Auto Penal Nº 674/2020, A...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 674/2020, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 502/2020 de 22 de Octubre de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Penal

Fecha: 22 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: FRESCO RODRIGUEZ, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 674/2020

Núm. Cendoj: 09059370012020200651

Núm. Ecli: ES:APBU:2020:746A

Núm. Roj: AAP BU 746:2020

Resumen:
TRATA SERES HUMANOS FINES EXPLOTACION

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 502/20.

DILIGENCIAS PREVIAS 134/20.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 3 DE BURGOS.

ILMOS/AS. SRS/AS.

D. FRANCISO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.

Dª Mª DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.

A U T O NUM. 00674/2020

En Burgos, a veintidós de Octubre del año dos mil veinte.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el letrado D. Guillermo de la Fuente Fernández-Cedrón en nombre y representación de Silvia se interpuesto recurso de Apelación contra el Auto de fecha 29 de septiembre de 2020 que desestima el recurso de reforma interpuesto por dicho letrado contra el auto de fecha 21 de septiembre de 2020, auto que deniega la libertad de Silvia acordando su mantenimiento en situación de prisión provisional. Resoluciones dictadas por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Burgos, en las Diligencias Previas nº 134/20.

SEGUNDO.- Admitido el recurso de apelación y seguidos por los trámites del artículo 766 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se recibieron en esta Sala las actuaciones, habiendo informado el Ministerio Fiscal.

TERCERO.-Remitidas las actuaciones a este Tribunal, se formó el oportuno Rollo de Apelación y se turnó de Ponencia a la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª Dolores Fresco Rodríguez, a quien se pasaron las mismas para su resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- A fin de resolver el presente recurso de Apelación, cabe tener en cuenta de lo obrante en las presentes actuaciones, en cuanto que por Auto de fecha 18 de Junio de 2.020se acordó la prisión comunicada y sin fianza de Silvia al imputarse a la misma hechos que revisten caracteres de un delito Trata de Seres Humanos con fines de Explotación Sexual, de los previstos y penados en el artículo 177 bis Código Penal; cuatro delitos de prostitución coactiva de los previstos en el artículo 187 del CP; un delito de pertenencia a grupo criminal de los previstos y penados en el artículo 570 ter del CP, amén de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros de los previstos en el 318 bis CP).

Se estima la existencia de indicios con respecto a la misma, con base en las declaraciones de las testigos protegidas NUM000, NUM001 NUM002 y NUM003, que obran en el atestado, manifestando las testigos que fueron traídas a España desde Colombia mediante engaño, en ocasiones con la falsa promesa de proporcionarles trabajo como empleadas de hogar, habiéndole sido abonada a una de ellas el billete de avión para venir a España, y facilitándole a otra el dinero suficiente para el paso fronterizo, que aquí han sido obligadas a ejercer la prostitución en diferentes pisos de esta ciudad, debiendo de entregar el dinero recibido de los clientes , en ocasiones bajo la amenaza de revelar a sus familiares en Colombia que se encontraban ejerciendo la prostitución, y habiéndole incluso sido retirado el pasaporte a una de ellas, siendo obligadas a estar a disposición de los clientes facilitados por los detenidos 24 horas 7 días a la semana en los indicados pisos, de los que las testigos no tenían llaves, siendo las testigos directamente controladas por los investigados para conseguir que atendieran a los clientes que ellos mismos proporcionaban; por otra parte las actas de reconocimiento fotográfico realizadas por las testigos, no dejan margen de duda respecto de la participación en los hechos de la investigada, pues las cuatro testigos protegidos han identificado a Silvia como la persona que se encargaba del negocio y control de las mujeres cuando Evangelina se ausentaba, así como de buscar y arrendar los pisos, habiéndose prestado a inscribirse como pareja de hechos de un hijo de Evangelina para que éste obtuviera los papeles de residencia, declaraciones corroboradas por datos objetivos como los que se desprenden del contenido de las investigaciones realizadas por la fuerza policial en la web Pasión.com que revelan que, efectivamente, en dicha web han sido publicados muchos anuncios de contactos vinculados con el teléfono móvil utilizado por la investigada Evangelina, siendo pagados los mismos principalmente con tarjetas de créditos de dicha investigada pero también de otros de los investigados como Silvia y Benedicto ( ANEXO I del atestado) o la constancia del alquiler de los pisos por parte de Evangelina y Silvia como se acredita con la copia de los contratos de arrendamiento obrante en las actuaciones el piso de la AVENIDA000 nº NUM004, NUM005 nombre de Evangelina y del piso de AVENIDA001 nº NUM006, NUM007 a nombre de Silvia , según revela el informe económico realizado por la fuerza policial, constando asimismo la inscripción de Silvia como pareja de hecho de un hijo de Evangelina, Lázaro otro indicio más de la vinculación con la misma.

Con la posterior presentación de un primer escrito sobre petición de libertad por parte de su Defensa de fecha 23 de Julio de 2020 que previo informe de oposición del Ministerio Fiscal dio lugar al auto de fecha 21 de septiembre de 2020 que deniega la libertad de Silvia manteniéndose la situación de prisión provisional comunicada y sin fianza acordada en su día, con referencia nuevamente al riesgo ante la gravedad de los hechos objeto del presente procedimiento, y a que no han variado las circunstancias que se tuvieron en cuenta en el momento de la adopción de la medida, haciendo referencia al riesgo evidente de fuga sin que el arraigo invocado por la defensa conjure dicho riesgo por lo elevado de las penas a la que la investigada puede enfrentarse.

Interpuesto recurso de reforma contra dicha resolución por auto de fecha 29 de septiembre de 2020 se desestima dicho recurso.

Resoluciones estas dos últimas con las que a través del presente recurso de Apelación muestra su disconformidad el recurrente, quien alega que de la recurrente hablan únicamente dos de las cuatro denunciantes/testigos protegidos, afirmando una de ellas que en caso de no estar Evangelina quien cobraba era otra de las prostitutas, es decir, que no es que perteneciera a ninguna organización, era que alguien debía recaudar el dinero, lo que no quiere decir que la recurrente engañara, coaccionara o perteneciera a organización alguna que se dedicara a ello, para obligar a otras mujeres a ejercer la prostitución, sobre todo cuando todas han manifestado venir a España libremente a ejercer la prostitución.

Se alega que de las declaraciones prestadas se desprende que Silvia era una mujer más que ejercía la prostitución y no se puede desprender que fuese autora o cómplice o perteneciera a organización criminal, explotara a mueres sexualmente, de 4 delitos de prostitución coactiva, toda vez que no se engañó a nadie para ejercer la prostitución, ni de los delitos contra los derechos de los extranjeros, puesto que no se favoreció en modo alguno que etas mueres se prostituyeran, cuando ella misma ejercía dicha labor y por lo tanto, mucho menos pertenecía a ninguna organización criminal, que por otro lado tampoco queda acreditada en modo alguno con las declaraciones prestadas en sede judicial.

Se alega que Silvia está ingresada en el Centro Penitenciario de Valladolid a una hora y media en coche de Burgos donde residen sus familiares, así como su trabajo donde iba a comenzar el día 1 de julio como auxiliar de enfermería en una residencia, o su hospital.

En cuanto a la finalidad de la prisión se alega que no existe riesgo de fuga ya que Silvia tiene domicilio conocido y no fue ni mucho menos necesaria su detención. En cualquier caso se señala que pueden adoptarse otras medidas cautelares como: a) fianza de 50.000 euros; b) obligación de salida de territorio nacional; c) obligación de presentarse todos los días ante el Juzgado o Comisaría de Policía de su ciudad; d) retirada del pasaporte si lo tuviese o prohibición de obtenerlo; e) pulsera tobillera de localización.

Se señala en el recurso que no se han valorado las circunstancias personales de Silvia, en concreto que padec asma bronquial y enfermedad de Crohn.

Ante lo cual, se tiene en cuenta por esta Sala, por una parte el ATESTADO(acontecimiento nº 40) en el que se recoge el resultado de las diligencias policiales llevadas a cabo, el cual se inicia ante la comparecencia voluntaria en la comisaría en fecha 22 de Octubre de 2.019 la persona designada como testigo protegida NUM000, y posteriormente también declararon las testigos protegidas NUM001; NUM003 y NUM002, (acogiéndose todas ella al derecho a ser testigos protegidas, indicando que por el miedo que sienten hacía la persona denunciada Evangelina). Y, las testigos protegidas en relación con los hechos que denunciaban, reconocieron fotográficamente en dependencias policiales a Evangelina, y algunas de ellas además de otras personas (todas las cuales, según se hace constar en el atestado, presuntamente integrarían una organización orientada a la comisión de los ilícitos penales investigados), entre las que se encontraría Silvia, pareja de uno de los hijos de Evangelina (páginas nº 8) en la página 49 del atestado en cuanto a la función de Silvia se señala como grado de implicación que está casada con el hijo de Evangelina ( Lázaro) porque se lo pidió Evangelina, pagando por ello, también se encargaba de controlar a las chicas cuando Evangelina no estaba en el piso. Las testigos manifiestan que era la persona que alquilaba el piso de CALLE000, NUM008. NUM009 y otros a nombre de Evangelina, ya que no se los querían alquilar a Evangelina.

Silvia en su declaración ante la juez de Instrucción prestada a través de videoconferencia desde la Comisaría de Policía se acogió a su derecho a no declarar.

No obstante, con fecha 11 de septiembre de 2020 Silvia prestó declaración por videoconferencia ante la juez de instrucción y desde el centro penitenciario, declaración en a que manifiesta que en la Nochevieja del 2018 a 2019 Evangelina le pidió ayuda para alquilar un piso en la AVENIDA001 para sus hijos ya que ella tenía trabajo y contrato. Que la ayudó para coger el piso para sus hijos y para ella; fue a la inmobiliaria para alquilar el piso en AVENIDA001; que firmó el contrato en enero de 2019. En abril se le acabó el contrato y quiso volver a trabajar en la prostitución. En abril de 2019 contactó con ella para alquilarle una habitación en la Avenida de la Constitución Española donde estuvo hasta Septiembre. Que no es cierto que ejerciera actividades de control de las chicas cuando Evangelina no estaba en casa. Que es cierto que ha publicado anuncios en la web pasión. Pagaba sus anuncios y una vez Evangelina sí le pidió que pagase unos anuncios aunque le dio el dinero antes.

En cuanto a las declaraciones de las testigos protegidas, (a las que se hace reiterada referencia por la parte recurrente), en cuanto a la testigo identificada con el nº NUM002ante el Juzgado de Instrucción (en presencia de todas las partes), entre sus manifestaciones indicó,), que la llamó un chico en Colombia, quedando que le podía ayudar a venir a España, comprando su billete de 800-900 euros y le dieron 800 euros para venir a España, que entregó al llegar, (no sabe quién compró el billete, sí que se realizó a su nombre). Vino el 18 de Mayo, al aeropuerto fue Evangelina con su esposo ( Benedicto), le trajeron a Burgos, donde le dijeron lo que tenía que pagar del pasaje, (5.000 euros), y que tenía que ejercer la prostitución, sabía a lo que venía, pero no que le iba a tocar pagar tanto dinero, (ni quitar por ello tanto dinero); no conoció las condiciones del trabajo hasta llegar a España, trabajaban las 24 horas del día, pudiendo despertarlas si estaban dormidas, Evangelina organizaba el trabajo, sin que ellas pudiesen decir que no. Le quitaban el dinero para el pago de la deuda, también le retiraron al poco de llegar el pasaporte por 5 meses, se lo quedó Evangelina, (pero como sin pasaporte como podía estar, ellos se lo dieron). Evangelina cobraba a los clientes, (por media hora se cobraba 50 euros, 30 para Evangelina y 20 euros para la declarante; por una hora se cobraba 100 euros 60 para Evangelina y 40 euros para la declarante; por una salida se cobraba 130 euros, a la declarante le daban 60 euros y el resto para Evangelina, precisando que ésta se quedaba con el 60%, y del otro 40% le quitaba la mitad para el pago de la deuda; a ella le cobraban más puesto que iba pagando su deuda, y según sus anotaciones de la deuda ha pagado 4.200 euros). Las citas con los clientes los concertaba esta última, por anuncio de página de Internet, les tomaba fotos y las subía a la página. El piso en el que estaba era en la AVENIDA001 (en el que permaneció unos siete meses; después cinco meses en Miranda, y volvió a este piso para saldar lo que le quedaba de la deuda de unos 3.000 euros en ese momento, y hasta que empezó la pandemia debiendo entonces unos 800 euros), no les daban llaves, le pedían permiso para salir, (la declarante no tenía llaves) y al entrar la llamaban y abría el portal. En el piso con ella estaban como 7 ó 8 mujeres (el piso tenía tres habitaciones, una de ellas ocupada por el referido matrimonio; la declarante dormía en la sala con otras cuatro personas). Cuando Evangelina no estaba dejaba a cargo al esposo ( Benedicto) o a otra chica ( Silvia). Se fue del piso porque pensó que nunca iba a terminar de pagar la deuda, pero ellos dieron con ella, la amenazaron y la tocó volver otra vez. Quien contactó con ella tras irse fue Benedicto (no sabe quién le dio su número), y fue a donde estaba ella, le dijo que tenía que volver puesto que debía un dinero y ellos no quería tomar las decisiones con respecto a su familia, y por ello decidió volver. Así como que Benedicto llevaba cocaína a la casa, que ellas consumían si el cliente quería. Cuando Benedicto la fue a recoger al club de Miranda, él dijo que tenía que volver al piso, puesto que debía un dinero y no querían tomar represalias contra su familia, por ello la declarante decidió irse con ellos.

En cuanto a la participación de Silvia en los hechos declara (minuto 00:31) que hacía lo mismo que Evangelina, era la segunda que mandaba allá, también recogía el dinero. Por lo tanto de dicha declaración se desprende que Silvia hacía las mismas funciones que Evangelina, llevar las cuentas, cobrar a los clientes, llevarlas a los domicilios y controlar el tiempo, entre otras funciones.

La testigo protegida nº NUM001indicó que estuvo ejerciendo la prostitución en un piso de Burgos sito en la AVENIDA000, durante tres meses sin recordar fechas, llegó por medio de un contacto, sabía que era para ejercer la prostitución, pero no la explotación. Llegó por sus medios, solo le pagaron el taxi de la estación de Burgos al piso, trabajaba 24 horas, le quitaban el 50%, se sintió explorada ( Evangelina fijaba los precios, cobraba y después las liquidaba). En el citado piso mientras ella estuvo eran cinco mujeres. Evangelina vivió allí la mayor parte del tiempo. Vivieron allí cinco mujeres. En cuanto a Silvia declara que era la encargada cuando Evangelina no estaba, llevaba las cuentas del cuaderno, cobraba a los clientes si Evangelina no estaba, ella llevaba el control (minuto 12:00).

Por otro lado, como se señala en la resolución recurrida consta contrato de alquiler de alguno de los pisos donde las mujeres ejercieron la prostitución, figurando su nombre en el contrato de alquiler del piso de la AVENIDA001 nº NUM006, NUM007 en enero del año 2019).

En cuanto a la salud de Silvia, se alega que esta padece Asma, enfermedad de Crohn y otras patologías, sin embargo, respecto de las mismas no consta que no puedan recibir el adecuado tratamiento en el Centro Penitenciario, sin que la pandemia de Covid-19 sea causa para no acordar el ingreso en prisión de una persona cuando concurran los requisitos que lo justifiquen, al no constar tampoco que por el Centro Penitenciario no puedan cumplirse los protocolos al efecto destinados a garantizar la salud de cuantas personas se encuentran allí ingresadas.

En consecuencia, en virtud a todo lo expuesto y a lo hasta ahora llevado a cabo en fase de instrucción, en que en lo que respecta a la concreta intervención en los hechos de la investiga Silvia por parte de la ahora recurrente, tal como se ha reseñado, consta la presencia de la investigada en los pisos donde se ejercía la prostitución, realizando funciones de encargada, recogiendo el dinero, realizando traslados de chicas a realizar servicios, funciones de limpieza y cocina entre otras, por lo que procede mantener el auto recurrido.

No obstante, teniendo en cuenta que no nos encontramos en el momento de dictar la sentencia, sino en el acordar el mantenimiento o no de una medida cautelar, para lo cual no es necesaria la existencia de verdaderas y definitivas pruebas, sino de indicios racionales de criminalidad acerca de la participación del investigado en los hechos denunciados, indicios que en el caso que nos ocupa por esta Sala se considera que, si concurren, por lo anteriormente expuesto. En cuanto a presuntos delito de trata de seres humanos con fines de explotación sexual del art. 177 bis del Código Penal; cuatro delitos de prostitución coactiva de los previstos en el artículo 187 del CP; un delito de pertenencia a grupo criminal de los previstos y penados en el artículo 570 ter del CP, amén de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros de los previstos en el 318 bis CP, y todo ello sin perjuicio de su ulterior calificación jurídica. Concurriendo por ello el dato objetivo inicial y fundamental de la gravedad de los delitos y de las penas señaladas para los mismos, (por lo que es obvio que los presupuestos objetivos de la medida cautelar de prisión provisional concurren en este caso, cuya penalidad constituye una llamada a la sustracción de la acción de la justicia).

Tal como se indica el Tribunal Constitucional en sentencia de 26 de Julio de 1.995 'la relevancia de la gravedad del delito y de la pena es indudable para evaluar el riesgo de fuga, tanto por el hecho de que a mayor gravedad más intensa cabe presumir la tentación de huida como por el hecho de que a mayor gravedad de la acción cuya falta de enjuiciamiento se teme, mayor será el perjuicio que, en caso de materializarse la fuga, sufrirían los fines perseguidos por la Justicia'.

De modo que se considera que en la resolución recurrida se ha ponderado adecuadamente el riesgo de fuga, pudiendo la recurrente sustraerse a la acción de la Justicia, al tenerse en cuenta para ello, la naturaleza de los delitos imputados y la suma total de las penas que le puede ser impuestas. Cuando, además, se tiene en cuenta el periodo de tiempo que la recurrente lleva en prisión provisional (Auto de fecha 18 de Junio de 2.020, es decir algo más de cuatro meses), y estando las presentes actuaciones en plena fase de la instrucción, por lo que también se trata de evitar la ocultación, alteración o destrucción de pruebas; así como la protección de las presuntas víctimas, puesto que una de las testigos protegidas en ante el Juzgado de Instrucción, pese a las advertencias realizadas, se negó a declarar manifestando que por miedo ante las amenazas recibidas en relación con su familia en Colombia, (cuando cabe llamar a atención, que fue precisamente esta testigo protegida la primera en comparecer voluntariamente en dependencias policiales poniendo de manifiesto los hechos denunciados y por los que se siguen las presentes actuaciones).

Resultando por lo tanto necesario y proporcional el mantener, la medida cautelar de prisión adoptada, al considerar que se cumplen en todo caso las exigencias del principio de subsidiariedad, expresadas en el último inciso del artículo 502.2 de la ley procesal, conforme al cual, la prisión provisional sólo se adoptará (...) cuando no existan otras medidas menos gravosas para el derecho a la libertad a través de las cuales puedan alcanzarse los mismos fines' que legal y constitucionalmente la justifican. Y, ello, según se viene exponiendo a la vista de la existencia de indicios racionales de criminalidad contra el mismo, de su participación en unos hechos que son relevantes, y existiendo, como decimos, un evidente riesgo de que no vaya a estar a disposición del Juzgado o Tribunal.

Llevando todo ello a desestimar el recurso de apelación formulado por su representación procesal contra el Auto que le deniega la petición de libertad provisional, y en consecuencia a la confirmación íntegra de la resolución recurrida, al hallarse plenamente ajustada a Derecho, todo ello sin perjuicio de la celeridad con que debe ser tramitada la causa de referencia habida cuenta de la situación de prisión preventiva en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la L.E.Cr. Así como teniendo en cuenta el carácter provisional y excepcional que tiene la prisión provisional, sin perjuicio que si de las diligencias que se practiquen, aparecen datos exculpatorios o si el transcurso del tiempo así lo aconsejan, la Juez instructora podrá dictar, con absoluta libertad de criterio, la resolución que estime procedente en derecho respecto a la situación personal del recurrente.

SEGUNDO.- Sin expreso pronunciamiento en materia de costas en aplicación de los arts. 239, 240 y 901 de la L.E.Cr.

Vistos los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: DEBEMOSDESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de Apelación formulado por Silvia contra el Auto de fecha 29 de septiembre de 2.020 que desestima el recurso de reforma interpuesto contra el auto de 21 de septiembre de 2020 por el que se desestima el Recurso de Reforma interpuesto contra el auto de fecha 19 de agosto que deniega la libertad de Silvia, y en consecuencia confirmar la denegación de la libertad del mismo acordada en dicha resolución y la situación de prisión provisional del investigado acordada por auto de fecha 18 de junio de 2.020. Resoluciones dictadas por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Burgos, en las Diligencias Previas nº 134/20, y CONFIRMARdichas resoluciones en todos sus extremos. Sin pronunciamiento expreso en materia de costas.

Así, por este Auto contra el que no cabe recurso alguno y del que se unirá testimonio al rollo de Sala y se remitirá otro al Juzgado Instructor, el que acusará recibo para constancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

DILIGENCIA .- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy Fé.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.