Auto Penal Nº 672/2020, T...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 672/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10297/2020 de 10 de Septiembre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Septiembre de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 672/2020

Núm. Cendoj: 28079120012020201047

Núm. Ecli: ES:TS:2020:8041A

Núm. Roj: ATS 8041:2020

Resumen:
RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL T.S.J.DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACIÓN Y LESIONES.MOTIVOS: PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. PROPORCIONALIDAD DE LA PENA.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 672/2020

Fecha del auto: 10/09/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10297/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SALA DE LO CIVIL Y PENAL).

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: MLSC/MJCP

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10297/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 672/2020

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 10 de septiembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Tarragona se dictó sentencia, con fecha 31 de octubre de 2019, en autos con referencia de Rollo de Sala nº 9/19-6, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de El Vendrell, como Procedimiento Sumario nº 1/2019, en la que se condenaba a Inocencio, como autor de un delito de robo con violencia de menor entidad del artículo 242 1 y 4 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena.

Se condenaba a Inocencio, como autor de un delito de robo con violencia, en grado de tentativa, del artículo 242.1 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 16 y 62, ambos del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal, a la pena de un año y tres meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Y se condenaba a Inocencio, como autor de un delito de lesiones del artículo 147 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad, a la pena de dos años y cuatro meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

En concepto de responsabilidad civil Inocencio deberá indemnizar a la Sra. Miriam en la cantidad de 30.000 euros, cantidad que devengará los intereses legales correspondientes.

Se impusieron al acusado las costas procesales.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Inocencio, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que, con fecha 21 de abril de 2020, dictó sentencia, por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto con la consecuente confirmación de su condena.

TERCERO.-Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se interpone recurso de casación, por la Procuradora de los Tribunales Doña Adela Gilsanz Madroño, actuando en nombre y representación de Inocencio, alegando en un único motivo, infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 147 del Código Penal.

CUARTO.- Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

QUINTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.


Fundamentos

ÚNICO.-A) El único motivo se formula por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 147 del Código Penal.

Considera que se ha producido una aplicación indebida del artículo 147 del Código Penal, pues la conducta ya está penada en el delito de tentativa de robo con violencia, que no discute. Subsidiariamente alega que se impuso una pena excesiva en el delito de lesiones, pues dos años y cuatro meses de prisión se encuentra cerca del máximo imponible, cuando no concurre agravante alguna. Añade que el resultado lesivo fue consecuencia de la edad de la víctima y no de la violencia ejercitada, no existiendo dolo de lesionar, dado que su objetivo, en todo momento, fue el de apoderarse del collar. Añade que se ha producido un error en la valoración de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador, citando el atestado policial y las declaraciones testificales prestadas en el acto del plenario.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

C) En el caso, se declara probado que el día 21 de agosto de 2018, sobre las 19.30 horas, la Sra. Raimunda, que contaba con ochenta y tres años, se dispuso a acceder al interior de una vivienda. Cuando se encontraba junto al dintel de la entrada, con su cuerpo mirando hacia la puerta principal, apareció por detrás el acusado Inocencio y, colocándose junto a ella, tiró fuertemente de una cadena de oro que la Sra. Raimunda llevaba colocada en el cuello, haciéndose con ella y marchando del lugar de manera precipitada.

Unos quince minutos después el acusado se hallaba en el paseo marítimo. La Sra. Miriam (que contaba con ochenta y un años de edad) se encontraba acompañada de su amiga, la Sra. Serafina, y se dispuso a cruzar la calle con el propósito de acceder a la acera del Paseo Marítimo. En el momento en que estaba acabando de cruzar la calle, el acusado se colocó a su lado y le propinó un fuerte tirón a la cadena de oro que llevaba colocada en el cuello. Como quiera que no consiguió su propósito y como quiera que la Sra. Miriam reaccionó intentando apartar al acusado, este realizó un segundo tirón, todavía más fuerte que el primero, provocando que la Sra. Miriam cayera al suelo. A pesar de ello, el acusado no consiguió arrebatar a aquella la cadena de oro, ni tampoco un reloj que llevaba colocado en la muñeca, iniciando una rápida huida.

Unos diez minutos después, el acusado fue interceptado por una pareja de agentes de Mossos d 'Esquadra cuando se disponía a acceder a la estación de ferrocarril de la localidad, distante aproximadamente un kilómetro del lugar donde el acusado había intentado arrebatar a la Sra. Miriam su collar. En el registro personal que los agentes efectuaron al acusado, hallaron en uno de los bolsillos de su pantalón la cadena de oro propiedad de la Sra. Raimunda, a quien se hizo entrega de la misma esa misma noche por parte de una pareja de agentes de Mossos d'Esquadra, que se personaron en su domicilio.

Como consecuencia de la caída al suelo derivada del estirón propinado por el acusado, la Sra. Miriam sufrió una fractura subcapital del fémur izquierdo, lesión que precisó una intervención quirúrgica dirigida a reducir la fractura mediante la colocación de una prótesis en la cabeza del fémur dañado. La Sra. Miriam permaneció cincuenta y dos días hospitalizada. A consecuencia de la lesión, sufrió una limitación funcional de su pierna izquierda, aproximadamente del 20%, precisando desde entonces de la ayuda de un bastón para deambular fuera de su vivienda. Así mismo, como consecuencia de la intervención quirúrgica le quedó una cicatriz en la cara lateral superior del muslo izquierdo.

Del examen del desarrollo argumental del recurso, se desprende que el acusado, en primer lugar, realiza una censura a la prueba practicada en la instancia, tal y como fue tenida en cuenta por el Tribunal sentenciador para llegar a la convicción judicial de los hechos declarados probados y que el Tribunal de apelación acepta, en cuanto a que las lesiones sufridas por la Sra. Miriam fueran la concreción del peligro que creó con su acción, discrepando de que hubiera quedado acreditada la existencia de dolo, pues lo que pretendía era apoderarse del collar.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia descarta la insuficiencia de la prueba practicada para la condena, ratificando los razonamientos que la Sala sentenciadora efectuó, sobre la base de la declaración de las víctimas, específicamente de la Sra. Miriam y de su amiga, que describieron la dinámica violenta de los dos intentos del apoderamiento del collar y cómo ello provocó, en el segundo tirón, su caída. También se dispuso de la declaración de los agentes que fueron incorporándose a la investigación y específicamente de quienes efectuaron la detención del acusado, que en ese momento portaba la cadena de la que se había apropiado en el primero de los robos. Así mismo, se dispuso de la documental acreditativa de las lesiones que sufrió la Sra. Miriam, como consecuencia de la caída producida por la violencia desplegada por el acusado para el apoderamiento de la cadena. No cabe, por tanto, descartar la existencia de imputación objetiva de las lesiones respecto a la conducta del acusado, al no constar otras causas que las hubieran producido, siendo a estos fines irrelevante la edad de la víctima. Tampoco puede descartarse la existencia de dolo, pues es indiscutible que, con independencia de los motivos últimos que tuviera el acusado cuando tiraba fuertemente de la cadena que portaba la Sra. Miriam en el cuello (realizándolo incluso en dos ocasiones), conocía el peligro concreto que creaba para la integridad física de la víctima, cuanto menos de forma eventual, asumiendo resultados tan graves como los finalmente producidos, directamente conectados con la caída.

En cuanto a la pena impuesta por el delito de lesiones, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia da conveniente respuesta al alegato efectuado. Reitera la argumentación desarrollada por la Audiencia para justificar su alejamiento de la mínima imponible, por la extrema gravedad de la conducta lesiva del acusado y por la entidad del resultado, pues se trata de un hombre joven que despliega su conducta violenta hacia una mujer mayor, de más de ochenta años de edad, a la que provoca una seria lesión, que requiere de tratamiento quirúrgico y le ha provocado una secuela, para siempre, en su normal deambular. El Tribunal de apelación añade el argumento de que fueron dos las veces que el acusado atacó a la Sra. Miriam en su empeño por llevarse el collar que lucía, tal y como se refleja en los hechos probados, precisando que una primera vez le propina un fuerte tirón, y, como quiera que el collar no cede, le da un segundo tirón todavía más fuerte que el primero, que provoca que la víctima caiga al suelo, con las consecuencias recogidas en autos.

Esta decisión es conforme con la jurisprudencia de esta Sala, al expresar el Tribunal de forma razonada y razonable los elementos que le llevan a concretar la pena y los argumentos que han determinado el alejamiento de la mínima propuesta por el recurrente e incluso la superación de la mitad inferior, aun cuando no concurran circunstancias agravantes ni atenuantes, en aplicación del artículo 66.1.6 del Código Penal. Por ello, de ningún modo puede afirmarse que la imposición de la pena en esos términos signifique una individualización arbitraria o incorrecta, sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, ofrezca motivos bastantes para reputar la misma arbitraria o desmedida y, por ello, no cabe la revisión del juicio del tribunal de instancia sobre la individualización de la pena.

A la vista de lo indicado, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de las impugnaciones desarrolladas en la apelación. En consecuencia, las cuestiones carecen de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la Audiencia Provincial ha recibido por parte del órgano de apelación, sobre todo aquello que le fue planteado, una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

D) Finalmente alega el recurrente que las lesiones no debieron ser castigadas de manera independiente, pues ya quedaron cubiertas con la puniblidad por el delito de robo con violencia en grado de tentativa.

La jurisprudencia sostiene que, desaparecido de nuestro ordenamiento el delito complejo de robo con violencia del artículo 501 del anterior Código Penal, en el vigente se sanciona el robo que con violencia se cometa 'sin perjuicio de la pena que pudiera corresponder a los actos de violencia física que realizase' ( artículo 242.2º del Código Penal). Ello quiere decir que, si además de un robo, hay unas lesiones, habrá dos delitos independientes con sustantividad propia y cada uno de ellos deberá castigarse incluso con las circunstancias cualificadoras que pudieran concurrir (en este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo 1045/2012, de 27 de diciembre, postura también sostenida en las SSTS nº 213/2000 y nº 392/2001).

Procede, pues, inadmitir el motivo interpuesto, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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