por Auto de fecha 28 de julio de 2019.
TERCERO . - Admitido a trámite el recurso de Apelación planteado de forma autónoma, se remitieron los autos originales a esta Sala de la Audiencia Provincial, donde fueron registrados, formado el rollo de Sala, y se designó ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, quedando los mismos pendientes para dictar esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO .- El sustrato jurídico básico del Recurso de Apelación que se plantea por la parte recurrente, se centra en considerar que no procede el sobreseimiento libre de las actuaciones, con archivo de la causa, por prescripción de la acción penal, alegando básicamente que la decisión tomada por la juzgadora de instancia se basa en un error en la interpretación de los los hechos denunciados y actos procesales practicados en el decurso de la causa, ya que -según se dice- el delito imputado no estaba prescrito, en contra del criterio que de forma errónea considera la juzgadora de instancia, puesto que -según se dice- 'la denuncia es de fecha 27/02/2018 y los hechos denunciados son posteriores al 28.02. 2008, y, por tanto, no han prescrito al exceder el valor de lo defraudado de 50.000 €'.
Frente a ello, el Ministerio Fiscal, en escrito de 23 de mayo de 2019, informó en el sentido de considerar que los hechos constitutivos de los posibles delitos de estafa y apropiación indebida objeto de denuncia ocurrieron todos ellos en el año 2006 , y que, por tanto, han prescrito y debe dictarse auto de sobreseimiento libre por esta causa; criterio éste que acoge la resolución inicialmente recurrida, acordando la extinción de la responsabilidad penal, al amparo de los arts. 130.6º y 131 del Código penal y 637.3 y 779.1 de la LECr.
Para adoptar dicha resolución tiene en cuenta que la denuncia presentada y que ha dado lugar a la incoación de las presentes diligencias con fecha 4 de abril de 2018 considera los hechos denunciados constitutivos de unos posibles delitos de estafa y apropiación indebida de los artículos 2549 y 250 1, 2 y 5 del CP.; delitos que tienen prevista una pena que, en su modalidad más agravada, puede alcanzar los 8 años de prisión. Por tanto, el plazo de prescripción que la ley prevé para los delitos que los denunciantes entienden pueden haberse cometido es el de 10 años que establece el artículo 131.1 del CP.
SEGUNDO .- Según reiterada Jurisprudencia, el fundamento material de la prescripción, se sustenta en los principios de seguridad jurídica, intervención mínima y necesidad preventivo-general y preventivo-especial de la pena, dado que, la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo ( sentencias del Tribunal Supremo de 25 de Abril de 1.990, 15 de Enero de 2012 y 10 de Febrero de 2.013, entre otras), ha señalado que no debe procederse a efectuar interpretaciones restrictivas de los términos literales en que viene legalmente expresada, lo que supone la prohibición de interpretaciones restrictivas que quedarían contradichas con el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, reconocido en el art. 24.2 de la Constitución.
A este respecto, resulta de aplicación el art. 130.1. 6.º del Código Penal, al señalar que ' la responsabilidad criminal se extingue: por la prescripción del delito' .
Es decir, la prescripción del delito se señala entre las causas de extinción de la responsabilidad criminal, en el art. 130 del Código Penal, en su punto sexto, causa que por ser de orden público puede, y debe, según tiene reconocido la jurisprudencia ( STS 12 de febrero de 2002 y 30 de marzo de 2004 por todas), ser apreciada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se constate, incluso aunque no sea planteada por las partes.
El Instituto de la prescripción, en el ámbito penal, se vincula por la Jurisprudencia al principio de necesidad de la pena y de intervención mínima del 'ius puniendi', de forma que se toma en cuenta para determinar si ha habido o no prescripción, los dos elementos fijados en la Ley: el tiempo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho y la paralización del procedimiento desde el plazo establecido; bien entendido, que tal paralización equivale a total inacción procesal, que no se interrumpe ni aún por rebeldía del acusado.
Siendo la prescripción apreciable incluso de oficio por el Órgano Jurisdiccional ( Sentencias de 22 de febrero de 1985 , 21 de septiembre de 1987 y 2 de diciembre de 2008 ), pudiendo alegarse en cualquier fase del proceso. Este instituto tiene como base en el ámbito penal que el transcurso del tiempo produce la destrucción del desvalor social y jurídico del delito por razones de interés general y política criminal siendo de naturaleza material. Reconocer el poder del Estado manifestando a través del 'ius puniendi' del mismo, mucho tiempo después de ocurrido el hecho, es evidente que entonces la pena no cumpliría el fin para ella establecido de prevención general y se contrapone a la realización o rehabilitación de la persona sometida al proceso penal.
Por su parte, el art. 132.2 CP dispone que, '2. La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena de acuerdo con las reglas siguientes: 1.ª Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito.
2.ª No obstante lo anterior, la presentación de querella o la denuncia formulada ante un órgano judicial, en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito, suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximo de seis meses, a contar desde la misma fecha de presentación de la querella o de formulación de la denuncia.
Si dentro de dicho plazo se dicta contra el querellado o denunciado, o contra cualquier otra persona implicada en los hechos, alguna de las resoluciones judiciales mencionadas en la regla 1.ª, la interrupción de la prescripción se entenderá retroactivamente producida, a todos los efectos, en la fecha de presentación de la querella o denuncia.
Por el contrario, el cómputo del término de prescripción continuará desde la fecha de presentación de la querella o denuncia si, dentro del plazo de seis meses, recae resolución judicial firme de inadmisión a trámite de la querella o denuncia o por la que se acuerde no dirigir el procedimiento contra la persona querellada o denunciada. La continuación del cómputo se producirá también si, dentro de dicho plazo, el juez de instrucción no adoptara ninguna de las resoluciones previstas en este artículo'.
Con ello, se introduce una cuestión nada baladí en nuestro derecho procesal penal como es la fijación del momento en que se considera interrumpida la prescripción por dirigirse el procedimiento penal contra persona determinada.
Como señalamos en nuestro Auto de 23 de noviembre de 2011, dictado en el rollo de Apelación n.º 394/20111, 'la jurisprudencia ha realizado un amplio tratamiento de tema y así el Tribunal Supremo en sentencias de 30 de Septiembre de 1.997 , 473/97 de 14 de Abril , con cita de la trascendental sentencia de 25 de Enero de 1.994 ( casó Ruano ), así como de las sentencias 104/95 de 3 de Febrero y 79/95 de 1 de Marzo , ha venido a adoptar una posición intermedia, sintetizada en que no basta la apertura de un procedimiento destinado a la investigación del delito en cuestión cuando este procedimiento se dirige contra personas indeterminadas o inconcretas o contra personas diferentes de quien interesa la prescripción, pero tampoco es exigible que se dicte auto de procesamiento o se formalice judicialmente la imputación (mediante la citación a declarar en concepto de inculpado), siendo suficiente para entender interrumpida la prescripción por dirigirse el procedimiento contra el 'culpable' (en la incorrecta expresión legal pues no puede existir 'culpable', mientras no haya sentencia firme condenatoria); que en la querella, denuncia o investigación aparezcan nominadas unas determinadas personas, como supuestos responsables del delito o delitos que son objeto del procedimiento. Siendo equiparable a esta hipótesis los supuestos en que la denuncia querella o investigación se dirija contra personas que, aun cuando no estén identificadas nominalmente, aparezcan perfectamente definidas, doctrina también acogida sustancialmente en los autos dictados en la causa especial núm. 880/91 (caso Filesa) de 20 de diciembre de 1.996 y 19 de Julio de 1.997. Como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 1.999 , con cita de la de 16 de diciembre de 1.997 , la identificación nominal de los presuntos autores no resulta necesaria cuando éstos están perfectamente determinados mediante otros elementos indiciarios o identificativos.
Es decir , no se exige la declaración de los presuntos autores del ilícito penal objeto de querella o de denuncia en la condición de imputados para que se entienda interrumpida contra ellos la prescripción, pero tampoco considera suficiente la mera interposición de la citada querella o denuncia para dicha interrupción, si en ellas no existen datos identificativos de los que posteriormente pudieran resultar como imputados, adscribiéndose a la tesis intermedia y señalando que si en la denuncia o querella existen datos bastantes para identificar a los autores del ilícito penal su interposición provoca la interrupción de la prescripción, no haciéndolo cuando no exista dato identificativo alguno...'.
Pese a ello, existen Sentencias del Tribunal Supremo en que sigue utilizándose el criterio de la interposición de la denuncia o querella.
En este Sentido, el Tribunal Supremo en Sentencias como la 162/2003 de 4 de febrero, señala que, 'la Interrupción de la prescripción se produce cuando el procedimiento se dirija contra el culpable. Iniciación del procedimiento. En el momento en que se produce el asiento en el Registro General: El momento en que el procedimiento se dirige contra el culpable es el de la presentación de la denuncia o querella, más exactamente, el de su asiento en el Registro General, puesto que es el que permite con mayor seguridad establecer el 'dies a quo' al margen de la mayor o menor diligencia del Juzgado. Basta que la declaración de voluntad o de conocimiento del denunciante o querellante fehacientemente se incorpore al registro público judicial para entender que ya existe una actividad penal relevante frente a una persona ( STS 162/03, 4-2) Ahora bien, el Tribunal Constitucional, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2.005 ha abordado el tema objeto de la presente objeción formal y ha señalado, entre otras cuestiones, que no basta para interrumpir la prescripción la mera presentación de la querella o denuncia, sino que es preciso un acto judicial que admita a trámite la petición inicial de persecución del delito.
Así señala la mencionada sentencia que ' los plazos de prescripción responden pues, esencialmente, a un deseo de aproximación del momento de la comisión del delito al momento de imposición de la pena legalmente prevista, dado que sólo así pueden satisfacerse adecuada y eficazmente las finalidades anteriormente mencionadas. Ni que decir tiene que ese deseo conlleva una incitación a los órganos judiciales y a los acusadores públicos y privados a actuar diligentemente a fin de no demorar el inicio de la persecución penal. La diligencia del Juez y de la parte acusadora es también, por consiguiente, una de las finalidades que con carácter inmediato persigue la prescripción penal, en el entendimiento de que toda negligencia de uno y otra conduce a favorecer al supuesto delincuente con la eventual impunidad de su conducta........Esta voluntad claramente manifestada por el legislador penal de que el ejercicio del ius puniendi se constriña a un marco temporal preestablecido se vería contrariada de considerarse, como así lo ha hecho la sentencia recurrida, que, para estimar interrumpido el plazo de prescripción en cada caso señalado, basta con la simple presentación de una denuncia o de una querella sin necesidad de que para ello medie acto alguno de interposición judicial.
Semejante conclusión arranca de una interpretación de la norma actualmente contenida en el artículo 132.2 del Código penal -y antes, en términos prácticamente idénticos, en el artículo 114.2 del Código penal de 1.973 - que no se compadece con la esencia y fundamento de la prescripción penal ni, en consecuencia, satisface la exigencia constitucional anteriormente mencionada de que, en esta materia, toda decisión judicial adoptada manifieste un 'nexo de coherencia' con la norma que le sirve de fundamento y con los fines que justifican la existencia de esta causa extintiva de la responsabilidad penal. Pues incluso si, a partir de un punto de vista estrictamente lingüístico, cupiera mantener -lo que ya de por sí resulta discutible, conforme se dirá más adelante- que el citado precepto, al establecer que la prescripción 'se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra el culpable, comenzando a correr de nuevo el término de la prescripción desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena', permite que dicho efecto interruptivo se produzca con la simple interposición de una denuncia o de una querella, tal conclusión no resulta, por el contrario, sostenible desde el punto de vista axiológico que, conforme a la exigencia de aplicación del canon reforzado de motivación al que anteriormente nos hemos referido, ha de presidir nuestro examen de la interpretación judicial en cuestión.
Ello se hace, por lo demás, evidente a la vista de nuestra doctrina, ya que si, como hemos afirmado en anteriores ocasiones ( sentencias del Tribunal Constitucional 157/90 de 18 de octubre , FJ. 3º), la prescripción penal supone 'una renuncia o autolimitación del Estado al ius puniendi' motivada por el mero transcurso de un periodo de tiempo más o menos dilatado, lógicamente solo los órganos que en nombre del Estado ejercen la función de interpretar y aplicar las normas penales pueden hacerlo en los indicados plazos o, por el contrario, dejar que transcurran sin haber emprendido actuación alguna, con la consiguiente imposibilidad de subsanar las consecuencias derivadas de tal omisión. Pero también constituye una derivación inmediata de la propia esencia del instituto de la prescripción penal como límite temporal externo al ejercicio del ius puniendi por parte del Estado, ya que dicha esencia determina que el plazo de prescripción del delito sea indisponible para las partes actuantes en un procedimiento penal, toda vez que lo que prescribe no es la acción penal para perseguir el delito sino el delito mismo, lo que sólo puede suceder por intermedio de la persecución estatal, esto es, mediante la omisión, en el plazo que en cada caso venga legalmente establecido, del imprescindible acto de interposición judicial que supone trámite imprescindible para el ejercicio del ius puniendi. De manera que será únicamente el Juez quien puede llevar a cabo esa actuación de dirección procesal del procedimiento contra el culpable que requiere el artículo 132.2 del Código penal para considerar interrumpido el plazo de prescripción del delito en cuestión.
Sólo esta interpretación resulta coherente con el fundamento material de la prescripción en los principios de seguridad jurídica, intervención mínima y necesidad preventivo-general y preventivo-especial de la pena, a los que cabría añadir la necesidad de que en todo momento el procedimiento penal aparezca rodeado de las garantías constitucionalmente exigibles, lo que únicamente ocurre a partir del momento en que interviene el órgano judicial tomando las riendas del proceso. Cualquier otra interpretación permanecería, por el contrario, anclada en el entendimiento de la prescripción penal como un instituto de naturaleza exclusivamente procesal e ignoraría, con ello, la esencia sustantiva del mismo como instrumento a través del cual se manifiesta la extensión temporal de la posibilidad de ejercicio del ius puniendi por parte del Estado.
Esta configuración material del instituto de la prescripción coincide, por lo demás, con la naturaleza de institución de orden público que le ha venido siendo reconocida por la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo, y de la que además deduce que no debe procederse a efectuar interpretaciones restrictivas de los términos literales en que viene legalmente expresada ( sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril de 1.990 , 15 de Enero de 1.992 y 10 de Febrero de 1.993 , entre otras). Naturaleza y prohibición de interpretaciones restrictivas que quedarían contradichas si, en seguimiento de una interpretación del artículo 132.2 CP ., se alcanzara la conclusión de que basta con la presentación de una denuncia o de una querella para interrumpir el plazo de prescripción legalmente establecido, sin necesidad de que medie al respecto intervención judicial alguna.
Esta conclusión acerca del carácter irrazonable de la interpretación en cuestión no se opone, por lo demás, a las alcanzadas en las sentencias del Tribunal Constitucional 63/01 , 64/01 , 65/01 , 66/01 y 70/01 de 17 de Marzo , ya que en ellas no tratábamos acerca del momento en que ha de considerarse interrumpido el plazo de prescripción de los delitos, ni nos pronunciábamos sobre la naturaleza de la actuación procesal requerida para ello, sino que nos limitábamos a afirmar, en lo que aquí interesa, que la norma aplicada, en este caso el artículo 114 del CP. de 1.973 , al prever que la interrupción de la prescripción se producía desde que el procedimiento se dirija contra el culpable, 'exige indudablemente una conexión entre las actuaciones procesales y quien finalmente resulta condenado para dar por interrumpida la prescripción, aunque no especifica la calidad ni la intensidad de dicha conexión. La Sala Penal del Tribunal Supremo ha interpretado el texto de la ley considerando suficiente la conexión que se establece tras la admisión a trámite de la querella dados los términos de la misma'; lo que inequívocamente suponía que el objeto de nuestro examen, en esos casos, eran unas resoluciones judiciales en las que, al haberse producido la admisión a trámite de la querella todavía dentro de los márgenes temporales del plazo de prescripción legalmente establecido, no se planteaba la cuestión ahora examinada.
Incluso pueden extraerse de nuestra jurisprudencia elementos suficientes para avalar la conclusión obtenida acerca de que, para poder entender dirigido el procedimiento penal contra una persona, no basta con la simple interposición de una denuncia o querella sino que se hace necesario que concurra un acto de intermediación judicial. Así, hemos calificado a dichas actuaciones de parte como meras solicitudes de 'iniciación' del procedimiento penal (por todas, sentencia del Tribunal Constitucional 11/95 de 4 de Julio , FJ.
4º), lo que implica que, en tanto no sean aceptadas, dicho procedimiento no puede considerarse 'iniciado' ni, por consiguiente, 'dirigido' contra persona alguna, interpretación esta que, por otra parte, se corresponde exactamente con lo dispuesto en los artículos 309 y 750 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim .), a cuyo tenor 'la dirección del procedimiento penal contra una persona corresponde en todo caso a los Jueces y Tribunales de la jurisdicción penal'.
De la doctrina anteriormente trascrita se deduce claramente que la interposición de denuncia o querella no produce la interrupción de la prescripción delictiva, pues éstas son solo meras solicitudes de 'iniciación' del procedimiento penal, precisándose para dicha interrupción una resolución judicial que admita a trámite las mismas y dirija, en su virtud, la investigación judicial para determinar la existencia del ilícito penal y su autoría. En este momento de produce la interrupción de la prescripción con relación a las personas que sean señaladas como autores en los escritos iniciales del denunciante o querellante, no precisando que se produzca una identificación nominal, bastando que aparezcan determinadas mediante otros elementos indiciarios, de relación con los denunciados principales o de cualquier otra forma identificados.
A la luz de la anterior jurisprudencia, resulta claro que, en el caso ahora examinado, si tenemos en cuenta la más reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la fecha de interrupción de la prescripción se retrasaría al Auto de fecha 4 de abril de 2018 , y que acordó la incoación de Diligencias Previas-, respecto del incumplimiento de unos contratos de compraventa suscritos el 21.03.2006, con lo que si se tiene en cuenta el plazo prescriptivo invocado por los recurrentes, de 10 años, los hechos a la fecha de presentación de la denuncia estaban vedados de su investigación en la jurisdicción penal, por prescripción de la acción.
TERCERO . - Así las cosas, la cuestión debatida queda residenciada en valorar si, como sostienen los recurrentes, la prescripción vino interrumpiéndose con los distintos actos materiales practicados por los denunciados, como Administradores Solidarios de la empresa vendedora de las viviendas con plazas de garaje objeto de la compraventa.
Sin embargo, coincidiendo con el Ministerio Fiscal, en su informe de tres de julio de dos mil diecinueve, en el que interesa se acuerde desestimar el recurso de reforma interpuesto contra el auto de fecha 27 de mayo de 2019 y ello sobre la base de los siguientes argumentos: 'Los contratos de compraventa en virtud de los cuales los denunciantes entregaron determinadas cantidades de dinero a la mercantil RECOMIRANDA SL como adelanto del precio final de venta se celebraron en el año 2006. Si estos contratos fueron una maquinación de los denunciados para obtener mediante engaño la entrega de las cantidades referidas es evidente que constituirían un delito de estafa que el propio recurrente admite estarían prescritos.
Ocurre que en el año 2008 los denunciantes celebran autorizaciones de venta de tres inmuebles y rescinden la venta del resto. Estas autorizaciones de venta y rescisiones originaban en la empresa RECOMIRANDA SL la obligación contractual de entregar ciertas cantidades a los denunciantes. Obligación que no fue atendida y que dio lugar a la demanda de proecedimiento ordinario 13/2009 del juzgado de primera instancia nº 1 de Miranda de Ebro. Para que estuviéremos en presencia de un delito de apropiación indebida las cantidades entregadas por los denunciantes a la celebración del contrato deberían haberlos sido en calidad de depósito, comisión, custodia u confiados en virtud de otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, no siendo este el caso. Tanto es así que los denunciantes optaron por acudir a la vía civil contra la empresa RECOMIRANDA.
Por otra parte es lo cierto que siendo la responsabilidad penal personal y por actos propios los contratos firmados en el año 2006 en virtud de los cuales se hacen las entregas dinerarias son firmados solamente por Carlos Jesús , único de los investigados al que no ha podido tomársele declaración por causas médicas estando actualmente ingresado en una residencia y respecto del cual todo apunta no se encuentra en condiciones de declarar, siendo así que incluso han trascurrido ya los plazos de instrucción para que esto fuera posible.
A la vista de todo lo alegado a nuestro juicio estamos ante un incumplimiento de un contrato celebrado por Carlos Jesús quien no ha declarado ni se encuentra en condiciones de hacerlo por lo que procede el sobreseimiento en los términos acordados' Por las mismas razones, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución recurrida en todos sus términos.
CUARTO . - Al acordarse la desestimación del recurso interpuesto por el citado interno, se deben imponer al recurrente las costas procesales devengadas en la presente apelación, si las hubiere, en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y del criterio objetivo del vencimiento que rige nuestro derecho procesal penal en materia de costas procesales, cuando de interposición de recursos se trate ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Por lo expuesto, este Tribunal acuerda:
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Miguel Y OTROS, contra el Auto de fecha 27 de mayo de 2019, dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Miranda de Ebro (Burgos), en el procedimiento de referencia, y que declaraba ' extinguida la responsabilidad criminal de Carlos Jesús , Carlos Miguel y Luis Angel , por prescripción, y acordando el sobreseimiento libre de las presentes diligencias y a su archivo', habiéndose desestimado el recurso de reforma previo interpuesto posteriormente por dicha parte por Auto de fecha 28 de julio de 2019, y CONFIRMAR las referidas resoluciones en todos sus pronunciamientos, todo ello con imposición a la parte recurrente las costas procesales causadas en la presente apelación.Así por este Auto, contra el que no cabe Recurso alguno y del que se unirá testimonio al Rollo de Sala y se remitirá otro, junto con los autos originales y atento oficio, al Juzgado Instructor, el que acusará recibo para constancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
DILIGENCIA. - Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.
