Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 674/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 376/2019 de 17 de Diciembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: TORRAS COLL, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 674/2019
Núm. Cendoj: 08019370092019200644
Núm. Ecli: ES:APB:2019:12026A
Núm. Roj: AAP B 12026:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN NOVENA
Rollo de Apelación nº 376/19
Diligencias Previas nº 625/18
Juzgado de Instrucción nº 1 de Cornellà de Llobregat
AUTO
Ilmas. Srías.:
D. JOSÉ MARÍA TORRAS COLL
Dª. CARMEN SUCÍAS RODRÍGUEZ
D. ª Mª. DEL PILAR PEREZ DE RUEDA
En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de diciembre del año dos mil diecinueve.
Antecedentes
PRIMERO.-En la causa anotada al margen, en fecha 18 de marzo de 2019,se dictó por el Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Cornellà de Llobregat, Auto en méritos del cual se dispuso la prosecución de la tramitación de las anotadas Diligencias Previas por el cauce del procedimiento abreviado por presunto delito contra la seguridad vial,en la modalidad de conducción de vehículo a motor bajo la influencia de una previa ingesta de bebidas alcohólicas con tasas de 0,93 y 0,96 mgs. /litro de aire espirado ,siendo encartado, el conductor implicado, Alberto ,resolución conversional dictada al socaire normativo de lo dispuesto en el Capítulo IV del Título II, Libro IV de la L.E.Criminal.
SEGUNDO.-Notificada que fue en debida y legal forma dicha resolución a las partes personadas, en tiempo y forma, por la representación procesal y dirección técnica del expresado encausado, se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación ,en base a las alegaciones y consideraciones que estimó conducentes a su derecho, interesando que, con estimación, del recurso, se revoque el calendado Auto en los términos que se dejan explicitados.
TERCERO.-Admitido a trámite el recurso, se confirió traslado del mismo al Ministerio Fiscal y demás partes personadas. El Ministerio Fiscal , mediante escrito de fecha 5 de abril de 2019, impugna el recurso, se opone al mismo y pedimenta su desestimación con la solicitud de confirmación del supradicho Auto recurrido. Por Auto de fecha 30 de abril de 2019 el precitado Juzgado de Instrucción resolvió desestimar el recurso de reforma y confirmó en su integridad la meritada resolución por sus propios fundamentos y con los que se adicionan en la misma. Notificada que fue dicha resolución a las partes, por la representación procesal del encausado se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación en base a las alegaciones y consideraciones que reputó pertinentes, interesando que, con estimación del recurso, se revoque la resolución apelada en los términos explicitados. Admitido a trámite el recurso se confirió traslado del mismo al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, con el resultado que ofrecen las actuaciones. Evacuados que fueron los traslados, se elevaron los testimonios de particulares designados a esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona para la siguiente fase de sustanciación y resolución del recurso.
CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, le fue atribuido su conocimiento a esta sección, y, designado Ponente el Magistrado, D. José María Torras Coll, quien expresa el parecer unánime de la Sala, previa deliberación y votación,sin que las partes hayan instado la celebración de diligencia de vista,ni el Tribunal haya considerado necesaria su celebración.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte recurrente impugna el Auto judicial ,dictado por el Juzgado de Instrucción 'a quo', en méritos del cual se desestimó el recurso de reforma que interpuso contra el Auto atinente a la transformación del procedimiento de Diligencias Previas en procedimiento abreviado contra la susodicho investigado apelante por su presunta participación en un delito contra la seguridad vial por presunta conducción etílica con resultancia siniestral.
En síntesis, la parte recurrente,tras invocar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la C.E. y con cita del art. 44 de la L.O.T.C., viene a argüir que el calendado Auto transformatorio de las iniciales Diligencias Previas en procedimiento abreviado no se halla debidamente motivado y que ello le depara indefensión ,discrepando de la plataforma indiciaria de la que se nutre la resolución impugnada, contraponiendo ,mediante declaraciones juradas ,las de supuestos testigos que avalarían la tesis exculpatoria blandida por la defensa del inculpado en cuanto a que no era el día de autos el conductor del vehículo siniestrado y señala que el hecho de que no se les haya recibido declaración a dichos testigos en la fase de instrucción supone una clausura incorrecta de dicha fase y comporta imponer la denostada pena de banquillo al recurrente.
Por ello, postula que con estimación del recurso, se revoque y deje sin efecto la resolución apelada en los términos interesados.
SEGUNDO.-El recurso no cuenta con el apoyo del Ministerio Fiscal que lo impugna ,se opone al mismo y demanda su desestimación ,ya que considera que las resoluciones criticadas se hallan plenamente ajustadas a derecho.
Pues bien, ya anticipamos que el recurso de apelación carece de recorrido.
TERCERO.-En efecto, como es asaz sabido, conforme a lo dispuesto en el art. 779, en sintonía normativa con el art. 757 de la L.E.Criminal, nos hallamos ante un hecho presuntamente delictivo que se encuentra comprendido en ese art. 757 de la L.E.Criminal y la resolución que ordena la continuación de las diligencias penales actuadas para proseguirlas por el trámite del procedimiento abreviado exige que se considere que se han llevado a cabo en la fase de instrucción las diligencias pertinentes ,por indispensables , que permitan efectuar un análisis calificatorio penal aproximativo,es decir, que posibiliten la eventual y provisoria subsunción en algunos de los delitos cobijados en el art. 757 de la L.E.Criminal, con la expresión de los hechos punibles ,es decir, el contenido fáctico inculpatorio ,y la identificación del investigado.
En primer lugar, en modo alguno cabe compartir que el Auto recurrido sea una resolución estereotipada, de corte formulario.
En absoluto, se trata de una resolución que ofrece una motivación esmerada, detallada e impecable. Se podrá estar en desacuerdo con la misma, pero en modo alguno carece de fundamentación y, desde luego, no genera indefensión alguna.
En cuanto a la necesidad de practicar en la fase de instrucción las declaraciones testificales que sugiere la defensa del recurrente, es lo cierto que, como se razona en el dicho Auto, ya en el atestado policial principiador de las actuaciones, consta de forma preclara e indubitada que quien pilotaba el día de autos el vehículo siniestrado era presuntamente el conductor inculpado, a la sazón recurrente. En efecto, a raíz de una llamada telefónica la patrulla policial fue informada del accidente de circulación acaecido en la calle Mossén Andreu , a la altura del nº 6, del municipio de Cornellà de Llobregat, y la dotación policial logotipada y uniformada ,con indicativos R-53 y R-54 se desplazó de inmediato al lugar de los hechos, siendo los agentes del cuerpo de la Guardia Urbana con TIP NUM000 y NUM001 y con TIP NUM002 y NUM003 quienes se personaron en el lugar del percance,observando directa y personalmente la presencia de un turismo, marca Toyota, modelo Toyota C-HR, color gris, matrícula de España, ....DWH, ubicado en medio de la calzada,en el único carril de circulación de la vía urbana, estando completamente invertido, es decir, volcado,con su parte delantera orientada en el único sentido de la marcha, cual es de apreciar en el reportaje fotográfico unido a las diligencias policiales.Asimismo, los referidos funcionarios policiales pudieron advertir y verificar directa y personalmente, sin atisbo alguno de duda, que en el interior del turismo accidentado ,en la parte correspondiente al conductor, se hallaba el inculpado ,sentado en la posición del piloto y en el habitáculo del automóvil había un pasajero .Asimismo, pudieron observar que el dicho conductor salió del interior del turismo por sus propios medios por la puerta delantera correspondiente al asiento del pasajero, apartando como pudo a éste.Es más, la diligencia de verificación del grado de impregnación de alcohol se practicó con dicho conductor inculpado siendo que se le apreciaron notorios, por evidentes, síntomas de hallarse bajo la influencia del consumo de bebidas alcohólicas ,arrojando en la prueba, mediciones muy superiores a la tasa de alcohol tolerada. Así, el dicho conductor encartado presentaba falsa percepción de las distancias y problemas para mantener la verticalidad ,precisando apoyarse en el mobiliario para no caer al suelo.
Así las cosas, no resulta hacedero ralentizar la fase de instrucción con la
toma de declaración de los supuestos testigos que propone la defensa del inculpado, habida cuenta que la versión de los agentes intervinientes viene plasmada en las diligencias actuadas, en el contenido del atestado policial y no debe obviarse, a los fines del acopio indiciario ,que no consta que el aquí apelante se negase a someterse ,como conductor encartado, a la práctica de las pruebas de alcoholemia ni que ,por ende, negase ser el conductor del vehículo accidentado.
Así las cosas, se concitan suficientes indicios para dictar la resolución apelada. No es dable, por lo demás, poner en solfa la objetividad e imparcialidad de los funcionarios públicos actuantes, sin perjuicio de que si la parte recurrente lo estima conveniente los proponga como testigos en el plenario, con sometimiento a los principios de audiencia, contradicción e inmediación ,así como plantear ,proponer en el plenario los dichos testigos que han efectuado declaración jurada, con lo cual no se irroga indefensión alguna al investigado que en el plenario podrá proponer los medios de prueba de que intente valerse.
Por consiguiente, el recurso deberá decaer, habida cuenta que,tratándose de la decisión de prosecución de las diligencias previas por los trámites de preparación del juicio oral, bastará con que las diligencias de investigación resulten más compatibles, aún de modo mínimo, con la hipótesis inculpatoria que con la exculpatoria,cual acontece en el supuesto analizado.
CUARTO.-En efecto, siguiendo la doctrina constitucional que sentó en su día la STC nº 186/1990 de 15 de noviembre , la resolución que ordena la prosecución de los autos por el cauce del Procedimiento abreviado viene en descartar cualesquiera de las demás alternativas que ofrece el art. 779 L.E.Crim . y, en esa medida, supone una valoración jurídica sobre los hechos y sobre los sujetos, pues aunque no se exige que haya una concreción positiva de las imputaciones que subsistan, la orden de continuar el procedimiento implica que no concurren las causas que impiden su continuación (en palabras de la STS de 24 de octubre de 2000 'impulsar el procedimiento en una de las direcciones fijadas por la Ley atendiendo a la entidad jurídico penal del hecho objeto de investigación').
El examen o la supervisión de la resolución de instancia radica en la aproximación indiciaria a una conducta que reviste los caracteres de delito (y, más específicamente, si satisface tal conjunto indiciario su faceta objetiva), que se realiza en un momento procesal anterior al cénit del proceso que es el plenario sin que goce, por tanto, de la congregación de la total fuerza aleccionadora del conjunto probatorio que el juicio oral posee.
Prima facie ,debe significarse que, como señala la STS de 25 de abril de 2018 , en relación al auto de transformación en procedimiento abreviado y a la aducida falta de concreción de hechos y de calificación jurídica,'Sin embargo, debemos recordar que esta Sala (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo 156/2007 de 25 Ene. 2007, Rec. 357/2006 ), recuerda que ' el auto de transformación a procedimiento abreviado, es el equivalente procesal del auto de procesamiento en el sumario ordinario-en tal sentido SS de esta Sala de 21 de mayo de 1993 y 1437/98 de 18 de diciembre -, teniendo la finalidad de fijar la legitimación pasiva así como el objeto del proceso penalen la medida que, como se indica en la STC 186/1990 de 15 de noviembre : '.... realiza (el instructor) una valoración jurídica tanto de los hechos como sobre la imputación objetiva de los mismos ...'.En definitiva, al igual que en el auto de procesamiento, se está en presencia de un acto de imputación formal efectuado por el Juez Instructor exteriorizador de un juicio de probabilidad de naturaleza incriminatoria y delimitador del ámbito objetivo y subjetivo del proceso. Se trata, en definitiva, de un filtro procesal que evita acusaciones sorpresivas o infundadas en la medida que sólo contra quienes aparezcan previamente imputados por los hechos recogidos en dicho auto se podrán dirigir la acusación, limitando de esta manera los efectos perniciosos que tiene la 'pena de banquillo' que conlleva, por sí sola, la apertura de juicio oral contra toda persona.
QUINTO.-Por lo que se refiere al Procedimiento Abreviado, resulta patente esta doble finalidad, delimitándose del objeto del proceso y los sujetos del mismo que tiene el auto de transformación. El (entonces vigente) art. 790.2º prevé la posibilidad de diligencias complementarias a solicitud del Ministerio Fiscal cuando resulten indispensables para formular acusación, lo que incluye el supuesto de que se estime la imputación a otras personas no designadas en el auto de transformación, o la inclusión de otros hechos de los allí contenidos. Lo mismo se prevé para las otras acusaciones, si bien la petición del Ministerio Fiscal es vinculante para el Instructor, no así la de las otras acusaciones, trato diferente que no conculcaría el principio de igualdad de armas porque encontraría su justificación en los principios de igualdad e imparcialidad del Ministerio Fiscal y en la prevención de evitar dilaciones indebidas por peticiones abusivas de las partes privadas. Es evidente, por ello, queel contenido delimitador que tiene el auto de transformación para las acusaciones, se circunscribe a los hechos allí reflejados y a las personas imputadas, no a la calificación jurídica que haya efectuado el Instructor, a la que no queda vinculada la acusación sin merma de los derechos de los acusados, porque como recuerda la STC 134/1986 'no hay indefensión si el condenado tuvo ocasión de defenderse de todos y cada uno de los elementos de hecho que componen el tipo de delito señalado en la sentencia' .Con la única limitación de mantener la identidad de hechos y de inculpados, la acusación, tanto la pública como las particulares, son libres de efectuar la traducción jurídico- penal que estiman más adecuada'. Véanse las sentencias de esta Sala de 20.3.2000 , 23.10.2000 , 26.6.2002 y 21.1.2003 . En esta última podemos leer: 'en modo alguno prevé la Ley que el instructor califique los hechos, es decir, subsuma los mismos bajo un precepto penal y dicha calificación sea vinculante para las propias acusaciones. Sólo la declaración de sobreseimiento, total o parcial, una vez alcance firmeza, vinculará a aquéllas para el juicio oral'.De modo que constituye doctrina consolidada de esta Sala Segunda (STS 26-7-88 y STC 16/1987 de 12-2 ), que solo puede producirse una delimitación negativa cuando el Instructor, en el auto de apertura del juicio oral, excluya expresamente un determinado hecho o un determinado delito ( STS 1553/1999 , de 22- 2). Se apoya, pues, el motivo que estudiamos, entre otras, en la doctrina resultante de la STC 186/90 de 15 de noviembre , según la cual es necesario que antes de la apertura del juicio oral se haya informado al posible imputado de la existencia de un procedimiento penal que puede dirigirse contra él y de los hechos y delitos por los que puede ser acusado, necesidad que deviene del principio de igualdad y contradicción de las partes y que se ha de plasmar en el auto de incoación del procedimiento abreviado que se notifica al imputado, el cual puede proponer las diligencias de prueba que considere convenientes. En suma, como ha declarado el Tribunal Constitucional, los Autos de apertura del juicio oral, 'por su doble carácter de actos que concluyen las diligencias preparatorias y que adoptan una serie de medidas cautelares, tienen como base una imputación penal, que les hace partícipes de la naturaleza de las llamadas 'Sentencias instructoras de reenvío', en las que se determina la imputación ... y en este sentido es patente que no se trata de actos de mera ordenación formal del proceso, sino que por el contrario contienen una calificación o juicio anticipado y provisional sobre los hechos que posteriormente el Juez está llamado a sentenciar' ( SSTC 170 y 320/1993 o 310/2000 ).La calificación o juicio anticipado es esencialmente provisional y no supone vinculación alguna respecto de los hechos que van a constituir el objeto del juicio ulterior, y ello es así por cuanto los casos de denegación de dicha apertura se relacionan directamente con el artículo 637.2 LECrim (cuando el hecho no sea constitutivo de delito) o cuando no existan indicios de criminalidad contra el acusado (debiendo acordarse el sobreseimiento que corresponda 'ex' artículos 637 y 641, ambos LECrim ), en cuyo caso la resolución es susceptible de recurso de apelación ante la Audiencia Provincial por las acusaciones, la que fijará su posición al respecto. Pero en modo alguno prevé la Ley que el Instructor califique los hechos, es decir, subsuma los mismos bajo un precepto penal y dicha calificación sea vinculante para las propias acusaciones. Sólo la declaración de sobreseimiento, total o parcial, una vez que alcance firmeza, vinculará a aquéllas para el juicio oral. En definitiva, lo que vincula posteriormente en el juicio oral, son los hechos por los que se ordena continuar el procedimiento, y que pueden ser asumidos como tales por las acusaciones, y la persona del imputado. Las calificaciones jurídicas, sin embargo, no vinculan al órgano sentenciador, que no parte de tal resolución judicial, sino de los escritos de acusación y defensa, en donde se delimita el objeto del proceso penal. Ni siquiera tiene que existir un ajuste exacto entre aquellos hechos y los hechos sometidos a consideración del Tribunal por las acusaciones, pero lo que no puede suceder, como aquí ocurre, es que los hechos por los que se acusan sean, no solamente totalmente distintos, sino que hayan sido expresamente excluidos en resolución judicial precedente, por parte del Tribunal de instancia, incurriendo en manifiesta contradicción.
También hemos precisado en la sentencia de esta Sala 594/2013 de 4 Jul. 2013, Rec. 242/2013 que 'como bien se sabe, a partir de la sentencia del Tribunal Constitucional nº 186/1990, de 3 de diciembre , ese derecho fundamental del imputado está integrado por el conocimiento suficiente de la imputación y de las actuaciones a que la misma hubiera dado lugar, practicadas con su presencia y estando técnicamente asistido. [...] A esto hay que añadir que según resulta, entre tantas, de la sentencia del propio Tribunal Constitucional 347/2006, de 11 de diciembre , si es cierto que 'nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, en consecuencia, no ha podido defenderse de modo contradictorio', también lo es que 'a estos efectos la pretensión acusatoria se fija en el acto del juicio oral, cuando la acusación o acusaciones establecen sus conclusiones definitivas'. Criterio reiterado también en múltiples sentencias de esta Sala (por todas la nº 480/2011, de 13 de mayo ), que abundan en el sentido de que el juzgador debe moverse en el marco-límite de las pretensiones acusatorias, en las que se fijan los términos del debate, esto es, el objeto del enjuiciamiento. Por eso, según se lee en STS 1532/2000, de 9 de octubre , la falta de inclusión expresa de un delito en el auto de transformación no impide que pueda ser objeto de acusación, siempre que el hecho correspondiente hubiera formado parte de la imputación formulada en su momento, de modo que el afectado por ella hubiese podido alegar al respecto y solicitar la práctica de las diligencias que pudieran interesarle.
En consecuencia, esta Sala ha aceptado la posibilidad de un enjuiciamiento ajustado a los parámetros constitucionales definitorios del proceso justo sin indefensión, en casos en los que el auto de apertura del juicio oral no contiene una mención expresa de los hechos que delimitan el objeto del proceso. Para ello resultará indispensable que el conocimiento por el encausado del alcance objetivo y subjetivo de la imputación quede fuera de cualquier duda. Y esto es lo que se evidencia en el caso que nos ocupa, en el que la defensa pudo evacuar su escrito de oposición y proponer prueba, sin alegación alguna referida a una hipotética indefensión generada por el desconocimiento de aquello que realmente se le atribuía. Este silencio, claro es, no excluye la posibilidad de una alegación ulterior, debidamente fundada y apoyada en razones que no pudieran haberse hecho valer con anterioridad, en el turno de intervenciones previsto en el art. 786.2 de la LECrim '.
SEXTO.-Así las cosas, la resolución judicial atinente a la transformación a procedimiento abreviado del art. 779 LECrim . constituye el alter egodel auto de procesamiento en el sumario ordinario; su finalidad es definida por la jurisprudencia ( SS.TS. 30-5-2003 , 1-7-2008 , 22-5-2014 y 18-3-2015 ) y consiste en fijar la legitimación pasiva y el objeto del proceso penal (que no responde a una imagen estática). Si adopta esta resolución, el Instructor está descartando implícitamente las opciones que tiene para decretar el sobreseimiento de los arts. 637 y 641: da credibilidad a la comisión de un determinado hecho por un determinado sujeto. Al expresar una valoración jurídica sobre los hechos y la atribución subjetiva de los mismos, la decisión cumple un importante papel de filtro procesal que impide acusaciones sorpresivas e infundadas, lesivas al derecho de defensa ( STS 21- 12-2012); a la vez que opera como acto de imputación formal que exterioriza un juicio de simple probabilidad de naturaleza incriminatoria, es la manifestación jurisdiccional del control acerca del alcance (objetivo y subjetivo) que puede tener la acusación. Desde luego, es conceptualmente imposible que su existencia vulnere la presunción de inocencia: esta permanece intacta hasta el dictado de sentencia condenatoria (vid. STC 71/1994 , y AA. TC 289/1984 y 1119/1987 ).Si la finalidad era doble, también lo es el contenido : identificación de la persona o personas investigadas, y especificación de los hechos punibles (art. 779.1.4ª ).
Con todo, la función delimitadora se circunscribe al relato fáctico que el auto refleja, pues, como es sabido, la calificación del Instructor no vincula a la acusación.
Por ello, el Auto previsto en el art. 779.1.4º de la LECrim . cumple una triple función:
a) da por finalizada las diligencias previas;
b) efectúa una valoración del resultado de la instrucción apreciando la existencia de indicios bastantes de la existencia de un delito de los previstos en el art. 757 de la misma Ley, por lo que ordena la acomodación de los trámites a los propios del procedimiento abreviado,y
c) acuerda dar traslado a las partes acusadoras para que opten entre alguna de las posibilidades previstas en el art. 780.1, es decir, solicitar el sobreseimiento, la apertura del juicio oral (formulando simultáneamente en ese caso escrito de acusación) o la práctica de diligencias complementarias.
No se exigeen puridad que en el auto de transformación se realice una detallada relación de hechos, sino que debe incluir los elementos fácticos que integran el tipo delictivo objeto de imputación, pero no requiere que sea exhaustivo.
Consecuentemente, procede desestimar el recurso de apelación.
SEPTIMO.-Se declaran de oficio las costas procesales devengadas en esta alzada.
Vistos los anteriores preceptos y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DISPONGO:
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la representación del investigado, Albertocontra el Auto de fecha 18 de marzo de 2019,dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Cornellà de Llobregat, en las anotadas diligencias y que fue confirmado por Auto de fecha 30 de abril de 2019, dictado por el propio Juzgado , resolución por la que desestima el recurso de reforma contra la resolución que dispone continuar la tramitación de las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado, y ,consecuentemente, CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE DICHAS RESOLUCIONESy declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución en legal forma a las partes personadas.
Por este, nuestro Auto lo acordamos y firmamos.
DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado.
