Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 668/2018, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 457/2018 de 23 de Agosto de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Agosto de 2018
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MUÑOZ QUINTANA, MARÍA TERESA
Nº de sentencia: 668/2018
Núm. Cendoj: 09059370012018200673
Núm. Ecli: ES:APBU:2018:741A
Núm. Roj: AAP BU 741/2018
Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 457/18.
DILIGENCIAS PREVIAS NÚM. 954/18.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 2 DE BURGOS.
ILMO/AS. SR/AS.
Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA.
D. FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA.
Dª MARIA DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.
A U T O NUM.00668/2018
En Burgos, a veintitrés de Agosto del año dos mil dieciocho.
Antecedentes
PRIMERO .- Por la Letrada Dª Pilar Lahuerta Alonso en nombre de Lucio se interpuso recurso de Apelación contra el Auto de fecha 9 de Agosto de 2.018 por el que se decreta la prisión provisional comunicada y sin fianza Lucio . Resolución dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de los de Burgos, en Diligencias Previas núm. 954/18, alegando en el escrito de interposición cuantas razones estimó necesarias como fundamento de su pretensión.
SEGUNDO .- Admitido el recurso de apelación y seguido por los trámites del artículo 766 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se recibieron en esta Sala testimonio de los particulares solicitados por el recurrente, habiendo informado el Ministerio Fiscal.
TERCERO .- Remitidas las actuaciones a este Tribunal, se formó el oportuno Rollo de Apelación y se turnó de Ponencia a la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA, a quien se pasaron las mismas para su resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso de Apelación sostenido por la Defensa técnica del recurrente Lucio , hace referencia entre sus alegaciones, que la prisión provisional cautelar acordada por el Juzgador no se ajusta a los criterios exigidos por el Tribunal Constitucional ( STC 128/1995 ) para decretar la privación de libertad de una persona, por cuanto no concurren los requisitos de estricta necesidad, subsidiariedad, y proporcionalidad. Sin haberse tenido en cuenta, ni valorado todas y cada una de las circunstancias concurrentes, pues no existen datos de suficiente entidad como para temer que el recurrente vaya a sustraerse a la acción de la justicia o que vaya a cometer otros hechos delictivos.
Así como sobre la posibilidad de reiteración delictiva, a la que alude el Juzgador en su resolución, se indica que no cabe duda que se está ante un pronóstico de futuro y como tal siempre será incierto en la medida que depende exclusivamente de la voluntad de los encartados. Pero ello no permite suponer, desde una óptica constitucional, que va a delinquir en un futuro quien, presuntamente lo ha hecho en el pasado, resucitando con ello la ley de peligrosidad social y el derecho penal de autor, convirtiendo la ley de enjuiciamiento criminal y la prisión provisional en una ley sospecha, pudiendo generalizar y acordar la prisión preventiva de todos los investigados en la esperanza, y en la fe, de que pueden volver a delinquir, (además, la posibilidad de reiteración delictiva quedaría neutralizada con la adopción de otra serie de medidas menos gravosas).
A lo que se añade que Lucio carece de antecedentes penales, vive en España desde hace más de 20 años, tiene domicilio fijo y conocido, casa adosada en la CALLE000 NUM000 , de DIRECCION000 (Burgos), donde reside con su compañera sentimental y dos de sus cuatro hijos, uno de ellos menor de edad, trabaja para una empresa de limpieza 'LIMPIEZAS GENERALES GARCIMAR S.L', con domicilio social en esta capital, lo que pone de manifiesto el suficiente arraigo para entender, que en su caso, con una fianza adecuada y las medidas cautelares apuntadas se disipa todo riesgo de fuga.
Solicitándose por todo ello la revocación del Auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2, y se acuerde la libertad sin fianza de Lucio y con obligación apud acta de comparecer ante el Juzgado cada 15 días o, en su caso, con una periodicidad más corta, si se estimase necesario y con adopción, además en su caso, de otras medidas cautelares como la retirada del pasaporte o la prohibición de obtenerlo, la prohibición de salir del territorio nacional y/o aquellas otras que estimasen precisas a los fines del aseguramiento del proceso y/o bajo el establecimiento de una fianza pecuniaria en cuantía acomodada a los ingresos del acusado.
Ante todo lo cual, resulta de aplicación el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que tras su reforma por Ley Orgánica 13/2003de 24 de Octubre, viene a exigir como requisitos para establecer la medida personal de prisión provisional: a) existencia de uno o varios hechos que presenten los caracteres de delito, b) que la pena que el Código Penal establece para el delito cometido deberá de ser, en abstracto, igual o superior al límite máximo de dos años de Prisión, o que, siendo la pena inferior al límite de dos años antes indicado, el imputado tuviera antecedentes penales por delito doloso, no imprudente, no cancelados, ni susceptibles de cancelación, c) existencia de motivos bastantes para considerar acreditada la autoría de la persona contra la que se dicta la Prisión Provisional, d) finalidad aseguratoria consistente en: 1.- asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando racionalmente pueda presumirse riesgo de fuga. Para valorar el riesgo de fuga deberá de acudirse a los siguientes parámetros: naturaleza del hecho, gravedad en abstracto de la pena que en definitiva pudiera imponerse en sentencia firme; situación familiar, laboral y económica del imputado; inminencia de la celebración del Juicio Oral, teniendo especialmente consideración respecto a los casos en los que proceda la incoación del procedimiento establecido para los Juicios Rápidos (Título III, Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), pudiendo, no obstante, acordarse la prisión provisional cuando, a la vista de los antecedentes existentes en las actuaciones, hubieran sido dictadas dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano judicial en los dos años inmediatamente anteriores, no siendo de aplicación en este caso el límite mínimo de dos años establecido en el artículo 503.1,1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , 2.- evitar ocultación, alteración o destrucción de pruebas, para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad del imputado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros imputados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo en la instrucción y Juicio Oral, 3.- evitar que el imputado pudiera actuar contra bienes jurídicos de la víctima y, especialmente, cuando ésta sea alguna de las personas que como sujetos pasivos fija el artículo 153 del Código Penal (violencia doméstica habitual) y 4.- evitación del riesgo de comisión de otros hechos delictivos por parte del imputado, para adoptar dicha medida aseguratoria de carácter personal, en la valoración del riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer, teniendo en consideración asimismo los antecedentes del imputado y demás datos y circunstancias aportados por la Policía Judicial o que resulten de las actuaciones, de las que pueda racionalmente inferirse que el imputado viene actuando concertado con otra u otras personas de forma organizada para la comisión de hechos delictivos o realiza sus actividades con habitualidad.
Así como que, la aplicación de la medida aseguratoria personal descrita de prisión provisional no debe de reducirse a una simple operación matemática atendiendo a la gravedad del delito y de la posible pena a imponer, sino que deberá de ser objeto de valoración en cada caso concreto.
Y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en la STC núm. 217/2001, de 29 de octubre , establece: 'La constitucionalidad de esta medida cautelar exige la concurrencia de una serie de factores.
Ante todo, es necesario que tenga como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una conducta delictiva y que su diana sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la limitación de la libertad. En concreto, hemos dicho que los riesgos a prevenir son tres, el de ponerse fuera del alcance de la justicia, el de obstruir la instrucción sumarial y el de delinquir nuevamente ( STC 207/2000, de 24 de julio ).
Por otra parte, estas decisiones sobre la situación personal del inculpado deben reflejarse en un Auto con una suficiente y razonable motivación para lo cual es preciso que ofrezca el resultado de la ponderación de los intereses en juego, la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado y la efectividad de la justicia penal con evitación de más hechos delictivos, por otro, ponderación que en ningún aspecto ha de ser arbitraria por resultar acorde con las pautas del razonamiento jurídico con una normal estructura lógica y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional - SSTC 128/1995, de 26 de julio ), y 47/2000, de 17 de febrero . Entre los criterios que hemos venido considerando relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y racionalidad de la motivación se encuentran, en primer lugar, las características del delito imputado, su gravedad y de la pena con que se castigue y, en segundo lugar, 'las circunstancias concretas y las personales del imputado', siendo importante también el momento procesal en que la medida se adopte ( SSTC 37/1996, de 11 de marzo ).
En idéntico sentido la STC núm. 8/2002, de 14 de Enero expresa 'la constitucionalidad de la prisión provisional exige que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de la acción delictiva y que su objetivo sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, mereciendo tal consideración únicamente aquellos que remiten a 'la conjugación de ciertos riesgos relevantes que, teniendo su origen en el imputado se proyectan sobre el normal desarrollo del proceso o la ejecución del fallo, así como, en general, sobre la sociedad' ( SSTC 128/1995, de 26 de julio y 14/2000, de 17 de enero ). En particular, esos riesgos a prevenir serían los de sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la justicia penal o la reiteración delictiva (entre otras, STC 33/1999, de 8 de marzo ).
Atendiendo a una perspectiva formal, se ha insistido en que las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada (por todas, SSTC 18/1999, de 22 de febrero ). Dicha motivación ha de ser suficiente y razonada, lo que supone que el órgano judicial debe ponderar la concurrencia de todos los extremos que justifican la adopción de dicha medida y que esa apreciación no resulte arbitraria, debiendo entenderse por tal aquélla que no resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional - SSTC 128/1995 .
En consecuencia, la suficiente y razonabilidad de la motivación serán el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de una persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la administración de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro) a partir de toda la información disponible en el momento en que ha de adoptarse la decisión, de las reglas de razonamiento lógico y del entendimiento de la prisión provisional como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria y proporcionada a la consecución de los fines que la legitiman ( STC 128/1995 ; y 33/1999 , 1999/1845 ).
Concretando dichas directrices, este Tribunal ha identificado dos criterios de enjuiciamiento en la motivación de la medida cautelar. El primero exige tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado. El segundo introduce una matización en el anterior al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión, de modo que si bien es cierto que, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga el instructor pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, también es verdad que el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores -entre otras, SSTC 128/1995 .
En suma, la medida de prisión provisional debe responder en todo momento a los fines constitucionalmente legítimos de la misma, y así debe poder deducirse de la motivación de la resolución que la acuerda, aunque en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito -por todas, STC 44/1997 .
Tales criterios han sido recogidos en la Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de prisión provisional, como expresa en su Exposición de Motivos.
SEGUNDO.- Por otro lado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 502 y 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en su redacción de la Ley Orgánica 13/2003, procede hacer las siguientes consideraciones: El Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Burgos, por Auto de fecha 9 de Agosto de 2.018 ha decretado la prisión provisional comunicada y sin fianza de Lucio , en base a que los hechos relatados en el atestado revisten caracteres de un delito de tráfico de drogas del art. 368, de Código Penal, tratándose de sustancias que causan grave daño a la salud, sin perjuicio de ulterior calificación; y a que en la causa aparecen motivos bastantes para creer a Lucio como autor de dicha infracción penal, según se detalla en el Auto ahora recurrido.
Estimándose que la medida de prisión comunicada y sin fianza es necesaria, para evitar el riesgo de fuga del investigado, así como para evitar el riesgo de que cometa otros hechos delictivos de la misma naturaleza.
De modo que, estando esta Sala a lo obrante en las actuaciones, las misma permiten, al igual que se indica en el Auto recurrido, determinar en este momento procesal la existencia de indicios suficientes sobre una presunta comisión por parte del recurrente, sin perjuicio de su ulterior calificación jurídica, de un presunto delito contra la salud pública en relación con sustancias que causan grave daño a la salud (cocaína). Los cuales se desprenden de las investigaciones policiales llevadas a cabo y reflejadas en el ATESTADO (acontecimiento nº 8) en relación con la denominada 'Operación Proper', a raíz de informaciones obtenidas por la policía, sobre la manipulación y venta de cocaína por un varón llamado Lucio 'Alías Raton ' (a quien identificaron como Lucio ), residente en un pueblo cercano a Burgos y que presuntamente se aprovecharía de su condición de profesional de la limpieza, para obtener productos precursores y químicos a fin de manipular la sustancia estupefaciente. El cual, fue sometido a dispositivos policiales de vigilancia y seguimiento (en relación con su domicilio en un chalet de la localidad de DIRECCION000 y un garaje al que acudía habitualmente sito en PLAZA000 ), con el resultado detallado en dicho atestado (en cuanto a efectuar intercambios con terceras personas de lo que pudiese ser droga por dinero, con referencia a las siguientes fechas: fecha 2 de Agosto de 2.018 a las 16'00 horas y a las 8'45 horas; el 7 de Agosto de 2.018 poco después de las 10'10 horas y sobre las 18'10 horas; y el 8 de Agosto de 2.018 poco después de las 15'10 horas). Llevando a determinar tales gestiones policiales, que Lucio , se estaría dedicando a la venta de cocaína, entre diversos consumidores, con quienes se entrevistaría fundamentalmente en las proximidades de la PLAZA000 , (señalándose al garaje de esta plaza, como el lugar de ocultación de la droga). Igualmente, se indica que pese a que éste posee la empresa de limpieza 'Limpiezas Generales Garcimar S.L.', los agentes actuantes en el transcurso de la investigación policial, no le había visto realizar actividad laboral alguna.
Lo cual, llevó a su detención el día 8 de Agosto de 2.018, localizándose en el vehículo que conducía, en el asiento delantero del copiloto, un envoltorio cerrado con fleje verde conteniendo una sustancia rocosa, blanquecina, cerrada con un alambre de color verde, presuntamente cocaína con un peso bruto de 61'3 gramos; y otro de idénticas características en un habitáculo debajo del asiento del copiloto, con un peso bruto de 10'5 gramos; lo que se intervino junto con dos teléfonos móviles, dos juegos de llaves, el vehículo con sus llaves, del Citroën matrícula ....WRH a nombre de la empresa 'limpiezas Generales Garcimar S.L.', y el importe de 280 €.
Mientras que en el interior del trastero (indicándose con respecto al mismo que su único fin sería albergar un laboratorio de droga, donde Lucio , presuntamente manipularía la cocaína, haciendo valer para ello su condición de profesional de la limpieza, a fin de obtener productos químicos, que de otra forma le sería muy difícil de adquirir), se intervino un envoltorio cerrado con fleje verde, con una sustancia rocosa, presuntamente cocaína, con un peso bruto de 78'8 gramos; un envoltorio cerrado con fleje verde, de sustancia rocosa, presuntamente cocaína, con un peso bruto de 9'9 gramos; un envoltorio cerrado con un fleje verde, con una sustancia pulverulenta, de color blanco, presuntamente sustancia de corte, con un peso bruto de 14'7 gramos; una bolsa de plástico transparente cerrada con fleje verde, de una sustancia pulverulenta, presuntamente de corte, con un peso bruto de 195'5 gramos; una presa hidráulica, dos balanzas de precisión, dos cucharas, un colador, un rollo de fleje de color verde, un pico de azada, unas tijeras, dos paquetes de bolsas pequeñas para envasar al vacío, múltiples bolsas de plástico tanto enteras como recortadas; cinco garrafas y un pulverizador con diferentes líquidos y ácidos.
Reflejándose igualmente en el atestado que la sustancia intervenida, presuntamente cocaína, tanto en el momento de su detención como en el trastero, se peso bruto era de 160'5 gramos, con un precio en el mercado ilícito de 9.630 €); y la sustancia intervenida también en el interior del trastero con un peso bruto de 210'2 gramos, se indica tratarse presuntamente de sustancia de corte, para una vez mezclada y tratada con diferentes productos, presentes en las garrafas, poder doblar o incluso triplicar las dosis de cocaína.
A su vez, Lucio ante el Juzgado de Instrucción manifestó que cuando la Policía le detuvo el 8 de agosto sobre las 8 horas de la tarde llevaba unos envoltorios con cocaína (la droga que llevaba el declarante encima cuando fue detenido no es suya, que estaba en la furgoneta; no le encontraron en su persona ninguna cantidad de droga cuando le cachearon, sino que estaba en el vehículo). Así como que voluntariamente fue con la policía al trastero de Limpiezas Generales Garcimar y en el mismo se encontraron también otras cantidades de cocaína, que no eran suyas, el declarante no las había depositado allí, no sabe quién lo habría depositado, al ser de la empresa otros trabajadores o el gerente que es Eugenia tiene acceso al mismo y tienen llaves (en el trastero no hay ningún laboratorio para fabricar droga ya que, el declarante se hubiera dado cuenta; siendo las garrafas y líquido que había en el trastero material de limpieza, abrillantado, capado etc.). Y, la furgoneta marca Citroën modelo Nemo es de la empresa para la que trabaja y el declarante la conduce porque trabaja para dicha empresa, tiene un contrato indefinido con la empresa y también es autónomo, no tiene horario de trabajo, ya que es autónomo, (acontecimiento nº 5).
Por lo que, considerando todo lo anteriormente expuesto, se lleva a la misma conclusión que en el Auto recurrido en cuanto a la existencia de indicios racionales de criminalidad respecto a la comisión por parte del recurrente, sin perjuicio de ulterior calificación jurídica, de un delito contra la salud pública en cuando al tráfico de sustancias que causan grave daños a la salud (presuntamente cocaína) del art. 368 ' Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos.', es decir, fijando este tipo básico, en su vigente redacción, entre otras la pena privativa de libertad en abstracto de 3 a 6 años de Prisión.
E indicios sobre su autoría en relación con dicho delito que se desprenden, como se ha ido exponiendo, de las investigaciones policiales en las que se le observa en varias ocasiones realizando presuntos intercambios de sustancia por dinero; de la localización de sustancia que presuntamente es cocaína, tanto en el vehículo conducido por el recurrente en el momento de su detención, con en el interior del trastero frecuentado por el mismos y del que tras salir, en los seguimientos se constaron tales intercambios con terceras personas; junto con todos los objetos y productos intervenidos en este trastero, a los que también se ha hecho anteriormente referencia, y utilizados habitualmente en este tipo de actividad ilícita, evidenciando la manipulación que presuntamente se pudiera hacer en dicho lugar de la sustancia estupefaciente.
De modo que, valorando lo hasta ahora practicado en las actuaciones, se considera que no se han modificado las circunstancias expuestas en el Auto por el que se acordó su prisión provisional, en cuanto a que, en la causa con respecto al mismo, según se ha indicado existen bases indiciarias de la comisión de un presunto delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud. Así como ponderándose, además, el riesgo de fuga, pudiendo el mismo sustraerse a la acción de la Justicia, al tenerse en cuenta para ello, la naturaleza del delito imputado, y la gravedad de la pena que le puede ser impuesta, (que supone por sí un riesgo para que el mismo pueda evadir la acción de la justicia, y no atender en definitiva a los requerimientos). Como en igual sentido se pronuncia para un puesto similar la Audiencia Provincial de Madrid en Auto de fecha 15 de Diciembre de 2.004 , Pte: Gutiérrez Gómez, Jesús Eduardo ' y por último, no podemos dejar de tener en consideración, que la pena anteriormente señalada para el delito contra la salud pública en la modalidad a la que nos hemos referido aumenta considerablemente el riesgo de fuga y el temor a que la imputada no se encuentre en todo momento a disposición del órgano encargado de la instrucción de la causa y posteriormente del enjuiciamiento de los hechos, por lo que consideramos que es razonable confirmar la medida cautelar adoptada por el Juzgado de Instrucción.'.
Sin que dicho riesgo de fuga a juicio de esta Sala se considere eliminado ni tan siquiera reducido, en base a las circunstancias personales a las que el recurrente hace alusión en su escrito de recurso (carecer de antecedentes penales, llevar más de 20 años en España, tener domicilio fijo donde reside con su compañera sentimental y dos de sus cuatro hijos, trabajar en una empresa de limpieza). Máximo cuando en relación a esta última, según las investigaciones policiales, se ha podido favorecer su actividad delictiva, y por ello permite añadir también el riesgo de reiteración delictiva.
Así como que nos encontramos en una fase inicial del proceso penal, con un breve periodo de tiempo transcurrido desde que se acordó la medida (9 de Agosto de 2.018), sin que se hayan modificado las circunstancias expresadas en el Auto ahora recurrido, siendo necesaria una sujeción del recurrente al proceso, volviéndose a insistir en la gravedad de la pena que en su caso puede serle impuesta en atención al tipo de delito imputado, lo que viene a entrañar un riesgo de fuga y de sustracción a la justicia.
En atención a todo lo cual, se estima necesario el mantenimiento de la medida cautelar pues la instrucción está en pleno desarrollo, y, es necesario, asimismo, asegurar, la celebración del juicio oral y evitar la sustracción a la acción de la justicia. Sin bien, teniendo en cuenta el carácter provisional y excepcional que tiene la prisión provisional, ello sin perjuicio que si de las diligencias que se practiquen aparecen datos exculpatorios o si el transcurso del tiempo así lo aconsejan, la instructora podrá dictar, con absoluta libertad de criterio, la resolución que estime procedente en derecho respecto a la situación personal del recurrente.
En consecuencia, se desestima el recurso de Apelación con la consiguiente confirmación de la resolución recurrida, al ser plenamente ajustada a Derecho, e igualmente todo ello sin perjuicio de la celeridad con que debe ser tramitada la causa de referencia habida cuenta de la situación de prisión preventiva en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la L.E.Cr .
TERCERO.- Sin expreso pronunciamiento en materia de costas en aplicación de los arts. 239 y siguientes y 901 de la L.E.Cr .
Vistos los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Apelación formulado, por la asistencia letrada de Lucio contra el Auto de fecha 9 de Agosto de 2.018 por el que se decreta la prisión provisional comunicada y sin fianza Lucio . Resolución dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de los de Burgos, en Diligencias Previas núm. 954/18 y, CONFIRMAR dicha resolución en todos sus extremos. Sin expreso pronunciamiento en materia de costas.Así, por este Auto contra el que no cabe recurso alguno y del que se unirá testimonio al rollo de Sala y se remitirá otro al Juzgado Instructor, el que acusará recibo para constancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy Fé.
