Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 675/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 820/2019 de 17 de Diciembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: TORRAS COLL, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 675/2019
Núm. Cendoj: 08019370092019200675
Núm. Ecli: ES:APB:2019:12437A
Núm. Roj: AAP B 12437:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN NOVENA
Rollo nº 820 /19
Procedimiento abreviado nº 272/19
Juzgado de lo Penal nº 1 de DIRECCION002
AUTO
Ilmas. Señorías:
D. José María Torras Coll
D.ª M.ª Carmen Sucías Rodríguez
D.ª María del Pilar Pérez De Rueda
En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de diciembre del año dos mil diecinueve.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 14 de noviembre de 2019 ,en el seno del procedimiento abreviado, marginalmente epigrafiado, se dictó por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de DIRECCION002,Auto en méritos del cual se resuelve desestimar la petición de libertad provisional formulada por el Letrado del acusado, Gumersindo,y se confirma y mantiene la situación personal de PRISIÓN PROVISIONAL, COMUNICADA Y SIN FIANZA de dicho encartado, acordada por Auto de fecha 14 de marzo de 2019 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de los de DIRECCION002 en las Diligencias Previas nº 152/19 y que fue ratificada por medio de Auto de fecha 9 de abril de 2019, dictado por el Juzgado nº 5 de la misma población, en sus D.Previas nº 121/19 por su presunta participación criminal en cinco delitos de robo con intimidación con empleo de arma en establecimientos abiertos al público en horario de atención ,todos ellos presuntamente cometidos los días 6 , 7 ,10 y 11 de marzo de 2019.
SEGUNDO.- Notificada a las partes la anterior resolución se interpuso contra la misma por la defensa y, a la sazón, representación procesal del expresado encausado, en tiempo y forma recurso de apelación directo, en base a las alegaciones y consideraciones que reputó pertinentes, interesando que ,con estimación del recurso, se revoque y deje sin efecto la resolución recurrida en los términos que deja explicitados.
TERCERO.-Admitido a trámite el recurso de reforma, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal que lo evacuó en fecha 29 de noviembre pasado
, en el sentido de oponerse al recurso, solicitando su desestimación y la confirmación de la calendada resolución.Una vez evacuado el traslado se elevó a esta Sala el preceptivo testimonio de particulares para la posterior fase de sustanciación y resolución del recurso, sin que se haya celebrado diligencia de vista toda vez que no ha sido instada ni el Tribunal ha considerado necesaria su celebración.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las reglas y las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, D. José María Torras Coll que expresa el parecer unánime de la Sala, previa deliberación y votación.
Fundamentos
PRIMERO.- Disconforme con la decisión jurisdiccional adoptada por el Juzgado de lo Penal 'a quo', por la que se desestima la solicitud de libertad provisional formulada por la defensa letrada del referido acusado y ,por ende, se confirma y mantiene la medida cautelar , de naturaleza personal, consistente en la prisión provisional, comunicada y sin fianza del dicho acusado, se alza el apelante a quien se le imputa su indiciaria participación criminal en cinco delitos de robo con intimidación con uso de arma cometidos en establecimientos abiertos al público ,en un corto período de tiempo,aduciendo en cuanto a los antecedentes penales del inculpado que todas las precedentes sentencias lo han sido con dictado de conformidad con el acusado y que en todas ellas se ha acordado el cumplimiento de una medida de seguridad de internamiento en centro cerrado de deshabituación a las drogas y psiquiátrico adecuado para el tratamiento de sus patologías y esgrime que el mantenimiento de la excepcional medida de prisión provisional puede prolongarse hasta la celebración del juicio oral que se ha señalado para el día 12 de junio de 2020 y sostiene que la permanencia en Centro Penitenciario resulta perjudicial por contraproducente en orden a la curación respecto a la adicción al consumo de drogas tóxicas y las patologías que padece el recurrente.Niega que el acusado pueda sustraerse a la acción de la justicia ,ya que en todo momento se ha mostrado colaborador ,reconociendo los hechos imputados ,el daño causado y satisfaciendo las responsabilidades civiles a las que ha sido condenado a través de su hermana siendo su voluntad reparadora ,y añade que tiene un profundo arraigo en España ya que reside en suelo hispano con su hijo menor de edad ,dos hermanas y su padre.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal se opone al recurso y solicita su desestimación.
TERCERO.- Con carácter previo cabe colacionar que, cuando abordamos el estudio de la medida cautelar personal de prisión provisional, comunicada y sin fianza, inevitablemente debemos situarnos en el plano de la libertad que se concibe como un derecho ínsito, ontológicamente, consustancial, a la naturaleza humana. La C.E. le atribuye la categorización de derecho fundamental (art. 17) y lo reputa un valor superior del ordenamiento jurídico ( art. 1-1 º).
Las limitaciones de su ejercicio sólo resultan admisibles en la medida que sean estrictamente indispensables, pues en el plano de la interpretación rigen los principios ' in dubio pro libertatis' o 'favor libertatis'. Ahora bien, no cabe hablar de un derecho fundamental absoluto e ilimitado a la libertad del art. 17 de la C.E .,cual ha proclamado el TC ,en la STC 128/1995.
La pretensión de libertad, como todas las de su índole, obliga una vez más a abordar los no siempre claros límites existentes entre la prisión provisional, la presunción de inocencia y el principio de prohibición del exceso. En este sentido, tanto la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional como del Tribunal Europeo de Derechos Humanos han venido a exigir como presupuestos materiales de la medida de prisión preventiva que esta se pueda presentar como una decisión proporcional y razonable atendiendo a las circunstancias concurrentes. Módulos de proporcionalidad y razonabilidad funcionalmente utilizables para la valoración de toda medida injerente en el ámbito de los Derechos Fundamentales, reconocidos en el capítulo II, del Título I de nuestra Norma Suprema.
Para el Tribunal Europeo dicho juicio de razonabilidad, sobre todo en relación al plazo, no se puede evaluar in abstracto . Debe apreciarse en cada caso de acuerdo con sus características especiales. La prisión solo puede prolongarse si existen indicios concretos de una verdadera exigencia de interés público que, a pesar de la presunción de inocencia, debe prevalecer sobre la regla del respeto a la libertad individual. La presunción que opera debe ser la que impone una suerte de favor pro libertate.
Hasta su condena firme la persona acusada debe ser considerada inocente por tanto cuando la prisión provisional deja de ser razonable debe ordenarse su puesta en libertad de forma inmediata -vid. STEDH, caso Vlasov c. Rusia, de 12 de junio de 2008 .A tal fin, deben examinarse todos los elementos y circunstancias del caso para identificar si existe o no un interés público prevalente para su mantenimiento. Y es cierto que en prisiones provisionales prolongadas la concurrencia de dichos elementos debe ser demostrada de forma convincente - STEDH, caso Ilijkov c. Bulgaria, de 26 de julio de 2001 -.La sospecha razonable de que la persona en prisión provisional ha cometido un delito es una condición sine qua non desde el plano de la legalidad de la prisión prolongada pero debemos insistir que después de un cierto lapso de tiempo ya no es por sí sola suficiente.
La prisión provisional, siempre de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de la libertad del ciudadano sometido a proceso penal y revela la irreductible antinomia de dos órdenes de legitimidad, de una parte ,el derecho a la libertad y a la presunción de inocencia y, de otro lado, el derecho de la sociedad a mantener el orden y la seguridad y a restablecer cuanto antes el orden jurídico perturbado y que viene tutelado por la norma penal presuntamente vulnerada, ex art. 13 de la L.E.Criminal .
La medida cautelar de prisión provisional constituye la actuación jurisdiccional limitativa de libertad de derechos fundamentales más gravemente consentida. Jurídicamente es la transitoria privación de libertad de un sujeto legalmente presumido inocente ,investigado por uno o varios delito/s de especial gravedad que es ordenada por una resolución jurisdiccional que requiere una motivación especialmente reforzada ,de carácter provisional y de duración limitada, antes de que recaiga sentencia penal firme, con el fin de asegurar el proceso de conocimiento con la efectiva presencia del investigado durante la sustanciación del proceso o la ejecución de la eventual y futura pena.
Se concitan fines de naturaleza mixta, unos específicos, inherentes a su naturaleza cautelar, tales como evitar el riesgo de fuga, asegurar el éxito de la instrucción , o impedir la destrucción u ocultación de futuros medios de prueba ,así como otros de índole extraprocesal, como conjurar el riesgo de reiteración delictiva y dispensar protección a la víctima, lo cual revela la conflictividad interna de la institución cautelar y la permanente tensionalidad entre el interés del Estado en garantizar la efectividad del proceso penal y la seguridad colectiva, y por otra parte, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho de defensa y el derecho individual a la libertad personal del investigado.
El Tribunal Constitucional ha señalado en su Sentencia núm. 60/2001 de 26 Febrero que la prisión provisional ha de ser concebida 'tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcionada a los fines que, constitucionalmente, la justifican y delimitan'. Se trata 'de una medida justificada en esencia por la necesidad de asegurar el proceso y ese fundamento justificativo traza la línea de demarcación con otro tipo de privaciones de libertad y condiciona, a su vez, su régimen jurídico'.
Por ello, además de su legalidad ,la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una presunta actividad delictiva con una determinada previsión penológica ('que conste en la causa la existencia de uno o varios hechos que presenten caracteres de delito sancionado con pena cuyo máximo sea igual o superior a dos años de prisión, -parámetro penológico- o bien con pena privativa de libertad de duración inferior si el imputado tuviere antecedentes penales no cancelados ni susceptibles de cancelación, derivados de condena por delito doloso') y su atribución a persona determinada ('que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión'); como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida (deber estatal de perseguir eficazmente el delito -evitando la desaparición de las fuentes de prueba, impidiendo la huida o fuga del presunto responsable, haciendo inocua toda actividad que tienda a obstruir la actuación de la Justicia, evitando que el imputado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, impidiendo el riesgo de reiteración delictiva-, por un lado; y el deber estatal de asegurar el ámbito de la libertad del ciudadano, por otro); y, como objeto, la ponderación de las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permiten la adopción de la medida.
También hay que tener en cuenta que los requisitos exigidos en el momento de adopción de la medida no son necesariamente los mismos que los que deben exigirse con posterioridad para decretar su mantenimiento, de modo que debe tenerse en cuenta que el transcurso del tiempo, al margen de propiciar la aparición de circunstancias sobrevenidas, va disminuyendo el peligro de fuga.
CUARTO.-Desde la perspectiva del derecho a la libertad ( art. 17 CE ), y en relación con la incidencia de la prisión provisional en dicho derecho fundamental, es medida cautelar justificada, entre otras, por la necesidad de asegurar la presencia del inculpado en el juicio oral, es decir, su plena disponibilidad procesal , y ese fundamento justificativo que traza la línea de demarcación con otro tipo de privaciones de libertad, condiciona , a su vez, su régimen jurídico.
La prisión provisional, es decisión que se adopta, mantiene o prorroga, en una situación de necesidad en la que están en juego diversos bienes y derechos constitucionales. Y se adopta en un contexto de incertidumbre acerca de la responsabilidad penal de la persona sobre cuya privación de libertad se discute. En tales casos la legitimación de la medida sólo exige que recaiga en supuestos donde la pretensión acusatoria STC 35/2007 tiene un fundamento razonable, esto es, allí donde existan indicios racionales de criminalidad', donde concurran en el afectado 'sospechas razonables de responsabilidad criminal' ( STC 128/1995 , FFJJ 3 y 4). Por lo demás, esta apreciación de una cierta probabilidad de responsabilidad penal no necesariamente se sustentará en los elementos de prueba disponibles para el enjuiciamiento de fondo de la causa, por lo que resulta posible que a una medida de prisión provisional adoptada de un modo constitucionalmente irreprochable pueda seguir una Sentencia absolutoria de quien sufrió la medida.
Es doctrina reiterada que las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada ( SSTC 41/1982 , 56/1987 , 3/1992 , 128/1995 y 98/1997 ). Esta motivación ha de ser suficiente y razonable, 'entendiendo por tal que al adoptar y mantener esta medida se haya ponderado la concurrencia de todos los extremos que justifican su adopción y que esta ponderación o, si se quiere, que esta subsunción, no sea arbitraria, en el sentido de que sea acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional ' ( STC 128/1995 ), fundamento jurídico 4º b)]. La suficiencia y la razonabilidad serán, en definitiva, el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de una persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la administración de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro) a partir de toda la información disponible en el momento en el que ha de adoptarse la decisión, de las reglas del razonamiento lógico y del entendimiento de la prisión provisional como 'una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines' referidos en el párrafo anterior ( STC 128/1995 , fundamento jurídico 3º).
Por último conviene indicar, como se recordaba en la STC 58/1998 , que los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución sólo pueden ceder ante los límites que la propia Constitución expresamente imponga, o ante los que de manera mediata o indirecta se infieran de la misma al resultar justificados por la necesidad de preservar otros derechos o bienes jurídicamente protegidos ( SSTC 11/1981 , 2/1982 ). Las limitaciones que se establezcan no pueden obstruir el derecho fundamental más allá de lo razonable ( STC 53/1986 ), de donde se desprende que todo acto o resolución que limite derechos fundamentales ha de asegurar que las medidas restrictivas sean necesarias para conseguir el fin perseguido ( SSTC 62/1982 y 13/1985 ), ha de atender a la proporcionalidad entre el sacrificio del derecho y la situación en la que se halla aquél a quien se le impone ( STC 37/1989 ) y, en todo caso, ha de respetar su contenido esencial ( SSTC 11/1981 , 196/1987 , 120/1990 , 137/1990 y 57/1994 ).
Insistimos, la prisión provisional solo puede mantenerse si se identifica en términos razonables y objetivables la necesidad de protección de un interés público grave que justifique el sacrificio del derecho a la libertad -vid. STEDH, caso Suput c. Croacia, de 31 de mayo de 2011 -.
Intereses, sin duda, merecedores de máxima protección son los de garantizar la indemnidad de aquellas personas que aparecen como víctimas del hecho investigado y la evitación de la reiteración delictiva. El proceso penal junto a las finalidades investigadoras no puede volver la espalda a específicas y exigentes finalidades protectoras de la presunta víctima que se convierten, como nos recuerda el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en verdaderas obligaciones positivas por parte de los Estados derivadas de los artículos 2 y 3 del CEDH -vid. SSTEDH, entre otras, caso Opuz c. Turquía de 9 de junio de 2009 ; caso E.S c. Eslovaquia, de 15 de septiembre de 2009 ; caso Kaluzca c.Hungría, de 24 de abril de 2012-.
QUINTO.- Se apunta a que el encausado recurrente pudiera sufrir un trastorno psiquiátrico o alguna alteración mental vinculada a la adicción al consumo de tóxicos.Ello obligará a indagar y profundizar de manera urgente y rigurosa en las características e intensidad del cuadro patológico y en la proyección del mismo en la comisión de los hechos presuntos.No empero, dicha circunstancia no puede ser ajena a la evaluación del cualificado riesgo de reiteración que funda la medida impugnada. En efecto, si el contexto relacional y el modo en que se desarrollaron los hechos justiciables sugieren la existencia de una relación factorial de algún tipo entre estos y la hipotética enfermedad mental que sufre el encartado no cabe negar que ésta pueda seguir actuando en un futuro como factor causal.
Ahora bien, ese riesgo hipotético no arrastra como consecuencia necesaria que deba neutralizarse, en todo caso, mediante la prisión provisional. Y ello por tres razones: la primera, porque el riesgo debe ser cualificado. No basta que una persona sufra una enfermedad mental para concluir que será siempre y en todo caso peligroso. La enfermedad psiquiátrica puede ser abordada con tratamientos que permiten en un buen número de supuestos que la persona que la sufre no tenga graves inconvenientes para el desarrollo de su vida social y personal. Lo contrario supondría privar a las personas con enfermedades psiquiátricas de toda expectativa de disfrute de sus derechos civiles, en particular, el de libertad; segunda, porque cuando el pronóstico de inimputabilidad por grave enfermedad mental es muy alto surge un problema de compatibilidad, de adecuación, de la prisión provisional -su régimen, contenido aflictivo y fines específicos a los que debe servir- como mecanismo para abordar los fines específicos de relevancia sustancialmente curativa y asistencial que justifican la intervención del Estado en estos supuestos.
No puede olvidarse que uno de los presupuestos de la prisión provisional es la concurrencia de un pronóstico de responsabilidad criminal que se neutraliza cuando el pronóstico es, de contrario, de inimputabilidad -vid. al respecto SSTC 217/2015 , 145/2014 y 84/2018 -; tercera, porque, además, y en todo caso, la persona que sufre una patología psiquiátrica sigue teniendo derecho a la libertad lo que se traduce no solo en la estricta limitación de los motivos por los que puede ser privado del mismo. También tiene derecho a que dicha privación lo sea por el tiempo menor posible y resulte proporcional a las circunstancias personales y a las que se desenvuelve el proceso que se sigue en su contra, muy en especial, las temporales.Lo que se pone de relieve es la gravedad del conflicto que surge. Porque, por un lado, identificamos finalidad constitucional para el mantenimiento de la medida pero, por otro, surgen dudas de que esta se ajuste a las circunstancias personales y de imputabilidad del investigado.
Su solución pasa en estos momentos por mantener la medida pero comporta la obligación perentoria del órgano de instancia de profundizar ,en su caso, ex artículo 381 LECrim , sobre las condiciones de imputabilidad del encausado, activando para ello todos los mecanismos de comprobación y evaluación oportunos -entre otros, recabando informes e historia clínica de los centro que ,en su caso,le hubieren prestado asistencia psiquiátrica.
Y una vez recabada tal información técnica en el término más breve posible, y ,de conformidad a la doctrina constitucional ex STC 84/2018 ,valorar si se dan las condiciones de afectación de la libertad del investigado mediante la prisión provisional.Solo mediante una eficaz, rigurosa y temporalmente ágil comprobación y evaluación de las condiciones de culpabilidad podrá en el futuro inmediato considerarse proporcional la medida establecida. Reiterar que la prisión provisional no pude convertirse en un instrumento de neutralización de riesgos hipotéticos o posibles en un contexto, además, de imputabilidad notablemente alterada. No es la función ni la finalidad de la prisión provisional. Lo contrario nos llevaría a un absurdo constitucional como es mantener una medida cautelar desconectada de los presupuestos finalísticos y temporales que la pueden justificar.
Hechas las pertinentes salvedades, lo cierto es que, por ahora y con la información de que disponemos, el recurso de apelación debe fenecer, habida cuenta que ,sin poder descartar totalmente que la medida cautelar personal se endereza a neutralizar ,a conjurar, el riesgo de fuga, derivado de la alta penalidad asociada a las penas que vienen derivadas de los ilícitos penales imputados, y ,desde luego, sin desconocer los vínculos afectivos que pueda tener el acusado en España, y, la presencia de arraigo personal y familiar, que no laboral, lo cierto es que el elemento fundamental para mantener la medida cautelar cuestionada radica en contener ,inocuizar al acusado, es decir, conjurar el muy elevado,por cualificado , riesgo de reiteración delictivo, atendiendo no sólo a sus antecedentes penales, por robos, sino a la frenética actuación criminal llevada a cabo presuntamente por el acusado en un corto espacio temporal, pues en un breve período de tiempo presuntamente cometió cinco delitos de robo con intimidación.
SEXTO.-Por otra parte, no consta que actualmente ,en su condición de preso preventivo por la causa de autos, el Centro Penitenciario no le pueda dispensar la atención médica y psicológica o psiquiátrica adecuada.
Es decir, no se ofrece elemento ni circunstancia alguna para modificar la situación personal del acusado y como se significó por este Tribunal en el Auto dictado en fecha 23 de abril de 2019, en el Rollo de apelación nº 293/19, todo apunta a que el inculpado recurre a la comisión de delitos contra la propiedad para obtener el dinero que precisa para su adicción siendo harto previsible que así siga aconteciendo caso de ser puesto en libertad.Por consiguiente, procede desestimar el recurso de apelación. Y ello sin perjuicio de que a través de la defensa del acusado pudiera activarse el protocolo de conformidades con la Fiscalía al objeto de adelantar la celebración del juicio oral.
SEPTIMO.-Por todo lo expuesto y razonado, procede desestimar en su integridad el recurso formulado, declarando de oficio las costas procesales producidas en esta segunda instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación la Sala acuerda.
Fallo
Que DESESTIMANDOíntegramente el RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la defensa y representación procesal del acusado, Gumersindocontra el Auto de fecha 14 de noviembre de 2019, dictado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de DIRECCION002 , en el procedimiento abreviado de referencia,y, por consiguiente, CONFIRMAMOSÍNTEGRAMENTE LA RESOLUCION RECURRIDA, declarando de oficio las costas procesales devengadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así por este auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
