Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 674/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 540/2018 de 16 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Granada
Ponente: FERNANDEZ GARCIA, AURORA MARIA
Nº de sentencia: 674/2018
Núm. Cendoj: 18087370022018200597
Núm. Ecli: ES:APGR:2018:972A
Núm. Roj: AAP GR 972/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección 2ª)
GRANADA
APELACION ROLLO nº 540/2018.-
JUZGADO de INSTRUCCIÓN nº 6 de GRANADA.-
Diligencias Previas nº 2.527/2017.-
Ponente : Aurora Mª Fernández García
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilmos. Sres. relacionados al margen,
ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, el siguiente
- A U T O Nº 674 -
ILTMOS. SRES MAGISTRADOS:
D. JOSÉ REQUENA PAREDES (Presidente)
Dña. Mª AURORA GONZÁLEZ NIÑO
Dña. Aurora Mª Fernández García
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada a dieciséis de octubre de 2018.-
Antecedentes
PRIMERO.- En las diligencias previas nº 2.527/2017, por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Granada, con fecha 18 de junio de 2018, se dictó auto por el que se acordaba el sobreseimiento provisional de las actuaciones.-
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución y por el Procurador D. Juan A. Montenegro Rubio, en nombre y representación de Simón se interpuso, en tiempo y forma, recurso de reforma que fue desestimado por auto de fecha 9 de julio de 2018; contra éste se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite.-
TERCERO.- Puestas las actuaciones de manifiesto a las partes por término de cinco días, el Ministerio Fiscal se opuso al recurso y la otra parte, Africa y otro, representados por la Procuradora Dña. Rosario Jiménez Martos, interesaron la desestimación del recurso y la confirmación del auto recurrido, remitiéndose las diligencias a esta Audiencia, donde se acordó formar rollo, designar Ponente y se señaló para deliberación y resolución el día cuatro del presente.-
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La resolución que se combate, a través de recurso de apelación interpuesto por el querellante, es la que acordó sobreseer provisionalmente el procedimiento y su archivo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 779.1 de la L.E.Crim., una vez finalizada, a juicio del instructor, la investigación de los hechos narrados en el inicial escrito de querella y que se calificaban como constitutivos de los delitos de falso testimonio de testigo y perito ( art.458 y 459 del C.P.), presentación a juicio de testigo y perito falso ( art. 461 del C.P.) y estafa procesal ( art. 250.1. 7ª en relación con el art. 248, ambos, del C.P.), éste último teniendo como soporte los anteriores. Así, uno de los querellados Luis Miguel , tras conocer el procedimiento de reclamación de cantidad contra él dirigido por algo más de sesenta mil euros por el querellante, Simón , -como parte del precio fijado en la compraventa de la oficina de farmacia sita en localidad de Marchal (Granada)-, instrumentó una maquinación dirigida a obtener una sentencia absolutoria y para ello presentó como testigo al intermediario de la operación, Juan Enrique , quien previamente en escritura pública y posteriormente en el acto del juicio, negó la realidad del documento en el que se basaba la pretensión reclamatoria, faltando a la verdad, y al mismo tiempo, presentó un informe pericial falso elaborado, por los también investigados, Africa y Marco Antonio , quienes de manera intencionada negaron que la firma del documento de reconocimiento de deuda, base de la demanda presentada en el pleito civil, estuviera estampada del puño y letra del comprador, Sr. Luis Miguel .
Antes de entrar en las cuestiones suscitas por el recurrente resulta exigible la determinación de dos consideraciones previas al recurso, las cuales presiden la posterior labor encomendada al Tribunal. Nos referidos al derecho al proceso por las partes, el cual ha sido invocado en el recurso y el hecho de que la resolución que se dicta es un sobreseimiento provisional y no libre, con todas las consecuencias que ello comporta (efecto de cosa juzgada, posibilidad de reapertura,...).
Comenzando por esta segunda cuestión. Del alegato contenido en el escrito de interposición del recurso, en algunos pasajes, parece inferirse que se reprocha al instructor la no consideración de delito de los hechos objeto de la querella. A nuestro juicio ello supone una incorrecta interpretación del auto de 18 de junio de 2018.
Conforme al art. 777 de la L.E.Crim., en el procedimiento abreviado, se han de practicar las diligencias necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hayan participado y el órgano competente para su enjuiciamiento, a fin de que una vez practicadas, se pueda adoptar cualquiera de las resoluciones a que se refiere el art. 779.1 de la L.E.Crim. , entre las que se encuentra, párrafo primero, el sobreseimiento que corresponda, si se estimara que el hecho no es constitutivo de infracción penal ( art. 637.2º de la L.E.Crim.) o que no aparece suficientemente justificada su perpetración ( art. 641.2º de la L.E.Crim.). La diferencia entre los apartados segundos de ambos preceptos legales radica en que el sobreseimiento provisional se refiere a la ausencia de suficientes indicios racionales de criminalidad y el sobreseimiento libre, a la ausencia absoluta de los mismos.
En nuestro caso el juez de instancia ha puesto fin -interinamente- a la investigación a través de un sobreseimiento provisional, al no estar debidamente justificada la perpetración de los delitos objeto de querella.
Es de esencia del sobreseimiento provisional la necesidad de haber agotado previamente la investigación, así como que de los elementos obtenidos no quepa extraer otra conclusión que la duda sobre el hecho delictivo o los sujetos que lo cometieron, impidiendo tanto la continuación del proceso como su cesación definitiva (por sobreseimiento libre). Lo que, a nuestro juicio, evidencia la resolución impugnada es la idea de no surgir de la instrucción indicios suficientes de la pretendida maquinación o ardid imputado a Luis Miguel , de manera que no consta que manipulara los medios de prueba que empleó en el procedimiento civil (testifical y pericial caligráfica) para, en definitiva, verse liberado de aquello a lo que estaba obligado -pago de parte del precio de compra- y tal consideración se alcanza por el instructor, al no apreciarse ni que en el testimonio del Sr.
Juan Enrique , éste faltara a la verdad de lo vivido por el mismo, ni que el informe pericial caligráfico elaborado por Africa y Marco Antonio , al margen de los aciertos o no en la utilización de la metodología empleada en el informe y de las incorrecciones en la labor desempeñada, intencionadamente confeccionaran un peritaje a favor, y al servicio, del planteamiento de quien los contrató al efecto. Por tanto, la no justificación del delito de estafa procesal asentado en la manipulación de las pruebas empleadas en el proceso civil se determina, a su vez, por la insuficiencia de indicios para acreditar que el testigo y los peritos, por su parte, hayan incurrido en las infracciones penales que se les imputan respectivamente ( art. 458 y 459 del C.P.).
En cuanto a la primera de las consideraciones apuntadas, el pretendido derecho al proceso invocado por el recurrente, no es incompatible con una resolución motivada del órgano judicial que en fase instructora le ponga término anticipadamente conforme a las previsiones de la Ley, ( STS 809/2017, de 11 de diciembre).
Sobre el particular razona de manera oportuna y acertada la resolución apelada (Razonamiento Jurídico segundo), por lo que nos limitaremos a indicar brevemente que el ejercicio de la acción penal no comporta un derecho incondicionado a la apertura y plena substanciación del proceso, sino sólo a un pronunciamiento motivado del Juez sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, en la que indudablemente cabe la consideración de su irrelevancia penal y la denegación de la tramitación del proceso, o su terminación anticipada, según las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, expresando, en su caso, las razones por las que inadmite la tramitación ( STC 148/1987), por lo que tampoco se garantiza el éxito de la pretensión punitiva de quien la ejercita, ni obliga al Estado, titular del ius puniendi, a imponer sanciones penales en todo caso.
En lo que a la resolución impugnada se refiere se podrá, tal y como pone de manifiesto el recurso, no compartir los argumentos expresados por el juez de instrucción para no continuar con el procedimiento, pero no se podrá tachar a la resolución de no cumplir las exigencias constitucionales de motivación, tanto fáctica como jurídica, aplicables al caso concreto.
Dentro del derecho al proceso y como manifestación del mismo se encuentra el derecho de las partes a la práctica de pruebas -o diligencias instructoras- pero de igual forma tampoco es un derecho ilimitado, encontrando su límite en aquellas que resulten inútiles o perjudiciales para la causa.
Como ya expresamos con anterioridad es de esencia del sobreseimiento provisional decretado que la instrucción se encuentre agotada por la práctica de las diligencias esenciales y que de éstas no quepa deducir más conclusión que la duda sobre la existencia del hecho criminal, por ausencia de indicios suficientes para tal fin. Por tanto, corresponderá más adelante valorar la oportunidad de las diligencias que la parte apelante solicita se practiquen al considerar que la instrucción no ha concluido, faltando actuaciones esenciales.-
SEGUNDO.- A través del recurso el querellante, manteniendo un criterio disidente al del juez de instancia, insiste en el carácter delictivo de la actuación realizada por los querellados en el marco del juicio civil tramitado ante el juzgado de 1ª instancia nº 13 de Granada (autos nº 1.427/2015). Se imputa a Luis Miguel haber puesto en marcha una compleja trama para eludir el pago del importe que le era obligado -60.102,21 euros- y que constituía el núcleo de la pretensión reclamatoria del querellante (en aquél, demandante).
De esta forma, el demandado/querellado citado, no se limitó a negar la validez y eficacia del documento privado que se presentaba como base de la reclamación, Anexo al contrato de compraventa celebrado el 31/10/2007, oponiéndose a la demanda, sino que en apoyo de la misma aportó un informe pericial falso firmado por dos peritos, igualmente querellados, que niegan que la firma estampada en el documento en cuestión correspondiera al comprador, e igualmente, aportó un acta notarial de manifestaciones de fecha 3 de febrero de 2016 donde el intermediario de la operación, Juan Enrique , quien supuestamente elaboró el referido documento para su firma, niega tal hecho. En el correspondiente juicio civil, tanto el demandado como los peritos y el testigo (también lo fue por el demandante) propuestos por aquél, persistieron en sus posiciones iniciales cuando fueron interrogados, cada uno en la condición que ostentaban en el pleito civil.
Pese a la insistencia del querellante sobre los referidos indicios de criminalidad, lo cierto es que ante una resolución tan compacta, razonada y exhaustiva como la dictada en este caso por el juez de instrucción que niega la suficiencia de tales indicios, la parte no logra rebatir en modo alguno los argumentos fácticos y jurídicos expuestos en la resolución. No por mucho repetir una afirmación se la reviste de certeza frente a otra, si no va acompañada de los argumentos necesarios que hagan recelar de la postura contraria. Y es esto precisamente lo que ocurre en autos, ante una completa instrucción -son muchas las diligencias practicadas- existe posiciones encontradas, entre el instructor -apoyada por el Ministerio Fiscal y resto de partes- y el querellante, en cuanto al resultado de la misma.
A nuestro juicio, el punto de partida para el sobreseimiento provisional decretado es la ausencia de constancia de la realidad de lo ocurrido, de si efectivamente los contratantes suscribieron, a la vez que la escritura pública de compraventa de la oficina de farmacia del Marchal (Granada), el 31 de octubre de 2007, un documento privado que aplazaba parte del precio de la misma y por concepto del mobiliario del inmueble, la cantidad de 60.101 euros. No existe la verdado mentira de tal hecho, a través de otros elementos o circunstancias.
Como quiera que lo que se imputa al querellado Luis Miguel es una maquinación o artificio en el seno del procedimiento civil, para engañar al juez y determinar el dictado de una sentencia desestimatoria para la pretensión económica del demandante/querellante, obvio es decir que los mecanismos a través de los cuales se pretendía el resultado, exigen una acreditación indiciaria suficiente que permita la continuación del procedimiento contra los implicados en la trampa, esto es, la suficiencia o ausencia de indicios de los delitos instrumentales (falso testimonio de perito y testigo) determinan, inexorablemente, la suficiencia o inexistencia de indicios de la supuesta trama, conspiración o argucia procesal, pues la mera defensa del demandado, negando la autenticidad de su firma, aun cuando no fuera cierto, no puede integrar un delito de estafa procesal.
Efectivamente, es necesaria la acreditación de una actividad específicamente engañosa con aptitud para dar lugar a un conocimiento erróneo de la realidad en el órgano judicial llamado a conocer del procedimiento, pues, tal y como apunta el juez de instrucción en su resolución (parte final del Razonamiento Jurídico cuarto), con expresa cita en la sentencia del STS de 27 de abril de 2005, no basta una mera afirmación falsa o una ocultación de datos verdaderos, pues tales conductas resultan de suyo insuficientes en cuanto en el proceso civil no existe obligación jurídica -si moral- de decir la verdad en perjuicio de los propios intereses (en igual sentido las STS de 21 de septiembre de 1991 y 23 de octubre de 2006).
Lo anterior nos conduce a valorar por separado la existencia de indicios de los llamados delitos instrumentales, a través de los cuales el demandado civil habría orquestado un ardid dirigido a engañar al juez.-
TERCERO.- Desde este momento queremos quitar importancia a las suspicacias expresadas en el escrito de querella sobre la coincidencia de fechas entre el acta notarial de manifestaciones, tres de febrero, y el informe pericial caligráfico, dos de febrero, documentos ambos unidos a la contestación de la demanda en el pleito civil. Tal proximidad de fechas no pone de relieve una supuesta maquinación por el querellado, Sr. Luis Miguel , como pretende hacer ver el querellante, sino que responde a un actuar propio de quien se ve demandado y necesita, en un breve espacio de tiempo -20 días-, hacer acopio del material de prueba en el que basar su oposición a la acción de reclamación de cantidad contra él dirigida.
Delito de testimonio falso de perito.- Sobre el particular hacemos nuestros los acertados razonamientos expresados por el juez de instrucción en el auto impugnado, sin que esta Sala no pueda más que reiterar los mismos. Bien es cierto que del resultado de la prueba caligráfica practicada durante la instrucción por la Sección de Documentoscopia de la Comisaría General de Policía Científica, pudiera inferirse una valoración en favor del planteamiento del querellante, sin embargo, el dato de que en dicha diligencia se concluya sobre la autoría de la firma por parte del demandado, no altera la insuficiencia de indicios de criminalidad sobre el tipo castigado en el art. 459 del C.P., el cual, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo ( STS de 2/11/2005 , nº 1483/2005, de 30/01/1998 y de 28/05/1992 ) en su vertiente objetiva, requiere que la declaración en juicio del perito sea falsa, en el sentido de que exista contradicción entre lo declarado y la realidad, sin que baste la mera existencia de discrepancias entre opiniones, sino que será necesario bien que la opinión objeto de la denuncia carezca de suficiente motivación o ésta sea arbitraria, o bien, que hayan sido tergiversadas las bases fácticas del informe. Y junto con ello, el tipo exige un elemento subjetivo, el dolo directo de estar dictaminado falsamente, maliciosamente dice el art. 459 del C.P. Ninguno de estos presupuestos, aparecen indiciariamente acreditados.
No resulta de lo actuado la falsedad en el informe, no existen elementos para afirmar que el dictamen es evidentemente falso, ni dicha falsedad se ha puesto de manifiesto a través de otros medios de prueba. Lo que resulta de la instrucción es una pluralidad de opiniones sobre un mismo objeto de pericia, la firma que se atribuye al comprador en un documento concreto. Resultan incontables los informes unidos sobre el particular, incluido el último aportado por el querellado (f.125) elaborado por la perito Dña. María que da cobertura al peritaje realizado por Dña. Africa y D. Marco Antonio . Pero la cuestión de si existen indicios de criminalidad en un concreto informe pericial no puede resolverse a través de un mayor o menor número de dictámenes a favor o en contra sino en determinar si el mismo supone un apartamiento intencionado de la realidad o la verdad o una tergiversación maliciosa; ni lo uno, ni lo otro, aparece en las actuaciones.
De los diferentes informes lo que se evidencia son unas divergentes conclusiones basadas en distintas técnicas de actuación; la discrepancia entre los diferentes informes no resulta suficiente para determinar la existencia indiciaria del referido delito, ni tan si quiera serviría a estos efectos, un desacertado informe pues resulta exigible la intencionada falta de verdad en la constatación de las bases fácticas sobre las que la opinión se emite. Y sí ello es así en cuestiones sometidas a ciencia, más resulta cuando el informe se emite sobre una materia como el cotejo caligráfico donde muchos cuestionan las bases científicas en las que se asienta.
Junto con lo anterior, como elemento objetivo, el delito de falso testimonio en perito exige ( SSTS 514/2007 de 5 de junio y 794/2013 de 29 de Octubre de 2013,) '... , no solo la objetiva falta de verdad en la declaración o en el dictamen sino, además, el dolo directo, consistente en conocer la falsedad y querer así expresarla'. No existe atisbo alguno de la concurrencia de dicha intención en los querellados, incluso uno de ellos, Sr. Marco Antonio , no acudió al acto del juicio.
Tal y como expresa el juez de instancia, el informe pericial calígrafo elaborado por Africa y Marco Antonio puede ser tildado de erróneo, incorrecto o de un dudoso rigor técnico, especialmente atendiendo a otros informes aportados a la causa que se pronuncian sobre la metodología empleada por aquéllos, pero ello no nos conduce necesariamente a su carácter delictual. Podemos admitir que el informe en cuestión puede estar amparado en una mayor o menor pericia, profesionalidad o capacidad, pero, aun así, ello no deriva en la concurrencia de una falta maliciosa a la verdad, básicamente por cuanto dicha verdad, tal y como expresamos más arriba, es controvertida y sus perfiles no están perfectamente delimitados.
Delito de falso testimonio de testigo.- Se afirma por el querellante que el letrado/intermediario que actuó como asesor propio en la operación de compra de la oficina de farmacia, Sr. Juan Enrique , mintió tanto en el acta notarial de manifestaciones como en la posterior declaración testifical en juicio.
La motivación contenida en el auto apelado es tan prolija que resulta obvio que todo lo que pueda aportar la Sala no es sino repetición de los ya razonado por el juez de instancia con total acierto. No obstante pondremos el acento en el dato que se expresa en la resolución sobre la necesidad para determinar, aunque sea indiciarimente, la existencia de un delito de falso testimonio conforme al art. 458.1 del C.P. el hecho de que la verdad quede constatada por otros medios. No podemos afirmar la falsedad de algo si no conocemos la realidad. El tipo penal básico descrito en el artículo 458 del Código Penal, no se construye como un mero delito formal, que como tal, seria además incompatible con el principio de culpabilidad, existente siempre que se dé una discordancia entre lo manifestado por el testigo y lo que luego se decida por el juez, sino que es un delito doloso que presupone que el testigo ' falte a la verdad en su testimonio', esto es, que diga en el juicio algo que no ' es verdad', consciente además de que lo que está diciendo no es la verdad.
El contraste ha de establecerse, pues, no tanto entre la manifestación del testigo y el fallo de la sentencia dictada, que será importante pero no determinante, sino entre tal declaración y ' la verdad', con la que el testimonio prestado tiene que entrar en contradicción insalvable. Queda al margen la mayor o menor credibilidad del testigo, la conducta típica consiste en faltar sustancialmente a la verdad.
Pues bien, tal y como expresa el juez de instrucción, no existen elementos que permitan afirmar, aunque solo lo sea indiciariamente, que el testigo ha faltado a la verdad en lo que sabía y por lo que fue preguntado porque, en definitiva, no se ha determinado cuál es la verdad, existiendo, por el contrario, datos (sometidos a valoración judicial) que avalarían la postura del testigo que en lo esencial se limita a manifestar que desde la suscripción del contrato privado a la escritura pública de compraventa, existieron negociaciones entre las partes sobre el precio a pagar, limitándose el testigo a preparar la documentación en la Notaría con arreglo a las instrucciones que le facilitó el querellante; por último, afirma no tener conocimiento del Anexo al contrato de compraventa celebrado el 31/10/2007. Por último, no puede desconocerse que el citado documento entra en contradicción interna no solo con la escritura que se suscribió en un mismo acto, según el querellante, - aspectos todos ellos descritos en la resolución impugnada- como con el inicial contrato privado de fecha 21 de septiembre de 2007 pues aunque éste preveía un aplazamiento de precio, lo cierto es que no coincide ni el concepto, ni la forma de pago en la que supuestamente se habría de hacer efectivo -pagaré-. La recurrente no termina de dar una explicación lógica y razonable sobre la existencia del Anexo y la causa de su posible discordancia con el resto de documentos o el injustificado transcurso del tiempo sin realizar una reclamación con base al mismo.
Como resumen indicar que efectivamente los delitos que fueron objeto de querella, falso testimonio de perito y testigo ( art. 458 y 459 del C.P.), proposición de los mismos (art. 461) y todos ellos como medio para la comisión de una estafa procesal (art. 270.1.7º) no resultan indiciariamente acreditados para el mantenimiento y continuación de la causa penal. Resta valorar si la propuesta de diligencias instructoras realizadas por la parte apelante resulta necesaria a la investigación ya practicada en aras de obtener otros indicios que avalen los hechos objeto de querella.-
CUARTO.- En relación con la práctica de las diligencias de instrucción en el artículo 311 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, establece la facultad de los Jueces de Instrucción de practicar la diligencias interesadas por las partes, si no las considera inútiles o perjudiciales para la causa. La doctrina del Tribunal Constitucional sobre el particular, tiene establecido, a propósito del derecho a la práctica de la prueba que tal derecho no tiene el carácter de ilimitado para la partes, asistiéndole al juzgador la facultad de decidir sobre la pertinencia de la prueba -o diligencias instructoras-, ajustándose las decisiones sobre admisibilidad de la prueba a un doble requisito: relación que guarde con el tema que es objeto de debate y su capacidad o aptitud para formar la convicción judicial. Pertinente, en el sentido de concerniente o atinente a lo que en el procedimiento en concreto se trata, es decir, que 'venga a propósito' del objeto del enjuiciamiento o investigación, que guarde auténtica relación con él y necesario, pues de su práctica el Juzgador puede extraer información de la que es menester disponer para la decisión sobre algún aspecto esencial, debiendo ser, por tanto, no sólo pertinente sino también influyente en la decisión última del Tribunal, puesto que si el extremo objeto de acreditación se encuentra ya debidamente probado por otros medios o se observa anticipadamente con absoluta seguridad, que la eficacia acreditativa de la prueba no es bastante para alterar el resultado ya obtenido, ésta deviene obviamente innecesaria. Asimismo, también debe tenerse en cuenta que sea posible, toda vez que no es de recibo el que, de su admisión, se derive un bloqueo absoluto del trámite o, en el mejor de los casos, se incurra en la violación del derecho, también constitucional, a un juicio sin dilaciones indebidas, en tanto que al Juez tampoco le puede ser exigible una diligencia que vaya más allá del razonable agotamiento de las posibilidades para la realización de la prueba que, en ocasiones, desde un principio se revela ya como en modo alguno factible.
Las diligencias solicitadas son las que siguen: oficio a la Universidad de Granada para que remitan documento en que figure la firma de Marco Antonio , nuevo oficio para que la Universidad acredite la titulación por él citado obtenida en cualquier materia y en especial como perito caligráfico o grafólogo, pericial caligráfica por la Unidad Central de Criminalística, Documentoscopia, entre la firma obrante en el informe firmado por Marco Antonio de 2 de febrero de 2006, como dubitada y otras indubitadas (DNI, documentos universitarios,...), pericial a elaborar por el Servicio de Informática Forense de la Guardia Civil para determinar si los documentos privados, de compraventa de 21 de septiembre de 2007 y Anexo al contrato de compraventa celebrado el 31/10/2007, fueron confeccionados por un mismo ordenador, pericial caligráfica sobre la parte manuscrita del Anexo al contrato de compraventa celebrado el 31/10/2007, '30 de octubre', como dubitada, y como indubitada, un cuerpo de escritura previamente realizado por los querellados Simón y Luis Miguel , a fin de determinar cuál de ellos consignó a mano , '30 de octubre', copia de las declaraciones de IRPF, a solicitar a la Delegación de Hacienda de Granada, correspondientes a los años 2007 y 2008, testifical de Carlota y, por último, declaración como investigada de Amparo .
Coincidimos con el juez de instrucción en la inutilidad de las diligencias instructoras solicitadas por el querellante porque, en el mejor de los escenarios para el querellante, su resultado solo podría contradecir aspectos más que accesorios y no sustanciales de los hechos investigados, dilatando de manera innecesaria la instrucción.
No entendemos suficientemente la razón por la que se instan determinadas diligencias en relación con el perito Sr. Marco Antonio . Como ya expresamos más arriba, el citado perito ni tan siquiera acudió al acto del juicio por lo que su supuesta actuación delictiva es simplemente inexistente pues el testimonio falso de perito o de testigo se ha de producir de manera oral en el acto del juicio, momento en que se produce la contradicción. El informe solo fue ratificado a presencia judicial por Africa . Ello bastaría para desestimar toda diligencia referente al citado querellado, no obstante añadiremos que no existe titulación universitaria que avale la profesión de perito calígrafo, siendo ello un hecho notorio por lo que cualquier diligencia al respecto resulta innecesaria.
La pericial forense instada se antoja de resultado imposible por cuanto más allá de las similitudes que puedan encontrarse entre los documentos, es obvio que el peritaje, de ser posible, exige la tenencia previa, no ya del ordenador en que se confeccionaron supuestamente ambos documentos sino la impresora que los estampó y grabó. No pudiendo dar pábulo a una diligencia que nos adentraría en una dinámica sin sentido y de resultado imposible.
En cuanto a la pericial caligráfica sobre el '30 de octubre' que aparece manuscrito en el Anexo, la propia proposición de la diligencia da lugar a su desestimación pues a estas alturas y a pesar de la contumacia en el planteamiento de la parte querellante, que ésta no sea capaz de determinar la persona que consignó la citada leyenda, resulta más que sorprendente, por lo que cabe presumir que ha podido ser cualquier otro.
Ninguna razón justifica la indagación de datos económicos del intermediario a través de sus declaraciones de IRPF, sin que exista dato alguno en la causa que permita dudar que no recibió retribución económica por su gestión, quedando ello al margen de la investigación.
Por último, las declaraciones respectivas de las señoras esposas, eso sí, con diferente condición -testigo e investigada-, hubiera exigido previamente una indiciaria acreditación de los hechos de la parte querellante, que tal y como se ha razonado no se ha producido, sin que de su declaración quepa inferir dato alguno distinto a lo ya obrante.
En definitiva, a juicio de la Sala, conforme a los razonamientos expuestos por el juez de instancia, la instrucción se encuentra completa sin que resulte necesario practicar las diligencias que ha instado la parte querellante en sus escritos de interposición del recurso. De la investigación no resultan indicios de las figuras delictivas que eran objeto en el escrito de querella, sin que la existencia de los delitos esté debidamente justificada. Por tanto, procede ratificar el sobreseimiento provisional decretado por el juez de instrucción.-
QUINTO.- Procede declarar de oficio las costas de ésta alzada.- Vistos los artículos citados y demás de aplicación, la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial
