Auto Penal Nº 672/2022, A...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Auto Penal Nº 672/2022, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 4, Rec 610/2022 de 28 de Noviembre de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Noviembre de 2022

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ECHARRI CASI, FERMIN JAVIER

Nº de sentencia: 672/2022

Núm. Cendoj: 28079220042022200679

Núm. Ecli: ES:AN:2022:10318A

Núm. Roj: AAN 10318:2022

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS SIN GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCION CUARTA

ROLLO APELACIÓN 610/2022

OEDE 180/2022

Juzgado Central de Instrucción nº 5

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Doña Teresa Palacios Criado

D. Juan Francisco Martel Rivero

D. Fermín Javier Echarri Casi

AUTO: 00672/2022

En la Villa de Madrid a veintiocho de noviembre dos mil veintidós

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 3 de noviembre de 2022, el Juzgado Central de Instrucción nº 5 de la Audiencia Nacional, en el procedimiento al margen reseñado, dictó auto por el que acordaba acceder a la ejecución de la Orden Europea de Detención y Entrega dictada por las autoridades de Letonia contra Marco Antonio, por el delito de tráfico de drogas y robo, para cumplimiento de condena.

Mantener la medida cautelar de prisión provisional, mientras se materializa la entrega efectiva del reclamado, que deberá efectuarse en plazo legal.

SEGUNDO.-Por el Letrado del ICA de Santa Cruz de Tenerife D. Alberto Galeote Pérez, en nombre y defensa del reclamado Marco Antonio,mediante escrito de fecha 7 de noviembre de 2022, formuló recurso de apelación contra la citada resolución por no encontrarla ajustada a derecho, interesando su estimación y deniegue la entrega del reclamado a las autoridades judiciales letonas, acordándose la inmediata puesta en libertad del mismo.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal, mediante escrito de fecha 11 de noviembre de 2022, se opuso al citado recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.-Remitido el testimonio del procedimiento, tuvo entrada en la Secretaría de esta Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, acordando mediante Diligencia de Ordenación la formación del presente Rollo de Apelación al margen reseñado, designando Magistrado-Ponente a D. Fermín Javier Echarri Casi, y señalándose para deliberación y fallo, lo que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.-Alega el recurrente, en primer lugar, vulneración del artículo 85.1 a) de la Ley 23/2014, dada la minoría de edad del reclamado. En segundo lugar, vulneración del artículo 4.1 de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo de 13 de junio de 2002, relativa a la Orden de Detención Europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros. Por existir falta de doble incriminación, ya que se le imputa en Letonia una supuesta transacción con metanfetamina que apenas alcanzaba 0,3373 gramos. En tercer lugar, vulneración de los artículos 502, 503, y 504 de la LECrim en relación con el artículo 24 CE., al no concurrir los requisitos y los fines que justifican la medida cautelar de prisión provisional en el caso que nos ocupa.

SEGUNDO.-El recurso debe ser desestimado. El artículo 85. 1 a) de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, se encuentra dentro del Capítulo III de la misma, relativo a la Ejecución de resoluciones por la que se impone una pena o medida privativa de libertad ( arts. 77 a 91) incardinado en el Título III de la Ley 23/2014 Resolución por la que se impone una pena o medida privativa de libertad, por lo que hace referencia al reconocimiento mutuo de resoluciones penales que imponen penas o medidas privativas de libertad, pero en ningún caso a la orden de detención y entrega.

La minoría de edad en el instrumento que ahora nos ocupa, viene regulada en el artículo 48.1 e) Ley 23/2014, de 20 de noviembre, trasunto del artículo 3.3 de la Decisión Marco, como causa imperativa de denegación de la entrega, y dice asi: 'La autoridad judicial de ejecución española denegará la ejecución de la orden europea de detención y entrega, además de en los supuestos previstos en los artículos 32 y 33, en los casos siguientes: e) Cuando la persona que sea objeto de la orden europea de detención y entrega aún no pueda ser, por razón de su edad, considerada responsable penalmente de los hechos en que se base dicha orden, con arreglo al Derecho español'. Es decir, la Decisión Marco no efectúa una exclusión de todos los menores de edad, sino tan sólo de aquellos que no puedan ser objeto de enjuiciamiento o condena según la legislación del Estado de ejecución.

En España, como es sabido, la responsabilidad penal por hechos tipificados como delito comienza a los 14 años, según el artículo 1.1 de la L.O. 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, que 'se aplicará para exigir la responsabilidad de las personas mayores de catorce años y menores de dieciocho por la comisión de hechos tipificados como delitos o faltas en el Código Penal o las leyes penales especiales'; y en el artículo 19 CP. Por tanto, cabe la ejecución de la orden de entrega, si el reclamado ha alcanzado la edad de catorce años en el momento de la comisión de los hechos. En este sentido AAN. Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional nº 159/2009, de 22 de julio: y nº 41/2010, de 11 de marzo, ya que, si bien no es aplicable el Código Penal, la responsabilidad de los menores si es exigible, a partir de cierta edad, a través de una ley especial, cual es la de Responsabilidad Penal del Menor'. Así, el artículo 50.2 de la Ley 23/2014, alude al quebrantamiento de la ejecución de las medidas por parte de menores de edad.

En definitiva, la causa de denegación recogida en la Ley 23/2014, está limitada a la persona que tuviere menos de catorce años en el momento de la comisión de los hechos. Lo que no sucede en el caso de autos en el que nos encontramos con un reclamado nacido el NUM000 de 1995, siendo así que los hechos supuestamente delictivos fueron cometidos el 27 de febrero de 2013 (tráfico de sustancias psicotrópicas) y el 23 de octubre de 2013 (los referidos al delito de robo), habiendo sido condenado por ellos, en diversas sentencias: 1) Sentencia del Juzgado de Jelgava de 17 de diciembre de 2013 por los delitos del artículo 253.1 y 253.2 a la pena de prisión de tres años y seis meses, siendo la pena determinada condicionalmente con libertad condicional con un periodo de prueba de tres años y seis meses. 2) Sentencia del Juzgado del suburbio de la ciudad de Riga de 5 de junio de 2014 por los delitos del artículo 180.1 del Código Penal. a la pena de un mes de privación de libertad, siendo acumulada a la anterior. 3) Sentencia del Juzgado de Jelgava de 7 de julio de 2014 por un delito del artículo 180.1 del Código Penal, a la pena de prisión de cuatro meses, siendo la pena acumulada a la priemra de ellas. 4) Auto del Juzgado de Jelgava de 28 de agosto de 2014, por el que la pena final después de los tres juicios mencionados, es de tres años y ocho meses de prisión con un periodo de libertad condicional de tres años y ocho meses, como también se aclaró la fecha de inicio del periodo de la libertad condicional. En definitiva, le restarían por cumplir 3 años, 7 meses, y 23 días de prisión.

Por lo que ahora nos afecta el reclamado en la fecha de los hechos (27 de febrero del 2013, los más antiguos) contaba con 17 años de edad, siendo así que cuando cometió el supuesto delito de robo (28 de octubre de 2013) ya había alcanzado la mayoría de edad (18 años). No obstante, en todo caso, le sería de aplicación en España, la Ley Orgánica de Responsabilidad Penal del Menor, no concurriendo por tanto, causa de denegación de la entrega alguna por este motivo.

TERCERO.-En segundo lugar, alude a la vulneración del artículo 4.1 de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo de 13 de junio de 2002, relativa a la Orden de Detención Europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, al no concurrir la doble incriminación, ya que se le imputa en Letonia una supuesta transacción con metanfetamina que apenas alcanzaba 0,3373 gramos. La reclamación de las autoridades judiciales de la República de Letonia, lo es para el cumplimiento de condena.

La exigencia de doble incriminación implica que los hechos atribuidos a la persona reclamada en el Estado de emisión deben ser también constitutivos de delito en el Estado de ejecución ( STJUE de 11 de enero de 2017.Caso Grundza ). El juicio de doble incriminación se basa en la tipicidad, como así se desprende del tenor literal del artículo 2.1 de la Decisión Marco. Sin embargo, el artículo 47.2 de la Ley 23/2014, entre los hechos que dan lugar a la entrega, recoge que 'En los restantes supuestos no contemplados en el apartado anterior, siempre que estén castigados en el Estado de emisión con una pena o medida de seguridad privativa de libertad o con una medida de internamiento en régimen cerrado de un menor cuya duración máxima sea, al menos, de doce meses o, cuando la reclamación tuviere por objeto el cumplimiento de condena a una pena o medida de seguridad no inferior a cuatro meses de privación de libertad, la entrega podrá supeditarse al requisito de que los hechos que justifiquen la emisión de la orden europea de detención y entrega sean constitutivos de un delito conforme a la legislación española, con independencia de los elementos constitutivos o la calificación del mismo'.

No cabe duda que, en el caso de autos, estamos en presencia de unos hechos delictivos, ya que en la misma se contiene una operación de compra y almacenamiento ilegal de sustancias psicotrópicas con fines de venta, habiendo procedido a la adquisición de estas, en fechas 27 de febrero de 2013, en la CALLE000 nº NUM001 de DIRECCION000, en la que compró no menos de 0,3373 gramos de metanfetamina, que almacenó ilegalmente. Después, ese mismo día, sobre las 15,32 horas en la tienda ' DIRECCION001' ubicada en DIRECCION000, CARRETERA000 n NUM002, procedió a la venta de las mismas. Ese mismo día, y en el mismo lugar de la CALLE000 nº NUM001 de DIRECCION000, compró no menos de 0,0463 gramos de metanfetamina. Estos hechos son constitutivos de un delito de tráfico de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, recogidos en el artículo 20.1 Ley 23/2014 (Tráfico ilícito de drogas y sustancias psicotrópicas) entre aquellos exentos del examen de la doble tipificación: 'Cuando una orden o resolución dictada en otro Estado miembro sea transmitida a España para su reconocimiento y ejecución, estos instrumentos no estarán sujetos al control de la doble tipificación por el Juez o Tribunal español, en la medida en que se refiera a alguno de los delitos enumerados a continuación y se cumplan las condiciones exigidas por la Ley para cada tipo de instrumento de reconocimiento mutuo'.

El 28 de octubre de 2013, pasadas las 21,30 horas, en compañía de otra persona, y con la intención de cometer el robo, entraron en a la sala de ventas de la tienda ' DIRECCION001' en DIRECCION000, CALLE001 nº NUM003, y realizando su intención criminal de robar bebidas alcohólicas, dividieron los roles en la comisión del delito penal , por lo que ya actuando en un grupo de personas después de un acuerdo previo, impulsados por codicia, cada uno llevó a cabo sus propias acciones para cometer el robo. Marco Antonio, metió en la cesta de la compra: una botella de ron 'Captain Morgan Black' por valor de 12,79 euros; una botella de coñac 'Courvoiser' por valor de 36,67 euros; una botella de whisky 'J. Walker Black' por valor de 32,97 euros; una botella de brandy ' DIRECCION002' por valor de 21,14 euros; una botella de 'Casino' por valor de 22,04 euros. Como resultado del robo, la entidad ' DIRECCION001' sufrió una pérdida material total por valor de 99,93 euros. Estos hechos en España, serían constitutivos de un delito de hurto leve de los artículos 234 y 236.2 del Código Penal español. Hechos que, por otro lado, estarían asimismo excluidos del examen de la doble tipificación.

No está de más, materia de doble incriminación en la OEDE, citar la interesante STJUE de 14 de julio de 2022 (Asunto C-168/21). Analizaba esta resolución, la reclamación de un sujeto, en virtud de una orden de detención emitida por el Tribunal de Apelación de Génova con el fin de ejecutar una pena de doce años y seis meses de prisión. El detenido junto con otros individuos habría causado unos supuestos daños y robos amparado en el tumulto provocado por grupos antisistema como consecuencia de unas manifestaciones de protesta convocadas en esa ciudad. A consecuencia de estos desórdenes, se causaron daños en el mobiliario urbano y a la propiedad pública con los consiguientes perjuicios no cuantificados con precisión, pero que ascendieron a no menos de doscientos millones de liras. En concreto, se produjeron episodios de saqueos, destrucción por medio de incendio de mobiliario urbano, quema de cajeros e incluso de una entidad de crédito, automóviles y otros negocios.

Tras un complicado y largo periplo por diversas instancias judiciales, la Corte de Apelación de Angers denegó la entrega a las autoridades italianas, justificando su decisión en que la orden remitida había sido dictada para la ejecución de una pena de diez años de prisión impuesta por hechos calificados como 'devastación y saqueo', delitos que no tenían correspondencia en el ordenamiento francés. El Fiscal de la Corte de Apelación y el reclamado interpusieron recurso de casación contra dicha sentencia ante la Corte de Casación francesa, órgano jurisdiccional que finalmente plantea la cuestión prejudicial que se somete al Tribunal de Luxemburgo.

En primer lugar, se pregunta al Tribunal de Justicia si se cumple el requisito de la doble incriminación en una situación, como la controvertida en el litigio principal, en la que se solicitaba la entrega por hechos calificados en el Estado emisor, como actos de devastación y saqueo que puedan socavar la paz pública, cuando si bien en el Estado de ejecución existen delitos de semejante naturaleza, como son el robo con daños, la destrucción de bienes, o los daños, tipos delictivos, que no requieren de este elemento de ataque a la paz pública. Para el caso de que esto sea así, y siendo una pena conjunta comprensiva de varios delitos, se pregunta si es necesario que las autoridades del Estado de ejecución hayan de distinguir en función de si esos diversos actos eran susceptibles de ser considerados separadamente por el Estado emisor. Se pregunta por último si es posible denegar la ejecución de una orden europea por el solo hecho de que la pena conjunta contenga previsión de varios delitos y algunos de aquellos no guarden relación con delitos previstos en el estado emisor.

Respecto de la primera de las cuestiones, el TJUE, con cita de la STJUE de 11 enero de 2017 (caso Grundza ) (citada asimismo en la presente resolución), pone de manifiesto que no es estrictamente necesario que las infracciones sean idénticas. Las circunstancias agravatorias particulares, como es el riesgo que se expone a los ciudadanos por la alteración del orden público, no suponen circunstancias que desnaturalicen la necesaria reciprocidad delictiva. A juicio del Tribunal y conforme al artículo 4, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584 la autoridad judicial de ejecución debe centrarse en los hechos, al objeto de conocer, si aquellos constituyen una infracción con arreglo al Derecho del Estado miembro de ejecución. La sola apreciación de esta infracción resultaría bastante cuando se cumplan los límites punitivos establecidos en la Decisión Marco.

El Tribunal insiste, que, conforme al principio de reconocimiento mutuo -piedra angular en la cooperación en materia penal- las autoridades de ejecución sólo pueden denegar la entrega de una orden de detención europea por los motivos de no ejecución enumerados exhaustivamente en la Decisión Marco 2002/584, que son tasados y deben de ser de interpretación restrictiva.

Así, la creación de una lista de delitos que ambas partes asumen, pese a no contener un contenido típico perfectamente delimitado, es consecuencia de los diversos principios inspiradores de la tutela penal en cada uno de los Estados Miembros. Es por esto por lo que, dado lo limitado de los avances en orden a establecer una armonización en el ámbito del Derecho penal a escala de la Unión, una interpretación estricta de la identidad del bien jurídico protegido entre ambos ordenamientos limitaría considerablemente las situaciones en las que podría cumplirse el requisito de la doble incriminación del acto, poniendo así en peligro el objetivo perseguido por la Decisión marco 2002/584.

La doctrina constitucional en esta materia, expuesta en el ATC 112/2016, de 24 de mayo, comenzó a desvincular la extradición del principio de tipicidad, y así concluye que: 'la exigencia de doble incriminación no significa tanto identidad de las normas penales de los Estados concernidos como que el hecho sea delictivo y con una determinada penalidad mínima en las legislaciones penales del Estado requirente y del Estado requerido». De lo que concluye que una vez comprobado el cumplimiento de la doble exigencia de tipicidad y pena (superior a un año de prisión) establecida en el artículo 3 del convenio bilateral y artículos 1 y 2 de la Ley de extradición pasiva, no se puede pretender que se atienda además a la concurrencia de una circunstancia agravante, no exigida en el convenio. Circunstancia que tampoco se encuentra tan alejada de nuestro ordenamiento penal, que también prevé circunstancias de índole personal para intensificar el reproche penal (cabe citar a título de ejemplo la circunstancia mixta de parentesco el artículo 23 del Código penal y el abuso de relaciones personales en el delito de estafa del artículo 250.1.6º del Código penal. Considera por ello que no se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE'.

La STC 83/2006, de 13 de marzo, afirma: '(...) es preciso comenzar por recordar, de un lado, que, si el procedimiento extradicional y el relativo a la euroorden no tienen como objeto una pretensión punitiva del Estado, no rige respecto de ellos la alegada en la demanda irretroactividad de la norma penal sancionadora. Como afirmamos en la STC 141/1998, de 29 de junio, las cuestiones relativas al principio de legalidad extradicional recogido en el art. 13.3 CE -plenamente trasladable al procedimiento de euroorden- no hallan acomodo en el art. 25.1 CE puesto que el mismo se refiere exclusivamente a las normas penales o sancionadoras administrativas sustantivas, careciendo de tal naturaleza el procedimiento de entrega'. Véase en este mismo sentido STC 102/1997, de 20 de mayo; STC 141/1998, de 29 de junio; y STC 292/2005, de 10 de noviembre.

Por tales razones, el TJUE estima que no es necesario que el delito previsto en el país de acogida comprenda todo el desvalor de la acción, puede que falten todos o algunos de los elementos típicos o incluso que se refieran a bienes distintos o que presenten una agravación penológica mucho menos relevante, lo decisivo es que los hechos descritos constituyan delito en el Estado de ejecución, aunque la reclamación se dirija a la punición de un delito más grave o complejo.

Estima que, las previsiones en orden a la doble incriminación que se contienen en el artículo 2, apartado 4, y el artículo 4, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584 deben interpretarse en el sentido de para que se cumple el requisito de la doble incriminación, es necesario y suficiente que los hechos que dieron lugar a la emisión de la orden de detención europea constituyan también un delito con arreglo al Derecho del Estado miembro de ejecución.

A juicio del Tribunal, del examen de las palabras 'cualesquiera' que sean los elementos constitutivos o la clasificación» de la infracción previstas en el Estado miembro de ejecución se desprende que el legislador de la Unión no exigió una correspondencia perfecta ni entre los elementos constitutivos de la infracción, ni en el nombre, ni en la calificación de dicha infracción con arreglo a las respectivas legislaciones nacionales.

Conforme a la sentencia que nos ocupa, para determinar si existe un motivo de no ejecución de la orden de detención europea con arreglo al artículo 4, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584, corresponde a la autoridad judicial de ejecución comprobar si los elementos fácticos del delito que dio lugar a la emisión de dicha orden de detención, de haberse cometido en el Estado de Ejecución, resultaban bastantes para constituir una infracción con arreglo al Derecho de dicho Estado miembro, no siendo necesario descender a comprobar la identidad de dicha calificación con aquella otra.

Respecto de la posibilidad de escisión de la decisión de entrega en función de los delitos por los que el sujeto es reclamado, el TJUE estima que no es pertinente tal distinción. Lo relevante y decisivo es centrarse en los hechos, al objeto de determinar si estos permiten incardinarse en una doble tipificación que resulte bastante para colmar las exigencias punitivas mínimas previstas por la decisión marco.

El hecho de que solo una parte de los hechos cumplan la condición de doble incriminación no puede permitir que la autoridad judicial de ejecución se niegue a ejecutar la orden de detención europea. El condicionamiento de la entrega al requisito de que el interesado no sufra la sanción en el Estado miembro de emisión respecto de una parte de los hechos que resultan impunes en el de ejecución, no figura entre las causas de denegación del artículo 5 de la Decisión Marco 2002/584, las cuales por lo demás son de interpretación restrictiva STJUE de 3 de marzo de 2020).

Tal interpretación, a juicio del tribunal, se ve reforzada además por el análisis de los objetivos perseguidos por la Decisión marco 2002/584, por un lado, el objetivo de facilitar y acelerar las entregas entre las autoridades judiciales de los Estados Miembros en atención a la confianza mutua que debe existir entre aquellas y, por otro lado, el de combatir la impunidad de una persona buscada que se encuentra en un territorio distinto de aquel en el que supuestamente cometió un delito. La interpretación del requisito de doble incriminación como un presupuesto de legalidad que condicione la entrega crearía un presupuesto nuevo no previsto en la norma.

P or tanto, concluye el TJUE que la condición de doble incriminación del hecho se cumple cuando la orden de detención europea se dicta para la ejecución de una pena privativa de libertad, aun cuando esta pena haya sido impuesta en consideración a varios actos de los cuales solo una parte constituyen un delito en el Estado miembro de ejecución. Así, la causa de denegación facultativa prevista en el artículo 2, apartado 4, y el artículo 4, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584 leídos a la luz del artículo 49, apartado 3, de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que la autoridad judicial de ejecución no puede negarse a ejecutar una orden de detención europea dictada para la ejecución de una pena privativa de libertad, cuando dicha pena haya sido impuesta, en el Estado miembro de emisión, por la comisión por la persona reclamada de un solo delito consistente en varios actos, de los cuales solo una parte constituye un delito penal en el Estado miembro de ejecución.

T al interpretación conforme a los principios de confianza y reconocimiento mutuo no compromete los principios de legalidad ordinaria, ni supone una vulneración de los derechos a la tutela judicial.

Aplic ando la doctrina expuesta al caso de autos, procede la denegación del motivo expuesto referido a la no existencia de la doble incriminación.

CUARTO.-Respe cto de la vulneración de los artículos 502, 503, y 504 de la LECrim en relación con el artículo 24 CE., al no concurrir los requisitos y los fines que justifican la medida cautelar de prisión provisional en el caso que nos ocupa, tal motivo debe asimismo ser rechazado.

La situación de prisión provisional regulada en la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la Ley Orgánica 13/2003 de 24 de Octubre, se articula en efecto como una situación excepcional frente a la normalidad de la libertad, excepcionalidad que dimana tácita y directamente de la propia Constitución Española que constituyen dicha libertad como valor superior ( artículos 1.1, 9.2 y 10.1 de la C.E.), acorde con el principio recogido en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.3.) y asimismo conforme con el contenido de la reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional ( SSTC 41/1982, 32 y 34/1987, 128/1995, 44/1997, 33/1999 y 47/2000 entre otras). Planteamiento que conlleva la necesaria aplicación del principio de proporcionalidad en cada caso, analizando los intereses, y circunstancias del hecho y su autor; no lo es menos que la adopción de una medida cautelar como la que nos ocupa no produce vulneración alguna del derecho a la libertad, siempre y cuando la resolución que la acuerde cumpla diversos requisitos, entre ellos la motivación y la razonabilidad acerca de la finalidad perseguida y de las circunstancias concurrentes' ( STC 108/1984, de 26 de noviembre). Entre los fines previstos acordes con su dimensión constitucional, se encuentran en la generalidad de los procesos la conjuración de ciertos riesgos relevantes para el desarrollo normal del mismo, para la ejecución del fallo, o en general, para la sociedad. Y, referidos al imputado, evitar su sustracción a la acción de la justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto, la reiteración delictiva ( SSTC 47/2000, de 17 de febrero; 128/1995; 62/1996 y 44/1997).

Sin embargo, en un procedimiento de OEDE como el que nos ocupa, y en procedimiento extradicional, que no son verdaderos procesos, el único fin constitucional que cumple la prisión provisional es la evitación de la sustracción a la acción de la justicia de quien ya la eludió marchándose o negándose a regresar al país reclamante, sobre la base de los artículos 8 y ss de la Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva, y 53 de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de Reconocimiento Mutuo de Resoluciones penales en la Unión Europea, y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Junto a esa finalidad existen otras de segundo grado, entre ellas posibilitar el adecuado cumplimiento de los compromisos internacionales de España en materia de cooperación jurídica internacional.

Como señalan las SSTC 72/2000, de 13 de marzo; 207/2000, de 24 de julio, y de 16 de diciembre de 2013, con cita de la STC 5/1998, de 12 de enero, la prisión provisional en el procedimiento de extradición tiene idénticos efectos materiales que en cualquier otro proceso penal, pero presenta claros puntos diferenciales: 'Así se produce en un proceso judicial dirigido exclusivamente a resolver sobre la petición de auxilio jurisdiccional internacional en que la extradición consiste. No se ventila en él la existencia de responsabilidad penal, sino el cumplimiento de las garantías previstas en las normas sobre extradición, y, por ello, no se valora la implicación del detenido en los hechos que motivan la petición de extradición, ni se exige la acreditación de indicios racionales de criminalidad, ni son aplicables en bloque las normas materiales y procesales sobre la prisión provisional previstas en la LECrim., aunque el párrafo tercero del artículo 10 LEP se remita, subsidiariamente, a los preceptos correspondientes de la misma reguladores del límite máximo de la prisión provisional y los derechos que corresponden al detenido'. En consecuencia, poca o ninguna relevancia tiene la ausencia de antecedentes penales, y el consentimiento prestado para la entrega; es más, este acortaría sin duda los plazos de la misma, y haría aún más necesaria si cabe la medida cautelar de prisión provisional.

Además, dicha medida, recae sobre quien no ha comparecido ante los Tribunales que le reclaman, habiendo abandonado el territorio del que es nacional. Se trata, por tanto, de una prisión de carácter instrumental, imprescindible en estos casos, para asegurar la entrega, y por tanto el cumplimiento de los compromisos internacionales adquiridos por el Estado en materia de cooperación judicial internacional dentro del sistema de Euroorden, o de extradición.

En el caso de autos, la medida de prisión provisional es necesaria proporcional y adecuada, para llevar a buen fin los compromisos internacionales adquiridos por España, con terceros Estados, en este caso con Letonia, máxime cuando además la reclamación lo es para el cumplimiento de condena, de un sujeto que carece de cualquier tipo de arraigo siendo así que tras el rechazo del recurso formulado contra la decisión de la entrega, la misma se torna aún más imprescindible si cabe para materializar la entrega. Además, recientemente, mediante auto nº 647/2022, de 15 de noviembre, este mismo Tribunal desestimó el recurso de apelación formulado por la defensa contra la medida cautelar de prisión preventiva acordada, por lo que no habiéndose modificado las circunstancias que en su momento determinaron su adopción, siendo en todo caso la situación actual más perjudicial para el reclamado al devenir la decisión de entrega firme, como consecuencia del sentido de la presente, procede el mantenimiento de la misma.

En definitiva, ninguna causa de denegación genérica o específica, ya facultativa, ya imperativa alguna ( arts. 32, 33, 48 y 49 de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre) se alega en el caso de autos.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

La Sala Acuerda:Desestimar el recurso de apelación formulado por la defensa del reclamado Marco Antonio mediante escrito de 7 de noviembre de 2002,contra el auto de 3 de noviembre de 2022 del Juzgado Central de Instrucción nº 5 de la Audiencia Nacional, en el procedimiento al margen reseñado, por el que acordaba acceder a la ejecución de la Orden Europea de Detención y Entrega dictada por las autoridades de Letonia contra el mismo, por el delito de tráfico de drogas y robo, para cumplimiento de condena; y mantener la medida cautelar de prisión provisional, mientras se materializa la entrega efectiva del reclamado, que deberá efectuarse en plazo legal; y en consecuencia, se confirma aquella en su integridad, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente al Ministerio Fiscal, al recurrente y a su representación procesal, con las indicaciones que establece el artículo 248.4 y 270 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndoles saber que la misma es firme, y no cabe la interposición de recurso alguno, verificado lo cual deberá procederse al archivo definitivo del presente Rollo de Sala

Así lo acuerdan, mandan y firman los Magistrados al margen reseñados.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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