Última revisión
24/02/2010
Auto Penal Nº 67/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 35/2010 de 24 de Febrero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: PEREZ MARTIN-ESPERANZA, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 67/2010
Núm. Cendoj: 36038370022010200081
Núm. Ecli: ES:APPO:2010:236A
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
AUTO: 00067/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
Sección 002ª
ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5
Tfno.: 986.80.51.19 Fax: 986.80.51.14
66200 AUTO RESOLVIENDO APELACION. VARIOS MAGISTRADOS
Rollo: 0000035 /2010 C
Número Identificación Único: 36038 37 2 2010 0000265
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PONTEVEDRA
Proc. Origen: EJECUTORIAS nº 0000416 /2008
Apelante: Estanislao
Procurador/a : JORGE IGNACIO FREIRE RODRIGUEZ
Apelado: MINISTERIO FISCAL FISCAL
Procurador/a :
A U T O Nº 67
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Ilmos. Magistrados Sres.:
Presidente:
D. JOSE JUAN BARREIRO PRADO
Magistrados:
Dª Mª MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA
Dª ROSARIO CIMADEVILA CEA
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Pontevedra, a veinticuatro de febrero de dos mi diez.
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por el Juzgado de Lo Penal núm. 1 de Pontevedra, auto de fecha 6 de noviembre de 2009 , por el que se deniega la sustitución de la pena de seis meses de prisión impuesta a Estanislao .
SEGUNDO.- Contra dicho auto se interpuso por el Procurador Sr Freire Rodríguez, en la representación del mencionado penado recurso de reforma, que fue desestimado por auto de 18 de diciembre de 2009 y contra el mismo se interpuso recurso de apelación, el cual fue admitido , remitiéndose en su virtud a este Tribunal para su resolución.
Fue Ponente la Ilma Magistrada Mª MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA.
Fundamentos
1) Ha de decirse en primer lugar, que no se comparte la resolución del Juez a quo de estimar extemporánea la solicitud de sustitución de la pena.
El art. 88 del Código Penal establece que los Jueces y Tribunales podrán sustituir las penas de prisión, previa audiencia de las partes, "en la misma sentencia, o posteriormente en auto motivado, antes de dar inicio a su ejecución"; de lo que se deduce que la ejecución de la pena, no coincide con el momento en que procesalmente se abre la ejecutoria puesto que al producirse esta desde el momento que la sentencia deviene firme, bien por falta de recurso bien por la resolución del Tribunal, se haría imposible el dictado del auto posterior a la sentencia; por ello el momento del inicio de la ejecución viene referido no a la ejecución de la sentencia lato sensu entendida, sino a la de la pena, es decir, desde el momento en que el condenado ingresa en el Centro Penitenciario, pues solo las penas de prisión pueden ser sustituidas por lo gravoso de la pérdida de la libertad; por ello y dado que el ingreso en prisión del penado no ha tenido lugar, hemos de concluir que en modo alguno resulta extemporánea la petición de sustitución de la pena; y sin que sea óbice a ello el hecho de que al penado se le haya revocado la suspensión de la condena, puesto que la Ley no excluye este supuesto, quedando al arbitrio del Juez concederla siempre que se den las circunstancias a que hace referencia el art. 88 .
En el presente supuesto, deniega el Juez la sustitución de la pena, en base únicamente a que el penado delinquió en el periodo de suspensión.
Pues bien, cierto es que el penado condenado por sentencia de fecha 28-5-08 como autor de un delito de desobediencia a la Autoridad, a la pena de 6 meses de prisión (que es la que se pretende sustituir), pena que fue suspendida, cometió durante el periodo de suspensión un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, delito que dio lugar a que se revocara dicha suspensión.
Ahora bien, hemos de concluir que estos hechos por los que ha sido condenado y provocaron la revocación de la suspensión, no evidencian en principio una peligrosidad criminal en el penado, que desaconseje la petición que se pretende.
No consta además en el Certificado del Registro Central de Penados y Rebeldes emitido el 5/02/10, que con posterioridad hubiese cometido, algún otro delito.
Si a todo ello unimos, que no constan responsabilidades civiles, ni se hace referencia por el Juez a quo, a ninguna otra circunstancia que desaconseje la sustitución de la pena de prisión, ha de estimarse que se dan las condiciones para sustituir la pena privativa de libertad impuesta, por otra medida menos gravosa, y ello a fin de evitar como dice el T.S. (en sentencia de fecha 5 de julio de 2.000 y aunque referido a otro de los beneficios posibles pero perfectamente extrapolable al caso de autos) " el previsible "contagio criminológico" que puede tener lugar en la prisión en casos en los que la corta duración de la pena no permite un tratamiento resocializador. ...".
Así pues, se estima que procede la sustitución de la pena de 6 meses de prisión impuesta al penado, por la de trabajos en beneficio de la comunidad que como petición principal se solicita.
2) Procede declarar de oficio las costas de la alzada.
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado en la Ejecutoria nº 416/08 seguida ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Pontevedra , debemos revocar y revocamos la misma y en consecuencia se acuerda sustituir la pena de 6 meses de prisión impuesta al recurrente por la de trabajos en beneficio de la comunidad, declarando de oficio las costas de la alzada.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.
Únase testimonio de la presente a los autos de su razón y al rollo de Sala.
Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as del margen. Doy fe.
DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

