Última revisión
07/07/2022
Auto Penal Nº 67/2022, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 23/2022 de 25 de Enero de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Enero de 2022
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MUÑOZ QUINTANA, MARÍA TERESA
Nº de sentencia: 67/2022
Núm. Cendoj: 09059370012022200113
Núm. Ecli: ES:APBU:2022:115A
Núm. Roj: AAP BU 115:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 23/22.
SUMARIO NÚM. 4/21.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 3 DE BURGOS.
ILMOS/AS. SRS/AS MAGISTRADOS/AS.
D. FRANCISO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.
Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA.
Dª Mª DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.
A U T O NÚM. 00067/2022
En Burgos, a veinticinco de enero del año dos mil veintidós.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Letrado Dª Guillermo de la Fuente Fernández- Cedrón en nombre de María Teresa se interpuso recurso de Apelación contra el Auto de fecha 27 de diciembre de 2.021 por el que se desestima el recurso de Reforma contra el Auto de fecha 10 de diciembre de 2.021 por el que se deniega la libertad con fianza de esta. Resoluciones dictadas por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Burgos, en el Sumario nº 4/21 ( Diligencias Previas nº 134/20).
SEGUNDO.- Admitido el recurso de apelación y seguidos por los trámites del artículo 766 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se recibieron en esta Sala las actuaciones, habiendo informado el Ministerio Fiscal.
TERCERO.-Remitidas las actuaciones a este Tribunal, se formó el oportuno Rollo de Apelación y se turnó de Ponencia a la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª Teresa Muñoz Quintana, a quien se pasaron las mismas para su resolución, (previa renuncia a la celebración de la vista, que había sido solicitada inicialmente por parte de la Defensa de María Teresa).
Fundamentos
PRIMERO.- A fin de resolver el presente recurso de Apelación, cabe tener en cuenta de lo obrante en las presentes actuaciones, que por AUTO de fecha 18 de junio de 2.020(acontecimiento nº 3) se acordó la prisión comunicada y sin fianza de María Teresa, a ingresar en el Centro Penitenciario de Valladolid a disposición de este Juzgado expidiéndose mandamiento al Director de esta. Al imputarse a ésta hechos que revisten caracteres de un delito de trata de Seres Humanos con fines de Explotación Sexual, de los previstos y penados en el artículo 177 bis Código Penal; cuatro delitos de prostitución coactiva de los previstos en el artículo 187 del CP; un delito de pertenencia a grupo criminal de los previstos y penados en el artículo 570 ter del CP, amén de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros de los previstos en el 318 bis CP).
Estimando la existencia de indicios con respecto a la misma, con base en las declaraciones de las testigos protegidas NUM000, NUM001 NUM002 y NUM003, que obran en el atestado, manifestando las testigos que fueron traídas a España desde Colombia mediante engaño, en ocasiones con la falsa promesa de proporcionarles trabajo como empleadas de hogar, habiéndole sido abonada a una de ellas el billete de avión para venir a España, y facilitándole a otra el dinero suficiente para el paso fronterizo, que aquí han sido obligadas a ejercer la prostitución en diferentes pisos de esta ciudad, debiendo de entregar el dinero recibido de los clientes, en ocasiones bajo la amenaza de revelar a sus familiares en Colombia que se encontraban ejerciendo la prostitución, y habiéndole incluso sido retirado el pasaporte a una de ellas, siendo obligadas a estar a disposición de los clientes facilitados por los detenidos 24 horas 7 días a la semana en los indicados pisos, de los que las testigos no tenían llaves, siendo éstas directamente controladas por los investigados para conseguir que atendieran a los clientes que ellos mismos proporcionaban; por otra parte con las actas de reconocimiento fotográfico realizadas por las testigos, de las que se desprende la presunta participación en los hechos de la investigada, identificando las cuatro testigos protegidos a María Teresa como la persona que se encargaba del negocio y control de las mujeres cuando Eloisa se ausentaba, así como de buscar y arrendar los pisos, habiéndose prestado a inscribirse como pareja de hechos de un hijo de Eloisa para que éste obtuviera los papeles de residencia, declaraciones corroboradas por datos objetivos como los que se desprenden del contenido de las investigaciones realizadas por la fuerza policial en la web Pasión.com que revelan que, efectivamente, en dicha web han sido publicados muchos anuncios de contactos vinculados con el teléfono móvil utilizado por la investigada Eloisa, siendo pagados los mismos principalmente con tarjetas de créditos de dicha investigada pero también de otros de los investigados como María Teresa y Heraclio (Anexo I del atestado) o la constancia del alquiler de los pisos por parte de Eloisa y María Teresa como se acredita con la copia de los contratos de arrendamiento obrante en las actuaciones el piso de la AVENIDA000 nº NUM004, NUM005 nombre de Eloisa y del piso de AVENIDA001 nº NUM006, NUM007 a nombre de María Teresa, según revela el informe económico realizado por la fuerza policial, constando asimismo la inscripción de María Teresa como pareja de hecho de un hijo de Eloisa, Sebastián otro indicio más de la vinculación con la misma.
Con posteriores peticiones de libertad que fueron denegadas por Auto de 28 de julio de 2.020(acontecimiento nº 28), confirmado por Auto de fecha 19 de Agosto de 2.020 al desestimarse el recurso de Reforma (acontecimiento nº 45); Auto de fecha 21 de septiembre de 2.020(acontecimiento nº 61), confirmado por Auto de fecha 29 de septiembre de 2.020 al desestimarse el previo recurso de Reforma (acontecimiento nº 82), y por Auto nº 674/20 de fecha 22 de octubre de 2.020 de esta Sala de la Audiencia Provincial de Burgos Sección 1 ª al desestimarse el recurso de Apelación (acontecimiento nº 103); Auto de fecha15 de abril de 2.021(acontecimiento nº 119), con Auto de 3 de mayo de 2.021 desestimando el recurso de Reforma (acontecimiento nº 138), y desestimándose el recurso de Apelación por Auto nº 412/21 de fecha 26 de mayo de 2.021 de esta Sala de la Audiencia Provincial de Burgos (acontecimiento nº 157).; Auto de 2 de Agosto de 2.021(acontecimiento nº 1.111).
Así como centrándose el presente recurso de Apelación, sobre la denegación de una nueva petición de libertad (acontecimiento nº 38), respecto de la que previo informe igualmente de oposición del Ministerio Fiscal (acontecimiento nº 43), por Auto de fecha 10 de diciembre de 2.021se deniega dicha petición (acontecimiento nº 47), con referencia a las anteriores resoluciones dictadas con respecto a María Teresa y entre sus razonamientos jurídicos se indica la existencia indicios de la participación de María Teresa en los hechos, a lo que se añade que subsiste el riesgo de fuga, y asimismo la necesidad de proteger la integridad física de las víctimas y sus familias; el cual fue confirmado por Auto de fecha 27 de diciembre de 2.021 al desestimarse el previo recurso de Reforma interpuesto (acontecimiento nº 67).
Resoluciones estas dos últimas con las que María Teresa, a través del presente recurso de Apelación, muestra su disconformidad, con referencia entre sus alegaciones, a lo manifestado por las cuatro testigos protegidas, según se refleja en el escrito de recurso, se sostiene que tan solo dos de ellas cuatro hablan de la recurrente, afirmando una de ellas que en caso de no estar Eloisa quien cobraba era otras de las prostitutas, sosteniéndose que no pertenecía a ninguna organización, sino que alguien debía de recaudar el dinero, lo que se afirma que no quiere decir que María Teresa engañara, coaccionara o perteneciera a organización alguna que se dedicara a ello, para obligar a otras mujeres a ejercer la prostitución, y todas han manifestado venir a España libremente a ejercerla. Así como que la nueva testigo apenas da datos de María Teresa, puesto que sólo la ve un día. Añadiendo que de tales declaraciones se desprende que ésta es una mujer más de las que ejercía la prostitución, sin ser autora o cómplice de ninguno de los delitos que se le imputan.
Con referencia igualmente a llevar ingresada en prisión desde el 18 de junio de 2.020, (1 año y 6 meses), distanciada de sus familiares, y sin trabajo dado que iba a comenzar el 1 de julio como auxiliar de enfermería en una residencia u hospital.
Argumentando una vulneración de la presunción de inocencia. Con la existencia de posibilidades de adopción de medidas menos gravosas y perjudiciales, al ser de nacionalidad española, tener domicilio conocido, al hecho de que no fue necesaria su detención al comparecer voluntariamente en Comisaría, tras ser llamada, con familia en Burgos (una hermana, sus padres y su actual pareja). Y, siendo el juicio lejano. Por lo que se solicita como medidas cautelares: la fijación de una fianza de 50.000 euros; obligación de presentarse en el Juzgado o en Comisaría todos los días (o incluso dos veces el día); prohibición de salida del territorio nacional; retirada del pasaporte o prohibición de obtenerlo; pulsera tobillera de localización.
Y, por último se hace referencia a la nula valoración de las circunstancias personales de María Teresa, con graves problemas de salud, habiendo tenido que acudir varias veces al hospital en el último año y medio, padece Asma Bronquial, siendo paciente de alto riesgo en relación con la pandemia. En octubre de 2.019 fue ingresada de gravedad para ser operada de un quiste parovario, y adolece una enfermedad inflamatoria intestinal crónica (enfermedad de Crohn).
Ante lo cual, se tiene en cuenta por esta Sala, al igual que ya se llevó a cabo en anteriores resoluciones a las que se ha hecho referencia, por una parte elATESTADO(acontecimiento nº 40) en el que se recoge el resultado de las diligencias policiales llevadas a cabo, el cual se inicia ante la comparecencia voluntaria en la comisaría en fecha 22 de Octubre de 2.019 la persona designada como testigo protegida NUM000, y posteriormente también declararon las testigos protegidas NUM001; NUM003 y NUM002, (acogiéndose todas ella al derecho a ser testigos protegidas, indicando que por el miedo que sienten hacía la persona denunciada Eloisa). Y, las testigos protegidas en relación con los hechos que denunciaban, reconocieron fotográficamente en dependencias policiales a Eloisa, y algunas de ellas además de otras personas (todas las cuales, según se hace constar en el atestado, presuntamente integrarían una organización orientada a la comisión de los ilícitos penales investigados), entre las que se encontraría María Teresa, pareja de uno de los hijos de Eloisa (acontecimiento nº 40 en la página 49 del atestado en cuanto a la función de María Teresa se señala como grado de implicación que está casada con el hijo de Eloisa ( Sebastián) porque se lo pidió Eloisa, pagando por ello, también se encargaba de controlar a las chicas cuando Eloisa no estaba en el piso. Las testigos manifiestan que era la persona que alquilaba el piso de CALLE000, NUM008 y otros a nombre de Eloisa, ya que no se los querían alquilar a Eloisa.
Por su parte, María Teresaen su declaración ante la juez de Instrucción prestada a través de videoconferencia desde la Comisaría de Policía se acogió a su derecho a no declarar. No obstante, con fecha 11 de septiembre de 2020 María Teresa prestó declaración por videoconferencia ante la juez de instrucción y desde el centro penitenciario, declaración en la que manifiesta que en la Nochevieja del 2018 a 2019 Eloisa le pidió ayuda para alquilar un piso en la AVENIDA001 para sus hijos ya que ella tenía trabajo y contrato. La ayudó para coger el piso para sus hijos y para ella; fue a la inmobiliaria para alquilar el piso en AVENIDA001; firmó el contrato en enero de 2019. En abril se le acabó el contrato y quiso volver a trabajar en la prostitución. En abril de 2019 contactó con ella para alquilarle una habitación en la AVENIDA002 donde estuvo hasta Septiembre. No es cierto que ejerciera actividades de control de las chicas cuando Eloisa no estaba en casa. Es cierto que ha publicado anuncios en la web pasión. Pagaba sus anuncios y una vez Eloisa sí le pidió que pagase unos anuncios aunque le dio el dinero antes.
Si bien, en cuanto a las declaraciones de las testigos protegidas, en cuanto a la testigo identificada con el nº NUM013ante el Juzgado de Instrucción (en presencia de todas las partes), entre sus manifestaciones indicó, que la llamó un chico en Columbia, quedando que le podía ayudar a venir a España, comprando su billete de 800-900 euros y le dieron 800 euros para venir a España, que entregó al llegar, (no sabe quién compró el billete, sí que se realizó a su nombre). Vino el 18 de Mayo, al aeropuerto fue Eloisa con su esposo ( Heraclio), le trajeron a Burgos, donde le dijeron lo que tenía que pagar del pasaje, (5.000 euros), y que tenía que ejercer la prostitución, sabía a lo que venía, pero no que le iba a tocar pagar tanto dinero, (ni quitar por ello tanto dinero); no conoció las condiciones del trabajo hasta llegar a España, trabajaban las 24 horas del día, pudiendo despertarlas si estaban dormidas, Eloisa organizaba el trabajo, sin que ellas pudiesen decir que no. Le quitaban el dinero para el pago de la deuda, también le retiraron al poco de llegar el pasaporte por 5 meses, se lo quedó Eloisa, (pero como sin pasaporte como podía estar, ellos se lo dieron). Eloisa cobraba a los clientes, (por media hora se cobraba 50 euros, 30 para Eloisa y 20 euros para la declarante; por una hora se cobraba 100 euros 60 para Eloisa y 40 euros para la declarante; por una salida se cobraba 130 euros, a la declarante le daban 60 euros y el resto para Eloisa, precisando que ésta se quedaba con el 60%, y del otro 40% le quitaba la mitad para el pago de la deuda; a ella le cobraban más puesto que iba pagando su deuda, y según sus anotaciones de la deuda ha pagado 4.200 euros). Las citas con los clientes los concertaba esta última, por anuncio de página de Internet, les tomaba fotos y las subía a la página. El piso en el que estaba era en la AVENIDA001 (en el que permaneció unos siete meses; después cinco meses en Miranda, y volvió a este piso para saldar lo que le quedaba de la deuda de unos 3.000 euros en ese momento, y hasta que empezó la pandemia debiendo entonces unos 800 euros), no les daban llaves, le pedían permiso para salir, (la declarante no tenía llaves) y al entrar la llamaban y abría el portal. En el piso con ella estaban como 7 ó 8 mujeres (el piso tenía tres habitaciones, una de ellas ocupada por el referido matrimonio; la declarante dormía en la sala con otras cuatro personas). Cuando Eloisa no estaba dejaba a cargo al esposo ( Heraclio) o a otra chica ( María Teresa).Se fue del piso porque pensó que nunca iba a terminar de pagar la deuda, pero ellos dieron con ella, la amenazaron y la tocó volver otra vez. Quien contactó con ella tras irse fue Heraclio (no sabe quién le dio su número), y fue a donde estaba ella, le dijo que tenía que volver puesto que debía un dinero y ellos no quería tomar las decisiones con respecto a su familia, y por ello decidió volver. Así como que Heraclio llevaba cocaína a la casa, que ellas consumían si el cliente quería. Cuando Heraclio la fue a recoger al club de Miranda, él dijo que tenía que volver al piso, puesto que debía un dinero y no querían tomar represalias contra su familia, por ello la declarante decidió irse con ellos.
En cuanto a la participación de María Teresa en los hechos declara (minuto 00:31) que hacía lo mismo que Eloisa, era la segunda que mandaba allá, también recogía el dinero. Por lo tanto de dicha declaración se desprende que María Teresa hacía las mismas funciones que Eloisa, llevar las cuentas, cobrar a los clientes, llevarlas a los domicilios y controlar el tiempo, entre otras funciones.
La testigo protegida nº NUM001indicó que estuvo ejerciendo la prostitución en un piso de Burgos sito en la AVENIDA000, durante tres meses sin recordar fechas, llegó por medio de un contacto, sabía que era para ejercer la prostitución, pero no la explotación. Llegó por sus medios, solo le pagaron el taxi de la estación de Burgos al piso, trabajaba 24 horas, le quitaban el 50%, se sintió explorada ( Eloisa fijaba los precios, cobraba y después las liquidaba). En el citado piso mientras ella estuvo eran cinco mujeres. Eloisa vivió allí la mayor parte del tiempo. Y, en cuanto a María Teresa declara que era la encargada cuando Eloisa no estaba, llevaba las cuentas del cuaderno, cobraba a los clientes si Eloisa no estaba, ella llevaba el control (minuto 12:00).
La testigo protegida nº NUM009, en su declaración prestada el 2 de diciembre de 2.021, en relación María Teresa indicó que la vio una vez (en la vivienda de Constitución Española donde tuvo que ir un día a recoger algo) pues Eloisa le dijo que ella había estado con el hijo para darle papeles, y que ésta estuvo trabajando en el piso de AVENIDA002, y el piso estaba arrendado a nombre de María Teresa, lo sabe por las chicas que estaban en este piso, y era la que las cuidaba.
Constando igualmente en las actuaciones contratos de alquiler de alguno de los pisos donde las mujeres ejercieron la prostitución, figurando a nombre de María Teresa, en el contrato de alquiler del piso de la AVENIDA001 nº NUM006, NUM007 en enero del año 2019. Y, en el acontecimiento nº 1.007 página nº 7, consta el contrato de arrendamiento de la AVENIDA002 nº NUM010; NUM011 de Burgos, figurando igualmente como arrendataria María Teresa.
Por lo que se deducen indicios bastantes para sustentar dicha participación en los hechos por parte de María Teresa, como así se recogen expresamente, en el Auto de esta Sala nº 412/2021 de fecha 26 de Mayo de 2.021:
a) Las declaraciones de las testigos protegidas nº. NUM010 y NUM013 quienes señalan a María Teresa como la persona encargada del piso en el que se ejercía la prostitución cuando Eloisa no estaba presente.
La testigo protegida nº NUM010 refiere que realizaba idénticas funciones a las de Eloisa, llevando las cuentas; cobrando a los clientes; llevando a las mujeres que ejercían la prostitución a las viviendas en las que ejercían sus servicios a domicilio, controlando el tiempo de duración de los mismos y llamando a las mujeres cada hora cuando durante dichos servicios, recogiéndolas y devolviéndolas al piso tras acabar el servicio a domicilio; las mujeres tenían que pedirle permiso para salir y si no estaba Eloisa, María Teresa se los denegaba, añadiendo la testigo protegida nº. NUM002 que María Teresa hacía lo que hacía Eloisa, contestaba los teléfonos, recibía el dinero, siendo la segunda que mandaba en la organización de la prostitución. Finalmente la testigo protegida NUM003 declaró que era María Teresa quien recaudaba el dinero si no estaba Eloisa.
b) María Teresa figura como arrendataria en el contrato de alquiler de Enero de 2.019 de uno de los pisos en los que se ejercía la prostitución, en concreto el sito en la AVENIDA001, nº. NUM006, NUM007, de Burgos, según consta en la información suministrada por la Inmobiliaria Burgos (acontecimiento nº. 109 PSE1/202, informe económico en su página 75 del expediente digital). Así como también arrendataria en el contrato de arrendamiento de la AVENIDA002 nº NUM010; NUM011 de Burgos, (en el acontecimiento nº 1.007 página nº 7).
c) María Teresa pagó con su tarjeta de crédito anuncios insertados en la web.pasión.com en los que se ofertaban la realización de servicios sexuales por parte de las mujeres que ejercían la prostitución para el grupo.
d) María Teresa está estrechamente vinculada con los restantes investigados en el presente procedimiento, figurando como pareja de hecho del hijo de Eloisa, Sebastián.
Cuando, además, hay que tener en cuenta que no nos encontramos en el momento de dictar la sentencia, sino en el acordar el mantenimiento o no de una medida cautelar, para lo cual no es necesaria la existencia de verdaderas y definitivas pruebas, sino de indicios racionales de criminalidad acerca de la participación del investigado en los hechos denunciados, indicios que en el caso que nos ocupa por esta Sala se considera que, si concurren, por lo anteriormente expuesto. En cuanto a presuntos delitos de trata de seres humanos con fines de explotación sexual del art. 177 bis del Código Penal; cuatro delitos de prostitución coactiva de los previstos en el artículo 187 del CP; un delito de pertenencia a grupo criminal de los previstos y penados en el artículo 570 ter del CP, amén de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros de los previstos en el 318 bis CP, y todo ello sin perjuicio de su ulterior calificación jurídica. Concurriendo por ello el dato objetivo inicial y fundamental de la gravedad de los delitos y de las penas señaladas para los mismos, (por lo que es obvio que los presupuestos objetivos de la medida cautelar de prisión provisional concurren en este caso, cuya penalidad constituye una llamada a la sustracción de la acción de la justicia).
Tal como se indica el Tribunal Constitucional en sentencia de 26 de Julio de 1.995 'la relevancia de la gravedad del delito y de la pena es indudable para evaluar el riesgo de fuga, tanto por el hecho de que a mayor gravedad más intensa cabe presumir la tentación de huida como por el hecho de que a mayor gravedad de la acción cuya falta de enjuiciamiento se teme, mayor será el perjuicio que, en caso de materializarse la fuga, sufrirían los fines perseguidos por la Justicia'.
De modo que, se considera que en la resolución recurrida se ha ponderado adecuadamente el riesgo de fuga, pudiendo la recurrente sustraerse a la acción de la Justicia, al tenerse en cuenta para ello, la naturaleza de los delitos imputados y la suma total de las penas que le puede ser impuestas. Cuando, además, hay que tener en cuenta que ya se ha dictado Auto de fecha 30 de diciembre de 2.021, en el Sumario nº 4/21 ,(acontecimiento nº 1.326) en el que, junto con otras personas, se declara procesada a María Teresa, salvo ulterior calificación jurídica, por un delito de pertenencia a organización criminal del artículo 570 L.E.Cr., de dos delitos de trata de seres humanos con fines de explotación sexual cometido por organización criminal, de los previstos y penados en el artículo 177 bis 1.6 del Código Penal, en relación a los hechos cometidos sobre las NUM002 y NUM000; de cinco delitos de prostitución en situación de vulnerabilidad económica y condiciones abusivas, del artículo 187.1 a y b) del Código Penal; de un delito continuado contra los derechos de los ciudadanos extranjeros de los previstos y penados en el artículo 318 bis Código Penal, agravado con organización, (ratificando, a su vez, su prisión provisional comunicada y sin fianza acordada por Auto de fecha 18 de junio de 2.020), y señalándose para la declaración indagatoria la fecha del 31 de enero de 2.022.
Junto con la necesidad de protección de las presuntas víctimas, puesto que según consta en el acontecimiento nº 1.411 la testigo protegida NUM001 en fecha 18 de agosto de 2.020 se personó en la Comisaría de Burgos del Cuerpo Nacional de Policía poniendo en conocimiento amenazas y avisos indirectos por parte de personas desconocidas cercanas a los individuos que denunció. A su vez, consta en el acontecimiento nº 1.412 que la testigo protegida NUM000 el 30 de junio de 2.020 comunicó telefónicamente en la Comisaría, como una hermana de esta que reside en Estados Unidos había recibido un WhatsApp comunicando invitar a esta testigo protegida a no declarar contra Eloisa, y retirar la denuncia, con amenazas de muerte en caso contrario, hacía sus hijos y familiares que residen en Colombia. Y, la testigo protegida NUM012 el 22 de diciembre de 2.021 (acontecimiento nº 1.413) hizo referencia en la comisaría, a una llamada telefónica del día anterior de su madre, manifestando que su padre había recibido una llamada telefónica de la hermana de Eloisa en la que le dice que hablase con ella para retirar la denuncia, que lo haga, puesto que ya sabe cómo son las cosas en Colombia.
Resultando por lo tanto necesario y proporcional seguir manteniendo la medida cautelar de prisión adoptada, al considerar que se cumplen en todo caso las exigencias del principio de subsidiariedad, expresadas en el último inciso del artículo 502.2 de la ley procesal, conforme al cual, la prisión provisional sólo se adoptará (...) cuando no existan otras medidas menos gravosas para el derecho a la libertad a través de las cuales puedan alcanzarse los mismos fines' que legal y constitucionalmente la justifican. Y, ello, según se viene exponiendo a la vista de la existencia de indicios racionales de criminalidad contra la recurrente, de su participación en unos hechos que son relevantes, y existiendo, como decimos, un evidente riesgo de que no vaya a estar a disposición del Juzgado o Tribunal.
Y, en relación con las circunstancias a la que se hace referencia sobre sus padecimientos en relación con su salud, que los mismos deberán de ser tenidos en cuenta por el Centro Penitenciario, a fin de recibir la asistencia médica que requiera en cada momento, según fue valorado y establecido ya por esta Sala en una anterior resolución.
Llevando en consecuencia, todo lo expuesto, a desestimar el recurso de apelación formulado por su representación procesal contra el Auto que le deniega la petición de libertad provisional, y en consecuencia a la confirmación íntegra de las resoluciones recurridas, al hallarse plenamente ajustadas a Derecho, todo ello sin perjuicio de la celeridad con que debe ser tramitada la causa de referencia habida cuenta de la situación de prisión preventiva en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la L.E.Cr.
SEGUNDO.- Sin expreso pronunciamiento en materia de costas en aplicación de los arts. 239, 240 y 901 de la L.E.Cr.
Vistos los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: DEBEMOSDESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de Apelación formulado por María Teresa contra el Auto de fecha 27 de diciembre de 2.021 por el que se desestima el recurso de Reforma contra el Auto de fecha 10 de diciembre de 2.021 por el que se deniega la libertad con fianza de esta. Resoluciones dictadas por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Burgos, en el Sumario nº 4/21 ( Diligencias Previas nº 134/20), y CONFIRMARdichas resoluciones en todos sus extremos. Sin pronunciamiento expreso en materia de costas.
Así, por este Auto contra el que no cabe recurso alguno y del que se unirá testimonio al rollo de Sala y se remitirá otro al Juzgado Instructor, el que acusará recibo para constancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy Fé.
