Auto Penal Nº 674/2011, A...re de 2011

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16/09/2017

Auto Penal Nº 674/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 575/2011 de 12 de Diciembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MIHI MONTALVO, MARIA NIEVES

Nº de sentencia: 674/2011

Núm. Cendoj: 30030370032011200325

Núm. Ecli: ECLI:ES:APMU:2011:513A

Núm. Roj: AAP MU 513/2011

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
AUTO: 00674/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA
Domicilio: -
Telf: PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA
Fax: 968229124
Modelo: 968229118
N.I.G.: 662000
ROLLO: 30030 37 2 2011 0310949
Juzgado procedencia: APELACION AUTO S 0000575 /2011
Procedimiento de origen: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de CIEZA
RECURRENTE: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000560 /2010
Procurador/a: Domingo
Letrado/a: MARIA NO DEL PILAR MONTIEL MOLINA
RECURRIDO/A: Laura
Procurador/a:
Letrado/a:
AUTO
NÚM. 674 /11
ILMOS. SRS.
Dª Juan del Olmo Gálvez
PRESIDENTE
D. Augusto Morales Limia Dª Nieves Mihi Montalvo MAGISTRADOS
En la Ciudad de Murcia, a doce de diciembre de dos mil once.

Antecedentes

ÚNICO.- Contra el auto de 21-9-2011 por el que el Juzgado de Instrucción Nº 4 de Cieza acordaba la tramitación de las diligencias previas por los trámites del Procedimiento Abreviado número 560/2010, se interpuso por el Procurador Sr. Montiel Molina en representación de Domingo recurso de apelación del que se dio traslado a las restantes partes. El Ministerio Fiscal lo ha impugnado y ha solicitado la confirmación de la resolución recurrida.

Previa remisión de la causa a esta Tercera de la Audiencia Provincial, en donde se registró con el número de Rollo de Sala 575/11, se turnó y nombró Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Suplente Dª Nieves Mihi Montalvo . Por providencia de 2 de diciembre 2011 se señaló la deliberación y votación del recurso por la Sala para el 12 de diciembre siguiente, en que ha tenido lugar quedando pendientes las actuaciones de dictar resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- El artículo 779.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal viene a establecer que 'practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el Juez adoptará mediante auto alguna de las siguientes resoluciones: 4º Si el hecho constituyera delito comprendido en el artículo 757, seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo siguiente', decisión en el presente caso adoptada por la Jueza Instructora y no compartida por el recurrente en apelación quien en su recurso presenta un escrito más propio de una calificación provisional de la defensa preparatoria del Juicio Oral al señalar que 'de las diligencias hasta ahora practicadas, no se ha podido acreditar que los mismos constituyan un delito de lesiones dolosas conforme establece la resolución recurrida. Alude a que las lesiones que presenta el denunciante fueron consecuencia de la pelea mantenida por ambos (denunciante y denunciado) la semana anterior. Resalta contradicción en las testificales que a su juicio son declaraciones preparadas, así como califica de falta y no delito por la falta de dolo o intención de lesionar al denunciante, por lo que no procede su tramitación por el Procedimiento Abreviado'.



SEGUNDO.- Esta Sala tiene declarado de forma reiterada y pacífica que la fundamentación jurídica de la resolución transformadora del procedimiento debe adecuarse a la naturaleza y funciones que desarrolla dicha resolución en el proceso. Como se ha señalado esta resolución cumple una triple función: a) concluye provisoriamente la instrucción de las diligencias previas; b) acuerda continuar el trámite a través del procedimiento abreviado, por estimar que el hecho constituye un delito de los comprendidos en el artículo 757, desestimando implícitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el artículo 779 (archivar el procedimiento, declarar falta el hecho o inhibirse en favor de otra jurisdicción competente) y c) con efectos de mera ordenación del proceso, adopta la primera resolución que el ordenamiento prevé para la fase intermedia del procedimiento abreviado: dar inmediato traslado a las partes acusadoras, para que sean éstas las que determinen si solicitan el sobreseimiento o formulan acusación, o bien, excepcionalmente, interesan alguna diligencia complementaria.

En cuanto que constituye un auto de conclusión de la instrucción la resolución debe expresar sucintamente el criterio del Instructor en el sentido de que no se aprecia la necesidad de practicar otras diligencias adicionales, y únicamente en el caso de que exista pendiente alguna diligencia solicitada por las partes que no haya sido practicada ni rechazada motivadamente con anterioridad, deberá justificarse expresamente por qué no se estima procedente su práctica, razonando su impertinencia o inutilidad.

En cuanto que acuerda continuar el trámite del procedimiento abreviado, deberá expresar sucintamente el criterio del Instructor de que el hecho originario del procedimiento podría constituir alguno de los delitos comprendidos en el artículo 757 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y solo en el caso de que exista pendiente y sin resolver alguna solicitud expresa de archivo, declaración de falta o inhibición, debe razonarse sucintamente por qué no se estima procedente dicha solicitud.

Por último, en cuanto resolución impulsora del procedimiento, debe acordar el traslado a las acusaciones, a los efectos prevenidos en el artículo 780 y ss., bastando como fundamentación de este acuerdo la mera cita de la norma procedimental que así lo dispone.

La motivación no constituye un requisito formal, sino un imperativo de la razonabilidad de la decisión.

Debe ser la suficiente y adecuada, en función de la naturaleza y funciones de la resolución que se adopta, proporcionada a la complejidad de las cuestiones que se hayan planteado y sea necesario resolver, pero sin acentuar la complejidad del proceso ni atribuir a una resolución procesal finalidades que le son ajenas. La resolución ahora examinada concluye las diligencias previas y resuelve sobre el procedimiento a seguir, pero no puede configurarse como una calificación acusatoria anticipada, ni siquiera como un auto de procesamiento, inexistente en el procedimiento abreviado. En consecuencia, en lo que se refiere a la valoración jurídica de los hechos no resulta esencial una calificación concreta y especifica que prejuzgaría o anticiparía la que de modo inmediato deben efectuar las acusaciones, que son las que tienen atribuida dicha función en el proceso y no el juez Instructor, o que podría condicionar la resolución que debe adoptar posteriormente el mismo Instructor, respecto de la apertura del juicio oral.

Por ello, las funciones de fiscalización que en el presente trámite procesal corresponden a esta Sala deben circunscribirse a determinar si el auto de adecuación se encuentra suficientemente motivado y si de la instrucción de las diligencias se deducen indicios bastantes para sostener dicha adecuación, es decir si se deduce la existencia de un delito de los previstos en el artículo 757 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. No puede realizarse un pronunciamiento sobre cuestiones de fondo, so pena de estarse emitiendo una sentencia anticipada y por órgano manifiestamente incompetente en este momento, o de crear causa de abstención o recusación ante un eventual conocimiento del recurso de apelación a interponer contra la sentencia que en su momento se emita.



TERCERO.- Examinado que ha sido el auto objeto de recurso, debe concluirse que el mismo tiene suficiente motivación tanto fáctica como jurídica. Así la Jueza instructora señala en el mismo que ' en fecha 1-5-2010 y aproximadamente sobre las 07:00 horas, cuando Santos salió del Pub 'El Paso' sito en la calle Patrocinio González de la localidad de Abanilla (Murcia) se encontró con Domingo con el que había tenido una discusión la semana anterior y por tal motivo iniciaron una nueva en la que Domingo propinó un empujón y un puñetazo en la cara a Santos cayendo como consecuencia éste al suelo propinándole a continuación varias patadas. En esos momentos también se encontraba en el lugar Braulio que no participó en ningún momento en la pelea.

Como consecuencia de este ataque Santos resultó lesionado, terminando con traumatismo craneal, hematoma en cuero cabelludo occipital, contusiones faciales-nasal, fractura de extremidad distal de radio derecho y fractura sin desplazar de rótula izquierda tardando en curar 104 días todos ellos de impedimento para sus ocupaciones habituales y precisando para su curación de tratamiento médico tras la primera asistencia facultativa consistente tratamiento ortopédico y rehabilitador, habiéndole quedado como secuela algias en articulación de muñeca derecha y algias en rodilla izquierda todo ello según informe forense de sanidad de fecha 30 de septiembre de 2010. De lo actuado no existe ninguna prueba de que las lesiones sufridas por el denunciante hubieran sido causadas en una pelea distinta de la que es objeto de este procedimiento'.

Estos hechos son considerados por la Jueza Instructora constitutivos de un presunto delito de lesiones del artículo 147 del Código Penal, procediendo por ello, al amparo de lo previsto en los artículos 14.3 y 779.1, 4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la adecuación de las diligencias previas a los trámites establecidos para el procedimiento abreviado.

Es correcta la inicial calificación de los hechos realizada por la Jueza 'a quo', señalando el artículo 147 del Código Penal como reo del delito de lesiones al que 'por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico'. Es pacífica la doctrina jurisprudencial sobre el tratamiento quirúrgico, considerando como tal la implantación y retirada de puntos de sutura (cirugía menor). A título de ejemplo, cabe citar numerosas sentencias de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Burgos, así como la sentencia nº. 843/10 de 5 de Octubre de Sección 10 ª de la Audiencia Provincial de Barcelona al indicar la misma que 'como es sabido, en la evolución legislativa del delito de lesiones destacó en un primer momento la redacción otorgada por la L.O. 3/89 de 21 de Junio al art. 420 del Código hoy derogado, acabando con la casuística anterior que asimilaba la gravedad de la lesión con la del resultado y su sanción, haciendo uso en sus párrafos 3º y 4º de los días de incapacidad del sujeto pasivo como módulos determinantes de una u otra pena y utilizando el mismo método para diferenciar el delito de lesiones de la falta de igual naturaleza (art. 582), sistema legal cuya crítica fue generalizada por aparecer en la práctica como delitos cualificados por el resultado. El criterio que vino a consagrar dicha reforma (y que reproduciría el Código de 1.995) se separó sustancialmente, que no de forma íntegra, de su precedente tomando como base la consideración de la conducta como delito en aquellas lesiones que para su curación requieran, además de la primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico; en suma, rebasándose el estadio de la infracción constitutiva de falta cuando la primera asistencia se revela insuficiente para la sanación de las lesiones y es entonces preciso alguno de los aludidos tratamientos que, en términos de la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de Junio de 1.994, equivale a 'objetivamente' necesario o preciso (extremo el de la objetividad que ha hecho suyo el art. 147 CP.).

Dos son las exigencias del dictado de este art. 147 que adornan el tratamiento médico o quirúrgico y que vienen entremezcladas: una, la necesidad objetiva para, dos, la finalidad curativa.

Mediante el requisito de la objetividad la ley integró un elemento reclamado por el Tribunal Supremo en doctrina establecida con anterioridad al alumbramiento del Código de 1.995 ( sentencia del Tribunal Supremo de 14 de Junio de 1.994) y por medio de tal requisito se hace abstracción de la concreta atención médica recibida para dilucidar si, con independencia del particular criterio del facultativo o la voluntad del propio paciente, el tratamiento médico era preciso con arreglo a la 'lex artis'. Respecto a ese particular la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de Noviembre de 2.001 expresaba que 'esa necesidad de tratamiento médico o quirúrgico ha de obedecer a razones derivadas de la naturaleza y características de la propia lesión puestas en relación con los criterios que la ciencia médica viene observando en casos semejantes. Si aplicando tales criterios médicos al caso según sus particularidades concretas, se hace necesario el tratamiento médico o quirúrgico posterior a los primeros cuidados facultativos, nos encontraremos ante el delito de lesiones y no ante la falta. Y ello prescindiendo de lo que realmente haya ocurrido en el caso concreto, pues puede suceder que el lesionado prefiera curarse por sí mismo o automedicarse, de tal modo que aunque se hubieran producido daños en la integridad corporal, o en la salud física o mental necesitados de ese tratamiento médico o quirúrgico éste, de hecho, no se hubiera producido. Pero tal circunstancia no impediría calificar lo ocurrido como delito. Del mismo modo que puede suceder a la inversa, cuando una lesión que no lo requiere por sus concretas características y de conformidad con la 'lex artis', sin embargo, por las razones que fueren, queda sometida a tratamiento médico o quirúrgico (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Abril de 2.000, entre las más recientes. También, las de 19 de Noviembre de 1.997 y 30 de Abril de 1.998)'.

(....) Sobre el tratamiento quirúrgico no se ha establecido como precisa la reiteración de intervenciones.

Respecto a los puntos de sutura (....) resulta pacífica su adscripción a esa cirugía menor, en términos de la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de Noviembre de 2.000 'la acción quirúrgica exigirá siempre que se haya efectuado un tratamiento reparador del cuerpo para restaurar o corregir cualquier alteración funcional u orgánica producida como consecuencia de la agresión. Cualquier intervención que necesite cirugía reparadora y que suponga la necesidad de aplicar puntos de sutura, es y constituye un tratamiento quirúrgico, que impide incluir las lesiones en la categoría de las faltas'. Línea de jurisprudencia que, aparte de confirmar doctrina precedente, se reiteraba de manera concluyente en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Octubre de 2.001 que establecía que 'uno de los actos médicos que merecen la consideración de tratamiento quirúrgico y la doctrina de esta Sala Casacional lo viene reconociendo así, desde que se produjo la modificación legal, en numerosas sentencias del Tribunal Supremo de las que podemos citar la de 28 de Febrero 1.992; 2 de Marzo de 1.994; 14 de Noviembre de 1.996; y 23 de Febrero de 1.998 es la sutura o costura de los tejidos que han quedado abiertos como consecuencia de una herida y que es preciso aproximar para que la misma cierre y quede la zona afectada, en lo posible, tal como estaba antes de la lesión'.

La Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de modo reiterado, establece que los puntos de sutura y los puntos de aproximación constituyen tratamiento médico/quirúrgico, calificador del delito de lesiones. sí constituyen ese tratamiento médico-quirúrgico calificador del delito de lesiones.

Ya la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2001 (Pte. Andrés Ibáñez) se señalaba, en lo que hace a los puntos de aproximación, lo siguiente: Se ha alegado infracción de ley, del art. 849.1LECrim. por aplicación indebida del art. 147.1.º CP.

El argumento es que la cura consistente en aproximación de los bordes de la herida mediante esparadrapo no merecería la calificación de tratamiento médico a los efectos de aquel precepto, por lo que la actuación facultativa no habría pasado de ser primera asistencia, y la acción tendría que haber sido calificada como falta.

En la sentencia recurrida se hace notar que el uso de esparadrapo para mantener unidos los bordes de la herida es un procedimiento equivalente y sustitutivo de los tradicionales puntos de aproximación, y así es. Porque, en efecto, lo empleado no fue un simple apósito para preservar a la herida del contacto con el aire u otros agentes externos, sino un medio técnico de fijación (esparadrapo de sutura), menos cruento en su aplicación, pero de efecto equivalente al cosido y, como éste, necesario para procurar la correcta cicatrización.

De este modo, lo realizado fue un acto médico que, inmediato a la producción de la herida, no se agotó en sí mismo -como sucedería en el caso de la «primera asistencia»- sino que prolongó sus efectos de manera estable a lo largo de un período de tiempo: el necesario para producir la regeneración y soldadura de los tejidos dañados por un corte de cinco centímetros. Así, hay que afirmar que la zona traumatizada estuvo siendo tratada, es decir, mantenida médicamente, mediante una presión estable, en unas condiciones que ella sola, de no ser por esa clase de actuación, no habría podido alcanzar.

Por lo demás, son múltiples las sentencias de esta sala que abundan en la tesis de que la aplicación la sutura empleada para mantener unidos los labios de una herida es una forma de terapia que equivale a «tratamiento» en sentido legal (entre tantas, TS SS 28 Feb. 1992, 28 Feb. 1997, 22 Feb. 1998).

Es por lo que el motivo no puede acogerse.

Con posterioridad la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2005 (Pte. Granados Pérez), ha recordado: Tiene declarado esta Sala que constituye tratamiento médico la sutura o costura de los tejidos que ha quedado abiertos como consecuencia de una herida y que es preciso aproximar para que la misma cierre y quede la zona afectada, en lo posible, tal como estaba antes de la lesión, en cuanto ha existido una actividad médica reparadora consistente en cirugía menor (Cfr. Sentencias 806/2001, de 11 de mayo y 1681/2001, de 26 de septiembre).

Tesis reiterada en la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2008 (Pte. García Pérez): (...), está meridianamente expuesto como probado que las heridas precisaron sutura, y no se expresa, ni puede entenderse, atendidas la descripción de las heridas y de las cicatrices resultantes (que se da aquí por reproducida), que la sutura no fuera estrictamente necesaria, o que los puntos no hayan tenido que ser retirados, todo bajo control médico, o que la sutura obedeciera a una función puramente preventiva y no a la curativa. Ello obliga a concluir que, además de una primera asistencia facultativa, las lesiones exigieron para su sanidad un tratamiento de cirugía menor, administrado por médico.

Lo que recalca la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2008 (Pte. Andrés Ibáñez): (...), el examen de ambos dictámenes permite comprobar que los dos lesionados experimentaron traumatismos que hicieron necesarios puntos de sutura. Y, siendo así, es claro que la objeción no puede acogerse. En efecto, porque si la aproximación de los bordes de una herida para favorecer la soldadura de los tejidos es una operación susceptible de realizarse en un solo acto, lo que cura realmente es la permanencia del cosido ejerciendo esa acción a lo largo de cierto tiempo, de manera que la intervención facultativa mantiene su actividad terapéutica durante todo ese periodo, en el que lesión resulta tratada quirúrgicamente, aun cuando deba hablarse de cirugía menor. Por lo demás, este criterio ha sido acogido en múltiples sentencias de esta sala (por todas, SSTS 47/2006, de 26 de enero y 524/2006 de 28 de abril).

La sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Septiembre de 2.007 proclama que '... otra cosa son los puntos de sutura, en los que hay un procedimiento de costura, que según reiterada doctrina de esta Sala, constituye por sí solo un tratamiento quirúrgico, aunque únicamente lo sea de cirugía menor'.

Recogiendo para concluir la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2010 (Pte. Delgado García): Entiende el Ministerio público, y con razón, que las lesiones sufridas por Miguel no han de sancionarse como falta sino como delito, pues el mero hecho de curar una herida suturándola con puntos constituye una operación quirúrgica aunque esta se realizara de una vez, esto es, mediante un solo acto médico.

En efecto, estos casos de cirugía menor encajan en los términos del art. 147.

La sentencia recurrida, para condenar por el art. 617.1º, como solo hubo una única asistencia sino otra posterior destinada a tratar al lesionado para obtener la completa curación lo integra en el concepto de primera asistencia y lo conduce a la figura de falta.

Argumenta al respecto que el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación nos dice que, entre otras, sufrió Miguel un corte en el tobillo izquierdo, en el borde externo, que precisó para su curación la aplicación de varios puntos de sutura, los cuales no obstante son sustituibles en este caso concreto por tiritas de aproximación.

Se funda en que el art. 147 exige para que haya delito 'que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico quirúrgico'.

Como podrían haber sido sustituidos los puntos de sutura por tiritas de aproximación estima la Audiencia Provincial que no concurre ese requisito de la necesidad objetiva de tratamiento médico o quirúrgico, con lo cual el hecho no sería constitutivo de delito.

Entendemos, con reiterada doctrina de esta sala, que los puntos de sutura, que sirven para acercar los bordes de la herida para su más rápida y segura cicatrización evitando así alguna posible infección, constituyen una operación quirúrgica, aunque sea de la llamada cirugía menor. Entendemos que, cuando el facultativo que realizó tal intervención dando puntos para cerrar una herida, mientras no se diga otra cosa, es porque ello era necesario, aparte de hacer lo que ordinariamente se hace en estos casos, cuando la herida es ya de alguna importancia.

Si se hubieran utilizado las mencionadas tiritas de aproximación, entonces habría de resolverse si esa intervención facultativa habría de considerarse o no una asistencia médica de cirugía menor, semejante al caso de sutura mediante puntos.

Añadimos aquí que lo importante en estos casos no es que tenga que existir una asistencia médica concreta, además de la primera, sino la entidad de esa misma única asistencia que exige una determinada actividad facultativa que por sí misma ya es importante.

Véanse, entre otras, las sentencias de esta sala 1021/2003, 47/2006, 524/2006, 1199/2006 y 751/2007.

Además la cuestión sobre si es precisa o no la retirada de los puntos para configurar el tipo del delito de lesiones (ya sea por constituir dicha retirada una segunda asistencia, o por configurar un tratamiento) ya ha sido resuelta por la jurisprudencia, al admitir que las lesiones que precisan de puntos de sutura '...rebasan notoriamente el ámbito de la falta y han de sancionarse como delito '( STS 1100/2003, de 21/7, con cita de otras). Precisando la citada jurisprudencia que, en tal caso, es indiferente que se haya producido o no una segunda asistencia para retirar los puntos, porque '...el concepto de tratamiento médico (o quirúrgico) no es incompatible con el de primera asistencia. Si la primera asistencia es de tal importancia que por sí sola lleva consigo la planificación de unas atenciones facultativas a realizar en tiempo posterior, tal primera asistencia ya es tratamiento médico a los efectos de que hayan de sancionarse los hechos como delito del art. 147 y no como falta del 617.1. Más aún para los tratamientos quirúrgicos (...) aun en los casos de cirugía menor, siempre necesitan unos cuidados posteriores, -aunque de hecho no los preste una persona titulada-, que han de tener una prolongación en el tiempo, lo que excluye la posibilidad de aplicar la norma correspondiente a la falta'.

En el presente caso consta en las actuaciones que Santos fue asistido en el Servicio de Urgencias a las 8 de la mañana del día de los hechos, precisando puntos de sutura. Por el médico forense se emite parte de sanidad el 30 de septiembre de 2010, en el que se hace constar como lesiones 'traumatismo craneal- hematoma en cuero cabelludo occipital, contusiones faciales-nasal, fractura de extremidad distal de radio derecho y fractura sin desplazar de rótula izquierda. Lesiones que han requerido para su sanidad además de una primera asistencia facultativa, tratamiento posterior con reposo, farmacológico, ortopédico y rehabilitación.

Lesiones que han tardado en curar 104 días que le han incapacitado para desarrollar su profesión habitual.

La curación ha sido con secuelas consistentes en algias en articulación de muñeca derecha y algias en rodilla izquierda'.

Consecuente con ese criterio jurisprudencial, recogido también en una Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 28 de mayo de 2007, y considerando los extremos reflejados en el auto de 21 de septiembre 2011, nos encontraríamos, en principio, ante un tratamiento médico-quirúrgico que llevaría a la calificación de las lesiones como delictivas, y que obligaría a la continuación del procedimiento como diligencias previas.



CUARTO.- Finalmente debemos indicar que existen indicios bastantes para considerar autor de dicho delito a Domingo . Así tenemos la declaración del denunciante/lesionado quien en su primigenia denuncia identificó al agresor manifestando que encontrándose en el interior del Pub El paso el portero se ha acercado al mismo y le ha dicho que saliera que un primo suyo quería hablar con él. Este ha salido y el agresor le ha causado lesiones que son confirmadas por el parte médico de urgencias emitido a las 8:00 horas del día de los hechos, coincidente con la descripción del golpe que refiere haber recibido. Además el propio denunciado en su declaración como imputado reconoce una discusión con Santos así como que le dio un empujón y no recuerda si uno o dos puñetazos marchándose inmediatamente del lugar lo que explica que no observara si en ese momento el denunciante estaba sangrando como consecuencia de la agresión. Unido todo ello a las testificales que coinciden en un dato esencial y es que observaron la discusión entre ambos y como Domingo agredió con un empujón y varios puñetazos en la cara al denunciante y que éste cayó al suelo como consecuencia de ello, manifestando también todos los testigos presenciales -excepto Alfonso - que una vez que el denunciante cayó al suelo Domingo le comenzó a dar patadas, refiriendo igualmente el testigo Gines que cuando salió del local referido observó a Santos en el suelo con sangre en la cara y en el brazo.

Todo ello sin perjuicio de que los indicios señalados puedan convertirse en auténticas pruebas de cargo o quedar desvirtuados por las de descargo que pudiera presentar el imputado, bien como prueba anticipada o bien como prueba a practicar en el acto del Juicio Oral, sin que sea posible su realización en el actual momento procesal, pues el efecto que conlleva el dictado del auto de adecuación al procedimiento abreviado es el dar traslado de las actuaciones a las acusaciones, en la forma establecido en el artículo 780 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal quienes deberán presentar escrito de acusación provisional o pedir diligencias si fueran necesarias para ello, no teniendo ninguna intervención la defensa, ni posibilidad de pedir práctica de diligencias hasta que no se haya dictado el auto de apertura de juicio oral y en el escrito de defensa provisional ( artículo 784 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Por todo lo indicado procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación del auto de adecuación impugnado.



QUINTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimado el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Montiel Molina, en representación de Domingo , contra el auto 21-9-2011, dictado por el Juzgado de Instrucción núm. Cuatro de Cieza en Diligencias Previas núm. 560/2010, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Así, por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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