Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 673/2017, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 507/2017 de 07 de Noviembre de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Penal
Fecha: 07 de Noviembre de 2017
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: CARBALLERA SIMON, LUIS ANTONIO
Nº de sentencia: 673/2017
Núm. Cendoj: 09059370012017200642
Núm. Ecli: ES:APBU:2017:734A
Núm. Roj: AAP BU 734/2017
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE APELACION Nº 507/2017
EJECUTORIA Nº 40/2015
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE BURGOS
ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:
D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN
D. ROGER REDONDO ARGUELLES
Dª MARÍA DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ
AUTO NUM.00673/2017
En Burgos, a 7 de Noviembre de 2.017.
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 24 de Julio de 2017, la ilma Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos, dictó, en el procedimiento de referencia, y en relación con lo solicitado por el Ministerio Fiscal , Auto acordando ' NO HA LUGAR A LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCION DE LA PENAS DE TRES MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, IMPUESTA POR UN DELITO DE ASOCIACIÓN ILÍCITA, SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, IMPUESTA POR UN DELITO CONTINUADO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS Y CUARENTA Y CINCO DÍAS DE PRISIÓN, IMPUESTA POR UN DELITO CONTINUADO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL, ASÍ COMO LA PENA TOTAL DE CUARENTA Y CINCO DÍAS DE RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA POR EL IMPAGO DE LAS MULTAS, IMPUESTAS POR EL 1º Y EL 3º DELITO, IMPUESTAS TODAS ELLAS AL PENADO Gustavo , EN SENTENCIA FIRME DE FECHA DE 25 DE NOVIEMBRE DE 2014, NI CON BASE EN EL ARTICULO 80.1 Y 3 DEL CODIGO PENAL , NI EN EL ARTICULO 80.5 DEL MISMO TEXTO LEGAL '.
Contra dicha resolución se interpuso recurso de Apelación por la representación procesal de dicho penado, dando traslado al Ministerio Fiscal que impugnó el recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos jurídicos.
SEGUNDO .- Admitido a trámite el Recurso de Apelación planteado de forma autónoma, se remitieron los autos originales a esta Sala de la Audiencia Provincial donde fueron registrados, formado el rollo de Sala, y se designó ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, quedando los mismos pendientes para dictar esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO .- Esta Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre una petición anterior de suspensión solicitada por el ahora recurrente, en el Auto de fecha 25 de Julio de 2017, dictado en el rollo de Apelación núm. 338/17 , dimanante de la Ejecutoria nº 55/16, del Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos, en el que se denegaba el beneficio en base a los argumentos que constan al tenor literal siguiente: '...Alega el recurrente, ante la motivación del Auto que desestima la concesión del beneficio de la suspensión de la pena privativa de libertad, que concurren los requisitos para acordar la concesión del beneficio, tanto con base en el art. 80.2, 1ª -pues no se tendrán en cuenta los antecedentes penales que hayan sido cancelados-, como en el 80.5 del Código Penal,, dado que, que cometió el delito por su problema de adicción a las drogas y por ello le fue aplicada la atenuante analógica de drogadicción del art. 21.7 CP, habiendo tenido recientemente ingreso en ACLAD donde se encuentra realizando programa específico de deshabituación.
Por su parte, el Ministerio Fiscal se opuso a la concesión del beneficio al contar con 13 condenas por delitos dolosos, por lo que el cumplimiento de la pena se hace preciso para evitar la reiteración delictiva.
A su vez, la ilma Sra. Magistrado-juez de lo Penal, deniega la suspensión en el Auto recurrido, en base a la existencia de antecedentes penales por parte del penado y teniendo en cuenta que los arts. 80 y ss del CP regulan la suspensión y sustitución de la ejecución como una facultad discrecional de los jueces o tribunales, ya que, además, las condenas impuestas no han servido para inhibir al penado de la comisión de nuevos delitos, revelándose de su hoja histórico penal una posibilidad de reincidencia.
También considera que, en todo caso, no existen circunstancias excepcionales que justifiquen la concesión de la suspensión de la ejecución de la pena con base en el art. 80.5, al considerar que la certificación aportada por el recurrente no dice nada sobre un posible sometimiento a tratamiento de deshabituación, y teniendo en cuenta que al día de hoy con consta que el mismo se encuentre deshabituado, o en proceso de deshabituación, unido a que se encuentra cumpliendo otras penas en el Centro penitenciario.
SEGUNDO.- Debe recordarse, en primer lugar, de cara a abordar la resolución del presente recurso, que el Tribunal Constitucional ha señalado, en Sentencias como la de 16-06-2013, en relación al beneficio de suspensión de la ejecución de las penas que, 'tal como se afirmó en las Sentencias 8/2001, de 5 de enero, FJ 2 , y 25/2000, de 31 de enero , FJ 3, la suspensión y/o sustitución de la ejecución de la pena, al igual que la libertad condicional o los permisos de salida de centros penitenciarios, son instituciones que se enmarcan en el ámbito de la ejecución de la pena y que, por tanto, tienen como presupuesto la existencia de una Sentencia firme condenatoria que constituye el título legítimo de la restricción de la libertad del condenado.
De manera que las resoluciones que conceden o deniegan la suspensión de la ejecución de la condena, si bien no constituyen decisiones sobre la restricción de la libertad en sentido estricto, sin embargo afectan al valor libertad en cuanto modalizan la forma en que la ejecución de la restricción de la libertad se llevará a cabo'. En definitiva, una resolución que conceda o deniegue un beneficio como el que nos ocupa en este recurso debe exteriorizar la ponderación de los bienes y derechos en conflicto. Una resolución fundada en Derecho requiere que el fundamento de la decisión no sólo constituya la aplicación no arbitraria de las normas adecuadas al caso, sino que contenga la exteriorización de la ponderación, de conformidad con los fines de la institución, de los bienes y derechos en conflicto ( STC 25/2000, de 31 de enero , FFJJ 2, 3), lo que a su vez requiere recordar que la afección del valor libertad exige 'motivaciones concordantes con los supuestos en los que la Constitución permite la afectación de este valor superior' ( SSTC 2/1997, de 13 de enero, FJ 2 ; 79/1998, de 1 de abril '.
Así mismo y, en relación a la suspensión prevista en el art 87 del CP , el Tribunal Constitucional, en Sentencias como la de 25 de Abril de 2003 , establece las virtudes de este beneficio penitenciario al decir que 'Este tratamiento legal, además de resultar ordinariamente más favorable para el reo que la mera atenuación analógica, se adecua mejor a las funciones de prevención general y especial y de tutela de bienes jurídicos propias de la pena, que una mera atenuación analógica de la responsabilidad, que no permite control alguno de la continuidad del tratamiento ni de sus efectos.
En efecto, la aplicación de lo dispuesto en el Art. 87, sin perjuicio de las críticas que su limitación punitiva pueda merecer, permite en el supuesto aquí enjuiciado comprobar: a) que el tratamiento se realiza de un modo científicamente adecuado, en un Centro o Servicio público o privado debidamente acreditado u homologado (Art. 87 1º); b) que no constituye un mero artificio para obtener la atenuación sino que se mantiene en el momento de decidir sobre la suspensión, lo que debe certificarse por el Centro (Art. 87 1º), c) que el condenado no continúe delinquiendo mientras se somete al tratamiento, pues la suspensión se condiciona a que el reo no vuelva a delinquir en el período que se le señale (Art. 87 3º); d) que no abandone el tratamiento hasta su finalización, con información por parte de los Centros o Servicios responsables del tratamiento al Juez o Tribunal sentenciador, para conocer periódicamente su evolución, las modificaciones que haya de experimentar así como su finalización ( Art. 87. 4º).
Por su parte, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 7 de Marzo de 2012 , señala que, 'Es preciso, en estas penas de duración media impuestas a personas afectadas de graves problemas de adicción y marginación, buscar unas consecuencias jurídicas necesarias para la reintegración social que, al tiempo, supongan la retribución correspondiente al delito. La posibilidad de la suspensión de la ejecución de la pena y la adopción de medidas que incidan sobre la drogadicción, presupuesto de sus continuas conductas delictivas, que se adopten conforme al art. 87 del Código penal , integran una alternativa a la pena privativa de libertad capaz de suponer, al tiempo, una respuesta al hecho delictivo, siempre necesaria para afirmar la vigencia de la norma, y una consecuencia que posibilita la reinserción que interesa, indudablemente, al autor del hecho delictivo condicionado por su drogadicción, y también a la sociedad que puede recuperar uno de sus miembros evitando la continuidad en el delito.
La alternativa propuesta por el art. 87 del Código penal permite superar en las penas privativas de libertad de duración media un enfoque puramente retributivo de las consecuencias jurídicas al hecho delictivo precisamente para quien, como el recurrente, presenta graves deficiencias personales que le llevan a la comisión de hechos delictivos y para quien la prisión no es mas que un riesgo que debe asumir para mantener su adicción. Esta espiral delictiva, en la que se suceden conductas delictivas e ingresos en prisión, debe ser interrumpida mediante la entrada de los mecanismos que el Código penal prevé, en ocasiones poco utilizados, posibilitando una reconstrucción personal que trate de evitar recaídas en hechos delictivos de lo que saldrá mejorada la sociedad y la persona solucionando el conflicto producido por el delito'.
Por tanto, lo que se extrae de la anterior jurisprudencia es que, en estos casos,- donde se concede al juzgador una facultad de tal magnitud como es la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad que permite al penado gozar de un régimen de libertad condicionado al cumplimiento de ciertos deberes-, la decisión que se adopte por el Juez, dentro del imperio soberano que le otorga la ley, debe estar suficientemente motivada, ponderando, de conformidad con los fines de la institución, que la misma jurisprudencia señala, y los bienes y derechos en conflicto.
Ahora bien, resulta evidente que, para entrar en dicha ponderación de intereses que debe hacer el juzgador a la hora de conceder o no el beneficio, es necesario que, como mínimo, se cumplan los requisitos exigidos por la legislación aplicable que hacen posible el disfrute del mismo.
TERCERO.- En el caso ahora examinado, la juzgadora de instancia, con carácter principal, deniega la concesión del beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena, al amparo del art.
81.1 CP ., al considerar que se trata de un delincuente no primario, ya que los antecedentes penales no estaban cancelados de conformidad con lo dispuesto en el art. 136 CP .
Pues bien, para valorar la procedencia o no de concesión del permiso solicitado, debe tenerse en cuenta que, entre las 12 condenas (además de la que centra esta Ejecutoria), por delito doloso, que figuran en la hoja histórico penal obrante a los folios 194 y ss, 7 son anteriores a la que ahora se trata de ejecutar y muchas de ellas no están canceladas, existiendo, además, otras 5 condenas que se corresponden a hechos actuales, tal y como señala el Ministerio Fiscal en su informe obrante al folio 229.
Por tanto, como argumenta la juzgadora de instancia, no se cumplen, en principio, los requisitos legales mínimos fundamentales para que aquella entre en la ponderación de los criterios que establece art. 80 CP ., en virtud de los cuales puede o no conceder la suspensión solicitada, poniendo de relieve la hoja histórico penal, una reiteración delictiva que hace necesario el cumplimiento de la pena como única manera de que cumpla con sus funciones de prevención general y especial.
A estos efectos, el art. 80 del CP . aplicable, señala que, 'En dicha resolución se atenderá fundamentalmente a la peligrosidad criminal del sujeto, así como a la existencia de otros procedimientos penales contra éste'; y el art. 81.1 CP . que, 'Serán condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena las siguientes: 1.ª Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136 de este Código .
En esta plataforma jurídico material, la juez 'a quo' ha denegado la medida precisamente, en base al hecho de que el recurrente no gozaba de la condición de delincuente primario en el momento de la comisión del nuevo hecho enjuiciado, evidenciada en la existencia de varias condenas previas, por lo que, prima facie, la denegación del beneficio es ajustada a derecho, por cuanto por imperativo legal, tal condena -conforme a la legislación aplicable-, impide la concesión del beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad.
Cierto es que, con la entrada en vigor del nuevo Código Penal, en redacción dada por la LO. 1/15 de 30 de Marzo, se produce una importante modificación en el sistema de suspensión de las penas privativas de libertad, estableciendo ahora el artículo 86 que, concedida la suspensión, ' el Juez o Tribunal revocará la misma y ordenará la ejecución de la pena cuando el penado:a) sea condenado por un delito cometido durante el periodo de suspensión y ello ponga de manifiesto que la expectativa en la que se fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no puede ser mantenida'.
El mismo criterio es establecido por el legislador a la hora de conceder los beneficios suspensivos de cumplimiento de la condena y así el artículo 80.2 actual, al señalar las condiciones para la suspensión, establece que ' tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros'.
En el presente caso, es claro que, al tratarse de varias condenas no cancelasdas, no puede ser aplicado dicho precepto, por lo que tampoco conforme al nuevo CP cabría acordar la suspensión de la ejecución de la pena al amparo de los arts. 80 y 81 CP ., ni tampoco con base en el art. 86.1 CP ., dado que dichas condenas ponen de manifiesto que la expectativa en la que se fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no puede ser mantenida, de ahí que proceda desestimar el motivo de recurso ahora examinado..
CUARTO.- Así las cosas, procede ahora entrar en el análisis del artículo cuya interpretación y aplicación constituye la base del motivo alternativo planteado por el recurrente, ya que considera que debe concederse la suspensión en base a lo dispuesto en el art. 80. 5º CP aplicable, en cuanto la comisión de los delitos que nos ocupa derivan de su problema de adicción a las drogas hasta el punto de que le fue reconocida en sentencia la atenuante de drogadicción.
.
Cierto es que tras la reforma del Código Penal operada por Ley Orgánica 1/2015 se prevé en su artículo 80.2.3 º la posibilidad de acordar excepcionalmente la suspensión de la pena aun cuando el penado no haya delinquido por primera vez, sin embargo, como ya se ha dicho, tras la reforma la suspensión sigue siendo un acto discrecional y no automático habiendo valorado la Juez de Penal los antecedentes del penado y llegando a la conclusión de que no es merecedor de dicha suspensión.
De hecho, a partir de la entrada en vigor el 1 de Julio de 2.015 de dicha reforma operada en el Código Penal por L.O. 1/2015 de 30 de Marzo, el Juzgador deberá, en la ejecución de penas cortas de prisión, decidir en una sola vez, si procede al ingreso en prisión o a la suspensión de la pena y dentro de ella deberá optar por las distintas modalidades: a) la ordinaria del art. 80.1 CP para penas no superiores a dos años de prisión; b) la del art. 87 del CP que en la reforma pasa a ser el art. 80.5 en casos de drogadicción para penas hasta cinco años de prisión; c) o por la modalidad de suspensión sustitutiva, multa o trabajos en beneficio de la comunidad, que en la reforma pasa a ser el art. 84 para penas hasta dos años de prisión.
Por lo tanto, tanto antes como después de la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, la suspensión sigue siendo un acto discrecional del órgano sentenciador, incluso tras la reforma se aumenta la discrecionalidad del mismo y se dota a su régimen de una mayor flexibilidad, y en este orden de cosas se concede libertad a los jueces y tribunales para resolver sobre cuáles son las comprobaciones que deben llevarse a cabo para acreditar el cumplimiento de los requisitos legales.
Todo ello, limita las funciones de fiscalización en vía de recurso a determinar si concurren los requisitos legales cuando dicha suspensión se ha otorgado y a valorar si el órgano sentenciador ha motivado suficientemente su resolución cuando ésta es denegatoria de la suspensión pedida.
La resolución debe ser motivada, lo cual exige que el Juez explicite las razones por las que, en el ejercicio legítimo del arbitrio, deniega la suspensión de la ejecución o la sustitución de la pena atendiendo a la concurrencia o no de los requisitos legales, a las circunstancias concurrentes en la persona o en el hecho y a la finalidad de la institución de que se trate, pues solo así se garantiza el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva definido por el. Tribunal constitucional como el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, esto es, motivada.
Pues bien, en nuestro caso, la Juez de lo Penal motiva adecuada y suficientemente la causa por la que decide no conceder la suspensión de la pena privativa de libertad, aludiendo a la reiteración delictiva como al hecho de hallarse actualmente en prisión y no haber acreditado que se encuentre en un periodo de deshabituación plenamente integrado en el tratamiento penitenciario, lo que impide, según la doctrina jurisprudencial antes citada, cualquier fiscalización de esta Sala sobre su resolución discrecional.
El artículo 87 del Código Penal , en su redacción anterior a la reforma por LO. 1/2015de 30 de Marzo -aplicable por razón de la fecha de incoación de esta causa (actual 80.5º)-, establecía 'que los jueces o tribunales podían sustituir las penas de prisión que no excedan de un año por multa o trabajos en beneficio de la comunidad y en las que no excedan de seis meses por localización permanente, atendiendo a las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho su conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado y siempre de que no se trate de reos habituales'.
Pero añade a continuación que ' en el supuesto de que el condenado sea reincidente, el Juez o Tribunal valorará, por resolución motivada, la oportunidad de conceder o no el beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena, atendidas las circunstancias del hecho y del autor'.
Tras la reforma por LO. 1/15 la figura de la sustitución de las penas cortas privativas de libertad pierde su autonomía pasando a integrar una modalidad de la suspensión y así el nuevo artículo 80.3 establece ahora que 'excepcionalmente, aunque no concurran las condiciones 1.ª y 2.ª del apartado anterior, y siempre que no se trate de reos habituales, podrá acordarse la suspensión de las penas de prisión que individualmente no excedan de dos años cuando las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado, así lo aconsejen. En estos casos, la suspensión se condicionará siempre a la reparación efectiva del daño o la indemnización del perjuicio causado conforme a sus posibilidades físicas y económicas, o al cumplimiento del acuerdo a que se refiere la medida 1ª del artículo 84. Asimismo, se impondrá siempre una de las medidas a que se refieren los numerales 2ª o 3ª del mismo precepto, con una extensión que no podrá ser inferior a la que resulte de aplicar los criterios de conversión fijados en el mismo sobre un quinto de la pena impuesta'.
El nuevo artículo 84 del Código Penal señala que 'el juez o tribunal también podrá condicionar la suspensión de la ejecución de la pena al cumplimiento de alguna o algunas de las medidas que en el mismo precepto se establecen, señalado el nº. 2 'el pago de una multa, cu ya extensión determinarán el juez o tribunal en atención a las circunstancias del caso, que no podrá ser superior a la que resultase de aplicar dos cuotas de multa por cada día de prisión sobre un límite m áximo de dos tercios de su duración' y el nº. 3 'la realización de trabajos en beneficio de la comunidad, especialmente cuando resulte adecuado como forma de reparación simbólica a la vista de las circunstancias del hecho y del autor. La duración de esta prestación de trabajos se determinará por el juez o tribunal en atención a las circunstancias del caso, sin que pueda exceder de la que resulte de computar un día de trabajos por cada día de prisión sobre un límite máximo de dos tercios de su duración'.
Pues bien, en nuestro caso, debe tenerse en cuenta que se le aplicó la atenuante leve de drogadicción, sin que en ningún caso quedara acreditado que cometiera los delitos a consecuencia de su adicción a la droga, a lo que cabe añadir que del informe aportado como consecuencia de su ingreso en ACLAD no infiere que su adherencia al tratamiento sea plena, pues, coincidiendo con la juzgadora de los Penal nada dice sobre un posible sometimiento a tratamiento de deshabituación, y teniendo en cuenta que al día de hoy no consta que el mismo se encuentre deshabituado, o en proceso de deshabituación, unido a que se encuentra cumpliendo otras penas en el Centro penitenciario, y que, según se dice en el escrito de recurso, 'ha iniciado tratamiento de desintoxicación en el interior del Centro penitenciario de Dueñas (Palencia)'.
Sin embargo -como se ha dicho, la concesión de tal beneficio es una facultad discrecional por parte de la juzgadora de instancia, quien, en el presente caso, considera que no existen circunstancias excepcionales que justifiquen la concesión de la suspensión de la ejecución de la pena con base en el art. 80.5, pues en atención a tales antecedentes no se desprende que al día de hoy se encuentra en tratamiento de deshabituación, y que debe llevar a la denegación de la suspensión también con base en el art. 80.5 del CP .
Por tanto, debemos coincidir con la juzgadora de instancia que las condenas impuestas no han servido para inhibir al penado de la comisión de nuevos delitos, revelándose una peligrosidad criminal y la posibilidad de reincidencia, sin que pueda dejarse a la voluntad unilateral del penado el cumplimiento de las penas impuestas en la sentencia que trata de ejecutarse.
Por otro lado, tampoco puede desconocerse que el penado cuenta con variadas condenas por delitos dolosos, y que pese a serle reconocida la atenuante leve de drogadicción, no ha realizado esfuerzo alguno para someterse a tratamiento de deshabituación, por lo que conforme a dicho precepto que alude a que se tendrán en cuenta las circunstancias del hecho y del autor, es lo que viene a reforzar la denegación de la suspensión acordada por el Juzgado de lo Penal, en cuando a no ser merecedor de la concesión de la suspensión del cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta en esta causa, al no concurrir los requisitos exigidos por los párrafos 3 º y 5º del art. 80 del Código Penal .
En conclusión y, a la vista de que la juez 'a quo' ha hecho uso de la facultad soberana que le concede la ley, expresando de forma motivada en la resolución recurrida los motivos que le llevan a denegar el beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena, deben decaer los motivos alegados por el recurrente.
Es más, en situaciones como las actuales, en que el penado se halla cumpliendo en prisión, para que la dependencia a sustancias tóxicas por parte del penado pueda ser tenida en cuenta a los efectos del art. Artículo 182 del Reglamento Penitenciario , referido al Internamiento en centro de deshabituación y en centro educativo especial, establece: ' 1. El Centro Directivo podrá autorizar la asistencia en instituciones extrapenitenciarias adecuadas, públicas o privadas, de penados clasificados en tercer grado que necesiten un tratamiento específico para deshabituación de drogodependencias y otras adicciones, dando cuenta al Juez de Vigilancia.
2. La autorización estará sometida a las siguientes condiciones, que deberán constatarse en el protocolo del interno instruido al efecto: a)Programa de deshabituación aprobado por la institución de acogida, que deberá contener el compromiso expreso de la institución de acoger al interno y de comunicar al Centro penitenciario las incidencias que surjan en el tratamiento.
b) Consentimiento y compromiso expresos del interno para observar el régimen de vida propio de la institución de acogida.
c) Programa de seguimiento del interno, aprobado conjuntamente por el Centro penitenciario y la institución de acogida, que deberá contener los controles oportunos establecidos por el Centro, cuya aceptación previa y expresa por el interno será requisito imprescindible para poder conceder la autorización.
3. La Administración Penitenciaria correspondiente celebrará los convenios necesarios con otras Administraciones Públicas o con entidades colaboradoras para la ejecución de las medidas de seguridad privativas de libertad previstas en el Código Penal.' Ciertamente, la privación de libertad no es la medida más adecuada para conseguir la resocialización del penado, en los términos previstos en el art. 25 de la Constitución , pero también lo es que, en si misma, constituye una prueba para el interno, a modo de compromiso con la Justicia de cumplir con la confianza transmitida por las Instituciones que velan por el cumplimiento de las penas y con las formulas tendentes a la reinserción social, de suerte que éste tiene que asumir, en un acto de autocrítica y reflexión, las consecuencias negativas que debe suponer el incumplimiento del compromiso social asumido con la sociedad, en este caso, al delinquir de forma reiterada como lo demuestran las 13 condenas impuestas, y no haber mostrado voluntad alguna para su desintoxicación toxicológica.
Por todo ello, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, confirmando íntegramente la resolución recurrida, entre otras razones, además, porque ello no supone atentar contra el derechos constitucionales, como el de reinserción del art. 25 de la Constitución no solo porque no se menosprecian los derechos individuales del interno como ser humano, sino que, mediante la reflexión anunciada, podrá ir preparándose para la posibilidad que se le plantea de abandonar definitivamente su tendencia delictual y procurar su rehabilitación toxicológica...'.
Tales argumentos siguen subsistentes al día de la fecha, por cuanto no han variado las razones jurídicas que se tuvieron en cuenta para la anterior denegación del beneficio de suspensión de la ejecución de la pena, atendido que básicamente se alegan iguales circunstancias y el sustrato penológico es el mismo.
En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación ahora examinado, confirmando íntegramente la resolución recurrida.
QUINTO.-. En virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran de oficio las costas procesales, al no poner fin esta resolución al procedimiento.
En base a todo lo expuesto, este Tribunal acuerda:
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Blanca Herrera Castellanos, en nombre y representación del penado Gustavo , contra el Auto de 24 de Julio de 2017, dictado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos , y en el procedimiento de referencia, y CONFIRMAR INTEGRAMENTE la resolución recurrida.Se declaran de oficio las costas procesales de este incidente.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, poniéndolas de manifiesto que contra este Auto no cabe recurso alguno, por vía ordinaria.
Devuélvanse las actuaciones originales, con testimonio de la presente resolución al juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así lo acuerdan, pronuncian, mandan y firman los ilmos. Sres Magistrados de esta Sección.
E/ DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. DOY FE.
