Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 667/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 778/2019 de 09 de Diciembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SALCEDO VELASCO, ANDRES
Nº de sentencia: 667/2019
Núm. Cendoj: 08019370092019200662
Núm. Ecli: ES:APB:2019:12200A
Núm. Roj: AAP B 12200:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Novena Penal
Rollo Apelación 778/2019
Ejecutoria 344/2017
Juzgado Penal 3 Terrassa
A U T O
Ilmos. Sres.
D. ANDRES SALCEDO VELASCO
Dª CARMEN SUCIAS RODRIGUEZ
Dª. MARIA FERNANDA TEJERO SEGUI
Barcelona, a 9.12.2019
VISTO, en grado de apelación, ante la SECCION NOVENA de esta Audiencia Provincial, el presente rollo núm 778/2019 , dimanante de la Ejecutoria 344/2017 Juzgado Penal 3 de Terrassa ejecutando sentencia por la que se condenaba a la persona apelante Bernabe contra el Auto 7.10.2019 que desestimaba el recurso de reforma y subsidiaria apelación contra el previo auto de 23.8.2019 que acuerda revocar la suspensión de la ejecución de la pena por dicha condena , por delito cometido en el período de suspensión
Antecedentes
PRIMERO.-Examinado el testimonio se constata por la Sala
a) en Sentencia del Penal 3 de Terrassa de 19.6.2017 se condena al apelante por hechos cometidos el 29 de mayo de 2017 como autor de un delito de conducción temeraria y delito de desobediencia a los agentes de la autoridad dictada en conformidad en cuyo fallo se le condena por el primero a seis meses de prisión y por el segundo a tres meses de prisión acordándose la suspensión de las penas por dos años debiendo efectuar el penado un programa de reeducación formativo en educación vial que por demás le fue comunicado personalmente el 19.6.2017
b) Transcurridos los dos años y recabada la hoja histórico penal al antecedente propio de esta ejecutoria el ¿Cómo será la nueva fiscalidad y cotización de los vales de comida en 2018? le constan anotado
otro antecedente, el ¿Qué es el modelo 145, cuándo se presenta y cómo se rellena?- condena firme el 4.12.2017 por conducción sin permiso cometido el 1.12.2017 , esto es dentro del plazo de suspensión
otro el B- 3 condenado por sentencia firme de 26.4.2018 por conducción sin permiso cometido el 24.4.3018 dentro del plazo de suspensión
otro el Análisis de la última modificación de la LSC para mejora del Gobierno Corporativo sobre la Junta de Accionistas por hurto sentencia firme del 11.3.2019 por hechos cometidos el 30.8.2017 dentro del plazo de suspensión
c) A la vista de lo anterior el Ministerio Fiscal se opuso a la remisión definitiva por informe de 16 de julio de 2019
d) Se hicieron alegaciones por la defensa por escrito de 25 de julio de 2019 solicitando el mantenimiento de la suspensión por las graves consecuencias que el ingreso en prisión supone a nivel personal social y familiar contenido con ingreso estable que ayuda a la economía familiar siendo ello coherente con el sentido último de la suspensión de las penas otras.
e) Se dicta Auto de 23.8. 2019 que acuerda revocar la suspensión como consecuencia de las condenas señaladas de acuerdo con el informe del Fiscal entendiendo que la comisión de los delitos en el plazo de suspensión algunos de la misma naturaleza que el de la ejecutoria revelan al ser tres las condenas que la expectativa en que se fundaba la suspensión no pude ser mantenida. .
f) Interpuesto recurso de reforma el se alegó que en no se ha puesto de manifiesto que la expectativa en la que se fundaba la decisión de suspensión no pueda ser mantenida pues nos probable que se cometa nuevos delitos en el futuro o se está el penado a la espera de ingresar en un centro de deshabituación debido a su grave adicción a la marihuana concretamente en la fundación al talla en Manresa por lo que se considera que debe mantenerse la suspensión ordinaria de la pena ya concedida para permitirle el ingreso en dicha institución para recibir el tratamiento de deshabituación.
g) Al recurso se opuso el ministerio fiscal por los mismos argumentos por los que se opuso a la remisión definitiva de la pena por informe de 30 de septiembre de 19
h) Se dicta entonces el auto un desestimando el recurso de reforma ahora recurrido en apelación de fecha 7 de octubre de 2019 haciendo mención que la suspensión acordada fue la decidida la propia sentencia de conformidad en la que no se valoró ningún condicionante a tratamiento de deshabituación que se acompaña con el escrito de recurso ninguna prueba documental que acredite así los problemas de adicción así el inicio del tratamiento o habiendo transcurrido ya a largo tiempo desde la comisión de los hechos y de nuevo recuerda el auto recurrido en que se han cometido esos nuevos delitos alguno ni transcurridos seis meses de la condena de la que dimana esta ejecutoria y que la expectativa de ingresar en un centro de deshabituación o no consigue enervar la peligrosidad criminal puestas de manifiesto por las condenas ya mencionadas por lo que por el incumplimiento de una de las dos condiciones básicas de la suspensión incluso en la primera parte de la misma procede desestimar el recurso de reforma confirmando el anteriormente dictado.
i) En el recurso de apelación contra el mismo el se insiste en que se encuentra el penado a la espera de ingresar en un centro de deshabituación de sustancias estupefacientes indicando que en la dicción que presentaba comporta la negación de pacto de padecer la enfermedad y sus consecuencias y va asociada el silencio clínico concepto que hace referencia al tiempo que transcurre entre la instauración de la enfermedad donde podrían observarse los fenómenos de de privación o síndrome de abstinencia y la tolerancia sin los que nos posible hablar de adicción y la evidencia física de esta es decir cuando el enfermo presenta síntomas de sufrir una adicción debido a su deterioro físico cognitivo conductual y es por razón de ese silencio clínico que es en ese momento en el momento en que se presenta las alegaciones al apelación cuando se dice que se hace referencia esta circunstancia y por ello no se pudo valorar antes ni en la propia sentencia de conformidad añadiendo por demás que el hecho de que a pesar del tiempo transcurrido desde los hechos no se haya iniciado siquiera el tratamiento es debido los protocolos clínicos del centro antes referido previamente a proceder a su ingreso recordando que la cárcel no es un espacio terapéutico que teniendo en cuenta la cortada del penado lo más adecuado es el ingreso en el centro de desintoxicación con cita del art. 80.5 y por ello entiende que el auto dictado y apelado debe ser revocado y de dictarse la nueva resolución en la que se acuerde la suspensión de la pena al amparo de lo previsto en el art. 80.5 del código penal y subsidiariamente ello la sustitución de la pena de prisión por una multa por trabajos en beneficio de la comunidad conforme al artículo 88 del código penal
En la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales atendidas las causas de preferente atención siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente de la Sección D. ANDRES SALCEDO VELASCO quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.-Se plantea en apelación un supuesto de revocación de la suspensión ordinaria al amparo del art 86 CP , acordada en ejecución de sentencia, por la comisión dentro del período de suspensión de la pena , de tres nuevos delitos dos de ellos del mismo tipo que el de la contra la seguridad vial al igual que el propio de la condena por la ejecutoria y uno más contra al patrimonio
Recordemos que, resumiendo en lo esencial lo expuesto en los antecedentes de hecho que preceden que :
a) en Sentencia del Penal 3 de Terrassa de 19.6.2017 se condena al apelante por hechos cometidos el 29 de mayo de 2017 como autor de un delito de conducción temeraria y delito de desobediencia a los agentes de la autoridad dictada en conformidad en cuyo fallo se le condena por el primero a seis meses de prisión y por el segundo a tres meses de prisión acordándose la suspensión de las penas por dos años debiendo efectuar el penado un programa de reeducación formativo en educación vial que por demás le fue comunicado personalmente el 19.6.2017
b) Transcurridos los dos años y recabada la hoja histórico penal al antecedente propio de esta ejecutoria el ¿Cómo será la nueva fiscalidad y cotización de los vales de comida en 2018? le constan anotado
otro antecedente, el ¿Qué es el modelo 145, cuándo se presenta y cómo se rellena?- condena firme el 4.12.2017 por conducción sin permiso cometido el 1.12.2017 , esto es dentro del plazo de suspensión
otro el B- 3 condenado por sentencia firme de 26.4.2018 por conducción sin permiso cometido el 24.4.3018 dentro del plazo de suspensión
otro el Análisis de la última modificación de la LSC para mejora del Gobierno Corporativo sobre la Junta de Accionistas por hurto sentencia firme del 11.3.2019 por hechos cometidos el 30.8.2017 dentro del plazo de suspensión
SEGUNDO.- Se recurre por la defensa y representación del apelante y penado dicho Auto por entender que no se ha puesto de manifiesto que la expectativa en la que se fundaba la decisión de suspensión no pueda ser mantenida pues nos probable que se cometa nuevos delitos en el futuro o se está el penado a la espera de ingresar en un centro de deshabituación debido a su grave adicción a la marihuana concretamente en la fundación al talla en Manresa por lo que se considera que debe mantenerse la suspensión ordinaria de la pena ya concedida para permitirle el ingreso en dicha institución para recibir el tratamiento de deshabituación.
TERCERO.-Dado traslado al Fiscal se opone al recurso por entender correcto el auto dictado
CUARTO.-Respecto de la causa de revocación - la comisión de nuevo delito - debemos señalar que la aplicación del código penal su redacción actual no contempla la revocación con carácter automático sino que al amparo del art. 86.1.A del CP es necesario no sólo que se haya sido condenado por un delito cometido durante el periodo de suspensión sino que ,de forma acumulativa ,ello ha de poner de manifiesto que la expectativa en la que se fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no puede ser mantenida, podríamos concluir de la misma manera que lo ha hecho el auto apelado
Efectivamente el art. 86.1. a) que dispone que :
' el juez o tribunal revocará la suspensión y ordenará la ejecución de la pena cuando el penado :a)Sea condenado por un delito cometido durante el período de suspensión y ello ponga de manifiesto que la expectativa en la que fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no puede ser mantenida'.
Los demás preceptos del citado artículo hacen referencia al incumplimiento grave y reiterado de prohibiciones y deberes del art 83 , la sustracción a los servicios de control de penas y el incumplimiento de las condiciones que hubieren sido impuestas referidas a las del art 84. Nada de ello es aplicable al caso, sólo el art 86.1 a) pues ninguna condición, prohibición o deber del tipo de los citados en los demás apartados del art 86 CP fue impuesta.
Centrado así el tema el redactado del art 86 .1 a) CP ordena la revocación ' revocará' y dispondrá el cumplimiento de la pena si se dan dos condiciones , condiciones que deben darse de forma cumulativa pues se hallan unidas por la conjunción 'y' :
a) Que el penado sea condenado por un delito cometido durante el período de suspensión
b) Que ello ponga de manifiesto que la expectativa en la que fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no puede ser mantenida.
Respecto del primer requisito la Sala viene sosteniendo en resoluciones recientes que por delito a los efectos de la revocación cabe comprender no solo los delitos graves o menos grave sino los leves .En otro caso - principio de racionalidad del legislador- el legislador claramente habría dispuesto, como en el caso del art 80.2.1ª del Cp que no se tuviera en cuenta las condenas por delitos leves, pero al contrario, el art 86 CP establece que la suspensión se revocará cuando sea condenado por un delito cometidos durante el plazo de suspensión , sin excepción por su gravedad. Sin expresar que deban excluirse unos u otros delitos por su carácter de menos grave o leve o por su similitud o divergencia al delito por el que se ha otorgado sino que lo esencial será que esa comisión revele o no , ponga de manifiesto o no ponga de manifiesto que la expectativa en la que fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no puede ser mantenida.
Ciertamente, cuando al penado se le apercibe de la obligación de no cometer nuevos delitos en el plazo de suspensión, no se le dice que si comete otro delito de menor entidad o de diferente naturaleza no se le revocará.
Ahora bien como consecuencia de la reforma operada por LO 1/2015, el solo hecho de haber delinquido durante el período de garantía y ser condenado por ello no determina de modo automático la suspensión, sino que debe valorarse si la recaída en el delito permite o no mantener la expectativa de reinserción del penado.
El solo hecho de la comisión de delito no puede fundar, por sí sola, la revocación. El transcurso del tiempo, por sus repercusiones sobre la vida de las personas, no puede quedar fuera de la toma en consideración. Ello se conecta, lógicamente, con la demora en la que pueda incurrir el órgano de ejecución al dictar el auto revocatorio. Esto es, si se dicta mucho tiempo después de haber expirado la vigencia de la suspensión, con menor razón puede hacerse un pronóstico mínimamente fiable.
Respecto del segundo requisito, en ausencia de una interpretación auténtica de lo que deba ser entendido por el segundo de los requisitos 'Que ello ponga de manifiesto que la expectativa en la que fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no puede ser mantenida' diremos que , primer lugar, no creemos que esta ' expectativa' deba ser , sin más, equiparada directamente al presupuesto de otorgamiento de la suspensión expresado en el art 80 . 1 CP, esto es, ' que sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos' por dos razones.
La primera ,porque si así fuera , no cabría no revocar en ningún caso de comisión de nuevo delito y el precepto sería superfluo y nunca aplicable.
En esa línea la Circular 3/2015 FGE: 'En el momento de la revocación, no basta con que el sujeto cometa un nuevo delito (como en la redacción del anterior art. 84 nº 1), sino que la infracción cometida durante el período de suspensión tiene que poner de manifiesto que la expectativa en la que se fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no puede ser mantenida (nuevo art. 86.1.a). '
Siendo así podemos encontrar otra pista interpretativa y podemos acudir en primer lugar a la propia Exposición de motivos de la LO 1/2015 y en ella leemos que:
'La experiencia venía poniendo de manifiesto que la existencia de antecedentes penales no justificaba en todos los casos la denegación de la suspensión, y que era por ello preferible la introducción de un régimen que permitiera a los jueces y tribunales valorar si los antecedentes penales del condenado tienen, por su naturaleza y circunstancias, relevancia para valorar su posible peligrosidad y, en consecuencia, si puede concedérsele o no el beneficio de la suspensión; y que el mismo criterio debía ser aplicado en la regulación de larevocaciónde la suspensión.'
La Exposición de motivos nos da, por tanto, una pista interpretativa sólida al señalar que 'el mismo criterio debía ser aplicado en la regulación de la revocación de la suspensión y ese criterio es que la existencia de antecedentes penales no justificaba en todos los casos la denegación,'..' y que era por ello preferible la introducción de un régimen que permitiera a los jueces y tribunales valorar si los antecedentes penales del condenado tienen, por su naturaleza y circunstancias, relevancia para valorar su posible peligrosidad'
Parece por ello claro que podemos transponer el criterio citado a la interpretación y resolución del problema de qué tipo de condena o condenas producidas por hechos cometidos en el período de suspensión tiene o tienen la capacidad de poner de manifiesto que la expectativa en la que fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no puede ser mantenida, relacionando ese nuevo antecedente penal - o nuevos antecedentes penales si son plurales, con su naturaleza y circunstancias en cuanto tengan relevancia para valorar su posible peligrosidad'.
Esta formulación positiva puede ir acompañada de una formulación negativa que ayude a delimitar su espacio interpretativo.
Esta formulación negativa podemos obtenerla, recordando lo dicho en la Exposición de motivos en torno a la relación íntima entre los presupuestos de concesión y de revocación de la suspensión a la que ya hemos hecho referencia, con un criterio de interpretación sistemática que acuda, justamente, a lo dispuesto en el art 80 CP para su concesión en el caso de delincuentes no primarios referido en el art 80.2.1 CP.
Así, deberemos ponderar ese nuevo antecedente penal - o nuevos antecedentes penales - producido o producidos durante el plazo de suspensión, atendida su, naturaleza, circunstancias, o / y número de nuevos delitos, para apreciar si tiene o tienen relevancia para valorar su posible peligrosidad, y no tendrá esa relevancia cuando corresponda a 'delitos que por su naturaleza o circunstancias carezcan de relevancia para valorar la posibilidad de comisión de delitos futuros.' ( ex art 80.1.29 )
Así interpretada, la aplicación de la revocación de una suspensión del art 86 CP cuando deriva de la condena por hechos cometidos durante el plazo de suspensión y no se refiere ni contempla prohibiciones, deberes, controles o condiciones del art 83 y 84, precisaría, completando y organizando e integrando lo dicho:
a) Que el penado sea condenado por al menos un delito cometido durante el período de suspensión.
b) Que no lo sea por hechos sucedidos antes del dictado del auto de suspensión.
c) Que los hechos por los que ha sido condenado sucedan dentro del período de suspensión (FG 3/83) .
d) Es discutible si la condena por el delito cometido durante el plazo de suspensión deberá haber recaído igualmente en dicho plazo (lo que originó un complejo trámite parlamentario) . Mantiene la Sala la tesis de ser bastante , a efectos de la revocación, la comisión del hecho dentro del plazo de la suspensión - si este hecho revela que ponga de manifiesto que la expectativa en la que fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no puede ser mantenida - sin que sea preciso que la firmeza de la segunda sentencia acontezca dentro del plazo de suspensión , y sin que a ello sea indiferente que la firmeza de la segunda condena acontezca por ejemplo muy poco después del vencimiento del plazo de suspensión, pues de producirse mucho tiempo después y apreciarse así podría alcanzarse otra conclusión en orden a la incidencia en el pronóstico de esa segunda condena.
e) Que ello ponga de manifiesto que la expectativa en la que fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no puede ser mantenida.
f) La referencia a que ' ya no pueda ser mantenida' entendemos que determine por su indicación de presente, que el momento en que valoramos que ese antecedente , expectativa en la que fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no puede ser mantenida., no es el momento de comisión del segundo hecho sino que cuando la decisión de revocación se adopta posteriormente, es en el momento de resolver sobre la revocación de la suspensión y es en ese momento que ello deberá poner de manifiesto esencialmente por circunstancias que tengan relevancia para valorar su posible peligrosidad.
g) Sin que puedan ser tenidas por tales, al menos no necesariamente ,o en todo caso en forma muy restringida, la condena por delitos que por su naturaleza o circunstancias carezcan de relevancia para valorar la posibilidad de comisión de delitos futuros.
h) La relevancia así entendida podría ser integrada con diversos criterios entre ellos también el criterio funcional de la desconexión manifiesta entre el nuevo delito atendidas sus características y naturaleza, con el juicio de peligrosidad que se contenía en los hechos y fallo de la condena suspendida,, pero no solamente No debe entenderse como una mecánica comparación de tipos ( así el atentado y el quebrantamiento de la orden de una autoridad judicial tipos diferentes pero ambos comparten en quien los comete un desprecio a la autoridad o sus agentes)
Y así cabe ponderar también como criterios que permitirán valorar si el delito o los nuevos delitos cometidos en el plazo de suspensión ponen de manifiesto que la expectativa en la que fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no puede ser ahora mantenida, numerosos factores tales como la homogeneidad o heterogeneidad de los delitos cometidos, su número , su concentración temporal, su gravedad relativa, su grado de ejecución, la gravedad en la progresión o no de los delitos cometidos, el momento dentro del plazo de suspensión en el que se cometen, el tiempo transcurrido entre el delito base y el segundo cometidos ,el tiempo pasado entre la comisión del segundo delito en el plazo de la suspensión y el momento en que se decide sobre la revocación, la infracción de otro beneficios es decir ponga de manifiesto que la expectativa en la que fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no puede ser mantenida. ,etc,etc.
i) La aplicación retroactiva del artículo 86.1-a) del Código Penal , en supuestos de alegación de 'revisión' de autos de revocación, se podría producir así si de esta ponderación la expectativa en la que se fundó la decisión de suspensión adoptada en su día no pudiera ser mantenida. Pero acaso en todo caso precisa una ponderación ' ad hoc' para cada supuesto. Así por ej AAP, Penal sección 3 del 03 de septiembre de 2015 ( ROJ: AAP S 337/2015 - ECLI:ES:APS:2015:337A) en un supuesto de comisión de cuatro delitos idénticos al que motivó la suspensión durante el plazo de esta,
SEPTIMO.-Aplicando ello al caso de autos resulta que con los datos señalados puede racionalmente fundarse en el hecho de la perpetración de tres delitosel segundo ilícito señalado dos de ellos delitos igualmente contra la seguridad vial , siendo de la misma naturaleza que el inicial cometido al poco de otorgada la suspensión como antes hemos recogido y con una frecuencia de comisión relevante- cada delito se comete a poco menos de cinco meses del anterior- un pronóstico razonable de reiteración que legitima, por aconsejarlo, el cumplimiento penitenciario de la pena y la revocación de la suspensión.
El por ello que entendemos que no debe prosperar en este punto el argumento del apelante y asumimos como propios los argumentos del Juzgado que acuerda revocar la suspensión como consecuencia de las condenas señaladas de acuerdo con el informe del Fiscal entendiendo que la comisión de los delitos en el plazo de suspensión algunos de la misma naturaleza que el de la ejecutoria revelan al ser tres las condenas que la expectativa en que se fundaba la suspensión no pude ser mantenida. Amén de que la suspensión acordada fue la decidida la propia sentencia de conformidad en la que no se valoró ningún condicionante a tratamiento de deshabituación que se acompaña con el escrito de recurso ninguna prueba documental que acredite así los problemas de adicción así el inicio del tratamiento o habiendo transcurrido ya largo tiempo desde la comisión de los hechos y de nuevo recuerda el auto recurrido en que se han cometido esos nuevos delitos alguno ni transcurridos meses de la condena de la que dimana esta ejecutoria y que la expectativa de ingresar en un centro de deshabituación no consigue enervar la peligrosidad criminal puesta de manifiesto por las condenas ya mencionadas por lo que por el incumplimiento de una de las dos condiciones básicas de la suspensión incluso en la primera parte de la misma procede desestimar el recurso de reforma confirmando el auto apelado que revoca la suspensión ordinaria concedida en su momento.
ULTIMO.-
Dicho ello diremos que en las alegaciones al formular el recurso de apelación en un ejercicio de confusión por un lado se solicita como parte del suplico petición es que la sido formuladas antes ante el juzgado de lo penal pues en el recurso de reforma y subsidiaria apelación no se solicitaba formas que se hiciera una referencia tangencial art. 80. 5 cp no se solicitaba en el suplico sido el mantenimiento de la suspensión cuando ahora per saltum y en esas alegaciones se propone a la sala en el suplico del otorgamiento de la suspensión ordinaria sino la excepcional del art. 80.5 del código penal sobre la que el juzgado de lo penal no se ha pronunciado porque no se la recababa ni era ésa la suspensión que se otorgó originalmente.
Por demás subsidiariamente se pide una sustitución de la pena por multa o trabajos de a favor de la comunidad al amparo del art. 88 del código penal precepto que no está vigente en el momento de la comisión de los hechos por lo que directamente no cabe sino rechazar tal sorprendente petición
En cuanto a la suspensión en excepcional del art. 805 del código penal debemos insistir en que este no fue un suplico planteado ante el juzgado de lo penal que refirió su primer auto y el segundo a la revocación de la suspensión ordinaria del art. 80.1 y no a la del art. 80.5 que no había sido planteada como tal formalmente ante el juzgado en los suplico se los escritos que constan en el testimonio de particulares
Sobre tal anómalo proceder del apelante no nos queda sino indicar que estas dos peticiones no afectan a la confirmación de la revocación de la suspensión ordinaria acordada en los autos recurridos en los términos que acabamos de dejar indicados
Y en cuanto a la petición formulada per saltum de que se otorgue la suspensión excepcional del art. 80.5 Sobre ella nada dice el auto apelado Y Pronunciarnos nosotros ahora en primera instancia privaría al apelante de una instancia a la que recurrir SI los criterios que se emplearan por nosotros le fueren adversos y si en su caso le fuese denegada teniendo en cuenta la alegación de elementos ( circunstancias referida al silencia clínico a los protocolos del centro a la edad del penado,etc,) no valorados en el Auto apelado y sobre los que nos hubiéramos pronunciado ahora.
Es por ello que se estima correcto que sea ante el Juzgado ante el que la defensa podrá, si lo estima oportuno, plantear en debida forma la petición de suspensión extraordinaria del art 80.5 CP y este resolver en primera instancia en resolución aparte esa petición con libertad de criterio, lo que no obsta quiere ahora desestimando el recurso de apelación confirme hemos el auto de revocación de la suspensión ordinaria dictado.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación procede el dictado de la siguiente:
Fallo
DESESTIMARla apelación interpuesta por la defensa y representación de Bernabe contra el Auto 7.10.2019 que desestimaba el recurso de reforma y subsidiaria apelación contra el previo auto de 23.8.2019 que acuerda revocar la suspensión ordinaria de la ejecución de las penas de prisión impuestas en la sentencia de la que deriva esta ejecutoria por la comisión de nuevos delitos cometidos en el período de suspensión Auto que se confirma , sin perjuicio de que la defensa podrá, si lo estima oportuno, plantear en debida forma la petición de suspensión extraordinaria del art 80.5 CP y este resolver en primera instancia en resolución aparte esa petición con libertad de criterio .Contra la presente no cabe recurso ordinario alguno. Así se manda y firma en la fecha.Doy fe.
