Última revisión
03/02/2022
Auto Penal Nº 669/2021, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 76/2021 de 18 de Octubre de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Octubre de 2021
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: TARTALO HERNANDEZ, JAIME
Nº de sentencia: 669/2021
Núm. Cendoj: 07040370012021200081
Núm. Ecli: ES:APIB:2021:229A
Núm. Roj: AAP IB 229:2021
Encabezamiento
En Palma de Mallorca, a dieciocho de octubre de dos mil veintiuno.
Visto por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por el Ilmo. Sr. Presidente D. Jaime Tártalo Hernández y las Ilmas. Sras. Magistradas Dña. Rocío Martín Hernández y Dña. Gemma Robles Morato, el presente Rollo núm. 76/21 en trámite de apelación contra el Auto de 6 de septiembre de 2021 dictado por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 3 de Madrid en el procedimiento Clasificación 108/20, procede dictar la presente resolución sobre la base de los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
Entiende el Ministerio Fiscal que desde que esta Sección dictó auto de 15-4-2021 revocando la progresión al tercer grado de dicho interno, no se han producido circunstancias nuevas que justifiquen ahora esa progresión. Argumenta para ello que ha habido un escaso lapso de tiempo entre que la Sala procedió, vía recurso de apelación, a la clasificación del interno, y la clasificación administrativa operada por el acuerdo del Centro Directivo recurrido -escasamente un mes y medio-, sin que se haya producido en el expediente una modificación de los elementos y factores que se tuvieron en cuenta en aquel momento. Es por ello que reitera los argumento esgrimidos en el recurso de apelación que dio lugar al referido auto de fecha 15-4-2021.
Así, vuelve a insistir en que una otra serie de factores desfavorables a la concesión de tal progresión. En concreto alude, primero, a que la condena del interno como autor de un delito de estafa agravada -la condena que está cumpliendo en la actualidad- no supone un hecho puntual, ya que anteriormente fue condenado por un delito de amenazas; segundo, a que sobre el interno pesa una importante responsabilidad penal pendiente de determinarse, en la que la acusación solicita la imposición de una pena de cuatro años de prisión, circunstancia que aumenta el riesgo de que el interno haga un mal uso del tercer grado. En este sentido dice que sobre el interno pesan todavía cuatro causas pendientes cuyo desenlace podría influir, de forma decisiva, en la duración de las penas. De hecho, dice que hay una sentencia condenatoria sobre el interno que todavía no es firme.
En tercer lugar, menciona el nulo efecto intimidatorio de la pena, a la vista de las penas anteriores y de las responsabilidades penales pendientes de sustanciación; cuarto, la insuficiencia de permisos de salida disfrutados a la fecha del acuerdo administrativo, lo que hace necesaria la concesión previa de un mayor número de permisos como paso previo al régimen ahora reconocido; quinto, la relación entre la antigüedad de los hechos enjuiciados y la complejidad de la causa penal que le impuso la condena que ahora está cumpliendo; sexto, el hecho de que no consta que durante su reclusión, el interno haya llevado a cabo actividades o terapias relacionadas con el delito cometido, como el Programa de Intervención de Delitos Económicos, o similar, del cual se podrían haber obtenido datos fidedignos acerca de cuál es la perspectiva que tiene el interno sobre los hechos cometidos, y cuáles son sus planes de futuro. En séptimo lugar, el ánimo de lucro que llevó al interno a cometer el delito, concertándose con miembros de su familia para causar un perjuicio económico de envergadura.
Reprocha al interno su pasividad, previa a la concesión del tercer grado, para reparar el daño, para lo que ha tenido más de diez años desde los hechos y casi cuatro desde la condena. De hecho, el interno ha demostrado un nulo interés por realizar actividades retribuidas en el Centro Penitenciario, lo que podría haber contribuido a satisfacer el importe de la responsabilidad civil. Esa indiferencia hacia los perjudicados contradice el que el penado presente un pronóstico de comportamiento favorable a la reinserción como el que se presupone con la concesión del tercer grado. En ningún modo se ha implicado personalmente en el resarcimiento de los perjuicios causados.
Finalmente, hace referencia al ATS 4-12-2020, que se pronunció sobre la progresión al tercer grado de uno de los condenados en la causa especial 20907/2017, dejando sin efecto dicha progresión.
En atención a todas estas consideraciones, solicita la revocación de la resolución combatida y el mantenimiento del interno en el segundo grado penitenciario.
En esencia, argumenta que a los internos se les revisa la clasificación cada seis meses, y que ese plazo se ha respetado en el presente caso, puesto que la fecha que debe tenerse en cuenta para valorar el transcurso de ese plazo es la de clasificación en segundo grado acordado en fecha 18-11-20, siendo la posterior decisión sobre dicha clasificación el acuerdo de fecha 3-6-2021.
Considera que es erróneo el computo que hace el Ministerio Fiscal al partir del auto de esta Sección de fecha 15-4-2021, ya que es la resolución administrativa de noviembre de 2020 de la que se debe partir, con independencia de que aquel auto revisara la legalidad de ésta. Sostiene que el criterio del Fiscal 'Penaliza', sin soporte legal, el ejercicio del derecho a pedir la revisión judicial de una resolución de clasificación, y es que, contrariamente a lo que entiende el Ministerio Fiscal, en la resolución apelada ya se dice que la revisión de clasificación se ha producido seis meses después de la anterior, sin que sea transcendente la demora de los Juzgados en la resolución de los recursos, motivación ésta que no es combatirá en el recurso de apelación.
Por tanto, la revisión de la situación del interno debe realizarse a partir de la última propuesta de clasificación, es decir, 18-11-2020.
Incide en que concurren circunstancias legales para que se lleve a cabo la progresión al tercer grado de su patrocinado. a) Se acredita la capacidad del penado de estar en un régimen de semi libertad. Bajo riesgo de reincidencia o hacer un mal uso del tercer grado. b) Se ha definido un PIT con las actividades del tratamiento en el CIS, comenzando el preceptivo curso de justicia restaurativa CONCAES. c) El mecanismo de vigilancia se ha establecido en base a la ley penitenciaria. d) Ha evidenciado su comportamiento correcto durante su condena y disfrute de permisos. e) Familia numerosa con 5 hijos, dos de ellos menores de edad. f) Condena de 2 años y 10 meses con el cumplimiento de las  partes el pasado 6 de abril de 2021, y finalizando la condena el 3 de diciembre de 2021. g) Ausencia de mala conducta o sanciones. h) Alta con contrato indefinido como administrativo en empresa de comercio textil que le permite asumir el abono de la RC en una cantidad superior, concretamente más del doble a la que pagaba estando privado de libertad.
Por lo que hace referencia a las causas pendientes, dice que se ha dictado sentencias absolutorias en favor de su patrocinado, y que no cabe hablar de nulo efecto intimidatorio de la pena, ya que los presuntos hechos objeto de las otras casusas son anteriores a la sentencia firme objeto de ejecución en este procedimiento; y porque la progresión a tercer grado se ha producido cuando ya es inminente el cumplimiento de la condena.
Además, las causas pendientes eran conocidas por la Administración Penitenciarla y por el Juzgado de Vigilancia la hora de conceder la progresión de grado por dos veces consecutivas a su patrocinado. Las causas pendientes que menciona el Ministerio Fiscal ya eran conocidas cuando su patrocinado ingresó de modo voluntario en prisión. Esta circunstancia ha sido valorada y tenido en cuenta y no ha sido, en ningún momento, un impedimento para la progresión de grado.
Añade que no se ha acreditado un mal uso del tercer grado pese a la existencia de causas pendientes, ya que su patrocinado ha atendido todos los requerimientos y citaciones judiciales puntualmente. Además, la existencia de causas pendientes no es obstáculo para que se pueda alcanzar el tercer grado.
Respecto de la responsabilidad civil, dice que su patrocinado fue declarado insolvente, resolución no impugnada, y viene atendiendo a los compromisos asumidos para la concesión del tercer grado, en función de condiciones económicas. En ese sentido dice que su patrocinado paga más que lo que puede, y así se ha acreditado documentalmente.
Finalmente, entiende que no es comparable a la situación de su patrocinado con lo resuelto por el Tribunal Supremo en el Auto de fecha 4-12-2020.
Por todo ello, solicita la confirmación de la resolución apelada.
En cumplimiento de dicho mandato constitucional, tanto la LOGP como el Reglamento Penitenciario se han basado en dichos principios constitucionales. Por ese motivo los artículos 60 y siguientes de la Ley Orgánica General Penitenciaria abordan el tratamiento, el cual es definido como el conjunto de actividades directamente dirigidas a la consecución de la reeducación y reinserción social de los penados. A tal efecto el art. 61 prevé que 'los servicios encargados del tratamiento se esforzarán por conocer y tratar todas las peculiaridades de personalidad y ambiente del penado que puedan ser un obstáculo para las finalidades indicadas en el artículo anterior. Para ello, deberán utilizarse, en tanto sea posible, todos los métodos de tratamiento y los medios que, respetando siempre los derechos constitucionales no afectados por la condena, puedan facilitar la obtención de dichas finalidades'.
Teniendo en cuenta lo anterior, hay que recordar que las penas privativas de libertad se ejecutarán según el sistema de individualización científica, separada en grados, sin que en ningún caso se mantenga a un interno en un grado inferior cuando la evolución de su tratamiento le haga merecedor de una progresión ( artículo 72.1 y 4 LOGP); y el instrumento jurídico que confiere sentido al sistema de individualización científica es la clasificación penitenciaria.
Dicha clasificación penitenciaria necesita, para la individualización del tratamiento, tener en cuenta la personalidad, el historial individual, familiar, social y delictivo del interno, la duración de la pena, el medio al que probablemente retornará el penado y los recursos, facilidades y dificultades existentes en cada caso y momento para el buen éxito del tratamiento ( artículo 63 LOGP). La finalidad de ello es formular un diagnóstico de capacidad criminal y de adaptabilidad social ( artículo 64.2 LOGP) que permita pergeñar el núcleo de actividades abocadas a la reinserción social ( artículo 59.1 LOGP), situación jurídica que se alcanza cuando el penado se encuentra en condiciones idóneas para desplegar un proyecto vital en términos conciliables con las exigencias de respeto a la ley penal ( artículo 59.2 LOGP). El tratamiento penitenciario consiste, precisamente, en el conjunto de actividades directamente dirigidas a la reeducación y reinserción social de los penados, y responde a unas notas jurídicas que se contienen en el artículo 62 LOGP, como son los principios de estudio científico de la personalidad; diagnóstico de la misma y pronóstico de futuro; individualización, complejidad; programación y continuidad.
Es decir, para la individualización del tratamiento, y tras la observación del penado, se realizará su clasificación destinándole al establecimiento cuyo régimen sea más adecuado al tratamiento que se haya señalado; y siempre que de la observación y clasificación correspondiente de un interno resulte estar en condiciones para ello, podrá ser situado incluso desde el primer momento en grado superior. Entre las notas características de la clasificación destaca, por tanto, su carácter continuo y dinámico, dependiente de las incidencias en la evolución de la personalidad del interno durante el cumplimiento de la condena. De ahí que la evolución en el tratamiento determine una nueva clasificación del interno ( artículo 65. 1 LOGP) dependiendo la progresión de la modificación de aquellos sectores o rasgos de la personalidad directamente relacionados con la actividad delictiva ( artículo 65.2 LOGP). Esta novación, de la que depende la progresión penitenciaria, se manifestará en la conducta global del interno y entrañará un acrecentamiento de la confianza depositada en el mismo y la atribución de responsabilidad cada vez más importante que implicará una mayor libertad ( artículo 65.2 LOGP).
Asimismo, el artículo 72.5 de la LOGP declara que 'la clasificación o progresión al tercer grado de tratamiento requerirá, además de los requisitos previstos por el Código Penal, que el penado haya satisfecho la responsabilidad civil derivada del delito, considerando a tales efectos la conducta efectivamente observada en orden a restituir lo sustraído, reparar el daño e indemnizar los perjuicios materiales y morales; las condiciones personales y patrimoniales del culpable, a efectos de valorar su capacidad real, presente y futura para satisfacer la responsabilidad civil que le correspondiera; las garantías que permitan asegurar la satisfacción futura; la estimación del enriquecimiento que el culpable hubiera obtenido por la comisión del delito y, en su caso, el daño o entorpecimiento producido al servicio público, así como la naturaleza de los daños y perjuicios causados por el delito, el número de perjudicados y su condición', añadiendo que 'singularmente, se aplicará esta norma cuando el interno hubiera sido condenado por la comisión de alguno de los siguientes delitos:
a) Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico que hubieran revestido notoria gravedad y hubieran perjudicado a una generalidad de personas.
b) Delitos contra los derechos de los trabajadores.
c) Delitos contra la Hacienda Pública y contra la Seguridad Social.
d) Delitos contra la Administración pública comprendidos en los capítulos V al IX del título XIX del libro II del Código Penal'.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 102 del Reglamento Penitenciario, serán clasificados en segundo grado los penados en quienes concurran unas circunstancias personales y penitenciarias de normal convivencia, pero sin capacidad para vivir, por el momento, en semilibertad; mientras que la clasificación en tercer grado se aplicará a los internos que, por sus circunstancias personales y penitenciarias, estén capacitados para llevar a cabo un régimen de vida en semilibertad.
Como ya hemos avanzado, la clasificación en tercer grado de tratamiento viene determinada por la ponderación de:
a) La personalidad del penado.
b) Su historial individual, familiar, social y delictivo.
c) La duración de las penas.
d) El medio social al que retorne el interno.
e) Los recursos, facilidades y dificultades existentes en el caso y momento para el buen éxito del tratamiento.
Ahora bien, tales criterios, a excepción del relativo a la duración de la pena, son valorativos, por lo que habrán de estar amparados en los correspondientes informes específicos para poder efectuar ahora, en la instancia judicial, un examen crítico de su contenido y confrontarlo con las alegaciones en que la parte funda su contradicción.
En cualquier caso, y con carácter general, no hay que olvidar que el tercer grado es un instrumento penitenciario indispensable en un sistema penal orientado a la resocialización, por cuanto, como ha puesto de manifiesto la doctrina, mantiene las ventajas del ingreso (con la posibilidad de llevar a cabo el tratamiento) sin participar de sus inconvenientes, especialmente el efecto desocializador de la prisión, permitiendo el contacto del penado con el mundo laboral y con la sociedad. Tal y como señala el artículo 106 del Reglamento Penitenciario, la progresión de grado depende de la modificación positiva de aquellos factores directamente relacionados con la actividad delictiva manifestada en la conducta global del interno y entraña un incremento de la confianza depositada en él, hasta el punto de permitir la atribución de responsabilidades más importantes que impliquen un mayor margen de libertad, pero dicho precepto debe ser integrado con el 102 del mismo texto legal, que regula los criterios generales de clasificación de los internos antes apuntados, y ello por cuanto que la progresión a tercer grado no es sino la relajación de los mecanismos normales de control de la vida del interno en el régimen ordinario o segundo grado, mediante la concesión de un más amplio espacio de libertad, lo que, evidentemente, no debe hacerse sino no es con una cierta garantía de éxito en la utilización de ese margen de confianza y una perspectiva razonable de no utilización indebida del mismo, tanto en orden a la comisión de nuevos delitos como al quebrantamiento de la condena, de modo que (vid. artículo 102.4 del Reglamento Penitenciario) la clasificación en tercer grado se aplicará únicamente a los internos que, por sus circunstancias personales y penitenciarias, estén capacitados para llevar un régimen de vida en semilibertad.
La clasificación en los diferentes grados penitenciarios, tanto la inicial como las sucesivas, habrá de depender por tanto, según los preceptos que se han analizado anteriormente y que constituyen el marco legal de la actuación penitenciaria, de la apreciación de los criterios establecidos y de la modificación de 'los sectores relacionados con la actividad delictiva», entendiendo que la pretensión del tratamiento penitenciario no es otra que la de hacer del interno una persona con la capacidad y la intención de vivir respetando la Ley Penal. Es corriente que, a este respecto, en muchas resoluciones se plantee la duda y se deja constancia de la reflexión referida a que esta perspectiva de prognosis sitúa al órgano decisorio en la esfera, siempre difícil, de las variables subjetivas, en relación con los cuales no puede existir una certeza absoluta, pero sí indicios racionales y compromisos dignos de crédito, evaluables mediante la conducta manifestada hasta el momento por el penado, lo que ha de ser tenido en cuenta y permite decidir sobre la evolución penitenciaria.
De lo anterior se desprende que el sistema de ejecución penitenciaria esbozado permite formas bien distintas de cumplimiento de las penas privativas de libertad, lo que también influye decisivamente en la intensidad y calidad de la privación de libertad, pudiendo incluso variar la propia duración efectiva de la pena.
La parte recurrida plantea dos cuestiones previas que deben ser analizadas previamente, habida cuenta que una de ellas versa sobre la concurrencia de causa de inadmisión del recurso de apelación. Ningún pronunciamiento cabe hacer por parte de este Tribunal al respecto. El Juzgado de Vigilancia admitió a trámite el recurso de apelación del Ministerio Fiscal, y la representación del Sr. Segismundo no recurrió esa admisión.
En cuanto a la no aportación del expediente del CIS, es una petición reiterada al Juzgado de Vigilancia que ya no fue atendida con ocasión del recurso presentado por el Ministerio Fiscal ante el Juzgado de Vigilancia contra la decisión administrativa que otorgó ese tercer grado.
Dicho esto, se plantea nuevamente ante la Sala la legalidad o no de la concesión al Sr. Segismundo del tercer grado penitenciario, cuestión ésta que, como indica el Ministerio Fiscal, ya fue resuelta anteriormente en el Auto 294/2021, de fecha 15 de abril, donde acordamos la revocación de ese tercer grado que se le había concedido al Sr. Segismundo.
En aquella ocasión dijimos, y lo mantenemos, que la situación penitenciaria del interno presenta aspectos positivos, y que su evolución ha venido siendo favorable en todas las áreas. Así, la Juez a quo tuvo en cuenta para desestimar el recurso del Ministerio Fiscal, y parcialmente lo reproduce en la resolución apelada, el ingreso voluntario del Sr. Segismundo en el Centro Penitenciario, el hecho de haber cumplido la mitad de la condena, el cumplimiento de las tres cuartas partes de la condena -de hecho, el licenciamiento de la misma está prevista para el día 3 de diciembre próximo-; la circunstancia de que se trata del primer ingreso en prisión del interno; el haber asumido correctamente la normativa institucional; el haber hecho un buen uso de los permisos de salida, la existencia de una oferta de trabajo y el hecho de haber sido declarado insolvente. Entiende la Juez a quo que la concesión del tercer grado permitirá al interno abonar de manera más fácil el importe de la responsabilidad civil, por lo que dicha concesión tendrá una repercusión más efectiva desde el punto de vista de los perjudicados por el delito.
El recurrente no cuestiona la existencia de esos aspectos positivos en la situación penitenciaria y personal del interno, pero insiste en argumentos ya expuestos en el anterior recurso de apelación que dio lugar al auto nº 294/21 y que, a su juicio, hacen que la progresión al tercer grado vuelva a ser prematura.
Desde este planteamiento, debemos empezar diciendo que, contrariamente a lo que se dice en el auto apelado, no puede negarse que el delito cometido por el interno Sr. Segismundo tiene la consideración de un delito grave, porque con independencia de que la pena finalmente impuesta sea inferior a cinco años, la pena señalada en abstracto para el delito de estafa por el que ha sido condenado -su implicación excedía de la de un mero avalista-, tiene la consideración de pena grave. Sin embargo, es cierto que debe valorarse el dato de que los hechos por los que cumple condena el interno datan de 2008.
El Ministerio Fiscal alude a la existencia de responsabilidades penales del interno pendientes de enjuiciamiento. En concreto, menciona una causa en la Audiencia Nacional y otra en el Juzgado de lo Penal nº 4 de Palma. La representación del Sr. Segismundo ha justificado documentalmente el hecho de que en esta última causa ha recaído, en primera instancia, sentencia absolutoria en favor del interno Segismundo. También se ha justificado la existencia de otra sentencia absolutoria firme dictada en favor del Sr. Segismundo en julio del presente año. En cualquier caso, el hecho de que el interno tenga todavía responsabilidades penales pendientes de dilucidar no es causa suficiente, per se, para impedir la progresión de grado. Como dijimos en la anterior ocasión, no hay constancia de que se haya adoptado ningún tipo de medida cautelar en la causa relativa a los hechos pendientes de enjuiciamiento; el interno también disfrutaba del tercer grado cuando compareció al juicio del que dimana la condena que ahora cumple; no se acordó medida cautelar alguna cuando se recurrió dicha condena, pese a que la pena inicialmente impuesta era claramente superior a la finalmente declarada firme. En estas condiciones, no hay motivos objetivos y razonables para pensar que la concesión del tercer grado puede frustrar el enjuiciamiento de los hechos presuntamente penales pendientes de sustanciación.
El recurrente considera que las circunstancias del interno no han variado desde que este Tribunal revocó la concesión inicial del tercer grado por parte del Juzgado de Vigilancia, y el momento en el que la Administración Penitenciaria ha vuelto a pronunciase sobre la progresión de grado. Ahora bien, deben tenerse en cuenta dos circunstancias, por un lado, que, en materia de cumplimiento de la pena, el solo transcurso del tiempo ya es una circunstancia que puede tener transcendencia a la hora de decidir sobre la concesión o no del tercer grado. En segundo lugar, el hecho de que, como alega la Juez a quo, la revisión de la clasificación penitenciaria se ha llevado a cabo por la Administración conforme a los plazos que marca el art. 105 RP. Esas revisiones se produjeron en noviembre de 2020 y en junio de 2021. El hecho de que este Tribunal se pronunciase en el mes de abril respecto del recurso presentado por el Ministerio Fiscal contra la resolución del Juzgado de Vigilancia que concedió el tercer grado a los recurrentes, no puede redundar en perjuicio del interno cuando se procede a la reglamentaria revisión de grado poco tiempo después.
Es cierto que este Tribunal revocó la anterior concesión del tercer grado en atención a que las circunstancias tenidas en cuenta por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria para la concesión del tercer grado, basadas en que, de esa manera, y al tener trabajo, el Sr. Segismundo, éste tendría mayores facilidades para abonar la responsabilidad civil no estaban correctamente justificadas puesto que se sustentaban en ofertas de trabajo meramente aparentes carentes del mínimo soporte justificativo ni en cuanto a la verdadera materialización final del contrato, ni en cuanto a los detalles de ese contrato. Incluso esas ofertas estaban, algunas, fechadas años antes de la decisión de la Juzgadora. Tal es así que el compromiso del interno de abonar un determinado porcentaje de sus ingresos procedentes de esa oferta laboral, no se materializó finalmente en modo alguno.
Ahora bien, también debemos decir que, desde que este Tribunal revocó la concesión del tercer grado inicialmente concedida al ahora recurrente, han variado también las circunstancias referidas al compromiso del interno al pago de la responsabilidad civil que se le impuso, ya que, a raíz de la concesión del tercer grado ahora cuestionada por el Ministerio Fiscal, la representación del interno ha aportado un contrato de trabajo con la misma empresa cuya oferta laboral tuvo en cuenta la Juez de Vigilancia en la resolución de febrero de 2021, ofertas laborales a las que también alude la Juez en la resolución apelada. De la misma forma, se han aportado las nóminas del Sr. Segismundo, los justificantes de haber ingresado mayor cantidad en concepto de responsabilidad civil que la que hasta esa concesión, había estado satisfaciendo.
En consecuencia, la ponderación de las circunstancias que concurren en este caso, a la vista de los testimonios de los particulares que han sido aportados, especialmente el poco tiempo de condena pendiente de cumplimiento, la buena conducta del interno y que parece haber reforzado, esta vez sí, su compromiso de pago de la responsabilidad civil, lleva a la Sala a considerar justificada la progresión de grado mantenida por la resolución recurrida, que se confirma, con la consiguiente desestimación del recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Las costas del presente incidente se declaran de oficio.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Contra la presente cabe interponer, conforme a la Disposición Adicional 5ª.8 de la LOPJ, Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, a tramitar de la misma forma que el recurso de casación ordinario.
Este es nuestro auto, que acordamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
