Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 67/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 175/2018 de 25 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SANTOS VIJANDE, JESÚS MARÍA
Nº de sentencia: 67/2018
Núm. Cendoj: 28079310012018200095
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:515A
Núm. Roj: ATSJ M 515/2018
Encabezamiento
Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053850
NIG: 28.079.00.1-2013/0004275
Procedimiento Recurso de Queja 175/2018
RECURRE EN QUEJA: Dña. Elsa Y OTROS
PROCURADOR Dña. INMACULADA GUZMAN ALTUNA
A U T O Nº 67/2018
Excmo. Sr. Presidente:
D. Francisco Javier Vieira Morante
Ilmo. Sr. Magistrado Don Eduardo de Urbano Castrillo.
Ilmo. Sr. Magistrado Don Jesús María Santos Vijande
En Madrid, a 25 de septiembre del dos mil dieciocho.
Antecedentes
PRIMERO.- En la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid se ha seguido la causa del Tribunal del Jurado 1/2013, por delito de asesinato y tenencia ilícita de armas, en la que se ha dictado Sentencia de fecha 23 de mayo de 2018 condenando a D. Gabriel en los términos que expresa su parte dispositiva.
SEGUNDO.- Mediante escrito presentado por Lexnet el día 18 de junio de 2018, la representación de Dª. Elsa y otros, quienes ejercieron la acusación particular, interponen 'recurso de queja en virtud del art.
218 y ss. de la LECrim contra la Sentencia (recaída), en relación a la negativa a deducir testimonio para la incoación de Diligencias Previas por la presunta comisión de un delito de falso testimonio del art. 458.1 CP, cometido por D. Héctor en su declaración testifical prestada en el Plenario'.
Interesa se deje sin efecto la resolución dictada por el Magistrado Presidente y que esta Sala 'ordene la (precitada) deducción de testimonio'.
Por Otrosí solicita que este Tribunal recabe 'el acta de la sesión donde consta la declaración de D.
Héctor , el Acta de manifestaciones de 6 -rectius, 3- de julio de 2012, así como las declaraciones prestadas en el acto del juicio por los Agentes de Policía Nacional con carnet nº NUM000 -rectius, NUM001 - (acta de 11.04.2018) y NUM002 (acta de 12.04.2018)
TERCERO.- En Diligencia de Ordenación de 27 de junio de 2018, conforme a lo dispuesto en el art.
233 LECrim, se requiere al Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado para que informe a la Sala sobre dicho recurso en el término de cinco días.
CUARTO.- El Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado emite el Informe requerido el día 10 de julio de 2018 en el que, en primer lugar, expone sus dudas sobre la admisibilidad del recurso: no serían aplicables los invocados arts. 218 y ss. LECrim al haber recaído ya Sentencia directamente apelable; en segundo término, ratifica su criterio sobre la improcedencia de deducir testimonio, tal y como argumenta en el FJ 3º de su Sentencia, recordando que dicha negativa no veda la posibilidad de que las partes ejerciten las acciones que en Derecho pudieran estimar pertinentes. A su vez, acompaña la documental recabada por otrosí en el escrito de interposición del recurso de queja.
QUINTO.- Por DIOR de 18/07/2018 se confiere traslado al Ministerio Fiscal del Informe emitido por el Magistrado-Presidente para que emita dictamen en el plazo de tres días ex art. 234 LECrim.
SEXTO.- El Ministerio Fiscal, por escrito recibido en esta Sala el día 24 de julio de 2018, interesa la desestimación del recurso de queja en total anuencia con las objeciones de índole procesal y de fondo evacuadas en el Informe emitido por el Magistrado Presidente.
SÉPTIMO.- Dada cuenta (DIOR 24.07.2018), se señala para deliberación y fallo de la presente causa el día 25/09/2018, fecha en la que tuvo lugar (DIOR 06/09/2018).
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Santos Vijande (DIOR 27/06/2018), quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente funda la admisibilidad de su recurso en la aplicación supletoria del art.
218 LECrim -hoy referido al proceso ordinario, vista la regulación específica del art. 766.1 LECrim para el procedimiento abreviado-, invocando a tal fin el art. 24.2 LOTJ. Pese a que el recurso se dirige expressis verbis contra la Sentencia recaída en el procedimiento del Tribunal del Jurado 1/2013, sostiene que, 'si bien la denegación del testimonio solicitado se recoge como pronunciamiento en dicha Sentencia, la impugnación de la misma -de la denegación de deducción de testimonio - tiene naturaleza autónoma al no formar parte del contenido de la Sentencia ex art. 742 LECrim'... 'Por ello -añade-, al no incluirse entre los expresamente apelables el Auto denegatorio de la deducción de testimonio, es del todo procedente la interposición del recurso de queja'.
Sin descartar la aplicación supletoria en este ámbito del art- 218 LECrim pese a la limitada referencia a esta modalidad de recurso en las causas con Jurado - arts. 309 bis LECrim y 30 LOTJ-, la argumentación esgrimida por los recurrentes en modo alguno puede prosperar pues se asienta en una premisa intrínsecamente contradictoria, a saber: que el FJ 3º de la Sentencia donde, con todo detalle, el Magistrado- Presidente explica las razones por las que no accede a la deducción de testimonio, no forma parte de esa Sentencia. Se viene a decir que debió formalizarse mediante Auto que, al no ser apelable, es susceptible de recurso de queja.
Mas tal aseveración ni se compadece con el tenor literal del art. 742 LECrim -que incluye en el ámbito propio de la Sentencia todo lo que, oportunamente planteado, haya sido objeto de juicio-, ni con la habitual práctica jurisprudencial de acordar la deducción de testimonio en la propia Sentencia -y no digamos de rechazarla, como es el caso.
Cierto que, en ocasiones, la evidencia palmaria de la falsedad de lo declarado en el plenario habilita ya al Juez o Tribunal, desde el primer instante -e incluso en fase de instrucción-, a deducir testimonio de forma autónoma. Pero no sucederá así en otros muchos casos -v.gr, STS 425/2003, de 31 de octubre-, en donde la declaración pretendidamente falsaria ha de ser valorada tanto en su veracidad como en su trascendencia para el esclarecimiento de los hechos objeto de enjuiciamiento y para la decisión de la causa -aun falso, el testimonio puede ser inane penalmente si no afecta al bien jurídico protegido, que mayoritariamente se considera el correcto funcionamiento de la Administración de Justicia como valor abstracto y supraindividual, preservando los riesgos que comporta el falso testimonio y las posibles desviaciones de las decisiones judiciales- ( STS 901/2016, de 30 de noviembre, FJ 2º; lo que, en no pocas ocasiones, provoca que la decisión sobre si procede o no deducir testimonio haya de efectuarse tras el oportuno juicio de fondo, que permita incluso, siempre a título puramente indiciario, valorar, además de lo antedicho, la concurrencia del dolo directo que demanda el tipo. Y con mayor razón tratándose de un proceso ante el Tribunal del Jurado, donde, obvio es decirlo, las facultades decisorias del Magistrado-Presidente están en gran medida supeditadas a lo que resuelvan y, aun sucintamente, motiven los Jurados.
Decimos esto para expresar la convicción de que, recaída Sentencia y discutiéndose parte de su motivación (FJ 3º), la vía adecuada para formalizar esa discrepancia es, en su caso, el correspondiente recurso de apelación; no un recurso de queja que ha de ser inadmitido por evacuarse frente a una resolución no susceptible de tal recurso, ceñido, en lo que al art. 218 LECrim se refiere, a autos no apelables: ningún sentido tiene el recurso de queja en su modalidad sustitutiva del recurso de apelación, cuando lo que se recurre es perfectamente apelable.
Por lo demás, en la línea apuntada por el Magistrado-Presidente, es claro que la negativa a deducir testimonio -que, como su concesión, ha de ser motivada-, no reviste en el caso la especial trascendencia que pudiera derivar de que tal hecho, la deducción de testimonio, se constituyera en una suerte de autorización previa, de condición objetiva o de presupuesto de procedibilidad semejante a los previstos, v.gr., en los arts.
215.2 CP y 456.2 CP; tratándose del delito de falso testimonio, es hoy inconcuso -y más tras la STC 99/1985, de 30.9, FJ 4º- que tal requisito no se exige en el CP ni en la LECrim, y por tanto no puede ser erigido por vía interpretativa, lo que entrañaría una clarísima infracción del derecho a la tutela judicial efectiva. Nada impide, pues, que los recurrentes ejerciten al respecto las acciones que a su Derecho convengan.
Y ello por no hablar ya en cuanto al fondo, sea dicho a mayor abundamiento, de que las declaraciones ante la Policía, las actas policiales e incluso lo manifestado en el seno de diligencias pre-procesales como las de investigación del Fiscal no pueden ser asimiladas a la 'causa judicial' como elemento típico -como en parte pretende el recurso en sus fundamentos materiales-. Al tiempo que, en anuencia con el Ministerio Fiscal, esta Sala no puede sino apreciar que el recurso no refuta la argumentación del Magistrado-Presidente en su Sentencia (FJ 3º) e Informe, en particular cuando refiere que de las declaraciones de D. Héctor -cuyas contradicciones llevaron al Jurado a no concederle credibilidad- no evidencian que el teléfono hallado en su agenda terminado en 50 no fuera el del acusado, sino que desconocía cuál pudiera ser su concreto número de teléfono; añadiendo el Magistrado Presidente que 'en ningún momento de su declaración ha llegado a afirmar que fueran los funcionarios -policiales- quienes introdujeron ese número en su agenda, lo que en la práctica devendría inútil en cuanto que los posicionamientos son de fecha muy anterior al momento en que los agentes dispusieron de su teléfono'.
SEGUNDO.- No se aprecian motivos para una especial imposición de las costas de este recurso, que se declaran de oficio ex art. 240.1º LECrim.
En virtud de lo expuesto y vistos los preceptos legales de pertinente aplicación, esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, acuerda,
Fallo
No admitir a trámite el recurso de queja interpuesto por la representación de Dª. Elsa y otros contra la Sentencia de 23 de mayo de 2018, dictada por el Magistrado- Presidente del Tribunal del Jurado, Don FRANCISCO JAVIER TEJEIRO DACAL, designado en la Sección Décimo Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de Jurado nº 1/2013, en cuanto deniega la deducción de testimonio interesada¬.No se hace expresa imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno ( art. 848.1 LECrim).
Lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados que figuran al margen.
