Última revisión
17/11/2011
Auto Penal Nº 669/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 369/2011 de 17 de Noviembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: GUERRA VALES, MARIA SOLEDAD
Nº de sentencia: 669/2011
Núm. Cendoj: 36038370022011200670
Núm. Ecli: ES:APPO:2011:1387A
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
AUTO: 00669/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de PONTEVEDRA
2252C1E1
Domicilio: ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5
Telf: 986.80.51.19
Fax: 986.80.51.14
Modelo: 662000
N.I.G.: 36024 41 2 2010 0202737
ROLLO: APELACION AUTOS 0000369 /2011
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de LALIN
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000341 /2010
RECURRENTE: Sandra
Procurador/a: PEDRO ANTONIO LÓPEZ LÓPEZ
Letrado/a: BENJAMIN GONZALEZ RODRIGUEZ
RECURRIDO/A: Moises , MINISTERIO FISCAL FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a: JAVIER VALDES PEÑA
AUTO Nº 669 ==============================================================
ILMOS./AS. SRES./SRAS
Presidenta
Dª ROSA DEL CARMEN COLLAZO LUGO
Magistrados
Dª. ROSARIO CIMADEVILA CEA
Dª SOLEDAD GUERRA VALES
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En PONTEVEDRA, a diecisiete de Noviembre de 2011
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por JDO.1A.INST.E INSTRUCCIÓN N.2 de LALIN auto de fecha 11 de Mayo de 2011 por el que se decreta el sobreseimiento provisional, contra la citada resolución se interpuso por Dª Sandra, recurso de reforma que fue desestimado por auto de fecha 29 de agosto de 2011 .
SEGUNDO.- Contra dicho auto se interpuso por la representación procesal de Sandra recurso de apelación, el cual fue admitido, remitiéndose en su virtud a este Tribunal autos originales con emplazamiento de las partes.
Siendo ponente la Iltma. Sra. Doña. SOLEDAD GUERRA VALES.
Fundamentos
PRIMERO. - Se impugna por la apelante, la resolución de sobreseimiento y archivo acordada en el auto de 29 de agosto de 2011, al estimar no existen indicios racionales de criminalidad por la comisión de un delito de desobediencia frente al imputado Sr. Moises .
Comenzaremos por recordar que la función de valorar e interpretar las pruebas está encomendada con exclusividad a los Jueces y Tribunales, a tenor de lo dispuesto en los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución ; por ello sobre el criterio obtenido por el Juzgador ponderando, objetiva e imparcialmente las pruebas practicadas no puede, en manera alguna, prevalecer la opinión del disidente que necesariamente será subjetiva , partidísta y tendente a lograr el éxito de sus pretensiones, por el contrario la finalidad del Juez no es otra que la averiguación de la verdad que pudo deducirse de los hechos sometidos a su decisión; unicamente en el caso de que por el recurrente se pusiese de relieve un evidente error del Juzgador al apreciar las pruebas cabría modificar las conclusiones por él obtenidas; pero no ocurre así en el caso de autos en que únicamente se quiere descalificar las conclusiones del Juzgador en función , solamente, del parecer distinto del impugnante, valorando de un modo distinto los testimonios ofrecidos por las testificales practicadas en fase instructora.
Respecto al delito de desobediencia imputado se suscribe en esta ocasión el razonamiento del Juez de Instrucción contenido en el Auto de fecha 29 de agosto de 2011 pues de lo actuado cabe deducir que el denunciado accedió al interior de la "palleira", lugar en el que se encontraba la máquina de su titularidad a tenor de la prueba practicada durante la instrucción, con la intención de recogerla y con el consentimiento de la madre de la denunciante quien le facilitó el acceso a dicha anexo de la vivienda, desapareciendo por tanto el elemento de clandestinidad y falta de consentimiento , en tanto que la sentencia civil ejecutada cuya transgresión motiva la imputación de un presunto delito de desobediencia no impide el acceso a dicha estancia con consentimiento, consentimiento que en el presente caso se obtiene de la propietaria de la vivienda en cuyo anejo se encontraba la máquina propiedad del imputado y al único fin de poder recogerla.
Por tanto, no se encuentran indicios racionales en la conducta del acusado del delito que se le imputa por lo que el criterio de la instructora acerca de la credibilidad de cuantos ante ella depusieron deviene justo , obligando a que haya de rechazarse el recurso interpuesto, confirmando totalmente la Resolución impugnada.
SEGUNDO: Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
Se desestima el recurso interpuesto por la representación procesal de Dª Sandra frente al Auto dictado por el juzgado de Instrucción nº 2 de Lalín en fecha 29 de agosto de 2011 , en las Diligencias Previas nº 341/2010, confirmando íntegramente la resolución rebatida y declarando de oficio las costas de la alzada.
Así por este nuestro auto lo acordamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

