Auto Penal Nº 672/2021, A...io de 2021

Última revisión
08/11/2021

Auto Penal Nº 672/2021, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 223/2021 de 16 de Julio de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Julio de 2021

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: ROIG ANGOSTO, MARIA CONCEPCION

Nº de sentencia: 672/2021

Núm. Cendoj: 30030370032021200628

Núm. Ecli: ES:APMU:2021:1333A

Núm. Roj: AAP MU 1333:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

AUTO: 00672/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278

2- EJECUCION TLF: 968 205011 FX: 968 834250

Teléfono: 0

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MDB

Modelo: 662000

N.I.G.: 30030 43 2 2019 0021130

RT APELACION AUTOS 0000223 /2021

Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 4 de MURCIA

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0002121 /2019

Delito: AMENAZAS CONDICIONALES

Recurrente: Valentín

Procurador/a: D/Dª JOSE MIRAS LOPEZ

Abogado/a: D/Dª JOSE ANTONIO GARCIA SANCHEZ

Recurrido: Jose Ignacio, Luis Manuel , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª GEMMA MARIA PEREZ HAYA, GEMMA MARIA PEREZ HAYA ,

Abogado/a: D/Dª JULIAN LOZANO CARRILLO, JULIAN LOZANO CARRILLO ,

Tribunal:

Don Álvaro Castaño Penalva

Presidente

Doña María Concepción Roig Angosto

Doña María Ángeles Galmes Pascual

Magistradas

AUTO

Nº 672 /2021

En la ciudad de Murcia, a 16 de julio de 2021.

Vis to ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia el recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal del querellante don Valentín frente al auto de 11 de enero de 2021 ( y frente al de 9 de febrero de 2021 que desestima su reforma) que acuerda el sobreseimiento de la causa iniciada por sendas querellas del citado, dictado por el Juzgado y en el procedimiento arriba reseñados, mostrando su oposición al recurso el Ministerio Fiscal y la defensa de los querellados don Jose Ignacio y don Luis Manuel y la mercantil LA VERDAD MULITMEDIA, S.A.

Es magistrada ponente doña María Concepción Roig Angosto que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

ÚNICO. -Las actuaciones fueron remitidas por el Juzgado a esta Audiencia Provincial de Murcia, teniendo entrada en la UPAD de esta Sección Tercera el pasado día 29 de marzo de 2021 señalándose para su deliberación, votación y resolución el pasado día 7 de julio de 2021, procediéndose, finalmente, en el día de hoy a la misma, dada la carga de trabajo existente en esta Sección y la priorización de causas con preso.

Fundamentos

PRIMERO.-El auto recurrido acuerda el sobreseimiento de las Diligencias Previas, conforme al artículo 779-1º Lecrim en relación con lo dispuesto en el art 641.1º del mismo texto legal, porque no resulta debidamente justificada la perpetración del delito que motivó su incoación.

1.1.-La querella inicial, presentada el 28 de mayo de 2019, la presentaba el querellante, D. Valentín, Técnico Consultor del Consejo de la Transparencia de la Región de Murcia.

Y lo hacía en contra de D. Jose Ignacio (redactor del Diario La Verdad), D. Luis Manuel (director del Diario La Verdad), y la mercantil LA VERDAD MULITMEDIA, S.A. (DIARIO LA VERDAD).

Los hechos que motivaron esta primera querella eran, en síntesis, que Valentín después de años desempeñando en distintos destinos el cargo de Secretario de Administración Local pasó a la situación de excedencia, situación en la que ha estado hasta su reingreso en la Administración Regional de Murcia. Anteriormente a su reingreso ha sido administrador de las mercantil «Abogados y Consultores de Administración Local SL», en adelante ACAL, dedicada prácticamente en exclusiva al asesoramiento y defensa de la administración pública.

Por motivos personales decidió concursar al puesto de Técnico Consultor del Consejo de la Transparencia de Murcia, siendo nombrado por méritos propios el 9 de abril de 2019.

Relata que desempeñando dicha labor el 23 de mayo de 2019 se presentó el querellado Sr. Jose Ignacio en su condición de redactor del diario La Verdad, diciendo expresamente que venía enviado por el director de su periódico, para entrevistarse con D. Bienvenido, presidente de dicho organismo. Añade que Bienvenido llamó al hoy querellante para que estuviera presente, comenzando la misma en relación al escrito remitido al Consejo de Transparencia de la Región de Murcia (CTRM) por el Defensor del Pueblo (en el que se realizaba una crítica al Gobierno Regional por no dotar al CTRM de los medios necesarios) y que había llegado abierto, lo que motivó la presentación de una denuncia en Fiscalía por la apertura de la correspondencia recibida del Defensor del Pueblo.

A partir de ahí relata lo acontecido en los siguientes términos:

«Sin embargo, acto seguido, y siendo al parecer la verdadera razón de su visita, el querellado Sr. Jose Ignacio se interesó por el nombramiento del querellante y por el puesto que desempeña, diciéndole al Sr. Valentín que 'no tenía unos antecedentes ni merecedores ni convenientes para estar allí, en el Consejo de Transparencia al frente de la Oficina'. Diciéndole además 'que tenía temas penales pendientes y cosas 'feas' que eran un inconveniente para el Consejo'.

Mi representado, tremendamente sorprendido por el giro de la entrevista hacia su persona le mostró al periodista una fotocopia del auto de fecha 21 de mayo de 2019 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Caravaca de la Cruz en las D.P. nº 200/2016 por el que se decreta el sobreseimiento libre de las diligencias previas abiertas en el año 2014 en las que habían sido llamadas dos empleadas del despacho que mi cliente había estado dirigiendo hasta que se reincorporó a la función pública, respondiendo el periodista que eso ya lo conocía y que se había archivado por cuestiones de plazos (demostrando así un gran desprecio por el sistema judicial, por el derecho a la presunción de inocencia y por la verdad misma).

El periodista hizo oídos sordos a cuantas explicaciones al respecto le ofreció mi representado, contestando 'que eso del auto era una cosa pero que el querellante tenía muchas cosas feas y quede alguna manera venía a investigar sobre su nombramientoe invitar al Presidente a que reconsiderara o se cuestionara que una persona asíestuviera en un organismo como el Consejo de Transparencia', respondiendo el presidente que D. Valentín había sido nombrado reglamentariamente, con el acuerdo de más miembros del Consejo, no solo él, y que era el mejor curriculum de los presentados.

Mi representado, verdaderamente indignado y ofendido por las acusaciones falsas y gratuitas que estaba recibiendo le replicó al Sr. Jose Ignacio que su título de funcionario no lo daba La Verdad, que lo tenía del Ministerio desde hacía ya muchos años y que en cuanto al certificado de buena conducta, el último que obtuvo, de los años 70, de cuando Franco, estaba ya caducado, que a ver si ahora tenía que renovarlo y quien lo daba era La Verdad.

La respuesta del querellado fue clara al afirmar que si mi representadoseguía en el puesto que legítimamente había ganado, con su manera de ser (diciendo 'que iba matando a la gente y no haciendo amigos'), pues que la cosapintaría mal. En ningún momento el querellado se interesó por la experiencia, o la trayectoria profesional del Sr. Valentín, ni admitió discusión ni aclaración alguna sobre las ofensivas afirmaciones que profería, evidenciando así el único cometido con el que había sido enviado a la 'supuesta' entrevista.

D. Valentín contestó que si era La Verdad quien tenía que decidir quién estaba en el Consejo, pues nada, que el Presidente nombrara a quien ellos le dijeran, explicándole ya a las claras que había entendido el motivo real de su visita y la consigna que portaba, pues hasta ese momento el Consejo no había funcionado, pero ahora sí lo estaba haciendo, señalándole los doce expedientes del año 2017 resueltos el día anterior, algunos de ellos incomodos para la Administración.

Que entendía que resultara incomodo al 'establishment' y que por esa razón se le estaba invitando a que o se fuese del Consejo o, de lo contrario, se le iban a sacar todas las miserias posibles, verdaderas o no, para que dejara de ejercer su función en ese órgano, añadiendo que no respetaba el periodismo que se dedica a vivir de los favores que reciben los medios beneficiando a unos y perjudicando a otros, al margen del interés informativo, como le ha ocurrido al despacho en el que él había estado trabajando cuando se le mencionaba en noticias muy negativas respecto de unas diligencias que ni llegaron arrancar, claramente para perjudicarlo y beneficiar a alguien.

Al final la reunión llegó a un punto en el que el querellado profiriódirectamente amenazas contra el honor y la dignidad de mi representado al frentede la Oficina del Consejo si no dimitía, sacando a colación un asunto totalmente ajeno al CTRM (que por razones obvias debe molestar también a alguien de la camarilla que organizó la visita del querellado). Se trata del problema existente en el servicio de cardiología del Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca, en adelante HUVA, en el que dos cirujanos han sido acosados por el Jefe de Servicio y apartados de su actividad, cautelarmente y sin ser aun sancionados, dejando la unidad sin dos profesionales formados y competentes mientras los pacientes se están muriendo en la lista de espera.

Esto, que de ninguna manera vamos a desarrollar aquí, se está investigando en los Juzgados de Instrucción de Murcia, y es un tema de suma gravedad en el que mi cliente ha intervenido asesorando a los médicos perjudicados por la relación personal que mantiene con uno de ellos, sin más interés que evitar una tremenda injusticia, en el curso de lo cual están aflorando tremendas miserias del Servicio Murciano de Salud que por lo visto afectan a personas del entorno de los investigados, por lo que el Sr. Jose Ignacio reprochó abiertamente a mi representado que 'había puesto querellas innecesarias', 'que se puede trabajar de muchas maneras pero no como él lohace'(como es de ver aquí la indignidad estriba en que el periodista no comparte la actuación profesional desarrollada por el Sr. Valentín en un asunto determinado), y puesto ya en harina, el querellado comenzó a referir supuestas irregularidades que habría descubierto el Tribunal de Cuentas en las inspecciones realizadas al Ayuntamiento de Alcantarilla en las que aparecería su antiguo despacho, y que allí habían estado trabajando muchos años con el consentimiento de la secretaria que luego se fue a trabajar a su despacho.

Resultó inútil intentar explicarle al periodista que se habían limitado a trabajar en las condiciones que estaban establecidas, que los concursos no los convocaba el querellante y que como cualquier otro profesional se limitaba a trabajar cuando lo contrataban, sin que el despacho profesional sea el responsable de la manera que lo hacen las Administraciones. Se le aclaró, para su información, que en esa década (del 2000 a 2010) solamente una decena de Ayuntamientos de la Región de Murcia licitó los servicios jurídicos (concurriendo la antigua empresa del Sr. Valentín a siete de esas licitaciones), y que jamás han tenido una sentencia que les condenara por irregularidad alguna, ni procedimiento de responsabilidad contable ante el Tribunal de Cuentas; pero todo eso le daba absolutamente igual al Sr. Jose Ignacio, por lo que D. Valentín terminó preguntando: ¿entonces, el objeto de esta reunión cual es, anunciarme queo me voy o que me atenga a las consecuencias?, lo que el periodista querellado nonegó, admitiendo abiertamente el sentido de las amenazas proferidas.».

Afirma ba en la querella que la respuesta no se hizo esperar publicándose un artículo por el Sr. Jose Ignacio, el 24.05.2019, que se titulaba «Un asesor que recibió contratos dudosos lidera la Oficina del Consejo de la Transparencia», ilustrado con una foto del querellante bajo la que se podía leer: « Valentín es propietario del despacho Acal, investigado en su día en un caso de presunta corrupción y vinculado a adjudicaciones que no respetaron la legislación«, artículo plagado de falsedades y que no se correspondía con la realidad pues apela a irregularidades inexistentes, a procedimientos archivados y finalmente a un asunto en el que el querellante venía interviniendo como letrado y que se ha intentado tapar por los poderes fácticos de esta región, incluido el Diario La Verdad, el de «los cirujanos expedientados».

Al día siguiente, el 25.05.2019, se vuelve a publicar otro artículo ilustrado con la misma fotografía que el del día anterior y con el siguiente titular: «Un juzgado investiga al jefe de Transparencia por el presunto cobro ilegal de 600.000 euros», en una manipulación grosera, malintencionada y falseada a sabiendas, porque su autor sabe y le consta que el Sr. Valentín no ha sido llamado a ese procedimiento en ningún momento y que, además, está fuera de toda duda la legalidad del cobro de ese dinero.

Consid eraba que los hechos así descritos constituían un delito de amenazas del artículo 169 del Código Penal o, alternativamente, de amenazas condicionales del art. 171 del Código Penal, pues el querellado Sr. Jose Ignacio advirtió claramente al querellante que debía abandonar el puesto de Técnico Consultor del CTRM o que de lo contrario se atuviera a las consecuencias, que fueron perfectamente definidas por el autor y que llevó a cabo al día siguiente de proferir la amenaza con dos publicaciones cuyo contenido excede con creces los límites de la actividad periodística, convirtiéndose en la utilización de un medio de comunicación de gran difusión para eliminar al funcionario que molesta a determinadas áreas de poder afines por lo visto al diario La Verdad.

1.2.-Con fecha 17 de febrero de 2020 se presenta una ampliación de querella, contra los mismos querellados y por los mismos hechos, considerando que los mismos pueden ser constitutivos de los delitos de injurias y calumnias con publicidad, una vez subsanado el requisito de procedibilidad necesario, tras la aportación del acta de conciliación previa a la interposición de la querella presentado por el querellante.

SEGUNDO.-Admitida la querella y su ampliación por auto de 1905.2020, tras realizar las diligencias que estimó oportunas, afirma la instructora en auto de 11.01.2021, con remisión al previo escrito del Ministerio Fiscal interesando el sobreseimiento, que « hacien do propias las alegaciones del Ministerio Fiscal que aquí se dan por reproducidas, por lo que procede decretar el sobreseimiento provisional de las actuaciones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 641-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal», razonamiento que sirve de base para acordar la crisis anticipada del procedimiento y que reitera al desestimar la reforma por auto de 9. 02.2021«... Pues como consta en la resolución impugnada y analizados los hechos denunciados, los hechos que se exponen en la denuncia pueden tener su adecuada protección, en lo que no sea razonable o resulte excesivo, en el ámbito de la Ley Orgánica de protección civil del derecho al honor, y a la propia imagen, pero no tienen adecuación en el ámbito penal; no hace preciso continuar con la investigación penal. ».

TERCERO.-Dicho auto es recurrido en apelación por la representación procesal del querellante en el que interesaba su revocación y la prosecución de las diligencias por los trámites del Procedimiento Abreviado.

Los motivos de apelación hacen referencia, en síntesis, a lo siguiente:

1.- Falta de fundamentación de las resoluciones recurridas. Vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, fundamentación de las resoluciones judiciales, derecho al proceso penal con todas las garantías y no indefensión ( art. 24C.E.), dado que el auto que resuelve la reforma nada añade al previo de sobreseimiento ni entra al debate de los motivos de impugnación.

2.- Sobre el nombramiento del Sr. Valentín como técnico asesor del Consejo de Transparencia y sobre el carácter de «personaje público» que le atribuye la defensa, afirmando que fue nombrado por méritos propios y que es un funcionario público pero no es un «personaje público».

3.- Existencia de sobrados indicios:

3.1.-D el delito de amenazas condicionales, derivados de la declaración del querellante, de la declaración del presidente del CTRM D. Bienvenido (fallecido el 14 de febrero de 2021), del el email remitido por el querellante a su letrado la misma tarde en la que ocurrieron los hechos contándole lo acontecido, así como por el testimonio de D. Rosendo, presente en la conversación que el Sr. Valentín tuvo con su amigo D. Silvio, en quien buscó amparo esa misma tarde.

Indici os que determinan la tipicidad de las amenazas recibidas la tarde el día 23 de mayo de 2019 y la consumación de la mismas los días 24 y 25 siguientes (con las publicaciones realizadas en prensa), cuya naturaleza (mal constitutivo de delito o no) determinará el tipo finalmente aplicable ( art. 169 o art. 171 C.P.).

3.2.- De los delitos de injurias y calumnias, por cuanto el contenido de las publicaciones llevadas a cabo los días 24 y 25 de mayo de 2019 eran falsas, pues el Sr. Valentín jamás ha sido llamado como investigado en proceso penal alguno ni personalmente ni como administrador de ninguna mercantil.

Afirma que no es cierto que las fuentes de los hechos que se imputan al Sr. Valentín sean resoluciones judiciales y documentos de carácter público, pues los documentos oficiales a los que se refieren no mencionan en modo alguno al querellante, están desfasados por antiguos y por resoluciones posteriores que los dejan sin efecto, y que los querellados han aprovechado la referencia a la mercantil Abogados y Consultores de la Administración Pública (ACAL) en algunos procedimientos para arrojar dudas sobre la honorabilidad del Sr. Valentín cuando ni es su administrador, ni su legal representante, ni se le ha relacionado personalmente jamás con los asuntos en los que se ha visto envuelta la mercantil ACAL, que examina con detalle y sobre lo que da cumplida explicación.

4.- Concurrencia del elemento subjetivo. Sobre la verdadera intención de los querellados.

Afirma el recurso que las noticias utilizadas por los querellados no eran de actualidad en ese momento, sino asuntos ya agotados, cuyo interés no era la información en sí de los mismos, sino su manipulación forzada para ser dirigidos contra la persona del querellante, con la única intención de ensuciar su imagen para forzar su cese, o su dimisión, porque estaba poniendo en marcha una institución lastrada y boicoteada desde su inicio para que no incomodara a las altas instancias de la Administración.

CUARTO. -Centrados los términos del debate en los expuestos entendemos, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal y defensa, y decidido desde la instancia, que el recurso no puede prosperar.

En prelación al primer motivo de censura, hemos dicho en reiteradas ocasiones que la motivación exigible de las resoluciones judiciales es la que permita, con la mera lectura de las mismas, alcanzar a comprender por cualquier observador ajeno al procedimiento qué hipótesis son las enfrentadas, sobre qué hecho controvertido versan dichas hipótesis, los argumentos que concurren a favor de una y de otra y, finalmente, cual sea la decisión que alcanza el juez o tribunal llamado a resolver la controversia.

Evidentemente, la decisión debe venir acompañada de las razones por las cuales se decanta a favor de una hipótesis y desestima la opuesta, debiendo referir cual sea el soporte que avala ésta, que debe provenir, además, del resultado de las diligencias de instrucción en las que funda tales razones.

Y todo ello puesto en relación con la naturaleza de la resolución que se impugne y con el contexto procesal en el que se dicte, porque la tipología es amplia, pudiendo señalar, sin ánimo exhaustivo, que no es lo mismo una resolución que inicia la investigación de la que acuerda el avance de las fases procesales del mismo o que por el contrario, opta por la crisis anticipada de éste. Ni es lo mismo la resolución que incide sobre un derecho personal o procesal de la parte de manera cautelar de la que resuelve la controversia de forma definitiva.

En el caso presente, las resoluciones recurridas es cierto que no satisfacen dichas exigencias por sí solas, pero no debemos olvidar dos circunstancias, una, que en ellas se hace expresa remisión al escrito del Ministerio Fiscal en el que se interesa el sobreseimiento de la causa y en el mismo sí se entra al detalle de lo debatido y, dos, que la reparación que pretende el apelante no es la nulidad de los autos recurridos por falta de motivación o incongruencia omisiva, sino que interesa su revocación para continuar con las diligencias, esgrimiendo razones de fondo. Por dicha razón, y porque la nulidad está sometida a estrictos requisitos de rogación, debemos examinar y dar respuesta a lo acontecido y debatido. Por dicha razón e motivo se desestima.

QUI NTO. -En relación a la tipicidad que reclama el apelante y que desarrolla en el resto de motivosdel recurso, no compartimos la visión que nos plantea el recurso, por lo que debemos desestimarlos.

En relación a las amenazas condicionalesconsideramos que no han quedado acreditadas.

La descripción que realiza el querellante del encuentro acaecido el 23.05.2019 entre él y el Sr. Jose Ignacio no coincide con la que este último describe en su declaración judicial, momento en el que relató que lo acontecido fue lo que sigue:

«Que en la primera parte de la reunión hablaron de la carta abierta, de la falta de medios, esto fue como una media hora. Que le manifiesta el declarante que tiene que hablar del otro tema y el querellante llama a Valentín, que el declarante no puso ningún impedimento a que estuviera también Valentín en la reunión, que Valentín ya entró un poco alterado y le lanzó a la mesa un auto, 'para que veas que todo lo que se ha publicado estos últimos años es falso, que no he hecho nada de lo que has publicado'. El declarante niega haberle amenazado, que el declarante coge el auto y le dice que en el auto no pone nada de eso, que incluso ha publicado el auto y lo conoce y además no dice que todo eso eran acusaciones sin fundamento sino porque se pasan los plazos y no tiene la jueza más remedio que archivar. Que el tono de la conversación era normal, aunque Valentín venía más agresivo ya que sabía a lo que iba el declarante. Que a partir de ese momento la conversación es un reproche entre por parte de Valentín de cada una de las causas que ha ido publicando, que le está haciendo la vida imposible, que tiene muchos enemigos, que le tienen manía.

Que el declarante nunca amenaza a nadie, que a lo largo de su carrera profesional se le han ofrecido acuerdos para que no llegue a publicar su trabajo y el declarante no ha aceptado, que está para publicar informaciones.

Que no ha llegado a amenazar contra el honor de esa persona, que lo único que quería el declarante era hablar con Bienvenido.

Que la conversación con Valentín tardó unos 45 minutos. Que hablaron de varios temas, que el declarante le iba diciendo que su despacho tiene asuntos con el Tribunal de Cuentas, que profesionales de ACAL han estado en casos de corrupción, que todo estaba publicado anteriormente, que lo machacaban.

Cuando finaliza la reunión Valentín le llega a decir, 'ya lo he entendido o me voy o me vas a estar machacando'

Que la reunión acaba a las 3 o 4 de la tarde que el declarante ya tenía el espacio reservado días antes con esa publicación, esa publicación es derivada del nombramiento como asesor jurídico del Consejo, que no hay información nueva, es a raíz de su nombramiento y se recuerdan los problemas administrativos y judiciales que este señor y su despacho han tenido.

Que en ningún momento sabe si va a dimitir o va a cesar, que allí no le dicen nada ni se habla.

A preguntas del letrado del querellante:

Que el motivo de hablar con Bienvenido era cumplir con su obligación ontológica y moral y darle la posibilidad de que se explique, darle una oportunidad a Bienvenido de ese nombramiento y de que esa persona era la idónea.

Que Bienvenido intentaba justificar pero no al detalle, sino de forma genérica. Que lo único que metió en la información era 'quien es usted para dar certificados de honradez o buena conducta'.

El Caso de los Informes de Acal se archivó y no cree que se haya reabierto y así se publicó. Que nunca ha mantenido responsabilidad penal de Acal, que el solo informa de los procesos penales en los que ha intervenido.

Que no ha sido llamado Valentín pero sí el despacho y sus profesionales, que esta conversación ya la tuvo hace unos años cuando fue a verlo al periódico Valentín con su abogado. Que Valentín está llamado como Administrador de Acal en los Juzgados de Caravaca por los setecientos mil euros, pero que no ha declarado por la pandemia.

Que una vez que se ha desligado del despacho no sabe cual es su función pero en su momento firmaba él los contratos y el administrador.

Sobre la información del 25 de mayo, sigue manteniendo esa información, que no ha hecho ninguna investigación sobre ese supuesto contrato ilegal, y sobre el cobro ilegal pero si está en un Juzgado de lo Penal y con informes de la Fiscalía muy correcto no puede ser.

A preguntas del letrado de la defensa:

Que el declarante lleva treinta años publicando informaciones relativas a todas las causas de supuesta corrupción de la región de Murcia, publicando información contra el poder en las más altas instancias. Ha recibido todo tipo de amenazas y presiones y nadie ha conseguido 'torcer una línea'. Que el querellante se tiene en un concepto demasiado alto y no se mueve todo un periódico.

El tema de los sanitarios fue un tema que hablaron en la reunión muchísimo, que parece que a Don Valentín lo operó uno de estos cirujanos y lo tenía como algo personal y empezó una batalla personal contra el SMSalud por ir contra su médico, poniendo en mal lugar al Servicio Murciano de Salud. Y que luego redacte los informes sobre el Servicio Murciano y sobre la Consejería muy imparcial no resulta».

Ni tampoco las declaraciones del único testigo directo de lo acontecido, el fallecido Sr. Bienvenido coinciden exactamente con la narración que contenía la querella en la que se afirmaba que «por lo que D. Valentín terminó preguntando: ¿ entonces, el objeto de esta reunión cual es, anunciarme que o me voy o que me atenga a las consecuencias?, lo que el periodista querellado no negó, admitiendo abiertamente el sentido de las amenazas proferidas», es decir, nunca se afirmó que la expresión que se pretende dote de relevancia normativa a los hechos fuera proferida directamente por el querellado Sr. Eutimio, sino que fue la conclusión que sacó el propio querellante tras el enfrentamiento surgido ente ambos que, precisamente, no discurrió en tono amigable, según todos coinciden en reconocer.

Pero es más, aun cuando se profiriera la expresión que se atribuye al querellado, como punto de partida debemos recordar (AAP T 655/2018, de 17 de diciembre) que los jueces tenemos la obligación de no ampliar de manera injustificada los espacios de prohibición acudiendo a reglas de interpretación analógica extensivas que superen el sentido literal posible de los elementos descriptivos o normativos de los tipos (principio de interpretación estricta).

También tenemos la obligación de no castigar conductas que carezcan de contenido material para lesionar el bien jurídico. La lesividad o, mejor dicho, el potencial laedente de una determinada acción u omisión deben medirse en términos normativos de antijuridicidad. No basta una mera antijuridicidad formal para que la acción caiga dentro del espacio de protección de la norma.

Por eso, y en esto coincidimos con el Ministerio Fiscal, no identificamos en la conducta denunciada los elementos que configuran el delito de amenazas, ni por la intensidad de la acción que se imputa en la querella al Sr. Eutimio, ni por el contexto en el que se produce, de manera que no apreciamos en el comportamiento denunciado una lesión de la libertad personal en términos penalmente relevantes. El que la supuesta «amenaza» consistiera en sacar publicaciones en prensa que cuestionaran su imagen pública, no tiene entidad suficiente ni para motivarle a que dejara su cargo ni para que obrara de forma contraria a su voluntad, máxime defendiendo, como defiende, que no se correspondían con la realidad, debiendo contextualizar lo acaecido en un clima de tensión y reproches mutuos, tal y como narran quienes participaron en el encuentro, según hemos transcrito con detalle.

En AAP MU de esta Sección de 10.04.2014 (RT 513/2013), en un supuesto en el que el querellante era aquí el querellado Sr. Eutimio descartábamos la tipicidad de la conducta objeto de querella con los siguientes argumentos, a los que hoy nos remitimos, por su vigencia:

« (...), estimamos que la conducta de amenazar (chantajear) a una persona con tergiversar la realidad en un medio de comunicación publicando una imagen negativa de la persona carece de eficacia, tanto moral o psicológica como material, para doblegar la voluntad de una persona y acceder a algo que no habría realizado sin esa presión. De esta forma, el chantaje o amenaza que el artículo residencia en el querellante, de ser ciertos, no serían nunca constitutivos de delito o falta, ni siquiera de amenazas o coacciones. ».

SEX TO. -Y, por lo que respecta a los delitos de calumnias o injurias con publicidad,nuestra respuesta vuelve a coincidir con la de la instancia.

En este punto debemos recordar, (AAP MU de 23.07.2013, RT 754/2012) en relación con el honor como bien jurídico digno de protección, suele la doctrina distinguir, para delimitar su concepto, como es bien conocido, un aspecto subjetivo y otro objetivo, comprendiendo el primero tanto la conciencia que uno tiene de su propio mérito o reputación, como el sentimiento o voluntad de su afirmación, y, el segundo, el valor o mérito de una persona y la idea que del mismo tienen los demás, es decir, su reputación. En su evolución histórica, las referencias al honor se han ido aproximando al concepto de dignidad humana, que requiere el respeto de los demás, lo que explica que la tutela penal alcance a personas cuyo valor social o ético es muy dudoso. Así, la STS 3.5.85 ya consideraba el honor en sentido lato, como equivalente a dignidad de la persona humana, a salvaguarda de su integridad moral, compendio, como si de círculos concéntricos se tratara, del honor subjetivo, del objetivo y del decoro, sin olvidar que tales conceptos se hallan transidos de socialidad, influenciados y a merced del cambiante o evolutivo sentir del grupo social. Y esta matización final es tenida en cuenta por el legislador, cuando, en relación con las injurias, exige, para ser constitutivas de delito, que «sean tenidas en el concepto público por graves».

El Código Penal español parte de la distinción entre unos ataques al honor castigados en atención a su falsedad, y otros en que, generalmente, se prescinde de la veracidad de lo imputado.

Y ya, desde la entrada en vigor de la Constitución española, como señala la STC 184/2002, de 15 de julio, el reconocimiento constitucional de las libertades de expresión e información ha modificado profundamente el tratamiento de los delitos contra el honor en aquellos supuestos en los que las conductas a enjuiciar hayan sido realizadas en ejercicio de dichas libertades, pues la dimensión constitucional del conflicto convierte en insuficiente el criterio subjetivo del animus iniuriandi tradicionalmente utilizado por la jurisprudencia penal para la determinación de la existencia o no de este tipo de delitos ( SSTC 104/1986, de 17 de julio, FFJJ 4 a 7; 107/1988, de 25 de junio, FJ 2; 105/1990, de 6 de junio, FJ 3; 320/1994, de 28 de diciembre, FFJJ 2 y 3; 42/1995, de 18 de marzo, FJ 2; 19/1996, de 12 de febrero, FJ 2; 232/1998, de 30 de diciembre, FJ 5; 297/2000, de 11 de diciembre, FJ 4; 2/2001, de 15 de enero, FJ 6; 47/2002, de 25 de febrero, FJ 4). Y ello entraña que el enjuiciamiento a efectuar haya de trasladarse a un distinto plano, en el que no se trata de establecer si el ejercicio de las libertades de información y de expresión ha ocasionado o no una lesión al derecho al honor penalmente sancionable, sino de determinar si tal ejercicio opera o no como causa excluyente de la antijuridicidad, lo cual sólo se producirá, lógicamente, si el ejercicio de esas libertades se ha llevado a cabo dentro del ámbito delimitado por la Constitución(en este sentido, y por todas SSTC 110/2000, de 5 de mayo; 297/2000, de 11 de diciembre; 2/2001, de 15 de enero; 148/2001, de 27 de junio, FJ 3).

Añade además el Tribunal Constitucional que «el reconocimiento constitucional de las libertades de expresión y de comunicar y recibir información ha modificado profundamente la problemática de los delitos contra el honor en aquellos supuestos en que la acción que incide en este derecho haya sido realizada en ejercicio de dichas libertades», de modo que los límites de los derechos fundamentales han de ser «interpretados con criterios restrictivos y en el sentido más favorable a la eficacia y a la esencia de tales derechos» ( STC 20/1990, de 15.2, con cita de otras).

La protección constitucional de la libertad de información se delimitaría en los supuestos de información u opinión, sobre conductas privadas carentes de interés público ( STC 105/1990, de 6-6), lo que en el caso no sucede, pues no nos cabe duda de que el querellante asumió un papel de cierta relevancia social en esta Comunidad, con la toma de posesión en el cargo dentro del CTRM, lo que conlleva que tuviera una proyección pública y una tácita aceptación del riesgo de ser objeto de una publicidad negativa.

Si se examinan con detalle las publicaciones cuestionadas (doc. 10 y 13 del escrito de querella) no apreciamos el carácter injurioso o calumnioso de su contenido, pues en ellos no se vierten expresiones injuriosas, atentatorias a la dignidad y al honor del querellante, más allá de los titulares, en ambas noticias, y del empleo de la imagen del querellante, que reiteramos, en esos momentos era una persona de clara relevancia pública e interés social, publicaciones llevadas a cabo en unos días en los que el nuevo impulso al Consejo de la Transparencia de la Región de Murcia por la llegada del querellante al cargo lo hacía «noticiable», pues estaba siendo objeto de diversas publicaciones, tal y como detalla la querella, según hemos transcrito.

En los referidos artículos de prensa, y en esto volvemos a coincidir con el Ministerio Fiscal y ahora con la defensa, se hace eco del contenido de distintas actuaciones judiciales llevadas a cabo en diferentes Juzgados así como actuaciones llevadas a cabo por la Fiscalía de la Región de Murcia en procedimientos en los que se investigaban actuaciones relacionadas con el despacho de abogados del que el querellante fue su creador con el nombre «Jesús García y Asociados, Abogados y Consultores de la Administración Local, S.L.», y del que no dice en el recurso se haya desvinculado totalmente, pues sólo precisa que en la actualidad no es ni su administrador ni su legal representante, vinculación que debe existir dado el profundo conocimiento que demuestra tener del devenir de los asuntos en los que el despacho Abogados y Consultores de la Administración Local (ACAL) se ha visto implicado, según detalla profusamente en su escrito de querella

En definitiva, consideramos que las informaciones que contienen los dos artículos en cuestión quedarían amparadas en el derecho a la libertad de prensa y en el derecho a la información, y es que no hemos de olvidar, según concluye el citado AAPMU de 23.07.2013 y concluimos nosotros ahora, que, como vino a recordar la breve Exposición de Motivos que precede al Código Penal de 1995, que reformó en profundidad los delitos contra el honor, se dice que «se otorga a la libertad de expresión toda la relevancia que puede y debe reconocerle un régimen democrático». En ese contexto democrático y de reforma penal, ha entendido la doctrina que la tutela penal del honor se ha debilitado, desplazándose, a su vez, el peso de su protección hacia la vía civil, lugar idóneo para ventilar los posibles excesos en que pudiera haber incurrido el querellado, por lo que confirmarnos la resolución recurrida, con desestimación del recurso y declaración de oficio de las costas causadas en el presente recurso.

En atención a lo expuesto, y vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del querellante don Valentín frente al auto de 11 de enero de 2021 ( y frente al de 9 de febrero de 2021 que desestima su reforma) que acuerda el sobreseimiento de la causa iniciada por sendas querellas del citado, dictado por el Juzgado y en el procedimiento arriba reseñados confirmando dicha resolución y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así, por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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