Última revisión
25/08/2022
Auto Penal Nº 673/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 4872/2021 de 16 de Junio de 2022
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Penal
Fecha: 16 de Junio de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARCHENA GOMEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 673/2022
Núm. Cendoj: 28079120012022201173
Núm. Ecli: ES:TS:2022:9893A
Núm. Roj: ATS 9893:2022
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. 673/2022
Fecha del auto: 16/06/2022
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 4872/2021
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA. SALA DE LO CIVIL Y PENAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: ATPS/BOA
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 4872/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. 673/2022
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Andrés Martínez Arrieta
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
En Madrid, a 16 de junio de 2022.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Sevilla se dictó sentencia, con fecha 26 de octubre 2020, en autos con referencia de Rollo de Sala, nº 10789/2019, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 18 de Sevilla, como Procedimiento Abreviado nº 86/2019, en la que se condenaba a Bernardo, como autor de un delito contra la salud pública, de drogas que causan grave daño a la salud, concurriendo la agravante de reincidencia y la atenuante de drogadicción, a las penas de cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de cuatrocientos cincuenta euros (450 euros), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; imponiéndole asimismo el pago de un tercio de las costas procesales.
También se condena a Caridad como autora de ese mismo delito contra la salud pública ya definido, concurriendo la atenuante de drogadicción, a las penas de tres años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de trescientos cincuenta euros (350 euros), con responsabilidad personal subsidiaria de tres días de privación de libertad en caso de impago; imponiéndole asimismo el pago de un tercio de las costas procesales.
Se absuelve a Concepción de ese mismo delito contra la salud pública, del que también venía siendo acusada por el Ministerio Fiscal, quedando sin efecto cuantas medidas cautelares se hubieran adoptado con la misma en la presente causa, y declarando de oficio el tercio restante de las costas causadas.
Se decreta el decomiso de la droga incautada, que será destruida, así como del dinero intervenido, que será adjudicado al Estado.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Bernardo y Caridad, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que, con fecha 8 de junio de 2021, dictó sentencia, por la que desestimaba el recurso por éste interpuesto.
TERCERO.- Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, se interpone recurso de casación por Bernardo, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Paula María Guhl Millán, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de normas sustantivas aplicables.
CUARTO.-También se interpone recurso por Caridad, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosa Rivero Ortiz, con base en dos motivos:
i) Al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ambos relacionados con el artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española.
ii) Al amparo del artículo 849.1º y 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, derivado de la indebida aplicación del artículo 28 y 368 del Código Penal.
QUINTO.-Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión de los recursos planteados.
SEXTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gómez.
------------------------
------------------------
------------------------
Fundamentos
RECURSO DE Bernardo
PRIMERO.- El motivo único del recurso se interpone, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de normas sustantivas aplicables.
A) La parte recurrente, con independencia del cauce casacional invocado, alega vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, por falta de prueba, y por un error en su valoración. También denuncia vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva e indebida inaplicación del principio in dubio pro reo.
Sostiene que la declaración subjetiva de un único agente no constituye prueba de cargo suficiente que permita tener por acreditada su autoría, máxime cuando su versión de los hechos no fue corroborada por la declaración del resto de los agentes intervinientes. Denuncia contradicciones entre los agentes.
Cuestiona el valor probatorio del atestado, que califica de incorrecto e impreciso. Entiende no fue debidamente ratificado en el acto del juicio. Mantiene que no se ha practicado prueba alguna que acredite que los compradores entraban en su vivienda, ya que los agentes únicamente pudieron observar su entrada en el portal, siendo muy habitual, en el barrio donde se localiza la vivienda, que en un mismo bloque existan varios puntos de venta. Recuerda: i) que no se hallaron otros elementos o vestigios relacionados con la venta de sustancias, ii) que la cantidad de droga incautada es compatible con el autoconsumo, y iii) que el dinero encontrado coincide con su nómina laboral, que fue cobrada unos días antes. Entiende que no resulta razonable que se deduzca su autoría del hecho de que la puerta de su vivienda se encontrara reforzada con varias cerraduras. Señala que reforzar la seguridad es habitual, más si se tiene en cuenta el barrio en el que vive.
Denuncia una investigación policial prospectiva, por el solo hecho de tener antecedentes penales por tráfico de drogas.
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima faciepodrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.
C) En el presente caso se declaran probados por la Audiencia Provincial, los siguientes hechos:
1. Entre julio de 2018 y enero de 2019, los acusados Bernardo (mayor de edad y con antecedentes penales) y Caridad (mayor de edad y con antecedentes penales), se dedicaron a la venta de sustancias estupefacientes tanto en el interior como en las inmediaciones de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000, de Sevilla, domicilio del primero y de su cónyuge, la también acusada Concepción (mayor de edad y con antecedentes penales).
En concreto, realizaron las siguientes transacciones de droga por dinero, en las fechas y con las personas que a continuación se relacionan:
-31/07/2018: Jon adquirió un envoltorio conteniendo 0'068 gramos de cocaína con una pureza del 67'05%, sustancia valorada en 10'39 euros; y un envoltorio conteniendo 0'042 gramos de cocaína con una pureza y del 17'63%, sustancia valorada en 3'48 euros.
-02/08/2018: Leon adquirió un envoltorio conteniendo 0'032 gramos de cocaína con una pureza del 84'43%, sustancia valorada en 6'16 euros; y una papelina conteniendo 0'015 gramos de heroína con una pureza del 32'94%, sustancia valorada en 2'32 euros.
-07/08/2018: Manuel adquirió un envoltorio conteniendo 0'069 gramos de cocaína con una pureza del 69'93%, sustancia valorada en 11 euros.
-17/08/2018: Martin adquirió un envoltorio conteniendo 0'073 gramos de cocaína con una pureza del 68'05%, sustancia valorada en 11'32 euros.
-17/08/2018: Maximo adquirió un envoltorio conteniendo 0'064 gramos de cocaína con una pureza del 70'23%, sustancia valorada en 10'25 euros.
-21/08/2018: Nicolas adquirió un envoltorio conteniendo 0'076 gramos de cocaína con una pureza del 81'13%, sustancia valorada en 14'05 euros.
-28/08/2018: Ovidio adquirió Un envoltorio conteniendo 0'058 gramos de cocaína con una pureza del 78'89%, sustancia valorada en 10'43 euros; y una papelina conteniendo 0'054 gramos de heroína con una pureza %del 49'64%, sustancia valorada en 12'60 euros.
- 07/11/2018: Pelayo adquirió un envoltorio conteniendo 0'028 gramos de cocaína con una pureza del 89'84%, sustancia valorada en 5'73 euros; y una papelina conteniendo 0'022 gramos de cocaína con una pureza del 33'52%, sustancia valorada en 3'47 euros.
-04/01/2019: Raimundo adquirió un envoltorio conteniendo 0'036 gramos de cocaína con una pureza del 86'46%, sustancia valorada en 7'09 euros.
-04/01/2019: Roman adquirió un envoltorio conteniendo 0'061 gramos de cocaína con una pureza del 88'19%, sustancia valorada en 12'26 euros.
-04/01/2019: Samuel adquirió un envoltorio conteniendo 0'102 gramos de cocaína con una pureza del 88'41%, sustancia valorada en 20'56 euros.
2. Por auto de fecha 09/01/2019, el Juzgado de Instrucción nº 15 de Sevilla autorizó la entrada y registro en el mencionado domicilio de Bernardo y Concepción. La diligencia se practicó ese mismo día, hallándose en el interior de la vivienda un envoltorio con 0'788 gramos de cocaína (con una pureza del 88'98% y un valor de 94,59 euros), y una caja fuerte que contenía 1.353 euros en moneda fraccionaria, procedentes de las ventas de sustancias estupefacientes.
3. En el momento de la detención se intervino: a Bernardo, 123 euros en moneda fraccionaria, y a Caridad, 108 euros en moneda fraccionaria, siete envoltorios de cocaína, valorados en 98'49 euros, y seis envoltorios de heroína, valorados en 7 euros.
4. No ha quedado debidamente acreditado que Concepción participara en la ilícita actividad a la que se dedicaban los otros dos acusados.
5. Bernardo fue ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 7 de febrero de 2017, a la pena de cuatro años de prisión, por delito contra la salud pública.
6. Al tiempo de los hechos, tanto Bernardo como Caridad eran adictos a la heroína y a la cocaína, lo que limitaba levemente su voluntad por la necesidad de consumir tales sustancias estupefacientes.
Las alegaciones se inadmiten.
El Tribunal Superior de Justicia estimó que ninguna vulneración de derecho fundamental se había producido, y señaló que la prueba de cargo practicada era apta y suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia del recurrente, y que la misma había sido racionalmente valorada en la sentencia de instancia.
Subrayó que el órgano a quohabía contado, para tener por acreditados los hechos, con el testimonio de los agentes actuantes y, en particular, con la declaración del agente de policía NUM001, quien manifestó en el plenario: i) que, durante el periodo de investigación, pudo ver a numerosas personas con aspecto de drogodependientes que entraban y salían, acompañados por el acusado, en su vivienda, ii) que él identificaba a los compradores y se ponía en contacto con sus compañeros de dispositivo, para que les siguieran, iii) que esas personas siempre portaban papelinas de cocaína y heroína de iguales características, dando lugar a numerosas actas de aprehensión que obran en las actuaciones. El Tribunal de apelación también señaló, como pruebas tenidas en cuenta por el órgano del enjuiciamiento, la incautación de un envoltorio de cocaína en la vivienda del recurrente y el hallazgo de 1.353 euros en una caja fuerte.
El Tribunal Superior de Justicia entendió que la declaración del agente, y lo que de ella resultaba, la incautación de la droga a los compradores, así como la incautación al recurrente de una cantidad no despreciable de dinero, constituía prueba suficiente que permitía inferir la participación del acusado en un delito de tráfico de drogas. Destacó que el Tribunal a quono había albergado ninguna duda acerca de la plenitud probatoria del testimonio de los agentes de policía, significando que la hipótesis planteada por la defensa -que negó las entregas y sostuvo que la droga que le fue incautada en su domicilio estaba destinada al autoconsumo-, carecía del mínimo sustento.
Los criterios expuestos por el Tribunal de apelación merecen su refrendo. Los razonamientos valorativos de las alegaciones exculpatorias del acusado se ajustan a las máximas de experiencia y a las reglas de la lógica.
La inferencia que el Tribunal a quohace de la participación del acusado en los actos de venta enjuiciados, es correcta. La conclusión condenatoria resulta fundamentada sobre prueba de cargo bastante, al margen de que la defensa no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración de los testigos, concretamente del agente que describió el resultado de la intervención policial - y que, según refirió, se apostaba en el interior de edificio-, la incautación posterior de la droga, y la pericial acreditativa de la sustancia, su cantidad y riqueza, debe estimarse prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de instancia de manera suficiente y motivada por qué otorgó tal condición a las citadas pruebas, frente a la declaración del recurrente.
En realidad, lo que cuestiona el recurrente es la credibilidad que el Tribunal otorga a las declaraciones de los agentes; procediendo recordar que conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 348/2009 y 306/2010), las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia.
En relación a las declaraciones de los agentes, se ha señalado repetidamente que la cuestión de credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación, habiendo resultado veraz para el órgano a quo las declaraciones policiales sobre hechos de conocimiento propio en virtud de su actuación profesional. De hecho, la jurisprudencia ha entendido que no resulta imprescindible el testimonio de los adquirentes de la droga para fundar un pronunciamiento de condena, porque la participación de la acción delictiva está avalada por prueba de cargo testifical y pericial. En este caso, frente al testimonio exculpatorio del acusado, se alza el testimonio de los agentes de policía avalado por los datos objetivos indicados.
En definitiva y de acuerdo con lo expuesto, se constata en esta Instancia que en el acto del plenario se practicó prueba de cargo bastante y que la misma fue suficiente y racionalmente valorada, por lo que la decisión de la Sala de apelación merece ser refrendada, por lo que no cabe estimar tampoco la pretendida vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que se denuncia.
Por lo demás, no puede atenderse la pretendida aplicación del principio 'in dubio pro reo', en tanto que ninguno de los Tribunales se ha planteado duda alguna sobre la participación del acusado en los hechos que le venían siendo imputados.
Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
RECURSO DE Caridad
SEGUNDO.-En el motivo primero alega, al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ambos relacionados con el artículo 21.4 y 2 de la Constitución Española, vulneración de precepto constitucional.
A) La parte recurrente sostiene que no existe prueba de cargo suficiente que permita concluir su participación en los hechos.
Denuncia que se le responsabilice de once transacciones de droga, cuando los agentes actuantes no le relacionan específicamente con ninguna de ellas y no concretan su rol en los hechos. Cuestiona la declaración del agente de policía 72.142 y sostiene que es materialmente imposible que estuviese camuflado dentro del edificio, vigilando la puerta de la vivienda, y al mismo tiempo tuviera posibilidad real de observar con detalle y nitidez lo que ocurría en el exterior. Recuerda que ni siquiera aparecía en las pesquisas policiales que culminaron en la entrada y registro de la vivienda de Bernardo.
B) Recuerda la sentencia de esta Sala 142/2018, de 22 de marzo, con cita de la sentencia del Tribunal Constitucional número 123/2006, de 24 de abril que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. En cualquier caso, es doctrina consolidada de este Tribunal que no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el artículo 117.3 de la Constitución, sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta.
C) El Tribunal Superior de Justicia estimó que ninguna vulneración de derecho fundamental se había producido, y señaló que, nuevamente, la prueba de cargo practicada era apta y suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia, en este caso de la recurrente.
Subrayó que el Tribunal de instancia, había tenido en cuenta, para fundar su convicción:
(i) La declaración del agente de policía NUM001, que manifestó que la Sra. Caridad, con frecuencia, pasaba el día en las inmediaciones, contactando compradores, recibiendo dinero y entregando paquetillos que extraía de su escote.
(ii) El hallazgo en su poder de siete envoltorios con droga y dinero fraccionado.
El Tribunal Superior de Justicia entendió que la declaración del agente y la incautación de droga, junto con dinero fraccionado, permitían descartar que la recurrente fuera una mera adquirente y concluir, sin género de dudas, la colaboración de la acusada en los actos de tráfico de droga enjuiciados.
Los razonamientos expuestos por el Tribunal de apelación merecen nuevamente refrendo. La prueba de cargo practicada es suficiente y la inferencia que el Tribunal a quohace de la participación de la acusada en el conjunto de los hechos declarados probados, es correcta. Reiteramos que las declaraciones testificales de los agentes policiales, sobre hechos de conocimiento propio, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia. Nos remitimos a lo expuesto en el fundamento jurídico anterior.
Procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
TERCERO.-En el motivo segundo del recurso alega, al amparo del artículo 849.1º y 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, indebida aplicación del artículo 28 y 368 del Código Penal.
A) La parte recurrente vuelve a alegar vulneración de su derecho a la presunción de inocencia y de su derecho a la tutela judicial efectiva, por error en la valoración de la prueba. Además, interesa la aplicación del subtipo atenuado: i) por la nimiedad de la sustancia aprehendida, ii) por su condición de consumidora, y iii) por sus esfuerzos para lograr la deshabituación definitiva.
B) Tiene establecido esta Sala, en jurisprudencia consolidada, que la técnica de la casación penal exige que, en los recursos en que se planteen infracciones de ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de legalidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente debe limitarse al contenido del hecho probado ( STS 799/2017, de 11 de diciembre y STS 315/2019, de 18 de junio).
C) Son dos las cuestiones que se plantean.
La primera ya ha recibido respuesta al tiempo de abordar el anterior motivo del recurso, a propósito de la denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia pues, en puridad, no se está discutiendo la calificación jurídica de los hechos declarados probados efectuada por el Tribunal, sino la suficiencia probatoria para estimar acreditados los mismos.
En consecuencia, nos remitimos al fundamento jurídico anterior en el que se decide sobre la cuestión planteada, sin perjuicio de incidir en que en el presente caso ha existido prueba de cargo suficiente contra la acusada, al margen de que ésta no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador.
La segunda también se inadmite.
El Tribunal Superior de Justicia descartó la aplicación del subtipo atenuado por no encontrarnos ante transacciones aleatorias y esporádicas, sino ante 'un punto de venta identificado'.
Los criterios expuestos por el Tribunal de apelación merecen su refrendo. En el presente caso no concurren ni las circunstancias objetivas ni subjetivas precisas para la apreciación del subtipo atenuado, pues, el resultado de la prueba practicada demuestra que no nos encontramos ante una venta esporádica. Los hechos declarados probados, de cuya inmutabilidad se ha de partir, señalan que los acusados se dedicaron a la venta de sustancias estupefacientes, tanto en el interior como en las inmediaciones de la vivienda, entre julio de 2018 y enero de 2019. Conviene recordar, en este sentido, que la STS 200/2017, de 27 de marzo, descarta la escasa entidad del hecho cuando no se trate de ventas esporádicas y ocasionales de dosis mínimas, sino que nos encontremos ante traficantes de sustancias estupefacientes y con habitualidad, pues tal profesionalidad resulta incompatible con los presupuestos de aplicación del subtipo atenuado y que, como tal, exige que la venta sea expresiva de una conducta puntual que, por tanto, no revele un modo usual de vida ( STS 465/2018, de 15 de octubre).
Por cuanto antecede, procede la inadmisión del motivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:
Fallo
LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNde los recursos de casación formalizados por los recurrentes contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

